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TSDJ BOG SL - 110013105-033-2016-00008-01-(30-10-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105-033-2016-00008-01-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ADRIANA MILENA HERRERA GÓMEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN RADICACIÓN: 110013105-033-2016-00008-01

TEMA: CULPA PATRONAL – CONFIRMA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda. Adriana Milena Herrera Gómez instauró demanda laboral en contra de Universidad Manuela Beltrán, con el propósito que se declare la existencia de varios contratos trabajo a término fijo vigentes para los siguientes interregnos: a) desde el 3 de febrero de 2009 al 12 de diciembre de 2009, en el que desempeñó el cargo de docente de planta, b) del 25 de enero de 2010 al 11 de diciembre de 2010 y c) del 1 de febrero de 2011 al 16 de diciembre de 2011; declarar la ilegalidad del otro sí al contrato de trabajo firmado el 16 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que el mismo se había prorrogado automáticamente hasta el 16 de diciembre de 2012, ante la omisión de dar preaviso;

firmado el 16 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que el mismo se había prorrogado automáticamente hasta el 16 de diciembre de 2012, ante la omisión de dar preaviso; declarar que el contrato de trabajo firmado el 1 de febrero de 2011, tuvo las siguientes prorrogas del 1 de febrero al 16 de diciembre de 2012 y del 1 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2013, como consecuencia de lo anterior solicita se condene al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

De otro lado, solicita que se declare la culpa patronal por la enfermedad trastorno mixto de ansiedad y depresión, que debe ser calificada como de origen laboral; en consecuencia, se condene a la enjuiciada al pago de perjuicios materiales, en lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro, inmateriales comprendidos por los daños morales, fisiológicos y psicológicos ocasionados; se condene al pago de la indexación de las condenas proferidas, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que fueron suscritos contratos de trabajo a término fijo en las fechas anteriormente señaladas, desempeñando el cargo de docente de planta, devengando como salario $1.938.800. En el mes de noviembre de 2011 notificó su estado de embarazo a la decana de la facultad de psicología, en virtud de ello se le sugirió que pasara de docente a administrativa. Ante la omisión de dar preaviso por lo que el contrato de trabajo se prorrogó hasta el 16 de diciembre de 2012.

de ello se le sugirió que pasara de docente a administrativa. Ante la omisión de dar preaviso por lo que el contrato de trabajo se prorrogó hasta el 16 de diciembre de 2012. El 18 de enero de 2013 la demandada a través de su directora de gestión humana indicó que la trabajadora no ha sido víctima de acoso laboral en ninguna de sus modalidades, a su vez, se le indicó la terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado. La IPS realizó examen de egreso en donde se indicó: “

PACIENTE QUE SE RETIRA DE SU CARGO,Radicado: 110013105-033-2016-00008-01

Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán

Decisión: Confirma

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CON CHEQUEO Y VALORACION PERIODOCA SOLICITADA POR LA ENTIDAD CON EVIDENCIA DE PATOLOGIA PARA ESTUDIO DE ORIGEN”; la médica especialista en salud ocupacional de la IPS fundemos dictamina “paciente con estrés labo ral, con probable acosos laboral, descarta asocio con depresión post-parto. Aclaración y manejo con ARP”; Compensar EPS determinó el trastorno mixto de ansiedad y depresión como de origen laboral, decisión que fue controvertida por la ARL Positiva. El 12 de diciembre de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá estableció que el origen de la patología es laboral, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez el 4 de junio de 2014 y que como consecuencia de esta enfermedad se le causaron perjuicios materiales e inmateriales. (Expediente digital, PDF 01Expediente, pág. 3 a 23)

de 2014 y que como consecuencia de esta enfermedad se le causaron perjuicios materiales e inmateriales. (Expediente digital, PDF 01Expediente, pág. 3 a 23)

2. Contestación de la demandada. La Universidad Manuela Beltrán se opuso a todas las pretensiones del accionante argumentado que ente las partes existieron tres contratos de trabajo a término fijo, el primero de ellos vigente entre el 3 de febrero de 2009 al 12 de diciembre de 2009, el segundo de ellos desde el 25 de enero de 2010 al 11 de diciembre de 2010 y el último de ellos desde el 1 de febrero de 2011 al 16 de diciembre de 2011, el que fue prorrogado en atención al estado de embarazo, licencia de maternidad y periodo de lactancia de la trabajadora, siendo este finalizado el 18 de enero de 2013, por lo que no hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa. En cuanto a la culpa patronal refiere que no es dable que se declare la existencia de la enfermedad como de origen laboral, debido a que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, desconoce el protocolo para la determinación del origen de patología derivada del estrés, en esa medida no es dable acceder a estas pretensiones, sumado a que en los términos del art. 216 del CST, el empleador responderá por los daños que sufra el trabajador como consecuencia de una enfermedad profesional, únicamente en aquellos casos en los que se haya producido por culpa comprobada del empleador, la cual no puede presumirse en razón de las actividades desarrolladas. En su defensa propuso c omo excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, abuso del

se haya producido por culpa comprobada del empleador, la cual no puede presumirse en razón de las actividades desarrolladas. En su defensa propuso c omo excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, abuso del derecho, no haberse presentado prueba de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado cuando a ello hubiera lugar, prescripción y genérica. (Expediente digital, PDF 01Expediente, pág. 102 a 196)

3. Fallo de Primera Instancia.

Terminó la instancia con sentencia del 14 de agosto de 2024, en la que el fallador de primer grado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y gravó en costas. (Expediente digital, Archivos 25 y 26)

Como sustento de su decisión indicó que no se encontraba en discusión la existencia de la relación laboral, regida por varios contratos de trabajo, siendo el último de ellos el vigente desde el 1 de febrero de 2011, prorrogado por el periodo de lactancia hasta el 4 de enero de 2014.

Respecto al otro sí de fecha 16 de diciembre del año 2011, sostuvo que para que este sea declarado ineficaz, se debe acreditar la vulneración de derechos irrenunciables, al ser ello así, advirtió que la modificación del contrato de trabajo versó sobre la fecha de terminación, acordándose que este finalizaría el 4 de enero de 2013, reforma que surge como consecuencia del estado de gravidez de la demandante, la que se torna totalmente

así, advirtió que la modificación del contrato de trabajo versó sobre la fecha de terminación, acordándose que este finalizaría el 4 de enero de 2013, reforma que surge como consecuencia del estado de gravidez de la demandante, la que se torna totalmente valida por no desconocer derechos de la trabajadora, en la medida que esta tuvo por objeto garantizar su estabilidad laboral, sumado que este acuerdo fue aceptado por ella.

En lo concerniente a la terminación del vínculo, refirió que este no se produjo como consecuencia del estado de embarazo de la reclamante, sino a la expiración del plazo fijo pactado; a su vez, estableció que de acuerdo con el Acta 014 del 2012 del Comité deRadicado: 110013105-033-2016-00008-01

Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán

Decisión: Confirma

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Revisión de Contratación de la accionada , la desvinculación se produjo porque la accionante no contaba con especialización o maestría finalizada, además de no contar con publicación o experiencia investigativa que le permitiera vincularse a los procesos de investigación del programa , pues por exigencia del Ministerio de Educación , para ser docente universitario se requiere el cumplimiento de estos requisitos; en virtud de ello, concluyó que no hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa.

Ahora, en lo relativo a la culpa patronal estableció que para que la misma sea declarada se deben reunir los presupuestos del art. 216 del CST, el primero de ellos corresponde a la demostración de un daño generado con causa o con ocasión del contrato de trabajo . Sobre el particular, consideró que no se encontraba evidencia en torno a la presencia de

se deben reunir los presupuestos del art. 216 del CST, el primero de ellos corresponde a la demostración de un daño generado con causa o con ocasión del contrato de trabajo . Sobre el particular, consideró que no se encontraba evidencia en torno a la presencia de síntomas del trastorno mixto de depresión y ansiedad con anterioridad al 15 de enero del año 2013, sumado a que su existencia tampoco fue puesta en conocimiento de su empleador antes de la fecha en la cual se anunció la terminación del vínculo o la expiración del mismo, pues si bien, se acredita que existe una crisis de ansiedad de la demandante, hizo notar que el análisis del puesto de trabajo que se hizo en octubre del año 2012, no se evidenciaron factores de riesgo psicosocial y tampoco se emitieron recomendaciones en este sentido, dado que las únicas a las que se hicieron referencia fue a la ergonomía y postura para la ejecución de las funciones. De igual forma, sostiene que, aunque obran dictámenes que califican la condición médica de la demandante como de origen laboral, lo cierto es que el diagnostico surge con posterioridad a la comunicación de no renovación del contrato, por lo que la Universidad no tuvo conocimiento de la situación de salud de la trabajadora, determinando que se debía absolver de esta pretensión y de los perjuicios que de ella se derivaban.

4. Impugnación y límites del ad quem.

Inconforme con la decisión adoptada, la demandante interpuso recurso de apelación señalando que se realizó una indebida valoración probatoria, en la medida que en la audiencia del 28 de junio de 2017 el testigo Carlos Larrarte, quien direccionaba el área médica de salud ocupacional de la Universidad Manuela Beltrán, dio cuenta que si había recibido reporte del diagnostico

valoración probatoria, en la medida que en la audiencia del 28 de junio de 2017 el testigo Carlos Larrarte, quien direccionaba el área médica de salud ocupacional de la Universidad Manuela Beltrán, dio cuenta que si había recibido reporte del diagnostico de ansiedad y depresión de la demandante, al ser ello así queda sin fundamento la decisión de instancia.

Solicita que se tenga en cuenta la sentencia SL 3434 de 2022, radicación 83779 de la Corte Suprema de Justicia, en donde se resuelve una situación idéntica a la aquí ventilada, además, los dictámenes demuestran la existencia de un riesgo psicosocial asociado con las labores que desempeñó la demandante, por ello fue que se dictaminó como de origen profesional la enfermedad de trastorno mixto, ansia y depresión, correspondiéndole al empleador en virtud de la inversión de la carga de la prueba, acreditar la prevención de este riesgo. En virtud de ello, solicita que se declare la culpa patronal y se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados.

5. Alegatos de conclusión. La parte demandante sostiene que existió una indebida valoración probatoria al no analizarse la declaración del testigo Carlos Alberto Larrarte Plata, de igual forma, considera que la Universidad Manuela Beltrán no cumplió con la carga probatoria consistente en demostrar que agotó todos los actos necesarios que estaban a su alcance encaminados a prevenir la enfermedad derivada del riesgo psicosocial.

La accionada sostiene que no se encuentra acreditada la presunta enfermedad de origen laboral que dije padecer la accionante, ni mucho menos el perjuicio que solicita sea

psicosocial.

La accionada sostiene que no se encuentra acreditada la presunta enfermedad de origen laboral que dije padecer la accionante, ni mucho menos el perjuicio que solicita sea indemnizado, elementos que le correspondían acreditar de acuerdo con la carga de la prueba, en la medida que en el proceso no obra determinación clara del origen de laRadicado: 110013105-033-2016-00008-01

Ordinario Sentencia: Adriana Milena Herrera Gómez Vs Universidad Manuela Beltrán

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presunta patología, tampoco fecha de estructuración, ni porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por el recurrente.

2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente: ¿A la sociedad Universidad Manuela Beltrán le asiste responsabilidad a título de culpa patronal en la enfermedad laboral padecida por la trabajadora o por el contrario demostró que actuó con diligencia, cuidado y responsabilidad?

3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente y no ser recurrido por las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) Entre las partes se celebró

materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente y no ser recurrido por las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) Entre las partes se celebró un último contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio 1 de febrero de 2011, (ii) El vínculo fue terminado el 4 de enero de 2014 por expiración del plazo fijo pactado, (iii) La trabajadora fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, calificado como de origen laboral.

En todo caso, estas circunstancias fácticas se encuentran acreditadas con la aceptación de la pasiva en su contestación y con la documental allegada al plenario, que incluye contrato de trabajo y otrosí, comunicación de terminación del vínculo laboral, dictámenes 52426291 del 12 de diciembre de 2013 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y 52426291 del 4 de junio de 2014 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 30 a 35, 56, 62 a 76, 258 a 261 y 435 a 449)

4. Indemnización plena de perjuicios. Es menester precisar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios, requiere demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional y tres

enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios, requiere demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional y tres presupuestos de la responsabilidad patronal: (i) la producción de un daño o perjuicio a la víctima (ii) la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional; y (iii) el nexo causal entre el daño y la culpa.

4.1. Enfermedad laboral. El sentenciador primigenio estableció que el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión padecido por la promotora de la contienda fue catalogado como de origen laboral, conforme los dictámenes adiados 12 de diciembre de 2013 y 4 de junio de 2014 proferidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez respectivamente (Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 62 a 76), decisión que no fue objeto de disquisición por ninguna de las partes.

En este sentido, es menester determinar si la enfermedad laboral fue contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que la trabajadora se vio obligada a prestar el servicio1.

1 Ley 1562 de 2012, art. 4ºRadicado: 110013105-033-2016-00008-01

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Conforme dictamen núm. 52426291 del 4 de junio de 2014 emitido por la Junta Nacional

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Conforme dictamen núm. 52426291 del 4 de junio de 2014 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 69 a 76 y 435 a 449), tras la verificación del diagnóstico clínico, se estableció que la accionante consultó a psiquiatría el 4 de diciembre de 2012 por sintomatología mixta de ansiedad y depresión diagnosticada y tratada como “trastorno mixto de ansiedad y depresión ” hallando que la exposición laboral precedió a la enfermedad, dado que la señora Herrera Gómez inició sus labores en la Universidad como docente de planta el 3 de febrero de 2009 y los síntomas iniciaron en octubre a diciembre de 2012.

En igual sentido, con la anterior experticia se logró acreditar que la patología se generó como consecuencia de la exposición a factores de riesgo de carácter intralaboral y extraleboral, tales como: “vulnerabilidad individual ” y “factores psicosocial ocupacionales”, constituyendo este último componente en el elemento esencial para establecer que el diagnóstico es de origen laboral, dado que “su peso relativo” es de 55.4, conforme lo establecido en el Protocolo para determinación del origen de las patología derivadas del estrés.

Por lo anterior, resulta claro que el diagnóstico “trastorno mixto de ansiedad y depresión” fue contraído como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que la trabajadora desarrolló su labor como docente al servicio de la institución educativa demandada.

fue contraído como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que la trabajadora desarrolló su labor como docente al servicio de la institución educativa demandada.

4.2. La producción de un daño o perjuicio a la víctima. El daño irrogado a la trabajadora se encuentra demostrado con el dictamen pericial referenciado, que refleja que la demandante en ejecución de la labor tuvo una merma en su salud al adquirir una patología catalogada como de origen laboral. Acreditándose de esta forma la existencia del segundo presupuesto de la responsabilidad: el daño o perjuicio a la trabajadora.

4.3. Culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional. La culpa del empleador ha sido concebida doctrinaria y jurisprudencialmente como la falta de diligencia y cuidado que los empresarios emplean ordinariamente en sus negocios propios2.

Para establecer si el empleador actuó con prudencia y diligencia, es determinante evaluar si cumplió el deber de protección y seguridad para con su trabajador, como lo establece el art. 56 del Código Sustantivo del Trabajo. Este deber implica acatar las normas mínimas de prevención de accidentes y enfermedades laborales, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de vieja data que el cumplimiento adecuado de estas normas constituye el nivel mínimo de protección exigible a todas las empresas. La responsabilidad del empleador incluye tomar medidas preventivas, aplicar medidas de seguridad y mantener los elementos de trabajo en condiciones óptimas3.

En consecuencia, el empleador puede ser responsable patrimonialmente incluso en casos

a todas las empresas. La responsabilidad del empleador incluye tomar medidas preventivas, aplicar medidas de seguridad y mantener los elementos de trabajo en condiciones óptimas3.

En consecuencia, el empleador puede ser responsable patrimonialmente incluso en casos de culpa leve , esto es, derivados de un descuido ligero en el que no incurriría ordinariamente un empresario en el manejo de sus negocios; aserto que se acompasa con el contenido del art. 63 del Código Civil que la define como “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. … Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano” y del art. 1604 del código Civil,

2 Arenas Monsalve, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Legis Editores S.A., Bogotá, p. 798 Gnneco Mendoza, Gustavo. Tendencias jurisprudenciales sobre accidentes de trabajo e indemnización plena de perjuicios. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Bogotá, p. 58 3CSJ-SL Sentencias 9 de febrero de 1984 y 24 de septiembre de 1992. Arenas Monsalve, Gerardo. El derecho Colombiano de la seguridad social. Legis Editores S.A., Bogotá, p. 798 y799. CSJ-SL, sección primera, sentencia de septiembre 28 de 1982. M.P. Fernando Uribe Restrepo. En: Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XI, Legis, 1982, p 965.Radicado: 110013105-033-2016-00008-01

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que en torno a la culpa dispone que el deudor, en este caso el empleador, es “responsable

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que en torno a la culpa dispone que el deudor, en este caso el empleador, es “responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes”.

Esta interpretación ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, como se evidencia en 42374/12, que señala:

“la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o medianó que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios al trabajador”

Criterio que ha sido reiterado en las sentencias 22175/04, 6497/15, 4350/15, SL19102019, SL3942-2020, SL278-2021, SL2981-2023.

4.3.1. Carga de la prueba de la culpa patronal. La carga de la prueba de la culpa del empleador es un aspecto fundamental en los casos relacionados con enfermedades laborales. Según lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), por lo general, recae en la parte demandante la responsabilidad de demostrar la negligencia, imprudencia y/o impericia del empleador que conllevó a la generación del siniestro.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia

negligencia, imprudencia y/o impericia del empleador que conllevó a la generación del siniestro.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL13653-2015, reiterada en providencias SL3687-2020, SL2336-2020 y SL3401-2020, estableció que esta carga probatoria se invierte cuando se atribuye al empleador una actitud omisiva como causa del accidente o enfermedad laboral:

« (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume

167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

En conclusión, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro responsabilizan al empleador del incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba recae en cabeza del accionado, al tratarse de negaciones indefinidas exentas de prueba a la luz del art. 167 del CGP, aplicable en materia laboral por la remisión expresa del art. 145 del CPT y de la SS. Por tanto, el empleador puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando diligencia y cuidado para la realización del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1604 del Código Civil.

Desde el libelo genitor, el demandante le imputa al dador del laborío la responsabilidad en la enfermedad laboral debido a la omisión o incumplimiento de sus obligaciones, entre los cuales se destacan la inobservancia de los elementos de prevención y protecciones deRadicado: 110013105-033-2016-00008-01

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enfermedades laborales, conforme lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del CST, literales a) a c) del art. 80, 81 del Ley 9 de 1979, literales c) y d) del art. 21 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Bajo el anterior contexto, el demandado para liberarse de la responsabilidad que se le

a) a c) del art. 80, 81 del Ley 9 de 1979, literales c) y d) del art. 21 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Bajo el anterior contexto, el demandado para liberarse de la responsabilidad que se le atribuye realiza argumentaciones tendientes a demostrar que fue cumplidor de sus obligaciones, especialmente las relacionadas con la protección y prevención de la trabajadora, dado que las patologías diagnosticadas estuvieron relacionadas a factores extra laborales como la etapa de post parto, que fueron generadores del diagnóstico de la demandante.

4.3.2. Cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador. Decantado lo anterior, esta sala de decisión procederá a establecer si el empleador fue garante de los deberes y obligaciones tendientes a prevenir la aparición de la enfermedad laboral denominada “ trastorno mixto de ansiedad y depresión”.

Sobre este asunto en particular, conforme lo dispuesto en la Ley 9 de 1979, la demandada debía contar con una política de seguridad y salud en el trabajo que permitiera identificar los riesgos laborales a los que se expone a los trabajadores; lo que lleva a la Sala a reiterar lo dispuesto ampliamente en la sentencia SL5136-2021 por la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos en relación con los riesgos ocupacionales, en concreto con las enfermedades relacionadas con el estrés, de la siguiente manera:

“Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55 y 56 y específicamente en los 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.

y específicamente en los 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.

Así mismo, el artículo 348 de la misma codificación, preceptúa que toda empresa está obligada a «[…] suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores.

En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador, para evitar la producción de daños en el trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo regulada, en lo pertinente, por la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y de Salud, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.

Lo anterior conlleva que cuando ocurra una enfermedad o un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a la

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