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TSDJ BOG SL - 110013105 037 2021 00146 01-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105 037 2021 00146 01-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Exp. No. 017 2021 00002 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente:

LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Número de Proceso: 110013105017 2021 00002 01

Demandante: Alberto Enrique Núñez Molinares Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPProcede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los magistrados, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera

siguiente:

I. ANTECEDENTES:

1. PRETENSIONES

Alberto Enrique Núñez Molinares , por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial el 31 de octubre de 2001, , teniendo en cuenta el promedio de los salarios de los últimos tres años de servicios, sea condenada a reconocerle desde el 1° de enero de 2015 la pensión de jubilación convencional

promedio de los salarios de los últimos tres años de servicios, sea condenada a reconocerle desde el 1° de enero de 2015 la pensión de jubilación convencional junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 .Exp. No. 017 2021 00002 01

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2. HECHOS RELEVANTES

Como fundamento fáctico de las súplicas, afirmó:

1. Que trabajó con el ISS , en calidad de trabajador oficial, entre el 26 de julio de 1989 y el 30 de diciembre de 1994 y el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2014; 25 años, 6 meses y 4 días, lapso total de 1.312 semanas.

2. Nació el 18 de octubre de 1959 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año

2014.

3. Se encuentra afiliado a la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de

la Seguridad Social.

4. Entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales , con criterio diferencial, el 31 de octubre de 2001 se suscribió Convención Colectiva de

Trabajo.

5. Mediante el Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del ISS y al tenor de lo previsto en su artículo 28 se facultó a la UGPP para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del ISS que hayan cumplido con los requisitos legales y convencionales.

6. El 20 de diciembre de 2019 radicó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, negada mediante Resolución n°. ADP

con los requisitos legales y convencionales.

6. El 20 de diciembre de 2019 radicó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, negada mediante Resolución n°. ADP 001113 del 2 de marzo de 2020.

3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO

La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Judiciales, el 12 de enero de 2021 (f. 2), correspondiéndole por reparto al Juzgado 1 7 Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió el trámite con proveído del 15 de febrero de la misma anualidad (f. 114).

La UGPP se pronunció, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos señaló que no le constaban o no eran ciertos. Como fundamento de defensa adujo que, para adquirir el derecho pensional reclamado por el demandante, es requisito que el trabajador oficial demuestre 20 años de servicios y cumplir 55 años en caso de ser hombre antes del 31 de julio de 2010, siendo claro que el actor los cumplió el 18 de octubre de 2014, es decir cuatro años después de la fecha limite impuesta en el Acto Legislativo 01Exp. No. 017 2021 00002 01

3 de 2005 para acceder a la pensión convencional. Formuló las excepciones que denominó: A partir de la referida reforma constitucional las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones,

denominó: A partir de la referida reforma constitucional las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones, ausencia de fundamentos jurídicos, prescripción y buena fe. (f. 123 a 130).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotada la etapa probatoria, con la presentación de los alegatos de las partes, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 8 de marzo de 2022, dispuso (archivos 31):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ausencia de fundamentos jurídicos y declarar probado en forma parcial la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 20 de diciembre de 2016 según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante ALBERTO ENRIQUE NÚÑEZ MOLINARES identificado con la C.C. 79.148.59,5 tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de enero de 2015, fecha en la que se retiró del servicio y, en consecuencia, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a pagar al demandante la suma de ciento treinta y nueve millones trescientos treinta mil ochocientos noventa y seis pesos ($139.330.896) por concepto de mesadas insolutas y no prescritas causadas entre el 21/12/2016 y el 28/02/2022, valores que deberán ser

pesos ($139.330.896) por concepto de mesadas insolutas y no prescritas causadas entre el 21/12/2016 y el 28/02/2022, valores que deberán ser indexados mes a mes desde la fecha de causación y hasta el momento del pago según las razones expuestas..

TERCERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a pagar al demandante partir del 1° de marzo de 2022 una mesada de cinco millones ciento cincuenta y seis mil quinientos ochent a y ocho pesos ($ 5.156.588) y, en adelante, con los reajustes legales anuales y por un total de 13 mesadas en el año.

CUARTO: AUTORIZAR a la U.G.P.P. para que descuente de su retroactivo de mesadas pensionales a que tiene derecho el demandante, en el porcentaje que en derecho corresponda, los aportes pertinentes con destino al sistema de Seguridad Social en salud, según lo analizado en precedencia.

QUINTO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional es compartida con la pensión de carácter legal que se llegase a reconocer al demandante, y en caso de reconocerse la pensión legal, la demandada únicamente deberá reconocer y pagar al actor el mayor valor, en caso de presentarse.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada del pago de intereses de mora según lo analizado.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada UGPP en proporción del 80% en firme la presente providencia por Secretaría practíquese la liquidación deExp. No. 017 2021 00002 01

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en firme la presente providencia por Secretaría practíquese la liquidación deExp. No. 017 2021 00002 01

4 costas incluyendo agencias en derecho por la suma de cuatro millones de pesos m/cte ($ 4.000.000).

OCTAVO: ORDENAR la consulta a favor de la entidad pública demandada, remítase el expediente al Superior una vez concluya la audiencia.:

SOLICITUD: Corrección de la sentencia. En uso de la palabra, la apoderada del demandante solicita se revise la cuenta que se hizo del retroactivo, toda vez que se ordenó el reconocimiento de la pensión con una prescripción hasta el día 20/12/2016 y no se le sumo el año 2016, 2017, 2018 y 2019 por lo que solicita que se revise la liquidación realizada del retroactivo pensional y, si hay lugar, se haga la corrección aritmética del retroactivo.

DECISIÓN: El Despacho advierte que le asiste razón a la apoderada del demandante y en los términos del artículo 286 del C.G.P. se procede a corregir el error matemático en que incurrió el juzgado. El Despacho precisa que la prescripción se declaró desde el 20/12/2016 y a partir de ese momento eran mesadas que se encontraban a salvo de la prescripción y, por ende, debieron haber sido incluidas dentro del cálculo del retroactivo pensional que se ordenó.

De acuerdo a lo anterior, se corrige el numeral segundo de la providencia y se ordena pagar al demandante la suma de trescientos trece millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos veinte pesos ($ 313.4 90.220) correspondientes a

De acuerdo a lo anterior, se corrige el numeral segundo de la providencia y se ordena pagar al demandante la suma de trescientos trece millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos veinte pesos ($ 313.4 90.220) correspondientes a mesadas causadas entre el 20/12/2016 y el 28/02/2022, valores que deberán ser indexados desde la fecha de causación de cada mesada y hasta el momento en que se efectúe el pago por parte de la entidad obligada. (min 0:00 a 4:28 del Video 2)

Para arribar a la conclusión anterior, señaló en apretada síntesis que de conformidad a lo estipulado en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001-2004 aportada con las formalidades exigidas al plenario, las partes previeron una vigencia posterior a la establecida de forma general, esto es, hasta el año 2017, tal como lo determinó la Sala de Casación Laboral, y por ende el demandante acreditó los requisitos de la pensión de jubilación convencional, toda vez que cuenta con 25 años 6 meses y 4 días de servicios al ISS hasta el año 2014, y cumplió 55 años de edad el 18 de octubre de la misma anualidad . Agregó que , conforme a lo señalado en la norma convencional quienes se pensionen entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016 tiene derecho a una pensión del 100% en los últimos tres años de servicios, en este caso se hizo exigible el derecho el 1° de enero de 2015, cuando se retiró del servicio activo.

En cuanto a la prescripción, señaló que el 20 de diciembre de 2019 el

años de servicios, en este caso se hizo exigible el derecho el 1° de enero de 2015, cuando se retiró del servicio activo.

En cuanto a la prescripción, señaló que el 20 de diciembre de 2019 el demandante elevó reclamación de la pensión, por lo que las mesadas pensionales causadas antes del 20 de diciembre de 2016 se encuentran prescritas. Igualmente, que las mesadas se reconocerán en 1 3 mesadas al añoExp. No. 017 2021 00002 01

5 teniendo en cuenta que se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme lo refiere el Acto Legislativo 01 de 2005.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión del a quo , la UGPP arguyó que la pensión convencional se reconoce sin tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos para ser merecedora de ésta, pues se configuraron con posterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de los Seguros Sociales , y después a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cuerpo normativo que es contundente al exigir que se deben cumplir todos los requisitos para acceder al derecho pensional, que para el caso particular corresponde al tiempo de servicios y la edad. Indicó que la Convención Colectiva perdió vigencia el 31 de octubre de 2004 y la referida reforma constitucional entró en vigor el 25 de julio de 2005, observándose que los presupuestos de la causación pensional lo fueron de manera ulterior a ésta fecha

Convención Colectiva perdió vigencia el 31 de octubre de 2004 y la referida reforma constitucional entró en vigor el 25 de julio de 2005, observándose que los presupuestos de la causación pensional lo fueron de manera ulterior a ésta fecha y además, se desconoce lo señalado en el parágrafo 3° transitorio el cual establece que “las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán con el termino inicialmente estipulado”. Adicionalmente a lo anterior, recurrió la condena en costas, toda vez que la UGPP en el presente proceso judicial y en el trámite administrativo ha actuado conforme a la ley, el derecho y con base en el principio de la buena fe, conforme a lo regulado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, la parte demandada se pronunció ratificando los motivos argüidos a la hora de sustentar la alzada.

7. PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, atendiendo los motivos expresos de apelación y al grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala dilucidar, i) la vigencia de laExp. No. 017 2021 00002 01

6 pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 20012004 suscrita entre el extinto ISS y la organización SintraseguridadSocial y por ende, si el actor tiene derecho a la misma, el retroactivo pensional con el

6 pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 20012004 suscrita entre el extinto ISS y la organización SintraseguridadSocial y por ende, si el actor tiene derecho a la misma, el retroactivo pensional con el consecuente pago de la indexación y el estudio de la excepción de prescripción, y iii) si hay lugar a condenar en costas a la UGPP.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo lo expuesto en el artículo 66A del CPT y SS, procede la Sala a analizar los puntos de inconformidad propuestos por la parte demandada al sustentar el recurso de apelación y en consulta frente a aquellos que no fueron apelados y que afectan a la UGPP.

En el presente caso, no se controvierte que el demandante trabajó para el Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2014, desempeñando como último cargo el de profesional asistencial de apoyo III, con vinculación laboral como trabajador oficial, acumulando más de 20 años de servicios, así como el cumplimiento de los 55 años el 18 de octubre de 2014, aspectos que se coligen de la Certificación de Información laboral Formato No. 1, documento expedido por el Jede del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del ISS en Liquidación y la copia de la cédula de ciudadanía del demandante (f. 13, 18 y 24).

1. De los requisitos de causación de la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004.

A fin de determinar el primer problema jurídico planteado , forzoso resulta

1. De los requisitos de causación de la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004.

A fin de determinar el primer problema jurídico planteado , forzoso resulta remitirnos en primer lugar al contenido del artículo 98 del instrumento convencional, el cual reza al tenor literal: (f. 26 a 110).

“El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:Exp. No. 017 2021 00002 01

7 (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3343-2020 dio alcance a dicho precepto extralegal, en la que indicó que el «eje central» y,

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3343-2020 dio alcance a dicho precepto extralegal, en la que indicó que el «eje central» y, por tanto, el único requisito estructurador de la prestación es el tiempo de servicios, dado que «es el trabajo el que genera la merma laboral», mientras que la edad corresponde a un presupuesto de exigibilidad y no de causación, en tanto «simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano». Posición que fuere reiterada en providencia SL995-2024, donde se precisó: “…se debe advertir desde ya que en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en las decisiones CSJ SL2503 -2022, CSJ SL3851 -2022 y CSJ SL2307-2023, se adoctrinó que la edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causación, por tanto, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal se adquiere únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito para su disfrute, razón por la cual, el derecho a la prestación se origina con la satisfacción de los 20 años de servicios a la entidad empleadora.

En efecto en el aludido antecedente jurisprudencial (CSJ SL3343 -2020), se expresó:

2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001 -2004 suscrita con el ISS

Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro

ISS

Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811 -2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpreta ciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente:Exp. No. 017 2021 00002 01

8 El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional,

percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano.

Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación.

Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación.

Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Esclarecido lo anterior , se debe tener en cuenta que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia fue adicionado por el Acto Legislativo No. 001 de 2005, que implementó modificaciones a las pensiones convencionalesExp. No. 017 2021 00002 01

9 y al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En lo que tiene que ver con las pensiones convencionales, el parágrafo 2º estableció:

9 y al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En lo que tiene que ver con las pensiones convencionales, el parágrafo 2º estableció: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.”

Y para salvaguardar los derechos adquiridos de los trabajadores próximos a pensionarse en los términos de convenciones colectivas vigentes en empresas públicas y privadas, el parágrafo transitorio 3º señaló: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pac tos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

Sobre el alcance del parágrafo transitorio, la sentencia SL5116 del 2 de diciembre de 2020, la Alta Corporación precisó: “De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término

“De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluy e las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. (…) “Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cu ando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. (…)

“En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenarioExp. No. 017 2021 00002 01

10 constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes

confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenarioExp. No. 017 2021 00002 01

10 constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo. (…) En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635 -2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes:

En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo,

partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”. (Subrayas de esta Sala)

En cuanto a la vigencia de la pensión de jubilación convencional establecida en la convención colectiva 20012004 suscrita entre el ISS y el sindicato de sus trabajadores, se dejó por sentado en la sentencia SL 5116 – 2020: “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017 . Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los comp romisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia.

Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían

menos, durante su plazo de vigencia.

Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010…” (Subrayas de esta Sala)Exp. No. 017 2021 00002 01

11 Así las cosas, conforme a las premisas fácticas y normativas relacionadas, advierte la Sala en primer lugar que el derecho pensional consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SintraseguridadSocial se causa luego del cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto, y se hace exigible con la edad de 55 años para los hombres, ambos presupuestos acreditados por el promotor de la litis, toda vez que contaba con más de 20 años de servicios exclusivos al ISS para la terminación de la vinculación laboral ocurrido el 31 de diciembre de 2014 y cumplió los 55 años el 18 de octubre de la misma anualidad, por lo que le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional, toda vez que previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el acuerdo colectivo bajo estudio estableció una vigencia inicial de la pensión de jubilación hasta el año 2017 y en ese sentido, el término se extiende hasta la fecha pactada entre

a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el acuerdo colectivo bajo estudio estableció una vigencia inicial de la pe

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