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TSDJ BOG SL - 1100131050 05 2018 00597 02-(19-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SL - 1100131050 05 2018 00597 02-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

05-2018-00597-02 Página 1 de 31

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL

Ordinario Laboral: 1100131050 05 2018 00597 02

Demandante: Earles Manuel Otero Valverde y otros

Demandado: Schlumberger Surenco S.A. y otra Magistrada Ponente: Daniela de los Ríos Barrera Link expediente: 11001310500520180059701

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA

Procede la Sala Octava de Decisión Laboral a resolver l os recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del demandante y de la demandada Schlumberger Surenco S.A., en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Previa deliberación de las Magistradas que integran la Sala de Decisión, por unanimidad acordaron la siguiente providencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

El señor Earles Manuel Otero Valverde, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Schlumberger Surenco S.A. y la sociedad M-I Overseas Limited en liquidación (fls. 332 a 353 archivo 02 ), para que se declare: 1) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad M-I Overseas Limited en liquidación desde el 16 de agosto de

liquidación (fls. 332 a 353 archivo 02 ), para que se declare: 1) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad M-I Overseas Limited en liquidación desde el 16 de agosto de 2011, en el cual ejerció funciones como Oil Field Technician I en la línea de MI ES – Enviromental Solutions y en la línea WS – Wel Services, y que el 1 de julio de 2013 hubo una sustitución patronal con la sociedad Schlumberger Surenco S.A.; 2) que los bonos de campo devengados de forma mensual y habitual desde el 16 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2014 constituyen factor salarial para la liquidación de las05-2018-00597-02 Página 2 de 31

demás acreencias laborales; 3) que ambas demandadas son solidariamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por las enfermedades de origen laboral que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 11.70% por hipoacusia neurosensorial bilateral, un 24.90% por hernias discales, para un total de 36.60%; 4) que esas patologías se ocasionaron por la falta de capacitación, preparación, y respuesta a los peligros a los que estaba expuesto en cumplimiento de sus funciones; y, 5) que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, del 22 de abril de 2016, es ilegal e ineficaz porque no podía renunciar a los derechos mínimos adquiridos por la estabilidad laboral al no contar con autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que tiene derecho a su reintegro al cargo desempeñado, al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, e indemnización por no pago de

autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que tiene derecho a su reintegro al cargo desempeñado, al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, e indemnización por no pago de cesantías, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro.

En consecuencia, solicitó se condene al pago de los salarios dejados de percibir junto con las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de

1997. Igualmente, que se condene al pago de la indemnización por lucro cesante consolidado como perjuicio material, el lucro cesante futuro y los perjuicios por daños morales en favor de su cónyuge, sus hijos menores, sus 2 padres y sus 2 hermanos. Así mismo, solicitó se condene al pago de las indemnizaciones por daño a la vida en relación y a la salud, todo de manera solidaria entre ambas empresas, lo extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.

1.2. FUNDAMENTOS DE HECHO

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 16 de agosto de 2011 celebró contrato individual de trabajo escrito a término indefinido con la sociedad M-I Overseas Limited para ejercer las funciones de Oil Field Technician I; que el 1 de julio de 2013 la compañía Schlumberger Surenco S.A. sustituyó a su empleador; que durante la relación laboral ejerció funciones que implicaban levantamiento y transporte de peso, así como labores de limpieza, en turnos de 12 horas diarias, que suponían una exposición a riesgos físicos y biomecánicos, sin que hubiera recibido elementos de protección personal acordes con las

así como labores de limpieza, en turnos de 12 horas diarias, que suponían una exposición a riesgos físicos y biomecánicos, sin que hubiera recibido elementos de protección personal acordes con las posturas o los niveles de ruido y no recibió capacitaciones; que durante toda la relación laboral recibió órdenes y directrices por parte de personal adscrito a las empresas y que eran sus superiores jerárquicos; que devengó un salario variable durante todo el vínculo; que el 22 de abril de 2016 acordó con el empleador la finalización del contrato individual de trabajo sin la autorización del Ministerio del Trabajo y encontrándose en estado de debilidad manifiesta.05-2018-00597-02 Página 3 de 31

En cuanto a las patologías, narró que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de diciembre de 2017 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 24.90% con fecha de estructuración el 4 de octubre de 2016 por la patología de “otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”; que el 2 de agosto de 2018 la Junta dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 11.70% con fecha de estructuración del 21 de febrero de 2018 por la patología “hipoacusia neurosensorial bilateral”, por lo que padece una incapacidad del 36.60% por las patologías que tienen origen laboral.

Señaló también que sus patologías se originaron ante la falta de suministro de elementos de protección personal, la falta de inducción o capacitación y una correcta preparación para los peligros y riesgos a los que estaba expuesto por parte del empleador, así como un seguimiento de las enfermedades padecidas para tomar medidas

suministro de elementos de protección personal, la falta de inducción o capacitación y una correcta preparación para los peligros y riesgos a los que estaba expuesto por parte del empleador, así como un seguimiento de las enfermedades padecidas para tomar medidas preventivas, y ambas sociedades incumplieron la normatividad en cuanto al manejo de los motores a explosión, las medidas para levantar y transportar materiales.

Como consecuencia de ello, informó que en la actualidad los demás codemandantes sufren perjuicios morales por el daño en su integridad física y que él padece un daño en la vida en relación por las lesiones permanentes a su cuerpo, así como que se le ocasionó un lucro cesante consolidado por las diferencias salariales del 19 de mayo de 2015 al 22 de abril de 2016, y también un lucro cesante futuro por la imposibilidad para conseguir un trabajo en el que pueda desempeñarse por la pérdida de capacidad laboral del 36.60%.

1.3. CONTESTACIÓN

La sociedad Schlumberger Surenco S.A. contestó la demanda (fls. 2 a 47 archivo 07), sin formular oposición a la pretensión declarativa primera, esto es a la existencia del contrato de trabajo en los extremos allí referidos, pero sí a las demás pretensiones . Argumentó que el contrato de trabajo del actor terminó por mutuo acuerdo entre las partes que se materializó en un contrato de transacción, el cual es plenamente válido y hace tránsito a cosa juzgada; por lo tanto, no existió un despido unilateral sin justa causa y en sede judicial no se puede desconocer lo ya pactado, aunado a que no era necesario solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia no se

existió un despido unilateral sin justa causa y en sede judicial no se puede desconocer lo ya pactado, aunado a que no era necesario solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia no se puede condenar al pago de la indemnización o al reintegro pretendidos.

Por otra parte, respecto a la asignación salarial indicada por el actor, advirtió que no corresponde con lo devengado, ya que el salario básico ascendía a la suma de $1.617.466, mientras que lo demás eran bonos de campo, pagos de horas extra y recargos dominicales, por lo que el salario variaba.05-2018-00597-02 Página 4 de 31

También manifestó que a lo largo de la relación laboral suministró los correspondientes elementos de protección personal, le practicó los exámenes médicos periódicos, suministró las capacitaciones e indicaciones de ergonomía, pausas activas y auditivas conforme los reglamentos y manuales de salud ocupacional, por lo que carece de responsabilidad en las enfermedades presentadas por el demandante , y en todo caso, las fechas de estructuración de las patologías son posteriores a la finalización del contrato, de lo que se colige que los perjuicios alegados no son su responsabilidad. En consecuencia, propuso como excepciones previas las de “prescripción y cosa juzgada”, y como de mérito las que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la culpa patronal, falta de título y causa en la demandante, inexistencia de una estabilidad laboral reforzada, prescripción, cosa juzgada, buena fe y la genérica”.

debido, inexistencia de la culpa patronal, falta de título y causa en la demandante, inexistencia de una estabilidad laboral reforzada, prescripción, cosa juzgada, buena fe y la genérica”.

MI – Overseas Limited en liquidación dio respuesta al gestor (fls. 4 a 32 archivo 14), oponiéndose a las pretensiones, ya que desde el 1 de julio de 2013 fue sustituida patronalment, por Schlumberger Surenco S.A. y desde esa fecha dicha sociedad asumió cualquier obligación laboral. Advirtió que, en todo caso, conforme las pruebas anexas, se puede leer que el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo, los bonos de campo siempre fueron factor salarial y operó el fenómeno de prescripción respecto de cualquier emolumento causado mientras fue el empleador del demandante. También manifestó que a lo largo de la relación laboral suministró los elementos de protección personal y dada la fecha de estructuración de las patologías carece de responsabilidad puesto que no tenía ningún contrato vigente con el señor Otero Valverde. Por lo demás, durante la relación laboral cumplió el marco normativo para la seguridad y salud en el trabajo, otorgando las herramientas ordenadas para el desarrollo de sus funciones. Finalmente, manifestó que el contrato de transacción impide revivir situaciones que cobija, con lo que se descarta cualquier eventual controversia, y que al no configurarse los supuestos para el reintegro, no hay lugar al reconocimiento y pago de los emolumentos peticionados. En consecuencia, propuso como excepciones previas las de “prescripción y cosa juzgada”, y como de mérito las que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y

no hay lugar al reconocimiento y pago de los emolumentos peticionados. En consecuencia, propuso como excepciones previas las de “prescripción y cosa juzgada”, y como de mérito las que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la culpa patronal, falta de título y causa en la demandante, prescripción, cosa juzgada, buena fe y la genérica”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 8 de marzo de 2023 , el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la sociedad Schlumberger Surenco S.A. a pagar al señor Earles Manuel Otero Valverde las05-2018-00597-02 Página 5 de 31

indemnizaciones por concepto de lucro cesante consolidado y futuro por la patología de trastorno de disco intervertebral, por daño moral, daño a la vida en relación y reconoció indemnizaciones en favor de su cónyuge, la señora Carolina Cossio Pérez, y en favor de sus 2 hijos menores, y absolvió de los demás emolumentos.

Para arribar a dicha decisión consideró que no era objeto de discusión la existencia del vínculo de trabajo, los extremos temporales, la sustitución patronal, que el demandante fue intervenido quirúrgicamente en 2015, que acudió a la acción de tutela y se ordenó a la empresa al reintegro del trabajador, lo cual no se pudo cumplir porque ante su estado de salud no pudo superar el curso de alturas, por lo que se celebró un contrato de transacción para finalizar el vínculo.

a la empresa al reintegro del trabajador, lo cual no se pudo cumplir porque ante su estado de salud no pudo superar el curso de alturas, por lo que se celebró un contrato de transacción para finalizar el vínculo.

Bajo esas premisas, concluyó que el contrato de transacción es válido siempre y cuando no se afecten los derechos mínimos e irrenunciables, pero en este se deben incluir expresamente las acreencias que hacen parte sin que se acepten expresiones genéricas; así las cosas, advirtió que en el acuerdo no se incluyó la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, sin que se pueda entender inmersa en el contrato, máxime cuando el actor afirmó que lo celebró de manera voluntaria pero que no estaba inmersa la enfermedad padecida porque para esa fecha el origen era de origen común y no laboral. Así mismo, el acuerdo es válido como una forma de terminar el contrato de trabajo, puesto que la estabilidad laboral reforzada de que era beneficiario es un derecho disponible y renunciable, por lo que la excepción de cosa juzgada abarca las pretensiones relativas al reintegro y reliquidación de acreencias laborales.

En cuanto a la culpa patronal, adujo que quien debe demostrar que obró de manera diligente es el empleador atendiendo los deberes legales, mientras que al trabajador le incumbe el deber de autocuidado. Así hizo un recuento de las pruebas practicadas, para concluir que la empresa no cumplió en debida forma sus deberes de prevención y capacitación, ya que solo se acreditó que se brindaba el acceso a una plataforma para recibir cursos virtuales para diversos temas, incluyendo influenza o malaria, pero que ello por sí mismo no era

empresa no cumplió en debida forma sus deberes de prevención y capacitación, ya que solo se acreditó que se brindaba el acceso a una plataforma para recibir cursos virtuales para diversos temas, incluyendo influenza o malaria, pero que ello por sí mismo no era suficiente, ya que solo tuvieron una inducción, unas charlas pre turno que eran acerca de temas meramente operativos, y nunca un acercamiento con el área encargada de ejercer los controles. De la misma manera, refirió que no era posible tener como prueba del deber del empleador, los soportes de la plataforma “QUEST”, ya que no sirven para demostrar que efectivamente se haya capacitado al entonces trabajador en debida forma. Manifestó que no existen las matrices de riesgo que indique los riesgos del lugar de trabajo , los reportes epidemiológicos, los planes de seguimiento, los planes de acción, los05-2018-00597-02 Página 6 de 31

planes de mejora, y lo único que lo sustentaba era el reporte en la mencionada plataforma. Indicó que solo se allegó un comprobante de entrega de elementos de protección personal frente a los cuales el demandante confesó que era anualmente. Por tanto, señaló que, al demostrar las enfermedades laborales y las omisiones del empleador, la enfermedad solo pudo devenir de la prestación del servicio.

En cuanto a la patología por trastorno de los discos intervertebrales dijo que a pesar de que su estructuración es de un par de meses posterior a la finalización del contrato, concedió la indemnización plena de perjuicios conforme los criterios jurisprudenciales y el último salario devengado sin la bonificación, al no haberla devengado en la última época. Para ello, señaló que los testigos acreditaron las condiciones en

de perjuicios conforme los criterios jurisprudenciales y el último salario devengado sin la bonificación, al no haberla devengado en la última época. Para ello, señaló que los testigos acreditaron las condiciones en que se encuentra el demandante, su angustia y desmedro en la calidad de vida al no poder laborar, lo cual ha afectado a su cónyuge y sus 2 hijos, lo que no ocurrió respecto de sus padres y sus hermanos.

Respecto a la enfermedad hipoacusia dio cuenta que transcurrieron casi 2 años entre la fecha de finalización del contrato y la estructuración de la patología, por lo que resulta inviable efectuar una liquidación de cualquier indemnización de perjuicios, máxime cuando se encontró probado que los elementos de protección personal se entregaron en debida forma.

Finalmente, a bsolvió a la demandada MI Overseas Limited en liquidación, ya que el propio demandante confesó que al momento de la sustitución patronal su estado de salud era aceptable y por los movimientos que tuvo que desempeñar desde el 2014 fue que empezó a notar un dolor en la espalda.

3. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante la apeló, solicitando se estudie la hipoacusia neurosensorial bilateral, para lo cual solicitó que se tenga en cuenta que el dictamen por esa patología devino de un proceso de 4 años con la ARL, la Junta Regional del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que se debe estudiar que al momento de ingresar a trabajar no tenía ninguna patología y al salir tenía hipoacusia y la afectación en la columna; que si bien la estructuración

Calificación de Invalidez, por lo que se debe estudiar que al momento de ingresar a trabajar no tenía ninguna patología y al salir tenía hipoacusia y la afectación en la columna; que si bien la estructuración fue del 2018 para la hipoacusia, se encontró en un examen de egreso, que es una patología progresiva, lo que fue producto de las funciones que desempeñó en exposición de ruidos, y a pesar de contar con los elementos de protección en los oídos ellos fueron insuficientes para proteger al trabajador de ese riesgo. Con ello, la pérdida de capacidad laboral incrementaría al 36% y por tanto la tasación de perjuicios por el empleador debería ser superior.05-2018-00597-02 Página 7 de 31

El apoderado de la demandada Schlumberger Surenco S.A. también interpuso recurso de apelación contra los ordinales 1° a 3°, al considerar que existen contradicciones y falencias:

En primer lugar, el contrato transaccional sí se extendía a la indemnización por culpa patronal, porque si bien se citó una jurisprudencia, opera solo para derechos u obligaciones demostradas o devengadas en vigencia de la relación laboral, por lo que si el empleador sabía que debía un determinado rubro, en efecto, debió incluirse, sin que ello ocurra respecto de aspectos que el empleador no sabía que adeudaba. Por ello, explicó que se conciliaron los derechos que sabía que debía, pero en esa fecha no conocía de la pérdida de capacidad laboral del demandante, la naturaleza o el origen de esa pérdida y por ello no se incluyó y eso era un hecho incierto que podría

que sabía que debía, pero en esa fecha no conocía de la pérdida de capacidad laboral del demandante, la naturaleza o el origen de esa pérdida y por ello no se incluyó y eso era un hecho incierto que podría o no haber ocurrido. Por tanto, no es posible imponer al empleador obligaciones que no están en la ley, con lo que se deja la inscripción de prever futuras controversias por cualquier concepto derivado de la relación laboral y ese acuerdo se extendía a culpa patronal.

De otro lado, adujo que pese a que ambas enfermedades tienen fecha de estructuración posterior a la terminación del contrato de trabajo, el a quo les dio un tratamiento diferente, concediendo la indemnización respecto a las hernias discales, desconociendo las sentencias SL 294 de 2021 y la SL 3132 de 2021 que establecen que no puede darse un nexo de causalidad cuando la fecha de estructuración del dictamen es posterior a la finalización del contrato al ser inoponible al empleador, puesto que no se da como consecuencia de las funciones del demandante en la empresa.

Indicó que para la indemnización de perjuicios la parte demandante debe demostrar un daño y un nexo causal, y en la sentencia se catalogó el daño como una presunta omisión a los deberes de protección y seguridad en el trabajo; no obstante, así se hable de omisión se deben cumplir los presupuestos probatorios de la carga de la prueba del siniestro y los perjuicios ocasionados, lo que no se cumplió en el caso. Al contrario, la empresa desvirtuó esos aspectos, y otra contradicción es indicar que para la hipoacusia si se entregaron los elementos de protección personal mientras que en lo concerniente a las hernias no se encontraron, cuando todas las pruebas documentales y demás dan

Al contrario, la empresa desvirtuó esos aspectos, y otra contradicción es indicar que para la hipoacusia si se entregaron los elementos de protección personal mientras que en lo concerniente a las hernias no se encontraron, cuando todas las pruebas documentales y demás dan cuenta de que se entregaron todos los elementos de protección personal, por lo que no se puede predicar que para unas actividades si y para otras no, y la empresa demostró que actuó de manera diligente y responsable.

Manifestó que el demandante confesó que había recibido los elementos de protección personal, que se le habían practicado los exámenes05-2018-00597-02 Página 8 de 31

periódicos y que había tenido acceso a la plataforma en que se daban las capacitaciones de la compañía, la cual conocía, y los testigos afirmaron que eran suficientes, y las pruebas se debían analizar en conjunto y no de manera separada, como considera que ocurrió en la sentencia.

Respecto del cumplimiento de los fines de los cursos, las obligaciones del empleador eran de medio y no de resultado, por lo que suministró todos los medios para que el trabajador tuviera un entorno seguro para prestar sus servicios, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia como en sentencia SL 295 de 2021.

De todo ello, concluyó que existieron pruebas del cumplimiento de sus deberes en cuanto a la seguridad y salud en el trabajo, puesto que hubo capacitaciones, se entregaron los elementos de protección personal, se hicieron seguimientos, existía un departamento de HSEQ, se efectuaron inducciones de parte de ese departamento, como se confirmó en el interrogatorio y los testimonios, por lo que solicitó se revoque la decisión.

hicieron seguimientos, existía un departamento de HSEQ, se efectuaron inducciones de parte de ese departamento, como se confirmó en el interrogatorio y los testimonios, por lo que solicitó se revoque la decisión.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En aplicación de lo normado en la Ley 2213 de 2022, por auto del 19 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes para que en el término de cinco (5) días alegaran de conclusión.

La Schlumberger Surenco S.A. presentó sus alegaciones, solicitando su absolución de las condenas, reiterando que el a quo otorgó un incorrecto alcance al acuerdo transaccional celebrado entre las partes, ya que sí se extendía a las reclamaciones derivadas de una culpa patronal y sus indemnizaciones, puesto que se transigían todos los derechos o reclamaciones a futuro que se derivaran de la relación laboral. Reiteró que para que operen las indemnizaciones de perjuicios por culpa patronal, se debía acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 216 del C.S.T. De igual manera, reiteró que en sentencias SL 294 y SL 3132 de 2021 se ha considerado que si la fecha de estructuración del dictamen es posterior a la finalización del contrato de trabajo, el empleador no podría oponerse o pronunciarse dentro del término, sumado a que los exámenes médicos no estipularon que la enfermedad laboral estaba relacionada con las actividades desempeñadas en la compañía.

La parte actora y la demandada MI – Overseas Limited en liquidación no hicieron uso de esta prerrogativa.

5. CONSIDERACIONES05-2018-00597-02

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desempeñadas en la compañía.

La parte actora y la demandada MI – Overseas Limited en liquidación no hicieron uso de esta prerrogativa.

5. CONSIDERACIONES05-2018-00597-02

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Atenido este Juez Colegiado al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Ordenamiento Procesal Laboral y de la Seguridad Social, debe examinar los temas puestos a su consideración por las apelantes, exclusivamente en cuanto los aspectos de inconformidad planteados, señalándose que no es procedente ampliar la sustentación del recurso de apelación mediante los alegatos de conclusión, por lo que únicamente se resolverán los puntos sustentados ante el Juez que lo concedió, conforme al artículo 57 de la Ley 2° de 1984.

5.1. Problema jurídico

Surtido el trámite de instancia, reunidos los presupuestos procesales y sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procederá a determinar si el contrato de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo abarca la responsabilidad por culpa patronal ante el acaecimiento de las enfermedades de origen laboral, y por ello en el presente asunto hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada.

En caso negativo, se indagará si existe culpa suficientemente comprobada del empleador en el acaecimiento de las patologías del actor.

5.2. De los hechos que no son objeto de debate

A estas alturas de la Litis, no es objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido para el periodo

actor.

5.2. De los hechos que no son objeto de debate

A estas alturas de la Litis, no es objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido para el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2011 (fls. 10 a 16 archivo 02; fls. 48 a 54 archivo 07 y fls. 33 a 39 archivo 14 ) y el 22 de abril de 2016 (fls. 141 a 143 archivo 02 y fls. 78 a 80 archivo 07) , que culminó por mutuo acuerdo suscrito entre las partes ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla en audiencia celebrada dentro de la acción de tutela radicado 0800-4088-007-2015-00175-00 (fls. 144 y 145 archivo 02).

Tampoco se debate que el actor fue contratado por la sociedad MI – Overseas Limited en liquidación, la cual fue sustituida patronalmente por la empresa Schlumberger Surenco S.A. desde el 1 de julio de 2013 (fl. 17 archivo 02; fl. 55 archivo 07 y fl. 40 archivo 14).

Igualmente está excluido del debate probatorio, el hecho que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 21 de diciembre de 2017, calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 24.90% por la patología “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales” con fecha de estructuración del 4 de octubre de 2016 (fls. 282 a 288 archivo 02), y en dictamen del 2 de agosto de

del 24.90% por la patología “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales” con fecha de estructuración del 4 de octubre de 2016 (fls. 282 a 288 archivo 02), y en dictamen del 2 de agosto de 2018 la misma Junta le dictaminó una pérdida de capacidad laboral05-2018-00597-02 Página 10 de 31

del 11.70% por la patología “Hipoacusia Neurosensorial bilateral” cuya fecha de estructuración data del 21 de febrero de 2018 (fls. 290 a 298 ibídem). De la misma forma, no se debate que ambas patologías cuentan con un origen calificado como laboral.

5.3. De la cosa juzgada por cuenta del contrato de transacción

Por estructura metodológica, en primera medida, la Sala estudiará los efectos que tiene el documento denominado “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO” y que fue suscrito por las partes el 22 de abril de 2016 (fls. 141 a 143 archivo 02 y fls. 78 a 80 archivo 07), en el que la empresa demandada afinca su defensa porque considera que se incluyeron las eventuales condenas, por los conceptos que en sede judicial se están reclamando por el señor Earles Otero.

Ahora bien, frente al tema de la cosa juzgada, bien es sabido que en aplicación de esa figura procesal, el ordenamiento positivo dota a la sentencia ejecutoriada o a un acta de conciliación o transacción debidamente diligenciada, del atributo de ser inmutable, intangible y definitiva; de ese modo y para siempre se pone fin al litigio o conflicto,

sentencia ejecutoriada o a un acta de conciliación o transacción debidamente diligenciada, del atributo de ser inmutable, intangible y definitiva; de ese modo y para siempre se pone fin al litigio o conflicto, se otorga seguridad y certeza jurídica a las partes y se impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto ya desatado por medio de la sentencia, o arreglado mediante el mecanismo alternativo de la conciliación.

La cosa juzgada goza de algunas características que la identifican, entre las que se destacan que es de exclusiva obligatoriedad, tanto para las partes como para el Estado, de tal manera que en el evento de que una la irrespete o desconozca, la otra la pueda alegar como excepción previa o de fondo; y que es en principio inmutable, porque la decisión jurídica que haya quedado debidamente ejecutoriada y que por ley hace tránsito a cosa juzgada, no puede modificarse por disposición del mismo juez que la emitió, e impide a las partes el doble ejercicio del derecho de acción para controvertir el mismo caso.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa en asuntos laborales, la sentencia ejecutoriada o conciliación tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Habrá identidad de objeto cuando coinciden las prestaciones o declaraciones pretendidas; una misma causa cuando sean idénticos los motivos fácticos que se tienen para solicit

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