TSDJ BOG SL - 1100131050 12 2019 00006 01-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 1100131050 12 2019 00006 01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA TERCERA LABORAL
Ordinario Laboral : 1100131050 12 2019 00006 01
Demandante: LUZ ALBA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
Demandado: PORVENIR S.A.
Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
I-. ANTECEDENTES:
1.1 DE LA DEMANDA:
La señora LUZ ALBA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A., con el fin que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de acuerdo a la normado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en calidad de madre del señor LUIS ORLANDO SALCEDO RODRIGUEZ (q.e.p.d.), a partir de 14 de julio de 201 0; además, se ordene el pago del respectivo retroactivo de forma indexada, rubros de los cuales se deberá descontar lo pagado por concepto de devolución de saldos. Finalmente, solicita se condene al fondo privado a pagar las costas
además, se ordene el pago del respectivo retroactivo de forma indexada, rubros de los cuales se deberá descontar lo pagado por concepto de devolución de saldos. Finalmente, solicita se condene al fondo privado a pagar las costas y agencias en derecho.2
1.2 SUPUESTO FÁCTICO:
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que es la progenitora del causante LUIS ORLANDO SALCEDO RODRIGUEZ (q.e.p.d.), quien falleció en un accidente de tránsito el 13 de julio de 2010 a la edad de 31 años, y que a finales de 2010 solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes a BBVA HORIZONTE S.A., el cual le informó que no se acreditaban los requisitos para acceder al pago de la prestación pensional , por lo que debía solicitar la devolución de saldos, lo cual llevó a cabo el 12 de febrero de 2012, en consecuencia, dicha prestación fue reconocida el 9 de mayo de 2012.
De igual forma, mencionó que su hijo trabajó al servicio de la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A. desde abril de 2008 hasta la fecha de l óbito, lapso en el que ese empleador lo vincul ó al fondo de pensiones y cesantías antes referido, efectuando cotizaciones a razón de 46.1 semanas, cuando en realidad debió cotizar 54.14 semanas . Así las cosas, después de haber requerido a esa sociedad para que pagar a los aportes en mora, ese empleador procedió a realizar el pago de los meses de abril y mayo de 2009 con sus respectivos intereses.
después de haber requerido a esa sociedad para que pagar a los aportes en mora, ese empleador procedió a realizar el pago de los meses de abril y mayo de 2009 con sus respectivos intereses.
Efectuado lo anterior, el 24 de septiembre de 2018 solicitó a PORVENIR S.A. que tuviese en cuenta dicho pago y procediera a cargarlo en el sistema, ante lo cual ese fondo le informó que los aportes cancelados no serían cargados en la cuenta individual del afiliado y que estarían en una cuenta de rezagos a nombre del afiliado.
En otro giro, alude la actora que el causante convivía bajo su mismo techo, no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos y que era quien sufragaba sus gastos. Finalmente, relata que el 28 de noviembre de 2018 solicitó a PORVENIR S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes, ya que su hijo cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues al momento de su deceso contaba con 54.1 semanas cotizadas entre el 13 de julio de 2007 y el 13 de julio de 2010. (f. 11 a 18 archivo 01)3
1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PORVENIR S.A. contestó la demanda con oposición a las pretensiones elevadas en el petitum, aduciendo que el señor LUIS ORLANDO SALCEDO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no cotizó 50 semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento. En esa medida, explic ó que solo se tienen en
no cotizó 50 semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento. En esa medida, explic ó que solo se tienen en cuenta las cotizaciones efectuadas antes de la fecha de ocurrencia del siniestro, es decir, antes del 13 de julio de 2010 fecha del fallecimiento; por lo que no es dable tener en cuenta los pagos efectuados por el empleador con posterioridad a esa calenda, ya que no existe ninguna norma que así lo imponga, luego, debe ser el empleador quien asuma las consecuencias del no pago de las cotizaciones, en consecuencia, su negativa a recono cer la pensión estuvo ajustada a derecho.
En su defensa formuló la excepci ón previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, la cual se declaró probada en audiencia de 6 de julio de 2020, así las cosas, se dispuso vincular a la litis a la SOCIEDAD UNIVERSAL
AUTOMOTORA DE TRANSPORTE S.A. (archivo 06)
Como excepciones de m érito formuló las de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, compensación, buena fe de PORVENIR S.A. y la innominada o genérica. (f. 78 a 85 archivo 01)
Igualmente, PORVENIR llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en atención a que suscribió con esa aseguradora la póliza No. 9201410004634, mediante la cual se amparó a los afiliados de ese fondo para cubrir la suma adicional que se requi riera para cubrir la prestación de sobrevivientes. (f. 110 a 112 archivo 01)
9201410004634, mediante la cual se amparó a los afiliados de ese fondo para cubrir la suma adicional que se requi riera para cubrir la prestación de sobrevivientes. (f. 110 a 112 archivo 01)
Mediante proveído del 5 de junio de 2019 , el Juzgado de origen tuvo por contestada la demanda a PORVENIR S.A., y aceptó el llamamiento en garantía de la citada aseguradora. (f. 117 archivo 01).4
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A . al contestar se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda principal y en el llamamiento en garantía, indicando que no es posible afectar la póliza No. 9201410004634, en tanto el afiliado no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento.
Como excepciones de la demanda principal y del llamamiento en garantía formuló las excepciones de no cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, prescripción, compensación y nulidad relativa, genérica y buena fe. (f. 170 a 181 archivo 01)
Por auto de fechado el 20 de enero de 2023, el Juzgado de primer grado tuvo por no contestada la demanda a la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTE S.A. (archivo 13)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 21 de
TRANSPORTE S.A. (archivo 13)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 21 de junio de 2023, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo LUIS ORLANDO SALCEDO RODRIGUEZ, a partir del 13 de julio de 2010 en cuantía inicial de un salario mínimo mensual legal vigente , a su vez, declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2015, y en consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a pagar la pensión a partir de esa calenda en suma de $644.350 sobre 14 mesadas anuales, cuyo retroactivo deberá indexarse al momento de su pago y que calculado al 31 de mayo de 2023 asciende a $88.651.683, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina y sobre el cual se autoriza a la accionada a que efectúe los descuentos de ley por concepto de aportes en salud.5
De otro lado, condenó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a que en virtud del seguro previsional tomado con BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR No. 9201410004634 de 23 de febrero de 2010 , pague la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes reconocida. Asimismo, declaró probada la excepción de compensación propuesta por PORVENIR S.A. , por ende, ordenó a ese fondo a
sea necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes reconocida. Asimismo, declaró probada la excepción de compensación propuesta por PORVENIR S.A. , por ende, ordenó a ese fondo a que del retroactivo que se genere en favor de la accionante, descuente el valor reconocido por devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes debidamente indexado al momento de su descuento conforme la formula indicada en la sentencia. Finalmente, condenó en costas a las demandas
PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Para arribar a dicha conclusión, la a quo precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante t enía derecho a qu e PORVENIR y la llamada en garantía MAPFRE, esta última en virtud de lo normado en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento del señor LUIS ORLANDO SALCEDO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), en calidad de progenitora a partir del 14 de julio de 2010, junto con la indexación de las sumas adeudadas, previo descuento de lo percibido por la actora por concepto de devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes.
A continuación refirió que conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, la pensión de sobrevivientes debía analizarse a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento, lo cual en el sub examine acaeció el 13 de julio de 2010, por lo que verificaría si la demandante cumpl ía los requisitos
vigente al momento del fallecimiento, lo cual en el sub examine acaeció el 13 de julio de 2010, por lo que verificaría si la demandante cumpl ía los requisitos establecidos en los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedora de la prestación reclamada, la cual exige para acceder a esta , que el afiliado haya cotizado 50 semanas de dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.6
En esa medida, al constatar si afiliado fallecido había dejado causada pensión de sobrevivientes a su progenitora, refirió que se evidenciaba del reporte de semanas cotizadas que allegaron las partes (f. 26 a 28 y 88 a 96 archivo 1), que cotizó 959 días a l fondo privado , equivalentes a 137 semanas cotizadas de forma interrumpida de abril de 2005 a julio de 2010, de las cuales 54.71 fueron cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento, es decir, de julio de 2007 a julio de 2010.
Agregó que si bien el empleador SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S .A. hoy en liquidación , el 28 de mayo de 2018 realizó de manera retroactiva el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009, ello no era óbice para que PORVENIR no las tuviese en cuenta, máxime si en el reporte de semanas además de sumarse, se nota que dicha empresa efectuó el pago con las sanciones o intereses de mora que le acarreaba el hecho de efectuar el pago e xtemporáneo, luego haber sido
en cuenta, máxime si en el reporte de semanas además de sumarse, se nota que dicha empresa efectuó el pago con las sanciones o intereses de mora que le acarreaba el hecho de efectuar el pago e xtemporáneo, luego haber sido recibido por PORVENIR sin presentar reparo alguno en su momento, siendo claro que lo aceptó y se allanó a la posible mora en que haya podido incurrir el empleador, y sin que haya probado que lo haya requerido por un posible mal pago en esas cotizaciones.
Adicionalmente, PORVENIR tampoco puede señalar que por haberse efectuado los aportes de manera extemporánea, no pueden tenerse en cuenta cuando como se dijo, esto s se pagaron con sus respectivos intereses adicional es, por lo que no es dable que alegue su propia culpa su beneficio cuando pudo en virtud del artículo 2 4 de la Ley 100 de 1993, antes del fallecimiento del causante efectuar las acciones de cobro a su cargo de los aportes en mora por parte de SOCIEDAD UNIVERSAL, ya que datan de más de un año anterior a la muerte del afiliado, de ahí que , ante la falta de diligencia en el cobro deb a asumir la prestación, pues la parte actora no tiene por qué acarrear el descuido del fondo al no cobrar de manera oportuna los aportes en mora, los que no solo se circunscribían a los dos meses que pagó SOCIEDAD UNIVERSAL, sino que el reporte de semanas también se evidencia que existen muchos meses que esa sociedad no pagó, sin embargo, ese aspecto no era objeto de discusión en el7
presente tramite, iterando que PORVENIR pudo haber efectuado el cobro de esos aportes, luego, no es dable de que por el hecho de que el empleador los
sociedad no pagó, sin embargo, ese aspecto no era objeto de discusión en el7
presente tramite, iterando que PORVENIR pudo haber efectuado el cobro de esos aportes, luego, no es dable de que por el hecho de que el empleador los haya pagado de manera extemporánea con intereses y sanciones, ahora se niegue a incluirlos en el reporte de semanas.
En esa medida, encontró acreditados los presupuestos para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes deprecada a causa del fallecimiento de su hijo, sin que haya lugar a estudiar el requisito de dependencia económica dada su calidad de madre del causante, pues existió un reconocimiento tácito de ésta como beneficiaria de la prestación por parte de PORVENIR antes HORIZONTE al otorgarle la devolución de saldos, pues allí le reconoció la calidad de beneficiaria, por tanto , este requisito esta por fuera del debate probatorio, tal cual se indicó en la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T., y conforme lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en múltiple jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SL3933 de 2021.
Sobre el monto de la mesada pensional, expuso que debía calcularse conforme lo señalado en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, por lo que teniendo en cuenta que el IBC sobre el cual el causante efectuó los aportes aludía al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, es claro que el valor de la mesa pensional lo será sobre dicho monto , el cual para el 13 de julio de 2010, fecha de óbito del señor SALCEDO RODRÍGUEZ , ascendía a $515.000,
de la mesa pensional lo será sobre dicho monto , el cual para el 13 de julio de 2010, fecha de óbito del señor SALCEDO RODRÍGUEZ , ascendía a $515.000, prestación que al causarse en julio de 2010 deberá otorgarse por 14 mesadas al año, pues no se ve afectad a por las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de haberse causado como se dijo , con anterioridad al 31 de julio de 2011.
En cuanto a la devolución de saldos refirió que las partes aceptaron que la accionante los recibió de parte de PORVENIR, lo que no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la medida que ambas prestaciones no resultan incompatibles, siempre que se ordene el descuento de lo pagado por dicho concepto como lo ha señalado la jurisprudencia, por lo8
autorizó a PORVENIR para que del retroactivo que se genere descuente la suma que le reconoció a la actora por concepto de devolución de saldos , acotando que no se conoce su valor exacto pues las partes no lo acreditaron , empero la misma debía ser indexada al momento en que se efectúe el descuento por parte del fondo.
De otro lado, indicó sobre la prescripción que dicho medio exceptivo est aba llamado a prosperar, toda vez que la actora una vez el empleador del causante efectuó el pago de los periodos en mora solicitó el reconocimiento de la pensión el 28 de noviembre de 2018 y la demanda la radicó el 18 de diciembre de 2018, por lo que si bien no transcurrió el término trienal entre la fecha de
pensión el 28 de noviembre de 2018 y la demanda la radicó el 18 de diciembre de 2018, por lo que si bien no transcurrió el término trienal entre la fecha de solicitud y la presentación de la demanda, sí transcurrió entre la de causación del derecho el 13 de julio de 2010 y la reclamac ión, de ahí que se encuentren prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2015, otorgando la prestación a partir del 28 de noviembre de 2015 en suma de $644.350.
Igualmente, sostuvo que el retroactivo debía ser indexado al momento de su pago, rubro sobre el cual se debía descontar lo relativo a aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, s in perjuicio de las demás mesadas que se sigan causando al momento de su pago, retroactivo que asciende a $88.651.683, de 2015 a mayo de 2023, conforme lo precisó en la sentencia.
En cuanto al llamamiento en garantía, refirió que no se discute que entre BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. , se suscribió a la póliza No. 92014104634 de 23 de febrero de 2010 de seguro previsional para amparar los riesgos de invalidez y sobrevivencia respecto de todos los afiliados, entre ellos LUIS ORLANDO SALCEDO RODRÍGUEZ , para la vigencia de enero de 2010 a enero de 2014. Bajo ese entendido y en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, es claro que MAPFRE debe responder por la suma adicional que sea necesaria para completar el
vigencia de enero de 2010 a enero de 2014. Bajo ese entendido y en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, es claro que MAPFRE debe responder por la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financia el monto de la pensión de sobrevivientes que aquí se9
reconoce, sin que el fenómeno prescriptivo lo afecte , teniendo en cuenta que el siniestro ocurrió en vigencia de dicha póliza, esto es el 13 de julio de 2010.
Respecto a la vinculada SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S .A. EN LIQUIDACION , señaló que de las pretensiones de la demanda no se derivan obligaciones a su cargo, como tampoco erogación con cargo al sistema, por lo que no hay lugar a fulminar condena en su contra, más aún cuando en virtud del pago de los aportes que estaban en mora, la accionante puro acceder a la pensión objeto de condena, sumado al hecho que sobre dicha sociedad no se presentó ninguna pretensión o de manda de reconvención. Por ú ltimo, condenó en costas a PORVENIR S.A. y MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
III. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión PORVENIR S.A. la apeló . Al respecto, manifestó su disenso frente a la condena impuesta a ese fondo relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , aduciendo que su decisión de abstenerse de reconocer y pagar la prestación estuvo ajustada a derecho, en la medida que evidenció que el afiliado fallecido no acreditó el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , aduciendo que su decisión de abstenerse de reconocer y pagar la prestación estuvo ajustada a derecho, en la medida que evidenció que el afiliado fallecido no acreditó el cumplimiento del requisito de semanas de cotización para dejar causado el derecho de la pensión de sobrevivientes.
Por cuanto entre el 13 de julio de 2007 y el 13 de julio de 2010 solamente se acreditó el pago de 40 semanas de forma oportuna, esto es, con anterioridad a la ocurrencia del siniestro , de modo que, los aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia del siniestro por la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTE no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación, en esa medida no está obligada a contabilizar esas semanas para reconocer la prestación, motivo por el cual el fallo de instancia debe ser revocado ya que es el empleador el que debe asumir el reconocimiento de la prestación. Asimismo, solicita se revoque la condena que10
se impuso a su cargo por pago de indexación al seguir lo accesorio la suerte de lo principal.
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en la alzada solicita se revoque la sentencia de primer grado, ya que no se acreditó el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, por ende, no hay lugar a emitir condena en su contra y de la AFP, y menos aún hay lugar al pago de la indexación o de intereses.
IV. CONSIDERACIONES:
a. Trámite de segunda instancia:
lugar a emitir condena en su contra y de la AFP, y menos aún hay lugar al pago de la indexación o de intereses.
IV. CONSIDERACIONES:
a. Trámite de segunda instancia:
Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.
b. Problema jurídico:
Encontrándose reunidos los presupuestos procesales en legal forma y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala deberá determinar si el afiliado fallecido LUIS ORLANDO SALCEDO RODRIGUEZ (q.e.p.d.), dejó acreditado el requisito de semanas a efectos de que proceda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en beneficio de su madre , señora LUZ
ALBA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
c. De la pensión de sobrevivientes:
Previo a abordar el problema jurídico a resolver, es menester precisar que en esta instancia no es objeto de controversia que el causante LUIS ORLANDO SALCEDO RODRIGUEZ (q.e.p.d.), es hijo de la demandante y que falleció el 13 de julio de 2010; además, que a la gestora el fondo de pensiones le reconoció y pagó la devolución de saldos por no haber se acreditado en su momento el presupuesto de semanas exigidos por la ley , pago que fue informado por la11
actora en la demanda y acept ado por el fondo privado en la contestación , hechos que además se corroboran con el registro civil de nacimiento , el registro civil de defunción y la comunicación remitida por PORVENIR a la
actora en la demanda y acept ado por el fondo privado en la contestación , hechos que además se corroboran con el registro civil de nacimiento , el registro civil de defunción y la comunicación remitida por PORVENIR a la actora el 17 de diciembre de 2010. (f. 22 a 25 y 29 a 31 archivo 01)
De otro lado, conviene precisar que, de acuerdo con los argumentos de las apelantes, en el presente asunto no se discute la dependencia económica de la madre hacia el hijo fallecido, aspecto que tampoco fue debatido mediante los recursos de ley en la etapa de decreto de pruebas, oportunidad en la que se tocó el tema.
En esa medida, se recuerda que la Sala no tiene a su alcance ahondar en aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación presentado en la oportunidad procesal pertinente, de ahí que no sea dable atender aquellos argumentos contenidos en escritos anteriores o posteriores, como los alegatos de conclusión, según se dijo en sentencia SL5207-2021, Radicación No. 77421 de 17 de noviembre de 2021, esto por cuanto observa la Sala que se pretende debatir lo referente a la dependencia económica por parte de la aseguradora convocada a juicio en los alegatos de conclusión, postura que ha sido reiterada en sentencia SL3906-2022, Radicación No. 91665 de 16 de noviembre de 2022, en la que además acogió lo señalado sobre el asunto en sentencias SL 818-2018 y la de 14 de agosto de 2007, Radicado 28474 y lo indicado en sentencia de 19 de marzo de 1987 por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984.
y la de 14 de agosto de 2007, Radicado 28474 y lo indicado en sentencia de 19 de marzo de 1987 por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984.
Así las cosas, se reitera que el objeto de debate se ciñe a lo atinente a las semanas cotizadas por el afiliado en los últimos tres años ante riores al siniestro, motivo por el cual no se analizaran otros aspectos en atención al principio de consonancia del recurso de apelación.
Precisado lo anterior, es del caso memorar que conforme a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL2075-2021, Radicación No. 83457 del 19 de mayo de 2021, la norma que regula la pensión de sobrevivientes pretendida, debe ser la vigente12
al momento del deceso del causante, por tanto, al haber fallecido el causante el 13 de julio de 2010 , el presente asunto deberá analizarse bajo la égida de l artículos 73 y 74 de Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que regula n la pensión sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Al respecto, el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, señala sobre los requisitos y monto de la prestación objeto de análisis, lo siguiente:
“Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.”
“Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.”
De esa forma, el artículo 46 ibidem, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , indica en su numeral 2º que t endrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:”
Adicionalmente, el artículo 74 del mismo compendio normativo, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su literal d), estable al respecto:
ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“[…]
“d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”.
De lo expuesto, es diáfano que uno de los dos presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes en casos como el que ocupa la atención de la Sala, refiere a que el afiliado fallecido acredite cincuenta (50) semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento , advirtiéndose sobre tal aspecto13
que, en el caso de marras , PORVENIR refirió en la comunicación de 17 de
últimos tres años anteriores al fallecimiento , advirtiéndose sobre tal aspecto13
que, en el caso de marras , PORVENIR refirió en la comunicación de 17 de diciembre de 2010 que LUIS ORLANDO SALCEDO RODRIGUEZ contaba con 39.57 semanas.
Entre tanto, la Juez de primer grado concluyó que de acuerdo a las pruebas obrantes en el informativo el causante había acreditado 54.71 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, esto es, del 13 julio de 2007 al 13 julio de 2010 , sin que en nada afectara que el empleador SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S .A. EN LIQUIDACIÓN, hubiese pagado el 28 de mayo de 2018 de forma retroactiva las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009, lo cual no era óbice para qué el fondo privado se negara a tenerlos en cuenta.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2163-2022, Radicación No. 90500 de 11 de mayo de 2022 , al analizar lo referente a la mora en el pago de aportes por parte del empleador en casos en que se reclama la pensión de sobrevivientes, señaló lo siguiente:
“En síntesis y atendiendo el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral, frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra la contingencia – invalidez sobrevivenciade la cual se desprenda el pago de determinadas presta ciones, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago
trabajador sufra la contingencia – invalidez sobrevivenciade la cual se desprenda el pago de determinadas presta ciones, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por l a omisión del empleador en el pago de los aportes. Y, si se cancelan dichos aportes y no se dio una gestión de la administradora para recaudar la consecuencia debe ser el pago de la prestación. Es decir: «si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones» (Al respecto se puede consul tar CSJ SL7300-2016). Como quiera que esa fue la interpretación a la que l legó el Tribunal no prosperan los cargos.”
d. Del caso en concreto14
Descendiendo al sub-examine, y acorde con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S., la Sala procede a examinar el acervo probatorio recaudado en el trámite procesal a efectos de verificar la procedencia de la concesión de la prestación pensional deprecada por parte de progenitora del afiliado fallecido.
En punto de lo anterior, se alleg ó por parte de PORVENIR S.A. relación de aportes del señor LUIS ORLANDO SALCEDO RODRIGUEZ, generado el 24 de abril de 2019 , en el que se relacionan cotizaciones de forma interrumpida
En punto de lo anterior, se alleg ó por parte de PORVENIR S.A. relación de aportes del señor LUIS ORLANDO SALCEDO RODRIGUEZ, generado el 24 de abril de 2019 , en el que se relacionan cotizaciones de forma interrumpida entre marzo de 2008 y julio de 2010, a razón de 383 días cotizados que refieren a 54.71, de los cuales se observa que los periodos de abril y mayo de 2009 fueron pagados el 28 y 30 de mayo de 2018 ; es decir, que el afiliado fallecido contaba con más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, esto es entre el 13 de julio de 2007 y el 13 de julio de 2010. (