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TSDJ BOG SL - 1100131050 16 2019 00234 01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 1100131050 16 2019 00234 01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA CUARTA LABORAL

Ordinario Laboral 1100131050 16 2019 00234 01

Demandante: SANDRA ROCIO RUBIANO CARRANZA

Demandado: COLPENSIONES, POVENIR S.A. Y PROTECCIÓNS.A.

Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

AUTO:

Se reconoce personería para actuar en representación de PORVENIR S.A. a la abogada PAULA HUERTAS BORDA, identificada con cédula de ciudadanía 1.020.833.703 y T.P. 369.744 del C.S. de la Judicatura, en los términos y fines del poder conferido.

De la misma forma, se reconoce personería para actuar en representación de COLPENSIONES a la abogada ALIDA DEL PILAR MATEUS CIFUENTES, identificada con cédula de ciudadanía 37.627.008 y T.P. 221.228del C.S. de la Judicatura, en los términos y fines del poder conferido.

SENTENCIA:

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.

De igual manera a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de

noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.

De igual manera a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.

I-. ANTECEDENTES2

1.1 DE LA DEMANDA:

La señora SANDRA ROCIO RUBIANO CARRANZA, formuló demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. para que previo trámite judicial correspondiente se declare que la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la AFP PROTECCIÓN S.A. el 1º de agosto de 1994 es nula por vicios del consentimiento, ya que no se le informó sobre los beneficios y diferencias existentes entre ambos regímenes.

Por consiguiente, se le ordene a PROTECCIÓN S.A. que traslade los aportes y rendimientos acreditados en su cuenta de ahorro individual, ordenando a su vez a COLPENSIONES recibir su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como actualizar la historia laboral de la demandante.

1.2 SUPUESTO FÁCTICO:

En respaldo de sus pretensiones, refirió que se afilio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 27 de septiembre de 1985, efectuando cotizaciones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que suscribió traslado de régimen el 1 º de agosto de 1994 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la AFP PROTECCIÓN S.A. , sin que el asesor de dicha entidad le

régimen el 1 º de agosto de 1994 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la AFP PROTECCIÓN S.A. , sin que el asesor de dicha entidad le haya suministrado una información suficiente y clara para decidir libremente.

Que al momento de suscribir el formulario de afiliación de traslado, no se le suministro una proyección del monto o valor de la mesada pensional que recibiría en dicho régimen, como tampoco la información sobre los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional ni las diferentes modalidades existentes.

Precisa que el 09 de octubre de 20 18, elevó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando la nulidad de la afiliación efectuada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , petición que fue negada por dicha entidad en respuesta calendada el 12 de octubre de 2018.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:3

COLPENSIONES contestó la demanda con oposición de las pretensiones formuladas en su contra, argumentando que la demandante realizó el traslado de manera voluntaria y de acuerdo a la normatividad vigente, sostiene que COLPENSIONES ha obrado de buena fe dando estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no ha debido ser llamado a juicio.

Formuló las excepciones de mérito tales como la prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la innominada o genérica.

Asimismo, PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, resaltando que la afiliación es

administrativos, buena fe y la innominada o genérica.

Asimismo, PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, resaltando que la afiliación es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo, por ende tiene naturaleza de un verdadero contrato que generan derechos y obligaciones para ambas partes; sostiene además que el asesor de la época brindo en debida forma la información al explicar las características, diferencias entre regímenes, formas de adquirir la pensión y consecuencias con el fin que la afiliada tome voluntariamente la decisión.

Propuso las excepciones de mérito tales como la inexistencia de la obligación y la falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, innominada o genérica, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.

Mediante auto de 7 de abril de 2021, se dispuso integrar como litisconsorte necesario a la AFP PORVENIR S.A.

En razón a lo anteriormente expuesto, la AFP PORVENIR S.A. contesta la demanda argumentando que actúa como un tercero de buena fe, que recibió a la demandante fruto de un traslado horizontal por cumplir los requisitos para ello según lo dispone la Ley 100 de 1993 en el artículo 112, de igual manera advierte que la demandante no se encuentra vinculada con la AFP PORVENIR4

la demandante fruto de un traslado horizontal por cumplir los requisitos para ello según lo dispone la Ley 100 de 1993 en el artículo 112, de igual manera advierte que la demandante no se encuentra vinculada con la AFP PORVENIR4

S.A. desde el 30 de abril de 2006 y, por consiguiente se opone a cualquier tipo de consecuencia jurídica o económica.

Propone las excepciones de fondo tales como prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 1º de agosto de 1994, ordenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones y, a su vez ordena COLPENSIONES a recibir los dineros provenientes de la AFP PROTECCIÓN S.A. y a efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, condena en costas y agencias en derecho a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIONES y absuelve a la demandada AFP PORVENIR S.A. de las pretensiones incoadas por la demandante.

Como fundamento de su decisión adujo que de conformidad con lo normado

y absuelve a la demandada AFP PORVENIR S.A. de las pretensiones incoadas por la demandante.

Como fundamento de su decisión adujo que de conformidad con lo normado en el artículo 271 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y en el artículo 12 del decreto 720 de 1994, así como en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las AFP son quienes deben suministrar información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, referencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y además que opera la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene un beneficio transicional o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico del traslado considerado en sí mismo.5

Al no aportarse el documento del formulario de afiliación que supuestamente se suscribió el 13 de julio de 1994, el Despacho considera que no existe prueba conforme lo establece el artículo 165 y 166 del C.G.P. del acto jurídico de la afiliación primigenio que manifiesta la voluntad de traslado de la demandante, conforme lo establece los literales b) y e) del artículo 136 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, máxime que según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores que se trasladen por primera vez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro

1993, modificado por la ley 797 de 2003, máxime que según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores que se trasladen por primera vez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán presentar a la debida AFP comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, lo cual no se acredita en el plenario, accediendo así a las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA:

Inconforme con la decisión del a-quo PROTECCIÓN S.A. interpone recurso de apelación en el que depreca que se revoque de manera parcial la devolución o reconocimiento con destino a COLPENSIONES los de gastos de administración, y de seguro previsional , toda vez que fueron autorizados por la Ley 100 de 1993, e incluso parte de ellos destinados a terceros de buena fe como las aseguradoras, máxime que obra como prueba el certificado de rendimiento de la cuenta de ahorro individual de la demandante, donde se demuestra que sus aportes tuvieron ganancias por más del 150%, lo que da cuenta que los mismos fueron debidamente administrados por PROTECCIÓN S.A.

Infiere que estaría constituyendo en un enriquecimiento sin causa a favor de COLPENSIONES por recibir una comisión que no esrá destinada a financiar la pensión de vejez de la demandante, adicionalmente ya se le están trasladando los rendimientos de la cuenta de ahorro individual, fruto de la buena gestión de administración, por lo que se tiene derecho a conservar esta comisión como

pensión de vejez de la demandante, adicionalmente ya se le están trasladando los rendimientos de la cuenta de ahorro individual, fruto de la buena gestión de administración, por lo que se tiene derecho a conservar esta comisión como restitución mutua a su favor y no hay razón para trasladársela a

COLPENSIONES.

IV. CONSIDERACIONES:6

a. Trámite de segunda instancia:

Se surtió el trámite consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones, las que se aportaron al plenario.

b. Problema jurídico:

Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si resulta ineficaz el traslado de régimen pensional.

c. Del caso en concreto:

Para desatar el problema jurídico planteado, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte de la afiliada, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.

Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previó en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona

Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previó en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia la accionante le fuera vulnerado al momento del traslado bajo estudio, al ser persuadida de trasladarse del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello, por lo cual, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,7

entre otras, en la sentencia SL19447-2017, Radicación No. 47125 del 27 de septiembre de 2017.

Es menester acotar que las administradoras se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra, valga reiterar, la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración

reiterar, la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar en tal sentido, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social a los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado como su legítima expectativa valorativa.

Por ello, valga recordar que las AFP, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. Obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1688-2019, Radicación No. 68838 del 8 de mayo de 2019, frente a la obligación de brindar información, concluyó que “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber

pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.8

En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que “ni la legislaci ón ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […] es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto”, criterio último que recientemente se

del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto”, criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL 31992020, Radicación T 58288 del 18 de marzo de 2020, en la cual se concluyó que:

“[…] las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante”.

De igual manera, en la referida providencia, se consignó frente a la carga de la prueba, que:

“Esta Corporación en ninguna sentencia ha insinuado o expresado que la carga de la prueba del deber de información, a cargo de los fondos privados de pensiones, pueda relativizarse en función de las particularidades de cada caso o dependiendo de si el demandante es o no beneficiario del régimen de transición. Por el contrario, ha insistido en que pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.9

conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.9

En ese orden de ideas, debe acotarse que cuando se alega la nulidad o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde al Fondo de Pensiones, independientemente si se tiene una expectativa pensional próxima a consolidarse o si se es o no beneficiario del régimen de transición, hechos estos últimos que resultarían irrelevantes para la aplicación del precedente antes referido.

En el presente proceso no se allega formulario de afiliación alguno, sin embargo, si lo hubiere, la Sala comparte la visión del juez de primera instancia, pues si bien en los formularios se establece que la decisión es libre y voluntaria, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que aunque en el formulario de afiliación se indique que la afiliación es libre y espontánea, no es prueba suficiente para afirmar que se le suministró a la afiliada la información oportuna y veraz; así lo establece en la sentencia de tutela anteriormente citada: “desde la sentencia CSJ SL, 09 Sep 2008, rad. 31989, la sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como <<la afiliación se hace libre y voluntaria>>, <<se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones>> u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A

los formatos preimpresos, tales como <<la afiliación se hace libre y voluntaria>>, <<se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones>> u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado.”

Por otra parte, en el interrogatorio de parte la accionante no confesó que se le haya suministrado la información , por el contrario, siempre manifestó la carencia de información por parte de l os funcionarios de la época, que el motivo de su vinculación con las AFP fue porque aludieron el argumento de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se iba a acabar y que tendría unos mejores rendimientos, por lo cual no se aportó prueba alguna que acreditara el cumplimiento del deber de información.

En respaldo de lo anterior, la sentencia CSJ SL 1688-2019, sintetizó la evolución normativa del deber de información que recae sobre las administradoras de pensiones así:10

En ese orden de ideas, no se vislumbra prueba que se le haya suministrado al actor para el año 1994, una “ Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida d e beneficios pensionales”.

En ese orden de ideas, al no haberse acreditado el deber de información se tiene que le asistió razón al a-quo al declarar la ineficacia del traslado. Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1º del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3º, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3º del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016

información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3º del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.11

Ahora bien, frente al recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN S.A. , respecto de todos los gastos de administración, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1421-2019, Radicación No. 56174 del 10 de abril de 2019, señaló:

“La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.”

De igual manera, en sentencia SL638-2020, Radicación No. 70050 del 26 de febrero de 2020, refirió:

patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.”

De igual manera, en sentencia SL638-2020, Radicación No. 70050 del 26 de febrero de 2020, refirió:

“Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”.

Por lo anterior, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón para que la AFP no efectué la devolución de los gastos de administración que deben retornar de manera íntegra a COLPENSIONES, pues dichos montos pertenecen al Sistema general de Seguridad Social con el cual se financiará la pensión, lo cual también se predica de los seguros previsionales, montos que en todo caso deben ser asumidos por la AFP de su propio pecunio en el evento de no conservarlos.

De otra parte, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, tal como lo estableció el máximo órgano de cierre, en la sentencia SL1688-2019, Radicación No. 68838 del 8 de mayo de 2019, “la acción de ineficacia del12

traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo

traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción”, motivo por el cual, la excepción de prescripción resulta impróspera.

Como corolario de lo anterior, se confirmará en su totalidad la sentencia referente a la decisión de primer grado. SIN COSTAS en esta instancia por considerar que no se causaron.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO

Magistrado

DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Magistrado Firmas escaneadas según artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020

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