TSDJ BOG SL - 1100131050 21202100418 01-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 1100131050 21202100418 01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Proceso Ordinario Rad.110013105021202100418-01
RAÚL JAIME OSPINA RESTREPO VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA
Magistrado Ponente
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Proceso: 110013105021202100418-01
En Bogotá D.C., hoy veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el suscrito se constituye en audiencia pública en asocio de los Dres. Diego Fernando Guerrero Osejo y Luis Carlos González Velásquez,
TEMA: Seguridad Social – pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo aviador comercial.
Procede la Sala, a resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del demandante, en contra de la sentencia de Primera Instancia proferida el 08 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró RAÚL JAIME OSPINA RESTREPO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
RAÚL JAIME OSPINA RESTREPO , promovió demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que, se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez como trabajador de alto riesgo, a partir de las 1.029 semanas; que, se
contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que, se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez como trabajador de alto riesgo, a partir de las 1.029 semanas; que, se condene a COLPENSIONES, a pagar la suma que se declare probada por concepto de mesadas pens ionales causadas desde la semana 1.029, debidamente indexadas, junto con los incrementos legales y/o convencionales; que, se conceda lo que resulte probado, de acuerdo a las facultades extra y ultra petita; que, se condene a la demandada al pago de las cosas y agencias en derecho.
Como fundamento material de sus pretensiones, en síntesis, señal ó que, laboró y cotizó como aviador civil, con las empresas HOLGUIN Y CIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA y AEROREPUBLICA/COPA COLOMBIA, desde el 30 de marzo de 1992 hasta l a fecha de presentación de la demanda; que, sus asignaciones salariales han fluctuado de $655.070 a $15.981.162; que, es beneficiario de lasProceso Ordinario Rad.110013105021202100418-01
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Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales de AEROREPUBLICA/COPA
COLOMBIA.
Refirió que, se encuentra afiliado a C OLPENSIONES desde el 12 de agosto de 1986, habiendo cotizado un total de 1.439 semanas; que, siempre se ha desempeñado como piloto de aeronaves, actividad catalogada como de alto riesgo, no solo por el riesgo para la vida sino también por la “disminución de la
1986, habiendo cotizado un total de 1.439 semanas; que, siempre se ha desempeñado como piloto de aeronaves, actividad catalogada como de alto riesgo, no solo por el riesgo para la vida sino también por la “disminución de la vida saludable y la necesidad de retiro de las funciones laborales” (artículo 1 Decreto 2090 del 2003) , por lo que, considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especia l de vejez por alto riesgo, ya que, tiene más de 20 años de servicios y 55 de edad.
Indicó que, el 23 de noviembre de 2020, le solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, derecho que le fue negado a través de la resolución SUB38775 del 16 de febrero de 2021, pese a q ue cumple con los requisitos del régimen anterior, para acceder a ese derecho (Archivos 01 y 05).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Notificada en legal forma la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a la totalidad de las pretensiones; de los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa argumentó que, al señor RAUL JAIME OSPINA RESTREPO, no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, toda vez que el Decreto Ley 2090 del 2003 junto con la sentencia C-093 del 2017 son claras en señalar que la profesión de aviador (Piloto o Copiloto) no es catalogada como de alto riesgo y en consecuencia las pretensiones de la parte actora no tienen
Decreto Ley 2090 del 2003 junto con la sentencia C-093 del 2017 son claras en señalar que la profesión de aviador (Piloto o Copiloto) no es catalogada como de alto riesgo y en consecuencia las pretensiones de la parte actora no tienen fundamento jurídico para prosperar; además que, no se efectuaran en favor del demandante, ,las cotizaciones con los puntos adicionales exigidos por la normatividad aplicable, tal como se evidencia en su Historia Laboral, y por lo tanto resultaría aún más improcedente efectuar el rec onocimiento solicitado; y que, cualquier derecho en aplicación del Decreto 1282 de 1994 modificado por el Decreto 1302 de la misma anualidad debe asumirlo la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – CAXDAC, encargada del régimen especial de los aviadores, conforme al artículo 07 del Decreto previamente mencionado. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de COLPENSIONES, cobro de lo no d ebido, inexistencia de intereses moratorios, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, principio de buena fe, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica (Archivo 09).Proceso Ordinario Rad.110013105021202100418-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 08 de febrero de 2023, el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá , absolvió a COLPENSIONES de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra por el señor RAÚL JAIME OSPINA RESTREPO; declaró probada la excepción denominada como “inexistencia del derecho y de la obligación” ; condenó en costas al demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término concedido, el demandante, manifestó que, la profesión de aviador civil está regulada en la Ley como de alto riesgo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 723 de 2013 cuando señala que , éstas corresponden entre otras a las relacionadas en el “Decreto ley 1295 de 1994 (clase de riesgo IV, código CIU 6211 y 6213 y digito adicional 1 para ambos casos) y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002” , contenidas en el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994 y 2 del Decreto 1607 de 2002. Como complemento de esta regulación, todas las compañías aéreas tienen afiliados a sus pilotos a las administradoras de riesgo laboral ARL, en clase 4 de riesgo, que corresponde a trabajadores que realizan labores peligrosas; que, Incluso después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 que varió algunas condiciones de régimen pensional, él siendo cubierto
laboral ARL, en clase 4 de riesgo, que corresponde a trabajadores que realizan labores peligrosas; que, Incluso después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 que varió algunas condiciones de régimen pensional, él siendo cubierto por la legislación especial de alto riesgo contenida en el artículo 61 del Decreto Ley 1282 de 1994 y en el Decreto 1302 de 1994, habida cuenta de los peligros en salud y vida que tienen los aviadores civiles; que, también la normatividad internacional, cataloga dicha profesión como de alto riesgo; que, jamás se le ha solicitado a ningún aviador civil, que prueben el riesgo, pues por expresa remisión Constitucional la carga de la prueba no se le puede invertir a la parte más débil de la rela ción contractual, en este caso el aviador civil, pues pretender que el trabajador pruebe el alto riesgo es irrazonable, en la medida que él tendría que tener por ejemplo, estudios científicos cuyos costos son inalcanzables para un trabajador, incluso para una entidad del Gobierno que podría contratarlos ; que, la aplicación de la disposición más favorable a los aviadores civiles que está contenida en los criterios definidos la Constitución Política vigente, expresamente señalados en la Sentencia C -093 de 201 7, en la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la Ley laboral y en las Convenciones sobre Derechos Humanos ratificadas por Colombia y que además son parte de bloque de Constitucionalidad, tiene un carácter obligatorio para el operador judicial, en los términos enunciados por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada.
Por su parte, COLPENSIONES, solicitó confirmar la decisión apelada, pues,
operador judicial, en los términos enunciados por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada.
Por su parte, COLPENSIONES, solicitó confirmar la decisión apelada, pues, revisadas las certificaciones emitidas por los empleadores del actor y que reposan en el a cervo probatorio, es dable avizorar que el promotor del proceso no cumplía con actividades que fueren catalogadas como de alto riesgo, como lo establece el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 ; que, si bien la parte actora solicitó que se efectúe el reconocimiento pensional en aplicación de la sentenciaProceso Ordinario Rad.110013105021202100418-01
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C-093 del 2017, tal petitum no resulta procedente , pues, la labor de aviador (Piloto o Copiloto) no es considerada como una actividad de alto riesgo y, por lo tanto, el reconocimiento pensional solicitado car ece de fundamento, tal como COLPENSIONES lo puso de manifiesto en las resoluciones SUB 38775 del 16 de febrero del 2021 y SUB 64637 del 12 de marzo de la misma anualidad ; que, al analizarse la historia laboral del demandante, se desprende claramente que ninguno de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones , fue realizado como actividad de alto riesgo.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
De acuerdo a lo establecido por el artículo 69 del CPTSS, así como de lo
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
De acuerdo a lo establecido por el artículo 69 del CPTSS, así como de lo expuesto en la sentencia de Primera Instancia, la Sala, deberá determinar si fue acertada la decisión de la Juez de Primer Grado, que le negó al demandante, el reconocimiento y pago de la pensión especial por actividades de alto riesgo o si, por el contrario, el actor, sí cumple con los requisitos legales para acceder a ese derecho.
DE LA PENSIÓN ESPECIAL POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO
Solicitó el demandante, el reconocimiento de la pensión especia l de vejez, por considerar que sus actividades como aviador comercial son catalogadas como de alto riesgo a la luz de lo establecido en la sentencia C-093 de 2017.
La figura de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo fue creada con el fin de dar un beneficio a los trabajadores que se encuentran expuestos a c iertos oficios que generan de manera consecuente un desgaste mayor tanto en el estado físico como en la salud de la persona; las actividades de alto riesgo, a la luz de los dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 corresponden a los trabajados e n minería de socavón o subterráneos; los que involucren sustancias cancerígenas; los que impliquen exposición a altas temperaturas; los que impliquen radiaciones ionizantes; la actividad de los controladores de tránsito aéreo; el personal operativo del cue rpo de bomberos y los guardianes del INPEC y de otros centros carcelarios.
temperaturas; los que impliquen radiaciones ionizantes; la actividad de los controladores de tránsito aéreo; el personal operativo del cue rpo de bomberos y los guardianes del INPEC y de otros centros carcelarios.
Respecto de la pensión por alto riesgo, la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, en sentencia SL1353-2019, reiterada en la SL890-2021, señaló que:
“…como lo ha establecido la jurisprudencia, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad. Y por ello la exigencia de requisitos para obtener una pensiónProceso Ordinario Rad.110013105021202100418-01
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especial de vejez son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superl ativa a riesgos de carácter laboral, toda vez que están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Así, se ha adoctrinado que esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo prevé la posibil idad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando
excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones”.
Igualmente, esa Corporación, a través de las sentencia s CSJ SL11576-2015 y CSJ SL683-2020, explicó que:
“Esta corporación se ha venido pronunciado frente a controversias suscitadas por el reconocimiento de la pensión especial de vejez, en el sentido de afirmar que para ser beneficiario de esa prestación pensional resulta necesario que se demuestre que el trabajador efectivamente estuvo expuesto al riesgo pregonado en el ejercicio de sus funciones”
Descendiendo al caso bajo estudio, para demostrar que la actividad desempeñada por el demandante, es de alto riesgo, al plenario se allegó certificación laboral del 15 de febrero de 2018, expedida por Copa Airlines Colombia, donde consta que, el señor RAÚL JAIME OSPINA RESTREPO, labora en esa Compañía, desde el 09 de diciembre de 1994, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñand o los cargos de Copiloto, del 09 de diciembre de 1994 al 23 de noviembre de 1996; Capitán, desde el 24 de noviembre de 1996; Capital – Jefe Pilotos de la base Medellín, del 23 de abril de 2001 al 11 de mayo de 2003; Capitán chequeador de ruta, del 12 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2007 y, Capitán -Instructor de Ruta, a partir del 01
2001 al 11 de mayo de 2003; Capitán chequeador de ruta, del 12 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2007 y, Capitán -Instructor de Ruta, a partir del 01 de febrero de 2014, relacionando las funciones realizadas en cada uno de esos cargos; respuesta del 30 de noviembre de 2017 , emitida por la Aeronáutica Civil, certificando las funciones de los pilotos y copilotos a quienes esa Entidad le otorga licencia de vuelo; certificado de afiliación del actor, a la ARL SURA, del 07 de febrero de 2018, donde se informa que, la “CLASE DE RIESGO CENTRO DE TRABAJO” es “4”; compilación de los derechos contenidos en los Laudos Arbitrales suscritos entre la ACDAC y Aerorepública S.A.
Asimismo se aportó, formulario de solicitud de pensión de alto riesgo, radicado ante COLPENSIONES, el 23 de noviembre de 2020; reporte de semanas cotizadas en COLPENSIONES, donde consta el pago de aportes a pensión, desde el 12 de agosto de 1986 y hasta el 31 de diciembre de 2020, con un total de 1.439 semanas cotizadas ; resolución SUB38775 del 16 de febrero de 2021 , mediante la cual la demandada, le negó el derecho a la pensión especial de vejez, por alto riesgo, por no cumplir “con un requisito sine qua non establecido en el Decreto 2090 de 2003 (…) debido a que el afiliado no desempeña actividad de alto riesgo”, decisión confirmada a través de las resolucio nes SUB64637 del
en el Decreto 2090 de 2003 (…) debido a que el afiliado no desempeña actividad de alto riesgo”, decisión confirmada a través de las resolucio nes SUB64637 del 12 de marzo de 2021 y DPE3032 del 27 de abril de 2021.Proceso Ordinario Rad.110013105021202100418-01
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De otra parte, como el demandante, no se presentó para absolver el interrogatorio de parte, por versar el litigio sobre un punto de derecho, la a quo, le impuso como sanción , tener co mo indicio grave en su contra su no comparecencia a esa diligencia.
Así las cosas, aun cuando el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, considera como una actividad de alto riesgo, la de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladore s de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no es menos cierto que, el actor no desempeñó ningún cargo con funciones de controlador aéreo, pues de acuerdo con las certificaciones laborales reseñadas con anterioridad , el señor OSPINA RESTREPO a lo largo de su vida laboral se ha desempeñado como piloto de aeronaves comerciales, actividad que no ha sido catalogada como de alto riesgo por la legislación laboral Col ombiana. En este punto es necesario resaltar que, la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la posibilidad de incluir a aquellas personas que desarrollen la actividad de aviadores dentro de los afiliados beneficiarios de la pensión especial por
la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la posibilidad de incluir a aquellas personas que desarrollen la actividad de aviadores dentro de los afiliados beneficiarios de la pensión especial por actividad de alto riesgo, dese stimando la solicitud en la sentencia C -093 de 2017, en la que consideró:
“…las acusaciones del demandante por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los aviadores son infundadas, por las siguientes razones: (i) la medida atacada no desconoce el derecho a la seguridad social, ya que los aviadores cuentan con un régimen pensional especial contenido en el Decreto 1282 de 1994, que les permite contar con ingresos económicos cuando sobrevienen circunstancias que les impiden laborar, como la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral, y el referido derecho fundamental no exige que este tenga que ser el previsto para las actividades de alto riesgo; (ii) la norma tampoco desconoce la dignidad de los aviadores civiles, en la medida en que el régimen pensional al que se encuentran sometidos les permite vivir autónomamente, asegura condiciones materiales de existencia cuando atraviesan condiciones adversas, y no afecta la intangibilidad de los bienes no patrimoniales ni la integ ridad física y moral de este grupo poblacional, que son los elementos constitutivos de la dignidad según la sentencia C -381 de 2014; (iii) tampoco se evidencia la afectación de la integridad personal que alega el demandante, máxime cuando en la demanda no se indican las razones de la presunta lesión, y cuando el cargo se ampara en una confusión conceptual entre las actividades de alto riesgo y las actividades peligrosas, claramente diferenciadas a nivel
máxime cuando en la demanda no se indican las razones de la presunta lesión, y cuando el cargo se ampara en una confusión conceptual entre las actividades de alto riesgo y las actividades peligrosas, claramente diferenciadas a nivel legislativo y jurisprudencial; (iv) por las mismas raz ones, tampoco se afecta la efectividad de los derechos fundamentales, pues el ordenamiento jurídico contempla un completo sistema prestacional para los aviadores civiles, dotado de institucionalidad y de recursos especiales, que asegura sus derechos cuando por distintas contingencias dejan de laborar; (v) tampoco resulta procedente el argumento del demandante sobre la afectación del derecho a la vida y la salud de los aviadores civiles por su exposición a las radiaciones ionizantes, puesto que éstas solo son nocivas para la salud cuando superan el tope de 20mSV, “mientras que a nivel mundial ellas sólo llevan a 3mSv anuales en promedio para los tripulantes de los vuelos comerciales a lo largo de un año”; asimismo, las consideraciones del accionante sobre el aumento en las horas de vuelo, el tráfico aéreo, el calentamiento global y el estrés, que a su juicio conducen a una menor expectativa de vida, también carecen de todo soporte científico; de este modo, como no se presenta la amenaza real y concreta a la vida que el actor aduce como fundamento de su acusación, el cargo resulta improcedente; (vi) finalmente, el hecho de que el derecho positivo haya establecido una diferenciación entre los controladores aéreos y los aviadores comerciales, calificando la activi dad de losProceso Ordinario Rad.110013105021202100418-01
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controladores aéreos y los aviadores comerciales, calificando la activi dad de losProceso Ordinario Rad.110013105021202100418-01
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primeros como de alto riesgo y la segunda no, tampoco infringe el principio de igualdad, como quiera que existen diferencias objetivas relevantes entre unos y otros, y como quiera que en el caso de los primeros, la expectativa de vida se encuentra limitada con respecto al resto de la población; estas diferencias relevantes llevaron al legislador a establecer la diferenciación normativa, y a los órganos judiciales, como el Consejo de Estado, a validar y justificar tal diferenciación”
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala, que, el demandante, no demostró que las labores ejecutadas como piloto comercial se encuentran catalogadas en el art ículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003 como de alto riesgo ; además omitió la demostración de la exp osición a los factores de riesgo a los que alude la norma en cita, comoquiera que, las certificaciones laborales allegadas, no permiten establecer que haya estado en contacto con sustancias cancerígenas, o expuesto a altas temperaturas, o cualquier otro fa ctor de riesgo que implicara la disminución de la expectativa de su vida saludable, tal y como lo dispone el artículo 1 del Decreto en cita.
Adicionalmente, advierte la Sala, que, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, establece un régimen de transición para aquellas personas que a la fecha de entrada de ese Decreto, tuvieran como mínimo 500 semanas de cotización
Adicionalmente, advierte la Sala, que, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, establece un régimen de transición para aquellas personas que a la fecha de entrada de ese Decreto, tuvieran como mínimo 500 semanas de cotización especial, en cuyo caso la normatividad aplicable sería el Decreto 1281 de 1994, sin embargo, revisado el reporte de semanas cotizadas en COLPENSIONES, el señor RAÚL JAIME OSPINA RESTREPO , no contaba con cotizaciones en actividades de algo riesgo, para la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita, esto es el 26 de julio de 2003. Por otro lado, no se puede analizar la situación particular d el demandante, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1282 de 1994 que regula el régimen pensional de los aviadores civiles, es menester señalar que tampoco el actor , resulta ser beneficiario del régimen de transición allí previsto, ya que, para el 1 de ab ril de 1994, el actor contaba con 30 años de edad, y no acreditó cotizaciones a la Caja de Auxilios y prestaciones de ACDAC “CAXDAC” , resultando también improcedente el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973.
Los anteriores argumentos expuestos conducen a la Sala, a confirmar la sentencia consultada.
Sin Costas en la alzada ante su no causación . Las de Primera Instancia se confirman.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
confirman.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintiuno (21 ) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia, promovido por RAÚL JAIME OSPINA RESTREPO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEProceso Ordinario Rad.110013105021202100418-01
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PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en la alzada. Las de Primera Instancia se confirman.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ WILLIAM GONZALEZ ZULUAGA
Magistrado
En uso de Permiso
LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ
Magistrado