🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SL - 1100131050 23 2020 00220 01-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 1100131050 23 2020 00220 01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA CUARTA LABORAL

Ordinario Laboral 1100131050 23 2020 00220 01

Demandante: LUDIVIA TAPIA PERDOMO

Demandado: MARTHA LUDY RONDÓN GARCÉS

Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

AUTO:

Sería del caso proceder a desatar la segunda instancia respecto de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, de no ser porque advierte la Sala una causal de nulidad por indebida notificación de la demandada señora MARTHA LUDY RONDÓN GARCÉS como pasa a analizarse.

I-. ANTECEDENTES:

1.1 . DE LA DEMANDA:

La señora LUDIVIA TAPIA PERDOMO formuló demanda ordinaria laboral en contra de la señora MARTHA LUDY RONDÓN GARCÉS para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la encartada celebrado de manera verbal, por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2015 y el 25 de junio de 2019, el cual finalizó de manera verbal y sin justa causa por la empleadora.

Por consiguiente, se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías al correspondiente fondo, sanción por despido

empleadora.

Por consiguiente, se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías al correspondiente fondo, sanción por despido sin justa causa, indemnización por la falta de pago de salarios y prestaciones2

sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, e indexación.

La demanda se admitió mediante proveído adiado el 29 de octubre de 2020 en contra de la señora MARTHA LUDY RONDÓN GARCÉS, a lo cual el a-quo dispuso efectuar los trámites de notificación a la encartada (Fl. 4).

Bajo este escenario, el Juzgado remitió cor reo electrónico el 17 de febrero de 2021 con destino a la demandada a la dirección de notificaciones marthaludy1028@hotmail.com, correo que advierte se adjuntó la respectiva demanda, anexos, auto admisorio, el expediente digital en PDF, así como el formato de notificación personal (Fls. 5 a 6). Igualmente, acreditó la constancia de entrega del correo electrónico el mismo día 17 de febrero de 2021 a la dirección de notificaciones marthaludy1028@hotmail.com bajo el asunto “NOTIFICACIÓN PERSONAL EXPEDIENTE No. 110013105023 2020 00220 00” (Fl. 7).

Una vez transcurrido el término respectivo, y al no haberse allegado contestación alguna por el extremo accionado, el Juzgado a través de proveído del 5 de agosto de 2021 tuvo por no contestada la demanda, citando a

Una vez transcurrido el término respectivo, y al no haberse allegado contestación alguna por el extremo accionado, el Juzgado a través de proveído del 5 de agosto de 2021 tuvo por no contestada la demanda, citando a audiencia en los términos de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. para el día 2 de septiembre de 2021 (Fl. 12).

Como consecuencia de lo anterio r, el 2 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., y el día 15 de septiembre de esa anualidad se evacuó la audiencia del artículo 80 de la disposición normativa de la referencia, dictándose la co rrespondiente sentencia en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

III. DE LA NULIDAD

Debe traerse a colación lo establecido en el artículo 74 del C.P.T. y de la S.S., el cual dispone:3

“ARTICULO 74. TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados”.

Vale la pena destacar igualmente, que la demanda fue presentada el día 8 de julio de 202 0 como da cuenta la respectiva a cta individual de reparto (Fl. 2), calenda en que ya se encontraba rigiendo el Decreto Legislativo 806 de l 4 de

julio de 202 0 como da cuenta la respectiva a cta individual de reparto (Fl. 2), calenda en que ya se encontraba rigiendo el Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que regula en su artículo 8º:

“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respe ctiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

“El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

“La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

“Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

“Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia so bre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

“PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.4

“PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o u tilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”.

En tal sentido, claro es el inciso segundo de la norma en cita en advertir que, la dirección de notificaciones electrónicas del sujeto a notificar que suministre el interesado debe realizarse bajo la gravedad de juramento, al igual que debe informar la manera como obtuvo la misma, acreditando las evidencias correspondientes que vislumbren tales afirmaciones.

Así las cosas, confrontada la demanda presentada por la señora LUDIVIA TAPIA PERDOMO, de su contenido, en especial el acápite correspondiente a las

correspondientes que vislumbren tales afirmaciones.

Así las cosas, confrontada la demanda presentada por la señora LUDIVIA TAPIA PERDOMO, de su contenido, en especial el acápite correspondiente a las notificaciones, no se aprecia que manifestara la manera en la que obtuvo el correo electrónico, ni mucho menos alguna comunicación que se le remitiese a la demandada al correo de notificaciones marthaludy1028@hotmail.com.

Lo anterior conduce sin dubitación alguna, a que la Sala pueda colegir que no se cumplieron los preceptos normativos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, lo que da cuenta que la notificación que surtió el Juzgado no puede ser avalada como un trámite procesal efectivo, pues resulta palmario el decaimiento procesal al tenor del a rtículo 29 constitucional, toda vez que, si bien obra constancia que el correo electrónico de notificación fue entregado, ese precepto no demuestra en la realidad procesal que en efecto corresponda a la señora LUDIVIA TAPIA PERDOMO; circunstancia por la cu al, el a-quo no debió dar por surtida la notificación personal en legal orden.

Recalca la Sala además, que a pesar de que la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, en revisión realizada al Decreto 806 de 2020 estableció que tres de sus disposiciones se encontraban constitucionalmente condicionadas, estas exclusivamente gravitan en torno al artículo 6°, el inciso 3° del artículo 8° relativo a las notificaciones personales y al parágrafo del artículo 9°, y el re stante de disposiciones objeto de análisis se declararon exequibles, incluida la que

artículo 6°, el inciso 3° del artículo 8° relativo a las notificaciones personales y al parágrafo del artículo 9°, y el re stante de disposiciones objeto de análisis se declararon exequibles, incluida la que establece la carga procesal a cargo del demandante y que se echa de menos en el presente proceso, pues para el alto Tribunal las medidas adoptadas están5

directa y específi camente relacionadas con el estado de excepción y son idóneas y necesarias para garantizar la prestación del servicio de administración de justicia en debida forma.

También la Corte concluyó que las medidas previstas en el Decreto satisfacen los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad, ya que no van en contravía de la Constitución Política, ni desconocen el marco de referencia de actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia Económica, Social y Ecológica, por el contrario, materiali zan los mandatos constitucionales relacionados con el acceso a la administración de justicia.

En este entendido, y al tenor de la norma y de la jurisprudencia traída a colación, encuentra esta Corporación que la parte demandante no cumplió con la disposición contenida en el Artículo 8° del Decreto 806 de 2020, toda vez que no informó al Despacho la forma en que obtuvo la dirección electrónica de

la señora MARTHA LUDY RONDÓN GARCÉS.

En consecuencia, habrá de decretarse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto fechado el 5 de agosto de 2021, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda de la señora MARTHA LUDY RONDÓN GARCÉS , incluyendo la sentencia , como quiera se configura la causal de que trata el

del auto fechado el 5 de agosto de 2021, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda de la señora MARTHA LUDY RONDÓN GARCÉS , incluyendo la sentencia , como quiera se configura la causal de que trata el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. , aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral según lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.

De este modo, se dejará sin valor ni efecto el auto de calenda 16 de noviembre de 2021, que admitió el grado jurisdiccional de consul ta a favor de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.S.T.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE:6

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto fechado el 5 de agosto de 2021, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda de la señora MARTHA LUDY RONDÓN GARCÉS, incluyendo la sentencia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de calenda 16 de noviembre de 2021, que admitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.S.T.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase de manera inmediata el presente proceso al Juzgado de origen, para lo que en derecho corresponda.

demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.S.T.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase de manera inmediata el presente proceso al Juzgado de origen, para lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO

Magistrado

DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado Magistrado

Firmas escaneadas según artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020

Consultar sobre este documento ...