TSDJ BOG SL - 110013105002201900011501-(04-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105002201900011501-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C. SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
-04de abril de 2025
Proceso Ordinario Laboral No. 110013105002201900011501
Demandante: LIDA FAJARDO ROJAS
Demandada: CLODOMIRO ÁLVAREZ ASCANIO
SENTENCIA
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación 1, presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo -02Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2021 (23/07/2021).
I. ANTECEDENTES
La señora Lida Fajardo Rojas llamó a juicio a Clodomiro Álvarez Ascanio, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 06/01/2006 hasta el 04/01/2015. Como consecuencia, solicitó que se condene a l demandado a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, lo que se encuentre demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones al indicar que celebró contrato verbal de trabajo con el accionado, con extremos temporales del 06/01/2006 al 04/01/2015, desempeñó labores de secretaria en un horario de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo. Narra que e l
accionado, con extremos temporales del 06/01/2006 al 04/01/2015, desempeñó labores de secretaria en un horario de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo. Narra que e l 03/01/2015 el demandado la citó a su domicilio donde le manifestó que no le siguiera ayudando, que durante el tiempo que prestó servicios, no recibió pagos por prestaciones sociales, no disfrutó de vacaciones, ni fue afiliada al sistema de seguridad social (Ind.01, págs. 2-10, 27-34).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1 Pase a Despacho 31/03/2023. La constitución de apoderados o apoderadas, debidamente inscritos y en ejercicio, así como su sustitución o renuncia tiene efecto desde la presentación del documental soporte.RAD. No. 110013105 02 2019 00115 01 2
El demandado presentó escrito de contestación en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, aduciendo la inexistencia del contrato de trabajo alegado por la accionante, quien no tenía la obligación de pagar prestaciones sociales, vacaciones, ni de afiliarla al sistema de seguridad social. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y de causa en la demanda, buena fe y prescripción (Ibid. págs. 40 -46). Mediante auto del 27/11/2020, se tuvo por contestada la demanda (Ibid. págs. 66-70).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo -02Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el
tuvo por contestada la demanda (Ibid. págs. 66-70).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo -02Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23/07/2021, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al demandando el señor CLODOMIRO ÁLVAREZ ASCANIO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante LIDIA FAJARDO ROJAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de $100.000.00.
TERCERO: Si no fuere apelada la presente decisión, CONSÚLTESE con el Superior.
(Ind.07, min: 33:52-34:21).
Para arribar a esa conclusión, la juez a quo consideró que los medios de prueba practicados no acreditan los elementos del contrato de trabajo, especialmente la prestación personal del servicio de la demandante para que operara la presunció n de que trata el artículo 24 CST , pues la única prueba documenta allegada es el acta de no conciliación ante el Ministerio del Trabajo y las declaraciones recibidas a los testigos resultan contradictorias frente a este elemento, pues no resulta claro que las actividades fueran a favor del demandado, tampoco les consta que recibiera órdenes de manera directa y afirman que conocen de la situación por las manifestaciones realizadas por la propia demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de
afirman que conocen de la situación por las manifestaciones realizadas por la propia demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación. En la sustentación afirma que en el interrogatorio del señor Clodomiro Álvarez, manifiesta que no permanecía en la ciudad, que hacía todo por teléfono, afirmaciones que no están acordes con la realidad, pues la señora Lida estuvo siempre presente en su actividad laboral, además teniendo en cuenta que en la empresa del demandado se genera mucho dinero, no resulta creíble su dicho de que el dinero lo dejaba n en un buzón, por lo que siempre debía estar una persona q ue lo recogiera. Además, el demandado dejó a disposición de la demandante un vehículo para que realizara las compras y desvarara losRAD. No. 110013105 02 2019 00115 01 3
vehículos, con lo cual se demuestra que el trabajo sí fue realiz ado por la señora Lid ia. El señor Joaquín fue compañero de trabajo de la demandante y se dio cuenta de toda la actividad realizada por ella a favor del demandado, desde el año 2006 a 2015. Agrega que el juzgado solo dio credibilidad al interrogatorio del accionado y no al de la demandante ni sus testigos. Hubo mala fe de la parte demandada pues desde el inicio de la contestación de la demanda negó la actividad realizada por la señora Lidia y se demostró con el interrogatorio que no realizó pagos por los conceptos que ahora se reclaman (Ind.07, min. 34:44-39:57).
IV. CONSIDERACIONES
Surtida la oportunidad para presentar alegados en esta sede, corresponde determinar si
interrogatorio que no realizó pagos por los conceptos que ahora se reclaman (Ind.07, min. 34:44-39:57).
IV. CONSIDERACIONES
Surtida la oportunidad para presentar alegados en esta sede, corresponde determinar si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo desde el 06/01/2006 al 04/03/2015. En caso afirmativo si deben pagarse los derechos laborales que reclama.
El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración, el artículo 23 del CST determina los elementos del contrato de trabajo, como es la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes y un salario como retribución del servicio. Reunidos los citados elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Por su parte, el artículo 24 del CST, consagra una presunció n legal, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo , y la consecuencia de su aplicación, es la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, le incumbe al alegado empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicio no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales
existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicio no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven (CSJ SL1664-2021 y SL2954-2023, entre otras). Por tanto, se analizan los medios de prueba legalmente incorporados al proceso de manera conjunta, conforme a los principios de la sana crítica (art. 61 del CPTSS).
El documento aportado como medio de prueba en el expediente es el acta aclaratoria expedida por el Ministerio del Trabajo, en la que se deja constancia que el 28/05/2015 se celebró diligencia administrativa laboral a la que comparecieron Lidia Fajardo Rojas c omoRAD. No. 110013105 02 2019 00115 01 4
querellante y Clodomiro Álvarez como querellado, que, en virtud de no llegar a un acuerdo, se levantó acta en tal sentido (Ind.01, pág. 11).
Por solicitud de la parte demandante se decretó el interrogatorio de parte a l demandado, que en su declaració n negó la existencia de un vínculo laboral entre ellos. Aclaró que la demandante es la esposa de un conductor llamado Flavio que trabajó para él. El conductor con su esposa se fueron a vivir en un apartamento que quedaba dentro de una bodega de su propiedad desde el año 2008 y permanecieron allí hasta 2015. Flavio abría y cerraba las puertas de la bodega cuando llegaban las busetas por la noche. Negó que la demandante recibiera el dinero del producido de las busetas, pues los conductores lo dejaban en un
puertas de la bodega cuando llegaban las busetas por la noche. Negó que la demandante recibiera el dinero del producido de las busetas, pues los conductores lo dejaban en un buzón que había en la bodega, tampoco desvaraba carros pues para eso tenía un mecánico, quien colaboraba abriendo y cerrando las puertas de la bodega era Flavio y lo hacía como contraprestación a la vivienda, pues no le cobraba arriendo, tampoco servicios públicos. Agregó que la demandante eventualmente podía colaborarle en el pago de los servicios públicos (Ind.05, min.18:57-35:20).
En el interrogatorio de parte realizado a la demandante, narró que empezó a prestar servicios al accionado en el año 2006, pues no tenía quien le colaborara en la bodega. Como funciones asignadas dijo que debía estar pendiente de las busetas de su mantenimiento, llevar las cuentas en un cuaderno, abría las puertas de la bodega para que entraran y salieran las busetas, cuando s u esposo se iba a trabajar, ella era la encargada de abrir las puertas a los conductores. Dijo que el demandado no permanecía en Bogotá sino en Ocaña y a través de un celular que él le dejó, debía informarle todo lo que hacía en el día, también pedía repue stos para las busetas, acompañaba a los conductores cuando debían repararse los vehículos, realizaba trámites como el pago de rodamiento, asistía a asambleas de copropietarios de un apartamento que tenía el señor Clodomiro y también le hacía el aseo al apa rtamento. Por los servicios que le prestaba recibía una remuneración del salario mínimo legal, valor que ella sacaba de lo que recibía de los producidos, esto con
hacía el aseo al apa rtamento. Por los servicios que le prestaba recibía una remuneración del salario mínimo legal, valor que ella sacaba de lo que recibía de los producidos, esto con autorización del demandado (Ibid. min.36:20-49:05).
En los interrogatorios practicados no se obtuvo confesión de las partes en los términos del artículo 191 del CGP, no sobra reiterar que conforme al numeral segundo de la norma citada el dicho de la parte tiene la connotación de confesión en cuanto afirme h echos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria.
La parte demandante solicitó el testimonio de Luz Miriam León Páez quien expresó que conoció a la demandante porque vivió en la bodega entre los años 2010 a 2014. D urante ese tiempo vio a Lidia que iba a arreglar las busetas, recogía los producidos de los carros, estaba pendiente cuando había pico y placa, ella salía y cuando regresaba decía que estaba haciendo diligencias de los vehículos. Dice que Clodomiro Álvarez le daba órdenes a laRAD. No. 110013105 02 2019 00115 01 5
demandante, pero al preguntársele si él permanecía en la bodega, contestó que iba de vez en cuando. Aclaró que la demandante no vivió en la bodega, sino que prestaba servicios en la oficina de la bodega (Ibid. min. 51:03-1:02:20).
También se recibió el testimonio de José Joaquín Peña Peralta, cuya declaración fue solicitada por la demandante, en su relato manifestó que la conoció porque fue conductor
También se recibió el testimonio de José Joaquín Peña Peralta, cuya declaración fue solicitada por la demandante, en su relato manifestó que la conoció porque fue conductor para el señor Clodomiro desde el año 2006 hasta el año 2011, ella era la que abría la puerta a los conductores desde la madrugada. Cuando los vehículos se varaban ella iba en un automóvil del demandado acompañada de otras personas y con herramienta a desvarar los vehículos. El producido de las busetas se le entregaba a Lidia todos los dí as con unas planillas y don Clodomiro les pagaba diario a los conductores. La demandante también salía a pagar el rodamiento, cuando se le preguntó si el demandado le daba órdenes a la accionante dijo que el escuchaba cuando hablaban por teléfono, le decía que tenía que hacer consignaciones o la mandaba a pagar recibos, pues el iba cada dos o tres meses a la bodega (Ibid. min.1:04:10-1:23:05).
Con los medios de prueba anteriormente relacionados, analizados en conjunto, encuentra la Sala que la parte deman dante no logró demostrar la prestación personal del servicio , pues el único documento allegado con la demandada, no ofrece ninguna información sobre este aspecto, pues solo se dejó constancia de que el accionado fue citado por la demandante a diligencia ad ministrativa en el Ministerio del Trabajo y no existió acuerdo. Las declaraciones de los interrogatorios, en especial la del demandado, como se dijo anteriormente no tiene la connotación de confesión para que pueda tenerse como prueba, pues se advierte que fue enfático en negar la prestación del servicio de Lidia Fajardo.
Finalmente, los testigos llamados por la demandante resultan contradictorios, nótese como
pues se advierte que fue enfático en negar la prestación del servicio de Lidia Fajardo.
Finalmente, los testigos llamados por la demandante resultan contradictorios, nótese como Luz Miriam León afirma que conoció a la demandante en la bodega, primero indicó que vivió allí de l año 2010 hasta 2014 y estuvo cuidando la bodega, dijo que la demandante realizaba actividades como estar pendiente del arreglo de las busetas, recogía el producido de los vehículos y cuando salía regresaba diciendo que estaba haciendo diligencias de los vehículos. Manifestó también que el demandado impartía órdenes a la demandada, pero al indagarse si éste permanecía en la bodega contestó que iba de vez en cuando y finalmente aclaró que no vivió en la bodega , sino que iba a prestar servicios en la oficina que estaba allí ubicada, es decir, al parecer realizaba también los oficios que según manifestación de la demandante realizaba para el demandado. De otra parte, tampoco se obtiene certeza de la prestación del servicio con el testimonio de José Joaquín Peña, pues este manifiesta que sabe que el señor Clodomiro le impartía órdenes a la demandante porque escuchaba cuando ella hablaba por teléfono con él y la mandaba a realizar consignaciones o a pagar recibos, sin embargo, no resulta creíble su versión pues solo escuchaba conversacionesRAD. No. 110013105 02 2019 00115 01 6
que tenía la demandante por teléfono, pero no aclaró por qué razón sabe que hablaba con el demandado, del que dijo que iba a la bodega cada dos o tres meses.
De acuerdo con todo lo anterior, es evidente que la parte demandante, no cumplió con la
que tenía la demandante por teléfono, pero no aclaró por qué razón sabe que hablaba con el demandado, del que dijo que iba a la bodega cada dos o tres meses.
De acuerdo con todo lo anterior, es evidente que la parte demandante, no cumplió con la carga probatoria pertinente en los términos del artículo 167 del CGP, de demostrar a través de los medios de convicción pertinentes la prestación del servicio, pues de las pruebas allegadas no se logra acreditar fehacientemente las afirmaciones que soportan las pretensiones, siendo deber de quien aduce la ocurrencia de los hechos, salvo las excepciones y presunciones legales la de acreditarlos, por lo que debe asumir la consecuencia negativa de dicha omisión, que no es otra que la absolución de todas las pretensiones de la demanda, que dependían de la prosperidad de la declaración de la existencia del contrato de trabajo.
Al respecto, recuérdese que en lo referente al principio procesal de nominado carga de la prueba, establecido en el citado canon 167 del CGP, los fundamentos fácticos del libelo accionador, deben ser demostrados por el demandante, y en el evento de no acreditarse los mismos debe absolverse al convocado a la litis; ello como regla general.
Así las cosas, las cargas procesales imponen a la parte asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento puede generar riesgos de una decisión desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos subjetivos; por tanto, la carga de la prueba implica un deber a observar por la respectiva parte procesal.
De igual manera, la carga de la prueba incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados de conf ormidad
implica un deber a observar por la respectiva parte procesal.
De igual manera, la carga de la prueba incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados de conf ormidad con lo delineado por el artículo 167 del CGP. Debe acotarse que la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión acorde a su interés jurídico.
Con fundamento en todo lo anterior, concluye esta Colegiatura que en el caso bajo examen no se demostraron los elementos del contrato de trabajo razón por la cual, debe confirmarse la decisión que absuelve al demandado de todas las peticiones de la demanda.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se confirman las de primera.
V. DECISIÓNRAD. No. 110013105 02 2019 00115 01
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De conformidad con lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado -02Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2021 , donde es demandante LIDIA FAJARDO ROJAS y
demandado CLODOMIRO ÁLVAREZ ASCANIO.
SEGUNDO: Costas esta instancia a cargo de la parte demandante. Se confirman las de primera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
demandado CLODOMIRO ÁLVAREZ ASCANIO.
SEGUNDO: Costas esta instancia a cargo de la parte demandante. Se confirman las de primera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Notifíquese por EDICTO.
Auto Ponente: Agencias en derecho a cargo de la demandante en $1.423.500-, es acreedor el demandado (Firma electrónica, sin perjuicio de escaneada, con efecto para la anterior y presente decisión).
Firma electrónica
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 0aa263c9ca9692e4843300d9d35e9dd1686fc2a30b742d2f14c9e1ff382f582b Documento generado en 04/04/2025 10:31:11 AM