TSDJ BOG SL - 11001310500620190007501-(13-09-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001310500620190007501-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
“Te Republica de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
ACTA DE SALA
Bogota, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO Ref.: Radicación N° 11-001-31-05 006 2019 00075 01. Proceso Ordinariode Miguel Ángel Barrera contra Colpensiones. (Apelación sentencia). En Bogotá D. C., una vez corrido el traslado de rigor la Magistrada Ponente en asocio de los magistrados que conforman la Sala Séptima de Decisión, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 procede en forma escrita a proferir SENTENCIA, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES: Solicitó el demandante mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, que previa declaración de que contaba con una deficiencia física superior al 50% y que tiene derecho a que se reconozca en su favor la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; se condene a la demandada a su reconocimiento y pago desde el 3 de julio de 2016 en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.2
E Ret.: Radicación N° 11-001-31-05-006 2019-00075-01. Proceso Ordinario de Miguel Ángel Barreracontra Colpensiones. (Apelación Sentencia).
Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 14 de abril de 2013 la demandada emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en el que se estableció una deficiencia ponderada del 41,19%, de origen común. Relató que cumplió 55 años de edad el 3 de julio de 2016, completó 1.000 semanas de cotización y fue pensionado por invalidez mediante Resolución GNR316536 del 23 de noviembre de 2013. Una vez notificada la entidad accionada dio respuesta a la acción en oposición a las pretensiones, para lo cual, si bien aceptó los hechos de la demanda, adujo que el demandante no cuenta con edad para acceder a la pensión de vejez y tampoco acredita las semanas mínimas requeridas para acceder a la prestación económica de vejez. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción. La servidora judicial de primer grado absolvió a la demandada de todas las pretensiones al considerar en esencia que el accionante no cumplía con uno de los presupuestos para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez
por invalidez, previsto en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; como lo es la deficiencia física, psíquica o sensorial superior del 50% o más, teniendo en cuenta para ello el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 13 de agosto de 2018.8 le Ref.: Radicación N° 11-001-31-05-006 2019-00075-01, Proceso Ordinaria de Miguel Angel Barreracontra Colpensiones, (Apelación Sentencia). Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita el apoderado de la parte demandante se revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se acceda al reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por invalidez, junto con los intereses de mora solicitados. Aduce al efecto que existió un error de apreciación por parte de la servidora judicial de primer grado al considerar que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había revocado el dictamen proferido por Colpensiones en el año 2013, pues en contra de este último dictamen no se interpusieron recursos, y en razón a ello le fue reconocida pensión de invalidez. Afirma que, en virtud a ello para el 3 de junio de 2016, fecha en que su mandante elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por invalidez, cumplía los requisitos necesarios para su
reconocimiento, pues acreditaba la deficiencia requerida, contaba con 1.000 semanas de cotización y cumplió la edad de 55 años. Sostiene que en tanto para el momento en que su mandante contaba con los requisitos para el reconocimiento de la prestación reclamada, se está ante un derecho adquirido, por ser un derecho de carácter vitalicio; y que por ello frente al mismo ninguna injerencia tienen los dictámenes proferidos posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en tanto que son producto de laE~~ Reta Radicación N° 11-001-31-05-006 2019-00075-01. Proceso Ordinario de Miguel Angel Barreracontra Colpensiones. (Apelación Senténcia). revisión de su estado de invalidez de cara al reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual sí es revisable; de manera que para el reconocimiento de prestación aquí reclamada resulta procedente tener en cuenta el dictamen proferido por Colpensiones en el año 2013, con mayor razón cuando las patologías analizadas en uno y otro momento son diferentes, y en el marco de un proceso diferente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, si resulta procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las
modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003; y de ser así, si hay lugar al reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Con tal propósito corresponde tener en cuenta que no fue objeto de discusión entre las partes que el demandante nació 3 de julio de 1961, que le fue reconocida pensión de invalidez por parte de la demandada a partir del 1° de diciembre de 2013, y que se declaró “la extinción del reconocimiento y pago” de dicha prestación. Supuestos que por demás es posible establecer del registro civil de nacimiento! y las resoluciones GNR316536 del 23 de noviembre de 2013 y SUB221385 del 21 de agosto de 2018, ' Cfr archivo “GEN-RON-AF-2013_5874807-20140423070509.pdf" del expediente administrativo.? Cfr archivo “GEN-RES-CO-2019_1805780-201 90212042919. pdf” ibidem.3 Cfr archivo “GEN-REQ-IN-2018_ 10237312-20180822091824.pdf” ibídem.1:re. Radicatión N° 14-001-31-05-006 2019-00075-01. Proceso Ordinario de Miguel Angel Barreracontra Colpensiones. (Apelación Senteneia). | En lo que importa al fondo del asunto, es del caso tener en cuenta igualmente que, el derecho pensional le fue reconocido en virtud del dictamen proferido por la propia accionada el 14 de agosto de 2013, en el que se determinó una
pérdida de capacidad laboral del 63,34%, en la que, para lo que interesa al asunto, se determinó una deficiencia del 41,19%; que el derecho le fue suprimido, luego de que se determinara que su pérdida de capacidad laboral no superaba el 50%; y que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por la demandada el 29 de mayo de 2015, el demandante acumuló hasta el 31 de marzo de la misma anualidad un total de 1.039,29 semanas de cotización. Bajo tales supuestos interesa a la Sala comenzar por señalar, que con ocasión de la expedición de la Ley 797 de 2003, se estableció a modo de excepción la posibilidad de que los afiliados que tuvieran una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o superior; se les reconociera la pensión de vejez en forma anticipada con 55 años de edad, siempre que acumulen por lo menos 1000 semanas de cotización, que se consagró en el parágrafo 4° de su artículo 9°, mediante el que se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 . En punto a la acreditación de la “deficiencia física, psíquica o sensorial del 50%”, condición necesaria para el reconocimiento de la prestación, es del caso tener en cuenta que si bien es cierto que al tenor de lo dispuesto tanto en el Decreto 917 de 1999 en su artículo 7%, como en el Decreto 1507 de 2014 en su anexo técnico, la deficiencia constituye uno de los criterios para la
calificación de la pérdida de capacidad laboral, dado que se le otorga un porcentaje máximo del 50%, tal como lo consideró la servidora judicial de primer grado, debe entenderse que para efectos de establecer la pensión anticipada de vejez, el porcentaje requerido debe ser a partir del 25%. De esta forma lo ha reconocido la Corte Constitucional desde la sentencia T-007 de 2009 y también lo reconoce la máxima Corporación de Justicia Laboral entre=e” Ref.: Radicación N° 11-001-31-05-006 2019-00075-01. Proceso Ordinario de Miguel Ángel Barreracontra Colpensiones. (Apelación Sentencia). otras en la sentencia SL 1037 de 2021, determinación ésta última en la que se enseñó. “No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual. Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009. La permanencia de la condición que da lugar al otorgamiento de las prestaciones debe ser verificada, para el primer caso, esto es la pensión de invalidez, con las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por estar
así dispuesto expresamente; pero para la segunda, esto es, la pensión anticipada de vejez por deficiencia, no hay norma expresa que lo regule, de donde, en criterio de esta Sala, resultan aplicables, pero por analogía, los dichos preceptos que regulan la primera en lo pertinente. De allí que, por la circunstancia anotada, la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada.” En el asunto, con el propósito de obtener el reconocimiento de la referida prestación de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, la parte actora solicita se tenga en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por Colpensiones el 14 de agosto de 2013, en el que se advierte que, el demandante presentaba una deficiencia del 37,4%, dado que para el 3 de julio de 2016, data en que éste cumplió los 55 años de edad, cumplía los requisitos exigidos en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, de manera que ya tenía un derecho adquirido.ll ~~ ‘Refs Radicación N 11-001-31-05-006 2019-00075-01. Proceso Ordinario de Miguel Ángel Barreracontra Colpensiones. (Apelación Sentencia). Al respecto, ningún reproche merece a la Sala la determinación que acogió la servidora judicial de primer grado, al negar el derecho pensional solicitado;
pues aun cuando para la data que refiere la parte actora, esto es, el 3 de julio de 2016, confluían en el demandante los requisitos previstos en la pluricitada disposición; también lo es que, con ocasión a la revisión de su estado de invalidez, posteriormente se pudo advertir que no cumplió con el grado de deficiencia mínimo exigido, de manera que acceder a lo solicitado por el recurrente comporta ordenar el reconocimiento de un derecho pensional a una persona que no se encuentra en la condición especial exigida para otorgar la pensión de vejez con requisitos más favorables. En efecto, si como se advirtió, éste es un derecho pensional de carácter especial, en el que debido a determinada condición de salud del afiliado se le exigen requisitos menos rigurosos para el reconocimiento de la pensión de vejez; la verificación de dicha situación de salud es un supuesto necesario al momento de su otorgamiento, con mayor razón cuando la misma puede variar, en virtud de la rehabilitación, como en efecto sucedió en el presente asunto, de allí que la máxima Corporación de Justicia Laboral en la sentencia antes referida plantee que, al igual que la pensión de invalidez, este derecho también es de carácter temporal, en aplicación analógica de tal requisito. Aunado a lo anterior no puede pasar desapercibido para la Sala el hecho de que para el 23 de julio de 2016, data a partir de la que solicitó la pensión especial de vejez, el accionante tenía reconocida pensión de invalidez; y que, aunado a ello, contrario a lo que refiere el apelante, para el momento en que
se elevó la solicitud de este derecho pensional <<25 de octubre de 2018>> ya se conocía la nueva condición de salud del demandante, pues ya se había proferido el dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? <<9 de agosto de 2018>>, en el que se determinó que el accionante Cfr fl 31 a 36. Expediente Físico,5 Archivo “GRP-DCI-JN-2018_9884420-20180814105353.pdf”.del expediente administrativo.8
En jul Ref.: Radicación N° 11-001-31-05-006 20 19-00075-01. Proceso Ordinario de Miguel Ángel Barreracontra Colpensiones. (Apelación Sentencia). presentaba una pérdida de capacidad laboral del 32,29%, dentro del que el concepto de deficiencia era del 17,59%, esto es, inferior a la exigida para el reconocimiento de la pensión especial de invalidez.
Ahora, el hecho de que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se hubiere proferido en el marco del proceso de revisión previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, no tiene ninguna injerencia de cara al reconocimiento de la pensión especial de vejez; en tanto que la valoración del estado de salud del afiliado frente al reconocimiento de una y otra prestación es la misma, pues se soporta en el mismo manual de calificación y determina la condición general e integral de la condición de salud del afiliado. Los argumentos expuestos a juicio de la Sala son suficientes para confirmar
la decisión acogida por el servidor judicial de primer grado. Costas en esta instancia a cargo del recurrente.
DECISIÓN: En razón y mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.. administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto.9E en Ref: Radicación N° 1 1-001-31-05-006 2019-40075-01, Proceso Ordinario de Miguel Ángel Barreracontra Colpensiones. (Apelación Sentencia). | SEGUNDO.- COSTASa cargo de la parte demandante, para su tasacióninclúyanse como agencias en derecho la suma de $300.000,00. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY STEMA VÁSQUE MIENTOMagistrada ll (, o le Q oy |LILLY vasa VEGA BLANMagistrada Magistrado