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TSDJ BOG SL - 110013105006201900282-01-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105006201900282-01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Proceso Ordinario Rad.110013105006201900282-01

MAURICIO DE JESÚS SANABRIA GÓMEZ VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ SALA TERCERA DE DECISIÓN

LABORAL

JOSÉ WILLIAM GONZALEZ ZULUAGA

Magistrado Ponente

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Proceso: 110013105006201900282-01

En Bogotá D.C., hoy treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el suscrito se constituye en audiencia pública en asocio de los Dres. Diego Fernando Guerrero Osejo y Luis Carlos González Velásquez,

TEMA: Seguridad Social – Reliquidación Pensión de Vejez –

Factores Salariales.

Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre 2020 por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MAURICIO DE JESÚS SANABRIA GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

MAURICIO DE JESÚS SANABRIA GÓMEZ, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, se condene a reliquidar las mesadas pensionales teniendo en cuenta factores salariales

demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, se condene a reliquidar las mesadas pensionales teniendo en cuenta factores salariales de los 2 últi mos años anteriores al reconocimiento de laProceso Ordinario Rad.110013105006201900282-01

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prestación pensional, al ser beneficiario del régimen de transición, al pago de intereses moratorios, indexación, al pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamento material de sus pretensiones, en síntesi s, señaló que, no se tuvo en cuenta jurisprudencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , como; SU -298 del 21 de mayo de 2015, SU -230 del 29 de abril de 2015, C862 de 2013, C-030 de 2009 y C-8762 de 2006 proferidas por la H. Corte Constitucional, debiendo haberse tenido en cuenta las condiciones de edad, monto e IBL contenidas en la Ley 33 de 1985, debiendo tenerse en cuenta todos los factores salariales de los 2 últimos años anteriores al reconocimiento pensional con Resolución No. 018945 del 28 de abril de 2008, que entre los factores deben ser tenido en cuenta asignación básica, prima de navidad, prima semestral prima de antigüedad auxilio de alimentación prima de riesgo, reconocimiento por permanencia, bonificación anual, recargos noc turnos, recargos festivos, bonificación

básica, prima de navidad, prima semestral prima de antigüedad auxilio de alimentación prima de riesgo, reconocimiento por permanencia, bonificación anual, recargos noc turnos, recargos festivos, bonificación permanente, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, bonificación por recreación, bono de productividad, entre otras Indicó que, adquirió el estatus de pensionada el 22 de noviembre de 2006; que entre el 05 de octu bre de 1990 y el 31 de diciembre de 1995, efectuó aportes para pensión al Fondo de Pensiones Públicas del Distrito y, a partir del 31 de enero de 2001, le fueron depositados en COLPENSIONES; que, mediante resolución 1498 de 2008, se le otorgó pensión de vejez, en cuantía de $571.616, en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. (fls. 3-5 expediente físico).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Notificada la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, presentó escrito de contestación oportunamente, se opuso a las pretensiones y aceptó la mayoría de los hechos. En su defensa argumentó que, para determinar el IBL debe ser aplicado el art. 21 inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 de lo cotizado durante losProceso Ordinario Rad.110013105006201900282-01

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últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional y que

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últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional y que la misma no puede incluir todos los factores salariales, que la pensión reconocida al demandante cumple lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos. En su defensa propuso las excepciones perentorias de; inexiste ncia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe. (fls. 16-24 expediente físico)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. (fl. 36 expediente físico).

Para lo cual, la A quo indico que lo aplicable para determinar el monto de una mesada pensional es lo consagrado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, s iendo así imprósperas las suplicas de la parte demandante, máxime, teniendo en cuenta lo preceptuado bajo el principio de la inescendibilidad, por lo que, no es posible aplicar el criterio que se suplica en la demanda. (fl. 37 cd, expediente físico)

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia proferida, bajo el argumento de que es procedente la reliquidación o reajuste de la pensión, en razón a que se cumple con

demandante, interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia proferida, bajo el argumento de que es procedente la reliquidación o reajuste de la pensión, en razón a que se cumple con todos los requisitos de los fallos proferido por la Corte Constitucional, en la que se ordene que estas pensiones deben reajustarse o reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado de ley, COLPENSIONES, solicitó confirmar en su totalidad la sentencia de primera instanciaProceso Ordinario Rad.110013105006201900282-01

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No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo establecido por el artículo 66 del CPTSS, la Sala deberá determinar, si procede la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al d e m a n d a n t e, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, esto es, incluyendo todos los factores salariales, devengados mes a mes dentro de los 2 últimos años de cotizaciones.

CALIDAD DEL PENSIONADO DEL DEMANDANTE

No es materia de discusión que, el ISS, mediante la resolución 018945 de 2008, le reconoció a la demandante, pensión de vejez, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del

018945 de 2008, le reconoció a la demandante, pensión de vejez, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 24 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $1.678.636, la cual se liquidó teniendo en cuenta 1.926 semanas; además de un IBL de $1.865.151 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.

DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Solicitó el demandante, la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales devengados durante los 2 últimos años anteriores al cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho.

Al respecto sea lo primero señalar que, en cuanto al ingreso base de liquidación de la mesada pensional, se ha de estar a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pese a que el demandante, es beneficiario del régimen de transición, dado que éste no incluye como beneficio pensional la aplicación del IBL determinado en el régimen anterior aplicable al presente asunto, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 delProceso Ordinario Rad.110013105006201900282-01

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mismo año, sino solamente la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la pensión, anteriores, pero no lo relativo al IBL, que en virtud del artículo 18 de la Ley

mismo año, sino solamente la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la pensión, anteriores, pero no lo relativo al IBL, que en virtud del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, se determina con e l promedio de lo devengado por el trabajador; en el caso de los particulares, que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y, para los servidores del sector público, el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en providencia SL2341 -2020, dijo; que desde hace tiempo atrás tiene definido que, en torno al régimen de transición previsto en la ley de seguridad social, el legislador les respeto a sus beneficiarios solo 3 aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicar.

De otro lado, el artículo 6 del Decreto reglamentario 691 de 1994, modificado por el 1 del Decr eto 1158 de 1994, estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, de los servidores públicos incorporados al mismo constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica cuando sea factor de salario d) Las primas de antigüedad, ascensional, y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y

capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) Bonificación por servicios prestados”

En este sentido, de manera pacífica, reiterada y uniforme, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha definido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del Sistema General deProceso Ordinario Rad.110013105006201900282-01

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Pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en la norma antes citada. Así los señaló en la sentencia con radicado 37929 del 10 de mayo, reiterada en la SL4657 de 2017, donde expuso:

“El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los

cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos.

Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase…”.Proceso Ordinario Rad.110013105006201900282-01

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En el presente caso no es materia de discusión que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez con Acuerdo 049 de 1990 a partir del 24 de diciembre de 2007, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación, respecto al tiempo laboral, son los consignados en

fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación, respecto al tiempo laboral, son los consignados en el artículo 01 del Decreto 1158 de 1994 y no otros, como se pretende en la demanda.

Siendo el lo así, se tiene que al plenario no fueron allegadas certificados o constancias de lo devengado por el demandante, ello para verificar cuales fueron los factores salariales devengados y si deben o no ser tenidos en cuenta, pero además es imposible, tal com o lo indico la A quo, proceder a tener en cuenta lo devengado en los últimos 2 años cotizados antes de adquirir el estatus de pensionado, ya que solo, 3 aspectos fueron los conservados por el Legislador, pero no lo correspondiente a la liquidación de la me sada pensional.

Por lo anterior, al no ser procedente la reliquidación pensional, en los términos solicitados, es por lo que, se confirmará la sentencia consultada.

Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante, dadas las resultas del proceso. Se confirman las de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MAURICIO DE JESÚS SANABRIA GÓMEZProceso Ordinario Rad.110013105006201900282-01

Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MAURICIO DE JESÚS SANABRIA GÓMEZProceso Ordinario Rad.110013105006201900282-01

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contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $1.3 00.000.oo. Las de Primera Instancia se confirman.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ WILLIAM GONZALEZ ZULUAGA

Magistrado

DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO

Magistrado

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