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TSDJ BOG SL - 110013105008202100053-02-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105008202100053-02-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RADICADO 110013105008202100053-02

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República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C.

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO

RADICADO 110013105008202100053-02

CLASE DE PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE SONIA CLARA NOVOA VARGAS

DEMANDADO - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES

- ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A.

- SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

- ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

En Bogotá D. C. a los Treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Magistrado Ponente en asocio de los demás miembros integrantes de la Sala de Decisión, en atención a lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA:

ANTECEDENTES

Pretende la señora SONIA CLARA NOVOA VARGAS se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad que realizó a SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. sin que ello produzca efecto alguno, lo que conlleva a retorno automático al RPM; como consecuencia de lo anterior, se orden e a la AFP SKANDIA S.A. a devolver a

sin que ello produzca efecto alguno, lo que conlleva a retorno automático al RPM; como consecuencia de lo anterior, se orden e a la AFP SKANDIA S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. ; que se declare que para efectos pensionales continúa afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES; que se condene a las demandadas a lo que resulte probado ultra y extra petita, a las costas y agencias en derecho.RADICADO 110013105008202100053-02 Página 2 de 22

Como hechos fundamento de las pretensiones (archivo 02, carpeta 1ª inst. exp. digital), señaló en síntesis, que nació el 11 de marzo de 1965; que se afilió al ISS el 10 de agosto de 1987, efectuando cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2000; que en esa fecha se encontraba laborando en la Universidad Externado de Colombia; que el 28 de abril de 2000, la AFP DAvivir, hoy Protección, le ofreció trasladarse de Fondo de Pensiones mediante el formulario de solicitud de vinculación No. 0824141, el cual firmó, sin que para ello le diera la debida asesoría o explicación de cambio de Régimen; que no fue asesorad a como corresponde con sus ventajas y desventajas hacia el futuro; que no se ocupó de brindarle asesoría e información directa a través de si asesor, atinente a las consecuencias derivadas de cambio de Régimen pensional, las

que no fue asesorad a como corresponde con sus ventajas y desventajas hacia el futuro; que no se ocupó de brindarle asesoría e información directa a través de si asesor, atinente a las consecuencias derivadas de cambio de Régimen pensional, las modalidades pensionales, las implicaciones que conlleva la pensión en el RAIS a los 57 años y en el R PM; que no se le suministró la información necesaria, completa, eficiente, suficiente, eficaz, cierta, oportuna y comprensible de cambio de régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro individual.

Sostuvo que, mediante el formulario de vinculación de enero de 2003, y del 16 de marzo de 2018, los cuales firmó, Skandia trasladó a la demandante sin la debida asesoría o explicación de cambio de Régimen , sin las garantías del cambio de l RPM al RAIS, que no fue asesorada como corresponde c on sus ventajas y desventajas hacia el futuro , las consecuencias derivadas de cambio de Régimen pensional , las modalidades pensionales, no le suministró información y las implicaciones que conlleva la pensión en uno y otro régimen, no le dio la información necesaria, completa, eficiente, suficiente, eficaz, cierta, oportuna y comprensible de dicho cambio de régimen

Expresó que, PORVENIR S.A. mediante el formulario de vinculación del 20 de noviembre del año 2012, el cual firmó, trasladó a la demandante sin la debida asesoría o explicación de cambio de Régimen, reiterando idénticos hechos como en los otros casos de afiliación antes descritos sobre la falta del deber de información y asesoría.

o explicación de cambio de Régimen, reiterando idénticos hechos como en los otros casos de afiliación antes descritos sobre la falta del deber de información y asesoría.

Adujo que, mediante oficio de octubre de 2020, SKANDIA le informó que no cuenta con las semanas de cotización requerida para una Garantía de Pensión Mínima y no alcanzará el capital acumulado para una pensión de salario mínimo; por lo tanto, se haría devolución de saldos u optar por una pensión familiar o por lo benefic ios periódicos BEPS; que 5 de enero de 2021, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitud para el traslado del Fondo de Pensiones SKANDIA S.A. al Régimen de Prima Media de Colpensiones; que esta última entidad emitió respuesta el 05 de enero de 2021, negando el traslado.RADICADO 110013105008202100053-02 Página 3 de 22

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

La AFP PORVENIR S.A., contestó (archivo 10 carpeta 1ª inst. exp. digital) , oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos en la forma redactada. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación , buena fe, compensación y buena fe.

La AFP PROTECCIÓN S.A. contestó (archivo 12 carpeta 1ª inst. exp. digital), oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor , la afiliación del demandante a esa entidad en el año

oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor , la afiliación del demandante a esa entidad en el año 2000; frente a los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de aplicación inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, a provechamiento Indebido de los Recursos Públicos y del Sistema General De Pensiones , reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP , i nexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falt a de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y la innominada o genérica.

COLPENSIONES contestó (archivo 14 carpeta 1ª inst. exp. digital) , oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor , la afiliación del actor a esa entidad, la reclamación administrativa que este presentó y la respuesta negativa a la misma ; frente a los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito propuso las de, presc ripción, caducidad, i nexistencia de la Obligación y del derecho por falta de causa y titulo para pedir.

La AFP SKANDIA S.A ., contestó (archivo 19, carpeta 1ª inst. exp. digital), oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la

derecho por falta de causa y titulo para pedir.

La AFP SKANDIA S.A ., contestó (archivo 19, carpeta 1ª inst. exp. digital), oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación a ese fondo y la solicitud de nulidad de traslado elevada ; frente a los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban por corresponder a un tercero. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó así: la demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con afiliación al régimen de prima media administrado por el liquidado ISS, actos de relacionamiento, Skandia no participó ni intervino en el momento de selección de régimen, l a demandante seRADICADO 110013105008202100053-02 Página 4 de 22

encuentra inhabilitado para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado, ausencia de configuración de causales de nulidad, inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliación al RAIS, ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos f ácticos de este proceso no son iguales o similares ni siquiera parecidos al contexto de las sentencias invocadas por la demandante, prescripción, buena fe y la genérica.

Adicionalmente, dicho fondo de pensiones solicitó el llamamiento en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (archivo 20, carpeta 1ª inst, exp. digital), en virtud de los contratos de seguro previsional suscritos entre dicha entidad y SKANDIA, el cual fue rechazo por el Juzgado de origen mediante auto del 12 de

en virtud de los contratos de seguro previsional suscritos entre dicha entidad y SKANDIA, el cual fue rechazo por el Juzgado de origen mediante auto del 12 de septiembre de 2022 (archivo 22 carpeta 1ª inst, exp. digital).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023 (archivo 35 carpeta 1ª inst, exp. Digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional de la señora SONIA CLARA NOVOA realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 28 de abril de 2000, mediante su afiliación a DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A . y posterior traslado a PORVENIR y SKANDIA S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional de la señora SONIA CLARA NOVOA conforme a lo señalado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN, PORVENIR Y SKANDIA S.A, a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación de la señora SONIA CLARA NOVOA, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos frutos e intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los val ores que devuelva

adicionales con los respectivos frutos e intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los val ores que devuelva PROTECCIÓN, PORVENIR y SKANDIA S.A ., que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en su historia laboral

QUINTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN, PORVENIR y SKANDIA, liquídense por Secretaría, fijando como agencias en derecho a cargo de cada una, la suma de $1.160.000 M/cte

El Juzgado, fijo como problema jurídico a resolver, si hay lugar o no a declarar la ineficacia del traslado al RAIS, que efectuó la accionante el 28 de abril de 2000, ello en razón a la falta de suministro de información al momento del traslado de régimen . Dijo que, para ello es que es necesario memorar que el deber de información fue previsto desde la expedición del Decreto 663/93, y la evolución normativa que el temaRADICADO 110013105008202100053-02 Página 5 de 22

ha tenido, a saber: Decreto 663/93, Decreto 657/94, Ley 1328 del 2009, Decreto 2555 del 2010, Ley 1748 del 20 14, Decreto 2071 de 2015 Ley 795 del 2003, disposiciones en las que ya están vertid os los conceptos que h oy se conoce como el deber de información y buen consejo, como se lee en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, que alude a la información necesaria, para lograr la mayor transparencia en las

en las que ya están vertid os los conceptos que h oy se conoce como el deber de información y buen consejo, como se lee en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, que alude a la información necesaria, para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realizan los usuarios, de tal suerte que tengan la posibilidad de escoger las mejores opciones del mercado y puedan tomar decisiones informadas

Precisó que, la motivación jurídica de las últimas leyes mencionadas y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, guardan estrecha relación con el gran cúmulo de demandas que se suscitaron precisamente por asuntos como el que hoy ocupa la atención del despacho, pues con la incipiente regulación de la referida ley, se incurría en un sinnúmero de imprecisiones frente a la potestad que tenían los afiliados de elegir el régimen pensionar al que querían pertenecer.

Expresó que, atendiendo al contenido del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es que se podría entender que la falta de información por parte de las AFPS eventualmente se puede constituir en un atentado en contra de los derechos de los trabajadores para afiliarse y selecciona la entidad a la que quieren pertenecer, pues con esta omisión se imposibilita el potencial afiliado para que dure con una real convicción al momento de hacer su selección.

Adujo que, sobre el tema se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL12316 -2014, donde el órgano de cierre de la jurisdicción, luego de hacer referencia a la obligación que recaen las AFP de suministrar sus afiliados la información completa y suficiente

Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL12316 -2014, donde el órgano de cierre de la jurisdicción, luego de hacer referencia a la obligación que recaen las AFP de suministrar sus afiliados la información completa y suficiente antes del traslado de régimen, precisa que dicha información corresponde a la situación particular del afiliado, por lo que se le debe n dar a conocer las condic iones de su derecho a pensionar en uno y otro régimen, las características de cada uno de los regímenes y la incidencia que tales aspectos puedan tener en la situación pensional ello en alto de que el traslado de régimen sea válido por la existencia un consentimiento de afiliación precedido en la información idónea bajo dicho entendimiento.

Señaló que, la información con la cual se convalida el consentimiento como elemento de validez de la afiliación, no es aplicable de manera exclusiva a los beneficiarios de régimen de transición o a quienes contarán con expectativas pensionales legítimas, pues la información, como ya se indicó sobre la situación particular del afiliado, sin distinciones derivadas de la afiliación, por lo que no tendríaRADICADO 110013105008202100053-02 Página 6 de 22

sentido un trato desigual desde la óptica de declararse la nulidad o ineficacia del traslado para un grupo poblacional de los beneficiarios de transición frente a los que no son, pues la postura es solo una, y lo que no se puede consentir es que los fondos de pensiones hayan incumplido con su obligación y deber de buen Consejo respecto de todos sus afiliados, al margen de que estuviesen cubiertos o no por el régimen de transición y contarán o no con expectativas pensionales legítimas al tema, pudiéndose

de pensiones hayan incumplido con su obligación y deber de buen Consejo respecto de todos sus afiliados, al margen de que estuviesen cubiertos o no por el régimen de transición y contarán o no con expectativas pensionales legítimas al tema, pudiéndose consultar, entre otros, la sentencia STL1135-2017.

Acotó que, e n esa medida es que la Corte en las referidas sentencias ha establecido que la carga aprobatoria de demostrar la información en comento recae sobre las AFP, no solo por la aplicación de la carga dinámica de la prueba, sino porque justamente era una obligación de dichas entidades consagradas desde el Decreto 663/93, y por eso es que resulta lógico que las mismas sean quienes en este momento, demuestren el suministro de información que dieron al momento en que se produce el traslado y bajo tales precisiones ha entrado el despacho con el estudio de los medios de convicción aporta dos al plenario en aras de verificar si protección demostró el suministro de información al momento en que la demandante realizó su traslado de régimen pensionar que como se ha venido señalando fue el día 28 de abril del año 2000, y en esa dirección, advirtió que no se aportaron medios de convicción tendientes a demostrar dicha información, pues a este propósito la prueba del interrogatorio de parte al actor no se extrae confesión respecto de la información requerida a efectos de que se le diera validez al traslado de régimen.

Agregó que, s i bien es cierto la demandante hace alusión a alguna s de las características del rai z, incluso a la posib ilidad de ahorros voluntarios , d icha información, según el dicho de la actora, fue suministrada con posterioridad al traslado

características del rai z, incluso a la posib ilidad de ahorros voluntarios , d icha información, según el dicho de la actora, fue suministrada con posterioridad al traslado de régimen, es decir, dentro de los traslados horizontales que afectó y que no convalidan el consentimiento, en virtud de que la i nformación en los términos que ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la que se suministra antes de que se produzca el trasl ado del régimen pensional , y la información que se pueda dar con posterioridad al traslado inicial no convalida el consentimiento.

Resaltó que, si bien se llegó copia del formulario incluso de Davivir, de donde se evidencia que junto a la firma del accionante hay una declaración de voluntad de afiliación, lo cierto es que en los términos que también ha expuesto ampliamente la Corte Suprema de Justicia, est a documental no tiene el alcance para dem ostrar un consentimiento informado, pues a lo sumo demuestra un consentimiento sin vicios, pero no informado al tema, pudiéndose consultar la sentencia SL4426-2019.RADICADO 110013105008202100053-02 Página 7 de 22

Concluyó que, al no haberse demostrado en forma alguna que para el día 28 de abril del año 2000, fecha en que solicitó la afiliación ante Davivir en Protección, la demandante hubiese sido informada en la situación personal particular de la existencia de los dos regímenes y en e special la incidencia que dichos regímenes y características tendrían en su situación, lo que en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL373 -2021, deriva la ineficacia del

características tendrían en su situación, lo que en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL373 -2021, deriva la ineficacia del traslado, y de que el acto de afiliación no produce efectos, dado que para su validez se requiere que sea una expresión de voluntad del afiliado derivada de un consentimiento informado y a una vez se ha suministrado la información idónea, resulta más que evidente que no se dieron los presupuestos necesarios para que tenga validez y en esa medida se interesa; en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado del régimen personal que afectó la demandante el día 28 de abril del año 2000.

RECURSO DE APELACIÓN

La AFP PROTECCIÓN sustentó su recurso de apelación PARCIAL contra la decisión de primera instancia, frente a la orden a su representada de trasladar los rendimientos financieros específicamente encontrados en la cuenta de ahorro individual de la actora, esto por cuanto la demandante en ejercicio de su autonomía de voluntad, decidió trasladarse a la AFP Porvenir, posteriormente a SKANDIA, por lo que la afiliación del actor actualmente no se encuentra vigente con mi representada. En igual sentido se resaltó que, mediante comunicación fecha del 19 de marzo de 2021, la cual reposa en el expediente y fue aportada debidamente con la contestación, se puede avizorar de manera detallada el movimiento de la cuenta de la actora y la constancia del traslado de la totalidad de aportes contentivos, entre ellos los rendimientos, hacia a la AFP Old Mutual hoy Skanda y a Porvenir, por ende, esa cuenta de ahorro individual que la a ctora tenía con P rotección se encuentra en ceros y me

constancia del traslado de la totalidad de aportes contentivos, entre ellos los rendimientos, hacia a la AFP Old Mutual hoy Skanda y a Porvenir, por ende, esa cuenta de ahorro individual que la a ctora tenía con P rotección se encuentra en ceros y me representaba procedía a trasladar todos los co nceptos que repo saban en la misma, entre ellos los rendimientos financieros que se están ordenando con la presente sentencia.

La AFP PORVENIR , interpuso recurso de apelación, argumentando que su representada cumplió con el deber que para la época tenía frente a del probatorio para constatar la voluntad de la afiliada quien en su interrogatorio de parte también manifiesta haber conocido y pues tener presente elementos frente al régimen de individual; que la afiliada nunca manifestó su voluntad de retornar al régimen de primaRADICADO 110013105008202100053-02 Página 8 de 22

media y por el contrario, pues lo que realizó fue múltiples afiliaciones en fondos del régimen de ahorro individual, por lo que pues estaba más que clara su voluntad.

Sostuvo que, de no ser de recibo estos argumentos, solicita que tenga en cuenta que su representada en este caso solo fungió como una administradora de tránsito, ya que pues no estuvo involucrada en el la vinculación inicial de la afili ada al régimen de ahorro individual, y tampoco es la administradora que en este momento administra esa cuenta ahorro individual de la afiliado, por lo que no cuenta con dineros que le pertenezcan a la afiliada, ya que los mismos fueran trasladados en el momento en el que ella realizó su traslado del año 2018, hacia Skandia nuevamente.

Frente al seguro provisional, solicitó que se tenga en cuenta el concepto del 17

pertenezcan a la afiliada, ya que los mismos fueran trasladados en el momento en el que ella realizó su traslado del año 2018, hacia Skandia nuevamente.

Frente al seguro provisional, solicitó que se tenga en cuenta el concepto del 17 de enero de 2020, emitido por la Superintendencia Financiera, quien indicó que en los casos en los que procede la nulidad de unificación traslado, las únicas sumas a retornar son lo s aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual, sin que proceda, pues la evolución de otros emolumentos diferentes a estos; que se tenga en cuenta frente al seguro previsional que este descuento que se hace en virtud de una disposición legal, y la virtualidad de mantener a la afiliada protegida frente a los riesgos de invalidez y muerte, por lo que dicha suma ya no hace parte del haber de mi representada, sino que pues fue trasladada en su momento a la aseguradora, que cubría dichos riesgos.

En lo que respecta a la indexación, solicito no condenar a esta, teniendo en cuenta que se ha dicho por la parte de la Corte Suprema que la indexación es una figura jurídica que lo que busca es hacerle frente a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda perdida, que no se ve en este caso , por cuanto los rendimientos que la cuenta de ahorro individual de la afilia reporte, pues que en el RPM no hubiese tenido, solicitando se revoque la sentencia en cuanto a las condenas a esa entidad impuestas.

SKANDIA S. A. interpuso recurso de apelación, frente a la condena a esa administradora de cancelar o reintegrar el porcentaje de gastos de administración,

solicitando se revoque la sentencia en cuanto a las condenas a esa entidad impuestas.

SKANDIA S. A. interpuso recurso de apelación, frente a la condena a esa administradora de cancelar o reintegrar el porcentaje de gastos de administración, comisiones, primas de seguros, frutos o cualquier otra derogación que por mandato de ley; que el artículo 104 de la Ley 100/93, autoriza descontar de las sumas consignadas de cualquier cuenta individual de ahorro pensional, un porcentaje del 3% para el mantenimiento de la misma; lo dicho en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 del 2003, que indica que ese 3% de ingreso base de cotización se destina también a una prima de reaseguros y se tendría también para la remuneración de servicios, como lo acabo de indicar, administración de la cuenta y rendimientos que ofrecen las AFPRADICADO 110013105008202100053-02 Página 9 de 22

en este régimen RAIS, haciendo referencia a la Circular de la Superinten dencia Financiera en su parte II, Título III, Capitulo III, que leyó.

Agregó que, existe también un pronunciamiento del 15 de enero del 2020, con radicado 2019152169-003000 de la Superintendencia Financiera, en donde consideró que al decretarse la nulidad o ineficacia la afiliación, procede solamente el traslado de los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado; que lo que incluye es esto, los rendimientos generados como consecuencia de la administración de los recursos y así como los porcentajes destinados a la garantía de la pensión mínima y los rendimientos; que además indicó que, el porcentaje de la prima de seguros al encontrarse ya

rendimientos generados como consecuencia de la administración de los recursos y así como los porcentajes destinados a la garantía de la pensión mínima y los rendimientos; que además indicó que, el porcentaje de la prima de seguros al encontrarse ya sufragada y cumplir su deber la compañía aseguradora, no deben ser devueltos.

Expuso que, los dos regímenes están expuestos a riesgos de naturaleza diferente, no relacionados entre ellos, por lo cual se entiende que los gastos cobrados por la AFP se utilizan para su normal funcionamiento y hace posible con s u administración que las cuentas de ahorro individual generen rendimientos y estaremos frente a un enriquecimiento sin justa causa y un pago de lo no debido al solicitar que sean trasladados al régimen de prima media con prestación definida.

Dijo que, deb e tenerse en cuenta que la orden emitida no está dando aval al pago o al reintegro de esos dineros descontados, lo que se hallarían prescritos, ya que el porcentaje correspondiente al 3% descontado , se destinó a cubrir los valores ya indicados y existe un tema de prescripción; que en ese orden de ideas, no sería viable la devolución de los gastos de la administración y presumir que estos no son imprescriptibles. Existe además compensación por lo que no es procedente la indexación en razón que se constituiría como una doble sanción por un mismo hecho y los rendimientos obtenidos a nombre de la demandante o bueno de la demandante en este caso retribuyen esa pérdida al poder adquisitivo como tal, como se manifestaron en los alegatos del artículo 7 del Decreto 3995 del 2008, no indica que los gastos de administración deban ser trasladados a los otros fondos o a Colpensiones en caso de darse el traslado de los recursos como tal, una decisión

manifestaron en los alegatos del artículo 7 del Decreto 3995 del 2008, no indica que los gastos de administración deban ser trasladados a los otros fondos o a Colpensiones en caso de darse el traslado de los recursos como tal, una decisión contraria, desconocería lo manifiestamente previsto en las disposiciones normativas de rango legal.

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, para lo cual dijo que con la declaratoria ineficacia de la afiliación se están vulnerando los derechos procesales de mi defendida en su calidad de tercero de buena fe, más allá de qu e se han sido detectados omisivos o faltantes a la ley, pero que no son atribuibles a los su jetosRADICADO 110013105008202100053-02 Página 10 de 22

procesales, como lo es el fondo privado, a quién le correspondía la carga probatoria de demostrar la asesoría. Téngase en cuenta, que el descontento por parte de la demandante radica, en principio, en la omisión de información por parte de los de los fondos de pensiones y según lo manifestado y lo reafirmado en el interrogatorio, pero ninguna de estas razones que hoy tienen a la quejosa son atribuibles a mi representada, a quién por el contrario, simplemente accedió a la solicitud voluntaria que hizo la actora de trasladar sus recursos al régimen al que en su oportunidad decidió afiliarse; por lo tanto, estos actos transgresores de la ley no deben afectar a quien ha procedido de buena fe e incumplimiento del vasto ordenamiento legal que regula estos.

Sostuvo que, la condena impuesta violenta el principio de sostenibilidad y del sistema pensional que administra COLPENSIONES, produciendo un detrimento

quien ha procedido de buena fe e incumplimiento del vasto ordenamiento legal que regula estos.

Sostuvo que, la condena impuesta violenta el principio de sostenibilidad y del sistema pensional que administra COLPENSIONES, produciendo un detrimento patrimonial al fondo común del RPM al ordenar que el actor a quien ya supera la edad de pensión, se le facilitan las circunstancias para pedir una prestación de la cual no ha producido ningún rendimiento en favor de esta administradora, por lo cual se advierte que aun sumando todos los dineros que se ordena devolver a mi representada de parte de las AFP, en cumplimiento de la orden judicial, esta entidad insiste en que hay una abismal diferencia entre lo que en dicho caso se ordene devolver y lo que se hubiera producido de haber estado afiliado el actor, desde que realizó su traslado al Rais; por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y absolver a su representada de todas las pretensiones.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala de Decisión, a resolver los recursos de apelación presentados por Protección, Porvenir, Skandia y Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad en lo no apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los antecedentes dados en precedencia, corresponde a esta Sala de Decisión determinar, i) si el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual que hizo el demandante a través de la AFP Davivir, hoy Protección S. A. y los realizados de manera posterior a Porvenir S.A. y Skandia S.A., es ineficaz por falta de información, y si co

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