TSDJ BOG SL - 11001310500820220016601-(28-08-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001310500820220016601-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Rdo. 11001310500820220016601 1 de 36
DEMANDANTE: Consocio Express SAS
DEMANDADA: Luis Fernando Peñaloza
TIPO DE PROCESO Levantamiento de Fuero Sindical
DECISIÓN: | Revoca
RADICADO Y ENLACE: 11001310500820220016601
11001310500820220016601
En Bogotá DC, a los veintiocho (28) días de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda , y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Peñaloza frente a la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC , en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, adelantado por el empleador Consorcio Express SAS contra el recurrente.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES:
1.1. PRETENSIONES.
Con la demanda que presentó el 20 de abril de 2022, y la reforma del 10 de febrero de 2023, la empresa Consorcio Express SAS pretende que se declare al demandado Luis Fernando Peñaloza, quien es su trabajador desde el 17 de febrero de 2014, como aforado sindical dada la condición de miembro de la Junta Directiva Nacional de la organización “ASOPERNALCOS”, en la que ocupa el cargo de
demandado Luis Fernando Peñaloza, quien es su trabajador desde el 17 de febrero de 2014, como aforado sindical dada la condición de miembro de la Junta Directiva Nacional de la organización “ASOPERNALCOS”, en la que ocupa el cargo de secretario principal, y se ordene el levantamiento de la garantía foral con la que estáRdo. 11001310500820220016601 2 de 36
cobijado y se autorice a la empresa para finalizar el contrato de trabajo, por haber incurrido en las justas causas establecidas en los numerales 1° y 5° del artículo 58, los numerales 2° y 6° del literal a ) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los literales c), e) y k) del artículo 38, los numerales 1, 5, 10, 15, 17, 19, 39 y 47 del artículo 43, el numeral 9 del artículo 45, los literales d) y g) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía y en consonancia con el literal I) de la cláusula novena de su contrato de trabajo.
1.2. HECHOS
En respaldo de sus pretensiones, expuso que el 13 de febrero de 2014, celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado Luis Fernando Peñaloza, para ejercer el cargo de operador de bus , en virtud del cual realiza ría labores como c onductor de bus Padrón Dual que empezó a prestar el 17 de febrero siguiente. Adujo además que , ha capacitado al trabajador en forma « periódica, constante y permanente, (...) para el ejercicio de sus funciones, conforme a los
como c onductor de bus Padrón Dual que empezó a prestar el 17 de febrero siguiente. Adujo además que , ha capacitado al trabajador en forma « periódica, constante y permanente, (...) para el ejercicio de sus funciones, conforme a los lineamientos, procedimientos, políticas, y reglamentos de la Compañía.»
Indicó que, el 28 de febrero de 202 2, la «ASOCIACIÓN DE PERSONAS DEDICADAS A LA CONDUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, COMPLEMENTARIO Y SIMILARES “ASOPERNALCOS”» le notificó de la elección del demandado como Directivo en la Junta Nacional de esa organización, en el cargo de secretario principal. Además, destacó que el enjuiciado está afiliado a l «SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE, COMPLEMENTARIO Y SIMILARES “SINALTRANSCOP”», desde el 20 de diciembre de 2021.
En lo que interesa al recurso, explicó que,
- El señor LUIS FERNANDO PEÑALOZA para poder cumplir con sus funciones como operador de bus padrón dual, para las cuales fue contratado por el CONSORCIO EXPRESS S.A.S , además de su licencia de tránsito, contaba con la tarjeta No. 152769 expedida por el Ente Gestor Transmilenio S.A. • La tarjeta No. 152769 expedida por el ente Gestor – Transmilenio le permite al Sr. Luis Fernando Peñaloza operar y conducir vehículos en el Sistema Integrado de Transporte Público.Rdo. 11001310500820220016601 3 de 36
- La directora técnica de Investigaciones del ente Gestor Transmilenio SA, el
Integrado de Transporte Público.Rdo. 11001310500820220016601 3 de 36
- La directora técnica de Investigaciones del ente Gestor Transmilenio SA, el 28 de diciembre de 2021, mediante oficio No. 2021-EE24093, le informó al Consorcio Express SAS el contenido de las conclusiones de la investigación realizada por el accidente que identificó con el número ID 320692, acaecido el 29 de octubre de la misma anualidad, cuando el bus articulado No. D518, era conducido por Luis Fernando Peñaloza. • Ante esto, el empleador, Consorcio Express SAS, el 05 de enero de 2022 corrió traslado del mencionado informe al hoy demandado. • El 11 de enero de 202 2, Luis Fernando Peñaloza presentó ante el Gerente General de Transmilenio SA, recurso de apelación contra el resultado del «análisis del evento de accidentalidad ID 320692 », resuelto desfavorablemente el 25 de enero, con fundamento en que «[...] se identificaron incumplimientos a los estándares operativos contenidos en el manual de Operaciones ». En esa misma fecha, la directora técnica de Investigaciones del ente Gestor Transmilenio SA, e nteró a l Consorcio Express SAS, a través del oficio N.º 2022 EE -01377, sobre la decisión de suspender, por el término de un (1) año, la tarjeta No. 152769, expedida al trabajador demandado. • La empleadora manifestó que, con la decisión de suspensión de la tarjeta de conducción, e l señor Peñaloza queda inhabilitado para atender las obligaciones del contrato de trabajo, porque la necesita para cumplir con sus
trabajador demandado. • La empleadora manifestó que, con la decisión de suspensión de la tarjeta de conducción, e l señor Peñaloza queda inhabilitado para atender las obligaciones del contrato de trabajo, porque la necesita para cumplir con sus funciones como operador de bus padrón dual ; por ello, el 28 de enero le notificó esa determinación. • Comentó que e l 10 de febrero , Luis Fernando Peñaloza presentó ante el Gerente General de Transmilenio SA, recurso de apelación contra la decisión de suspensión de su tarjeta de operación ; y que , en respuesta del 21 de febrero de 2022, el Ente Gestor Transmilenio SA remitió el comunicado No. 2022-EE-03567 ratificando la decisión. El Consorcio Express SAS, dijo que se enteró de este hecho el 18 de febrero, y le dio traslado al trabajador el 23 siguiente. • Aseveró que, el 04 de marzo abrió proceso disciplinario contra el señor Luis Fernando Peñaloza, le dio traslado de las pruebas en poder de la empresa, le precisó las presuntas faltas que cometió, y lo citó el 11 de marzo a diligencia de descargos donde sería escuchado, a la que asistió acompañado por dos representantes del grupo sindical al que pertenece , y el día 28 de marzo de 2022 la empresa le notificó la terminación del contrato de trabajo,Rdo. 11001310500820220016601 4 de 36
contra ella interpuso recurso de apelación, pero la empleadora no accedió a sus reparos.
1.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
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contra ella interpuso recurso de apelación, pero la empleadora no accedió a sus reparos.
1.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Admitida la demanda e integrada la litis, el demandado y l a organización sindical vinculada Asopernalcos se pronunciaron en forma conjunta sobre los hechos , en audiencia presencial celebrada el día 10 de febrero de 2023 , aceptaron que la empresa Consorcio Express SAS vinculó a Luis Felipe Peñaloza mediante contrato de trabajo a término indefinido para ejercer labores de conductor, al igual que la afiliación del demandado a los grupos sindicales ASOPERCONALCOS y SINALTRANSCOP, también dijo que conocía sus deberes y obligaciones respecto del empleador Consorcio Express SAS, y la existencia de la tarjeta de conducción expedida por Transmilenio SA.
Señaló que el demandante no recibió ni ha realizado capacitaciones especiales referentes al Manual de Operaciones.
Admitió que el 28 de diciembre de 2021, la empresa Consorcio Express recibió el informe de parte de la directora técnica de seguridad del Ente Gestor Transmilenio SA sobre el resultado de análisis de evento accidental ID 32069 No 52769, al igual que la apelación del informe ante Transmilenio SA, y su respuesta desfavorable , también, lo relacionado con el recurso elevado contra la decisión de suspensión de la tarjeta ante la misma entidad y sobre la respuesta negativa a sus alegaciones.
Referente a la apertura del proceso disciplinario, la citación a descargos, la asistencia en compañía de dos representantes de la organización sindical y la
la tarjeta ante la misma entidad y sobre la respuesta negativa a sus alegaciones.
Referente a la apertura del proceso disciplinario, la citación a descargos, la asistencia en compañía de dos representantes de la organización sindical y la comunicación de la terminación d el día 28 de marzo de 2022 y su apelación , los admitió. Con respecto al resto de los hechos los negó y argumentó que, no fue capacitado específicamente sobre el manual de operación de Transmilenio; se quejó de que no conoció las pruebas que sirvieron de base al análisis de accidentalidad y a la suspensión de la tarjeta de operaciones. También enfatizó en la inexistencia de registro fílmico del accidente y las pruebas que vinculen al demandado con el accidente.Rdo. 11001310500820220016601 5 de 36
Sobre la oportunidad para presentar la demanda de levantamiento de fuero sindical, alegó que se hizo extemporáneamente, y se debe declarar la prescripción pues excedió el término consagrado en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, respaldó su aserto en que, el 29 de octubre del 2021, día en que ocurrió el accidente, en forma verbal, su jefa inmediata , señora Adriana Ramírez le mencionó que «quedó en operativo por parte de Transmilenio», de lo cual infiere que , desde entonces, el empleador conocía los hechos.
Agregó que los términos para el trámite de los procesos disciplinarios establecidos en la convención colectiva suscrita entre la empresa demandante C onsorcio Express SA y la organización Sindical SINALTRANSCOP, que dispone un término
Agregó que los términos para el trámite de los procesos disciplinarios establecidos en la convención colectiva suscrita entre la empresa demandante C onsorcio Express SA y la organización Sindical SINALTRANSCOP, que dispone un término de quince (15) días hábiles , también se excedieron, por lo que se le vulneró el debido proceso convencional.
El demandado y ASOPERCONALCOS se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones previas de prescripción, improcedencia de la acción, ausencia de legalidad para declarar el despido con justa causa del trabajador y el levantamiento del fuero sindical, la buena fe y la inexistencia de causa.
Durante la audiencia especial de fuero sindical celebrada el 10 de febrero de 2023, la empresa demandante Consorcio Express SAS reformó la demanda para incluir como prueba el registro del video del accidente.
Posterior a esto, el día 01 de marzo de 2024 se escucharon las declaraciones de los testigos, el señor Benjamín Julián Arévalo, Julián David Cardona Granada solicitados por el demandante y de Robulo Torres que pidió la parte demandada.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC , mediante sentencia del 13 de junio de 2024, dispuso:
PRIMERO: LEVANTAR el fuero sindical del cual es beneficiario el señor LUIS FERNANDO PEÑALOZA y, en consecuencia, AUTORIZAR su despido como trabajador de la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el
trabajador de la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el demandado LUIS FERNANDO PEÑALOZA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Rdo. 11001310500820220016601 6 de 36
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada LUIS FERNANDO PEÑALOZA, liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la suma de $500.000 M/cte.
CUARTO: En caso de no ser apelada, ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandado.
La primera instancia analizó la garantía del fuero sindical , de esto concluyó que el señor Luis Fernando Peñaloza, lo tiene debido al cargo directivo que ostenta en
ASOPERCONALCOS.
Determinó que el demandado sí recibió la capacitación necesaria y conocía las posibles sanciones que se le impon drían en caso de incumpl ir sus obligaciones, a esa conclusión llegó con base en los artículos 4.4, 4.5, 4.5.5, 4.7 y 5.3 del manual de operaciones de Transmilenio, que detalla los requisitos y capacitac iones necesarias para que esa entidad expida la tarjeta de conducción que expide esta misma, además tuvo en cuenta los años de experiencia laboral del demandado y su declaración de parte.
En cuanto al cumplimiento de l procedimiento convencional, señaló que el artículo
necesarias para que esa entidad expida la tarjeta de conducción que expide esta misma, además tuvo en cuenta los años de experiencia laboral del demandado y su declaración de parte.
En cuanto al cumplimiento de l procedimiento convencional, señaló que el artículo 26 establece que el empleador tiene un término de quince (15) días hábiles desde cuando conoce del presunto incumplimiento para realizar la citación a descargos, que después, la audiencia de descargos deberá hacerse en el término de cinco (5) días hábiles de la citación y que, si es necesaria la ampliación, tendrá un término máximo de diez (10) días hábiles para desarrollarse desde la celebración de la audiencia. Ante esto, expuso que el empleador conoció de la comisión de la falta el 18 de febrero de 2022 , mediante comunicado E03567 proveniente de Transmilenio SA, donde le informó de la decisión de suspender la tarjeta de conducción del señor Luis Fernando Peñaloza, por eso, el 04 de marzo le comunicó al trabajador la apertura formal del proceso disciplinario y lo citó a audiencia de descargos que se realizó el 11 de marzo a la que, según acta, le acompañaron dos miembros afiliados a SINALTRANSCOP, por lo que consideró que « la sociedad accionante dio cabal cumplimiento al proceso disciplinario convencional establecido en la Convención colectiva de trabajo suscrita con SINALTRANSCOP cumplimiento a cabalidad de los tiempos y etapas establecidos, garantizando el debido proceso».Rdo. 11001310500820220016601 7 de 36
Con respecto a la justa causa, precisó que la empresa accionante inició el proceso
los tiempos y etapas establecidos, garantizando el debido proceso».Rdo. 11001310500820220016601 7 de 36
Con respecto a la justa causa, precisó que la empresa accionante inició el proceso disciplinario debido a la suspensión de la tarjeta de operaciones de Transmilenio SA, y no por el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de octubre de 2021, y al examinar las pruebas no tuvo duda de la existencia de la causal objetiva aducida por el empleador, y de que al estar prevista como falta en la cláusula novena del contrato de trabajo ocasionaba su terminación unilateral y justificada, frente a esto señaló:
Está debidamente acreditada la justa causa invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Luis Fernando Peñalosa, pues está demostrado que por decisión del Transmilenio y conforme a las comunicaciones de fecha 25 de enero del 2022 con radicación 2022 EE 01377 del 18 de febrero de 2022 con radicación 2022 EE, 03567, se suspendió la tarjeta de conducción número 152769 que le había sido asignada para los efectos de prestar el servicio personal como operador de un bus Patrón, dentro del sistema integrado de transporte, lo anterior por cuanto como se refirió por expresa disposición, para que el trabajador pueda operar como conductor del sistema integrado de transporte, se requiere de dicha tarjeta de conducción, lo que conlleva a que en firme esté la decisión de la suspensión, el trabajador no pudiera prestar el servicio personal para el cual había sido contratado, que no es otro que operar el bus dentro del sistema de transporte.
dicha tarjeta de conducción, lo que conlleva a que en firme esté la decisión de la suspensión, el trabajador no pudiera prestar el servicio personal para el cual había sido contratado, que no es otro que operar el bus dentro del sistema de transporte. Asimismo, y como ya se refirió en el contrato de trabajo suscrito por las partes, se estableció como falta grave la como justa causa para la terminación la suspensión de la tarjeta de conducción, ra zón por la cual ni siquiera resulta necesario hacer una calificación o valoración de la falta. En la medida que la causación corresponde a una situación totalmente objetiva como lo es, se itera la sola suspensión de la tarjeta, que conforme igualmente a lo señalado, corresponde a una actuación desplegada por Transmilenio, frente a la cual la suscrita no tiene ninguna competencia ni le es posible afectar una valoración, pues dar margen de las consideraciones que de ella puedan efectuarse corresponde una deci sión administrativa Ejecutoriada y que en forma alguna se encuentra cuestionada por nulidad y/o ineficacia, entre otras razones, por cuanto ni siquiera dicha entidad se parte dentro de este trámite procesal.
También, como se ha referido, la suscrita se releva a efectuar una valoración frente a la responsabilidad del demandado en la causación del accidente de tránsito ocurrido el 29 octubre del 2021, pues ello no fue el origen ni de la investigación disciplinaria ni de la terminación del contrato de trabajo
Frente a la prescripción alegada por el demandado, estimó no probada la excepción, pues consideró que se hizo dentro del término establecido en el artículo 118 del
disciplinaria ni de la terminación del contrato de trabajo
Frente a la prescripción alegada por el demandado, estimó no probada la excepción, pues consideró que se hizo dentro del término establecido en el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 49 de la Ley 712 del 2001
Aseveró que, la conducta del trabajador denota un uso arbitrario del derecho de asociación sindical, esto, toda vez que el señor Luis Fernando Peñaloza se vinculó laboralmente con Consorcio Express SAS el 17 de febrero de 2014 y es con posterioridad al sin iestro y a la decisión de suspensión por Transmilenio SA que decide, en diciembre de 2021, afiliarse a SINALTRANSCOP y posteriormente el 27 de febrero de 2022 a ASOPERCONALCOS siendo cobijado por el fuero sindical.
1.5. RECURSO DE APELACIÓNRdo. 11001310500820220016601 8 de 36
La parte demand ada Consorcio Express SAS estuvo conforme con la decisión de primer grado.
El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la justa causa invocada por la demandante, esgrimió que fue Transmilenio quién realizó el proceso disciplinario y no su empleador con quién si tiene una relación directa, por lo que , «aunque ese aspecto no fue objeto de debate en el proceso» pide que se analice la facultad de esta entidad para suspender la tarjeta de conducción.
Un segundo aspecto que cuestionó es la «aparente falta», porque, sí el empleador invocó como justa causa de terminación del contrato la suspensión de la tarjeta de
de conducción.
Un segundo aspecto que cuestionó es la «aparente falta», porque, sí el empleador invocó como justa causa de terminación del contrato la suspensión de la tarjeta de operaciones, también debió examinar la primera in stancia los hechos que dieron lugar a esa decisión, y especialmente, conceder valor a la s investigaciones de la fiscalía general de la Nación y la Secretaría de Tránsito, donde se excluyó de responsabilidad en el accidente al señor Luis Fernando Peñaloza , explicando que se debió a la culpa exclusiva del peatón que «incumplió una norma de tránsito» . Además, señaló «si el señor Luis Fernando Peñalosa no hubiese reaccionado de esa manera, hubiese sido mucho peor el accidente (...)».
El tercer reproche es una mezcla de los dos anteriores, en él insistió en que no existe prueba eficiente de la responsabilidad del actor en la ocurrencia del accidente, con énfasis en la absolución que hicieron las autoridades administrativas, pues en ellas se le endilgó la culpa al peatón. También mencionó que se le suspendió la tarjeta de operaciones, pero el actor continuó movilizando vehículos dentro de los patios de Transmilenio.
En cuarto lugar, controvirtió la conclusión a la que llegó el juzgado relativa a que no existió prescripción de la acción porque se adelantó dentro del término previsto en el artículo 118 del CPTSS, por dos vías, una porque el juzgado concibió que existía la falta del momento en que se le notificó la suspensión al demandado, sin tener en cuenta que desde el 29 de octubre de 2021, cuando sucedió el accidente de tránsito
la falta del momento en que se le notificó la suspensión al demandado, sin tener en cuenta que desde el 29 de octubre de 2021, cuando sucedió el accidente de tránsito dejó inoperativa la tarjeta y continuó diciendo lo que se escucha en el audio:
1:13:17Rdo. 11001310500820220016601 9 de 36
Transmilenio posteriormente remite comunicación escrita el 28 de enero del 2022 informando sobre la suspensión de la tarjeta, entonces si el fundamento del fallo de primera instancia es que se suspendió la tarjeta, entonces el análisis corresponde a cuando se suspendió la tarjeta y entonces se debe tener en cuenta que.
1:13:45 Se remite comunicación el día 28 de enero del 2022, informando la suspensión de la tarjeta cuando ya había sido suspendida por 1 año, sin embargo, debe tener en cuenta que esta suspensión está prescrita y vuelvo al punto está prescrita.
1:14:02 La primera notificación verbal de la supresión de la tarjeta se realizó el 29 de octubre del 2021 y tras milenio lo reporta a través de la plataforma electrónica Headside govianet a Consorcio Express. Así las cosas, el día 22 de diciembre 22 de diciembre del 2021 se le notifica la primera citación a descargos, tiempo en que ya han transcurrido 53 días hábiles.
El otro ataque dijo que la empleadora vulneró el procedimiento previsto en el artículo 26 numeral 1 de la convención colectiva celebrada con SINALTRANSCOP, pues a su juicio, «el trabajador no fue citado por consorcio Express a los 15 días hábiles siguientes a la fecha que la empresa tuvo conocimiento formal de los supuestos
26 numeral 1 de la convención colectiva celebrada con SINALTRANSCOP, pues a su juicio, «el trabajador no fue citado por consorcio Express a los 15 días hábiles siguientes a la fecha que la empresa tuvo conocimiento formal de los supuestos hechos,», y que es desde este que se deben empezar a calcular los términos para la configuración del fenómeno de la prescripción.
1.6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, la empresa Consorcio Express SAS reiteró los argumentos de sus pretensiones y en consecuencia solicitó se confirme la decisión de primera instancia.
El demandado, el señor Luis Fernando Peñaloza guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO.Rdo. 11001310500820220016601 10 de 36
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo señalado en los artículos 66A «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», y 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, la competencia de esta Sala se circunscribe a los aspectos que se reprocharon.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que solo se controvierte por la parte demandada lo referente a la declaración de levantamiento de la garantía foral, la Sala concretará el análisis del recurso a los aspectos confutados por la recurrente para quien la materia del disenso recae en los puntos que le fueron desfavorables, respecto de
referente a la declaración de levantamiento de la garantía foral, la Sala concretará el análisis del recurso a los aspectos confutados por la recurrente para quien la materia del disenso recae en los puntos que le fueron desfavorables, respecto de los cuales es apelante único en lo ma terial, (sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017), de manera que en aplicación del principio de la no reformatio in pejus , el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.
En ese sentido, la sala concretará su estudio a los aspectos examinados por el juzgador de primer grado en cuanto consideró que se configuró justa causa al no cumplir con el objeto del contrato laboral al ser sancionado con la suspensión de la tarjeta de conducción por Transmilenio SA.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Esta Sala analizará, si acertó el juez al autorizar el levantamiento del fuero sindical del demandado por encontrar establecida la justa causa de terminación del contrato de trabajo invocada por la parte demandante.
2.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS
En esta instancia no hay discusión respecto a que al momento de los hechos y en la actualidad el demandado está vinculado laboralmente con la empresa demandante, ejerciendo el cargo de operador, y ostenta la calidad de aforado en razón de la condición de Directivo en la Junta Nacional en el cargo de secretario
principal de la «ASOCIACIÓN DE PERSONAS DEDICADAS A LA CONDUCCIÓN,
ALMACENAMIENTO, COMPLEMENTARIO Y SIMILARES
razón de la condición de Directivo en la Junta Nacional en el cargo de secretario principal de la «ASOCIACIÓN DE PERSONAS DEDICADAS A LA CONDUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, COMPLEMENTARIO Y SIMILARES “ASOPERCONALCOS”», y miembro fundador de la mencionada organizaciónRdo. 11001310500820220016601 11 de 36
constituida el 27 de febrero de 2022, condición que se notificó al empleador Consorcio Express SAS el 28 de febrero de 2022.
Igualmente quedó demostrado que el demandado es afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del transporte, complementario y similares “SINALTRANSCOP”, desde el 20 de diciembre de 2021 , es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre este y el empleador demandante.
2.4. NATURALEZA DEL FUERO SINDICAL
El artículo 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constit uir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los unan en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.
Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios de la OIT, el C - 87, aprobado por la Ley 26 de 1976 y el C -98 aprobado por la Ley 27 de 1976, el primero de los mencionados en sus artículos 2 y 3 señala:
Ley 26 de 1976 y el C -98 aprobado por la Ley 27 de 1976, el primero de los mencionados en sus artículos 2 y 3 señala:
Artículo 2 “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observa r los estatutos de las mismas”. Artículo 3. “1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción”.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Ahora, en el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales ajenas a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifi que la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. En ese entendido la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000 señaló que la libertad sindical comporta:
- el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identificanRdo. 11001310500820220016601 12 de 36
como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;
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como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones s indicales al darse sus propios estatuto