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TSDJ BOG SL - 110013105009 2021 00332 02-(28-11-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SL - 110013105009 2021 00332 02-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Exp. No. 009 2021 00332 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente:

LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Clase de Proceso: Ordinario Laboral Asunto: Apelación de Sentencia Número de Proceso: 110013105009 2021 00332 02

Demandante: Luis Humberto Beltrán Hidalgo

Demandado: Inversiones Sequoia Colombia S.A.S.

Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García , Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente:

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Luis Humberto Be ltrán Hidalgo, por medio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre el 6 de octubre de 2012 y el 20 de junio de 2020. En consecuencia, se condene al reconocimiento de trabajo suplementario y en días dominicales y festivos, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, intereses moratorios, indemnizaciones por despido injusto, y las morator ias del artículo

de trabajo suplementario y en días dominicales y festivos, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, intereses moratorios, indemnizaciones por despido injusto, y las morator ias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, indexación y costas.Exp. No. 009 2021 00332 01

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2. HECHOS

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, señaló que:

1. El 6 de octubre de 2012 suscribió un contrato de prestación de servicios personales con la sociedad Inversiones Sequoia Colombia S.A.S.

2. Entre el 6 de octubre de 2012 y el 20 de junio de 2020 , prestó sus servicios personales a Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. , de manera continua e ininterrumpida, por disposición del empleador, en la Clínica

VIP, ubicada en la transversal 23 N.º 97-03 de Bogotá D.C.

3. Durante dicho período, desempeñó funciones asistenciales como médico pediatra, consistentes en consultas ambulatorias, hospitalarias y de urgencias, así como procedimientos en favor de los usuarios de la clínica.

4. Las herramientas, materiales y equipos de trabajo utilizados fueron

suministrados por Inversiones Sequoia Colombia S.A.S.

5. En el cumplimiento de sus labores, recibió órdenes e instrucciones del personal de dirección, manejo y confianza de la sociedad, a quie n debía acatar respecto de cómo, cuándo y dónde debía desarrollarse el trabajo.

6. Debía cumplir el reglamento interno de trabajo , así como las guías de

personal de dirección, manejo y confianza de la sociedad, a quie n debía acatar respecto de cómo, cuándo y dónde debía desarrollarse el trabajo.

6. Debía cumplir el reglamento interno de trabajo , así como las guías de manejo de patologías más frecuentes elaboradas por esta, de acuerdo con la epidemiología local.

7. Durante la ejecución de sus funciones, desarrolló actividades adicionales a los requerimientos legales, reglamentarios y administrativos derivados

del Plan Obligatorio de Salud.

8. Entre las personas que impartían órdenes e instrucciones se

encontraban: o Diego Mauricio Cubillos Apolinar. o Patricia Vallejo Suárez. o Javier Armando López Barrera. o Diana Marcela Barrero Peláez. o Alejandro Luna Badillo. o Atilio Moreno Carrillo.

9. Para la comunicación con el actor, dichas personas utilizaban correos electrónicos institucionales de la Clínica VIP, entre ellos: o diego.cubillos@miclinicavip.com o pvallejoz@hotmail.com / patricia.vallejo@miclinicavip.comExp. No. 009 2021 00332 01

3 o javier.lopez@miclinicavip.com o dianab@cafesaludmp.com o jair.luna@miclinicavip.com o atilio.moreno@miclinicavip.com

10. Los riesgos económicos de la actividad eran asumidos exclusivamente por Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. , dentro de un servicio organizado por la sociedad.

11. El señor Beltrán Hidalgo prestó sus servicios conforme a las estrategias, objetivos y planes fijados por la empresa, siendo i ntegrado a la

Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. , dentro de un servicio organizado por la sociedad.

11. El señor Beltrán Hidalgo prestó sus servicios conforme a las estrategias, objetivos y planes fijados por la empresa, siendo i ntegrado a la organización de los factores de producción de esta.

12. El servicio de pediatría prestado dependía del área de dirección científica de la Clínica VIP.

13. Cumplía los turnos asignados por sus jefes inmediatos , con jornadas de entre 6 y 24 horas diari as, algunas veces en horario nocturno, dominicales y festivos.

14. Los turnos se distribuían así: • Mañana: de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. • Tarde: de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. • Noche: de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

15. La actividad económica de Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. consistía en la prestación de servicios médicos, durante el tiempo en que el actor laboró para la sociedad.

16. El 20 de mayo de 2020, la empresa dio por terminado el contrato a partir del 20 de junio de 2020.

17. Durante toda la ejecución del contrato, Inversiones S equoia Colombia S.A.S. no pagó al demandante recargos por trabajo dominical, festivo, nocturno o suplementario, ni primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses ni aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.

18. Se afilió por su cuenta al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y a la EPS Sanitas

laborales.

18. Se afilió por su cuenta al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y a la EPS Sanitas para cubrir los riesgos de enfermedad general y maternidad.

19. El valor de cada hora laborada variaba entre los años 2012 y 20 20, iniciando en $58.000 por hora diurna y $60.000 por hora nocturna en 2012, y alcanzando en 2020 la suma de $80.100.Exp. No. 009 2021 00332 01

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20. Las remuneraciones mensuales percibidas variaron según los períodos comprendidos entre octubre de 2012 y junio de 2020, con valores que oscilaron aproximadamente entre $4.164.771 y $14.262.816, según los cuadros mensuales detallados en la demanda.

21. El 11 de diciembre de 2020 , presentó reclamación de derechos ante la sociedad Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., en el mismo sentido de las pretensiones de la demanda.

22. Posteriormente, interpuso acción de tutela por la falta de respuesta a la petición, la cual fue contestada por la empresa el 23 de febrero de 2021 ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de

Bogotá.

3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO

La demanda fue radicada en el Centro de Servicios el 7 de julio de 2021 (fl. 901, archivo 01), la cual le fue asignada al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió mediante auto del 14 de enero de 2022 (archivo 03)

archivo 01), la cual le fue asignada al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió mediante auto del 14 de enero de 2022 (archivo 03)

Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., por intermedio de su apoderado judicial, reconoció la existencia de un contrato de prestación de servicios personales suscrito con el señor Luis Humberto Beltrán Hidalgo el 6 de octubre de 2012, inicialmente pactado por doce meses y prorrogado de común acuerdo hasta el 20 de junio de 2020 , cuyo objeto fue la prestación de servicios especializados de pediatría a los usuarios de la Clínica VIP con autonomía técnica, administrativa y operativa . N unca existió vínculo laboral ni subordinación, de modo que la sociedad no tuvo la calidad de empleadora ni la obligación de pagar salarios o prestaciones. El actor ejecutó su labor de manera independiente, sin sujeción a horarios, reglamento interno o supervisión de carácter laboral. El contrato se dio por terminado el 20 de junio de 2020 mediante comunicación dirigida al contratista , aclarando que se trató de un acto de naturaleza civil y, por tanto, válido y eficaz. Negó la existencia de turnos o jornadas fijas alegando que el demandante organizaba su tiempo según su disponibilidad y la necesidad del contratante. Agregó que, la actividad principal de la sociedad no es la prestación directa de servicios médicos de pediatría sino la administración y operación de instituciones de salud, e n cuyo marco los médicos especialistas actúan como contratistas independientes.Exp. No. 009 2021 00332 01

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la administración y operación de instituciones de salud, e n cuyo marco los médicos especialistas actúan como contratistas independientes.Exp. No. 009 2021 00332 01

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Frente a las pretensiones de la demanda, la sociedad se opuso a su prosperidad en su totalidad, argumentando que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de tr abajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en consecuencia, no existe legitimación en la causa por pasiva para responder por derechos laborales o de seguridad social.

Formuló como excepciones las que denomino i) inexistencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo; ii) inexistencia de subordinación permanente durante la relación contractual; iii) la generación de instrucciones no constituye un elemento de subordinación; iv) inexistencia de informes e imposición de reuniones; v) se encuentra acreditada la autonomía e independencia del contratista en la ejecución del contrato de prestación de servicios; vi) el señor Luis Humberto Beltrán reúne todas las características del contratista del contratista independien te; vii) inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido; viii) las actividades del médico pediatra no constituyen una función sine qua non para el cumplimiento del objeto social de Inversiones Sequoia Colombia S.A.S.; ix) falta de legi timación en la causa por activa para demandar a Inversiones Sequoia S.A.S. ; x) b uena fe ; xi) improcedencia de la sanción moratoria; prescripción de los derechos reclamados; xii) compensación y xiii) genérica o innominada (f. 1-94, archivo 11).

improcedencia de la sanción moratoria; prescripción de los derechos reclamados; xii) compensación y xiii) genérica o innominada (f. 1-94, archivo 11).

En virtud del acuerdo CSJBTA23-15 de 2023, mediante proveído de 19 de abril de 2023 (archivo 14), se ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del C ircuito de Bogotá, el cual avocó conocimiento el 1 de junio del mismo año (archivo 16).

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Agotada la etapa probatoria, con la presentación de los alegatos de las partes, Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2025, dispuso (archivo 42):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS HUMBERTO BELTRÁN HIDALGO y la demandada INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 20 de junio de 2020, relación laboral que finalizó de manera unilateral y sinExp. No. 009 2021 00332 01

6 justa causa por parte del empleador, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero

y por los siguientes conceptos al demandante:

a. Por concepto de cesantías: $71.729.833 b. Por intereses sobre cesantías: $2.655.738 c. Por sanción por no pago de intereses a las cesantías: $2.655.738

a. Por concepto de cesantías: $71.729.833 b. Por intereses sobre cesantías: $2.655.738 c. Por sanción por no pago de intereses a las cesantías: $2.655.738 d. Por primas de servicio: $28.324.672 e. Por vacaciones: $16.221.314 f. Por concepto de dominicales y festivos: $4.755.279 g. Por indemnización por despido sin justa causa: $45.368.640

Los anteriores valores deberán ser cancelados por la demandada debidamente indexados desde el momento en que cada uno de ellos se hicieron exigibles hasta el momento que se efectúe el pago de dichos emolumentos, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA S.A.S. a reconocer y pagar en favor del señor LUIS HUMBERTO BELTRÁN HIDALGO los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones. Para el efecto, la entidad demandada deberá solicitar a la entidad de seguridad social a la que acredite estar afiliado el demandante, la liquidación del cálculo actuarial teniendo en cuenta los extremos temporales definidos en el numeral primero de esta providencia y los ingresos base de cotización definidos en la parte motiva de esta providencia. Luego de obtener esos valores, la demandada deberá cancelar el valor de dicho cálculo para satisfacer las cotizaciones a pensión causadas y no pagadas.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Se ordena incluir en su liquidación por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a TRES (3) SMLMV en favor de la demandante.Exp. No. 009 2021 00332 01

7 Como fundamento de su decisión la juez dedujo que , de acuerdo con los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurispru dencia laboral, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción legal de contrato de trabajo y corresponde a la convocada desvirtuar los elementos de remuneración y subordinación.

Al valorar la prueba documental y testimonial concluyó que el actor prestó servicios como pediatra para la Clínica VIP entre el 6 de octubre de 2012 y el 20 de junio de 2020, y que la demandada no desvirtuó el elemento de subordinación, pues constan organigramas que ubican la especialidad bajo la dirección científica, manual de responsabilidades del director científico, correos de programación de turnos, directrices, capacitaciones obligatorias, memorandos, llamados de atención, controles de ingreso y salida, cuentas de cobro y comprobantes de pago, además de l os dichos del representante legal y del testigo Mark Linares; con base en ello tuvo por existente una relación laboral a término indefinido en ese lapso.

En materia de prescripción, señaló que el término se interrumpió con la

del testigo Mark Linares; con base en ello tuvo por existente una relación laboral a término indefinido en ese lapso.

En materia de prescripción, señaló que el término se interrumpió con la presentación de la demanda e l 7 de julio de 2021 y, en consecuencia, declaró prescritas parcialmente las prestaciones exigibles antes del 7 de julio de 2018, con las siguientes salvedades: las cesantías, que se causan al finalizar el vínculo, no quedaron cobijadas; las vacaciones prescriben con un año adicional, por lo que operan hasta el 7 de julio de 2017; y los aportes a pensión son imprescriptibles.

Respecto de los recargos nocturnos y horas extras, aplicó las reglas de jornada máxima de 8 horas diarias y 48 semanales, diferenció trabajo diurno y nocturno y, tras revisar formatos de turnos, determinó que no se probó trabajo suplementario nocturno, pero sí labor en dominicales y festivos en 2019 y 2020, cuya liquidación efectuó tomando como base los pagos mensuales certificados y el promedio legal del último año teniendo en cuenta que el actor tenía un salario variable

En cuanto a seguridad social, absolvió por salud al no acreditarse riesgo ocurrido ni erogaciones para reembolso, y ordenó por pensiones el cálculoExp. No. 009 2021 00332 01

8 actuarial de los periodos omitidos con los ingresos base de cotización mensuales que dejó relacionados para el intervalo 2012-2020.

Finalmente, constató que la terminación del 20 de junio de 2020 fue unilateral

8 actuarial de los periodos omitidos con los ingresos base de cotización mensuales que dejó relacionados para el intervalo 2012-2020.

Finalmente, constató que la terminación del 20 de junio de 2020 fue unilateral y sin invocación de justa causa, por lo que dispuso la indemn ización legal correspondiente. Negó las sanciones por no consignación de cesantías y moratoria del artículo 65 del CST al estimar atendible la postura de la demandada frente a la naturaleza civil de la vinculación, por lo que solo ordenó la indexación de las sumas condenadas.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión anterior las partes interpusieron sendos recursos de apelación así:

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su modificación, en los siguientes aspectos:

  1. Liquidación de trabajo dominical y festivos. Alega que, el despacho no tuvo en cuenta los recargos por trabajo en días dominicales y festivos al efectuar la liquidación de las condenas.
  1. interrupción de la presc ripción. Señala que, el a quo no valoró que la prescripción se había interrumpido mediante reclamación presentada el 14 de diciembre de 2020, por tal motivo, sostuvo que aquella debía contarse desde el 28 de agosto de 2017, teniendo en cuenta además la suspensión de términos ocurrida durante la pandemia por un lapso de tres meses y quince días, y no desde el 7 de julio de 2018 como lo indicó la juez. En ese orden, afirmó que las prestaciones distintas a las cesantías y los aportes a seguridad social debían

desde el 7 de julio de 2018 como lo indicó la juez. En ese orden, afirmó que las prestaciones distintas a las cesantías y los aportes a seguridad social debían reconocerse a partir del 28 de agosto de 2017, y las vacaciones desde el 28 de agosto de 2016, lo que incrementaría los valores condenados.

  1. absolución por indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías. Explica que la Corte Suprem a de Justicia ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios no constituye por sí sola una prueba de buena fe del empleador, pues dicha figura suele emplearse paraExp. No. 009 2021 00332 01

9 encubrir verdaderas relaciones laborales. En el caso se demostró plenamente la subordinación del doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo, la inexistencia de autonomía técnica y la existencia de controles estrictos, memorandos, calificaciones y directrices que desvirtúan la buena fe de la demandada.

Adicionalmente, propuso “un cambio de jurisprudencia” en el sentido de que la sanción de un día de salario por cada día de retardo se extienda hasta el pago efectivo, o subsidiariamente, que se reconozca hasta el mes veinticuatro y, en adelante, se liquiden intereses moratorios conforme al artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Explicó que la sanción por no consignación de cesantías, al ser accesoria al auxilio de cesantías, debía correr la misma suerte en materia de prescripción, de modo que se generaba desde el 15 de febrero de 2013, cuando venció el plazo

auxilio de cesantías, debía correr la misma suerte en materia de prescripción, de modo que se generaba desde el 15 de febrero de 2013, cuando venció el plazo para consignar las correspondientes al año 2012, y sucesivamente por los años siguientes hasta 2019, mientras que para el año 2020 procedía la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria total.

  1. De la existencia del contrato de trabajo. Sostuvo que durante el debate probatorio no se demostró la existencia del elemento de subordinación exigido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien el demandante prestó personalmente sus servicios en la Clínica VIP, ello no acredita por sí mismo una relación laboral. Explicó que, debido a la naturaleza del servicio de pediatría, la empresa debía ejercer control sobre el objeto del contrato y que la atención no podía realizarse en otros lugares, pero tal supervisión no configuraba subordinación jurídica, sino técnica amparada en la necesidad de cumplir los estándare s del sistema de salud , así , las pautas dadas al demandante derivaban de las exigencias propias del sistema de seguridad social y no de una relación de dependencia laboral, por lo cual, no se acreditaban los indicios de la Recomendación 198 de la OIT.

Adujo que el demandante escogía libremente sus horarios dentro de las tres jornadas ofrecidas por la clínica y que se ajustaban según su disponibilidad yExp. No. 009 2021 00332 01

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Adujo que el demandante escogía libremente sus horarios dentro de las tres jornadas ofrecidas por la clínica y que se ajustaban según su disponibilidad yExp. No. 009 2021 00332 01

10 conveniencia. El actor laboraba para Colsanitas, entidad con la cual tenía un contrato de trabajo e incluso en razón de ello, el propio demandante modificó su jornada de 8 horas diarias a 4 horas diarias de manera voluntaria, sin que la Clinica presentará alguna objeción y, que los coordinadores de pediatría solo remitían los turnos como propuesta sujeta a observaciones, permitiendo a cada médico informar si no asistiría sin necesidad de justificación.

Agregó que la entrega de informes y de turnos no acreditaba subordinación, sino que obedecía a la necesidad médica de garantizar la continuidad en la atención de los pacientes. En cuanto a las capacitaciones, precisó que estas no eran obligatorias, se ofrecían en distintos horarios y la inasistencia no generaba sanciones. De otra parte, afirmó que el testigo Mark Linares carece de credibilidad por referirse a hechos conocidos de oídas y que no se tuvo en cuenta la declaración del representante legal.

  1. De la condena por aportes a pensión . Manifestó que el demandante efectuó sus cotizaciones durante toda la relación contractual, al menos en el porcentaje exigido por la ley, es decir, sobre el 40% del índice base de cotización, por lo que una condena a la empresa implicaría un doble pago. Añadió que, en caso de declararse un contrato de trabajo, solo corresponde al empleador el 12% del ingreso base de cotización , por lo que tampoco sería procedente exigir el pago

una condena a la empresa implicaría un doble pago. Añadió que, en caso de declararse un contrato de trabajo, solo corresponde al empleador el 12% del ingreso base de cotización , por lo que tampoco sería procedente exigir el pago total de las cotizaciones.

  1. De la condena por indemnización por despido injusto . En relación con la terminación del vínculo, sostuvo que no se trató de un despido sin justa causa, sino que obedeció al cierre del área de pediatría en la clínica a raíz de la pandemia por COVID -19, situación que se acreditó con la comunicación de terminación y con el interrogatorio de parte del representante legal.
  1. De la prescripción. alegó que el actor pretende el reconocimiento de derechos desde octubre de 2012, aunque la demanda fue presentada el 12 de julio de 2021, por lo que se encuentran prescritas las acreencias causadas con anterioridad a esa fecha, incluidas las prestaciones reclamadas.

Finalmente, afirmó que Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. siempre actuó de buena fe, conforme a las normas que regulan los contratos de prestación deExp. No. 009 2021 00332 01

11 servicios, y que no procede la imposición de sanciones ni indemnizaciones por cuanto estas no operan de manera automática . En consecuencia, solicitó al Tribunal revocar en su totalidad la sentencia apelada y, de manera subsidiaria, tener en cuenta las consideraciones expuestas en caso de confirmarse la existencia de un contrato de trabajo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de

tener en cuenta las consideraciones expuestas en caso de confirmarse la existencia de un contrato de trabajo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022 la parte demandada pidió revocar la sentencia al reiterar que no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, en particular la subordinación, pues el actor actuó como contratista independiente, con autonomía para manejar turnos y sin sujeción a reglamentos ni jornada, el uso de protocolos y espacios asistenciales obedecía a exigencias del sector salud y no a subordinación, y reiteró la excepción de prescripción respecto de varias reclamaciones.

Por su parte, el demandante sostuvo de manera sintética que la sentencia de primera instancia debía modificarse, pues a su juicio quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo encubierto mediante órdenes de prestación de servicios, acreditándose la prestación personal del servicio, la remuneración periódica y la subordinación ejercida por Inversiones Sequoia. Señaló que la empresa impartía órdenes, instruía horarios, exigía cumplimiento de protocolos, imponía reuniones obligatorias y controlaba la forma de prestar el servicio, lo que evidencia un poder subordinante. Agregó que la demandada actuó de mala fe al desconocer deliberadamente la relación laboral y que, por tanto, proceden las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, afirmó que la prescripción fue interrumpida con la reclamación del 11 de diciembre de 2020 y que debe reconocerse la suspensión de términos por el Decreto 564 de 2020.

Igualmente, afirmó que la prescripción fue interrumpida con la reclamación del 11 de diciembre de 2020 y que debe reconocerse la suspensión de términos por el Decreto 564 de 2020.

7. PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se circunscriben a determinar i) si se equivocó el a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante e Inversiones Sequoia Colombia S.A.S , en casoExp. No. 009 2021 00332 01

12 negativo; ii) si opero el fenómeno prescriptivo; iii) si es procedente el reconocimiento de recargos por trabajo dominical y festivo; iv) si erró la juez de primera instancia al ordenar el pago de aportes a Seguridad Social en pensiones; v) se configuraron los presupuestos para el reconocimiento de la indemnización por despido injusto; vi) si erró la juez a quo al negar la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, en caso afirmativo; vii) si la indemnización debe liquidarse con base en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo lo expuesto en el artículo 66 A del CPT y SS, procede la Sala a analizar las inconformidades plateadas por las partes al sustentar su recurso de apelación.

1. De la existencia del contrato de trabajo

El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, reza que, a la hora de expedirse un estatuto del trabajo, se deben tener en cuenta unos principios fundamentales mínimos, tales como:

1. De la existencia del contrato de trabajo

El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, reza que, a la hora de expedirse un estatuto del trabajo, se deben tener en cuenta unos principios fundamentales mínimos, tales como:

“primacía de la realidad sobre formalidades est ablecidas por los sujetos de las relaciones laborales …” (Resaltado de la sala).

El artículo 4° de la Recomendación 198 de la OIT, se insta al Estado a incluir medidas tendientes a:

“(a) proporcionar a los interesados, en particular a los empleadores y l os trabajadores, orientación sobre la manera de determinar eficazmente la existencia de una relación de trabajo y sobre la distinción entre trabajadores asalariados y trabajadores independientes…”

Y en su artículo 13, dispuso:

“…Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:

(a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en laExp. No. 009 2021 00332 01

13 organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de her ramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y

trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de her ramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y

(b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. …”

El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuneración”, siendo elementos constitutivos de dicha vinculación la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y la p ercepción de un salario como contraprestación, conforme al artículo 23 ibidem.

De tal suerte, para la existencia válida de

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