TSDJ BOG SL - 11001310501020190008701-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001310501020190008701-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Rdo. 11001310501020190008701
DEMANDANTE: Edwing Francisco Parejo Bermeo
Guardadora Jimena Marcela Parejo Bermeo DEMANDADA Protección LITIS CONSORTE Parqueaderos Puerto López Ltda. LLAMADA EN GARANTÍA Compañía de Seguros Bolívar TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral
DECISIÓN: Revoca
RADICADO Y LINK 11001310501020190008701
11001310501020190008701
En Bogotá DC, a los treinta (30) días de octubre de dos mil veinti cuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien ac túa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario laboral promovido por Edwing Francisco Parejo Bermeo contra Protección, Parqueaderos Puerto López Ltda. como litis consorte, y la Compañía de Seguros Bolívar como aseguradora.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende la declaratoria de su estado de invalidez fundada en una
la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende la declaratoria de su estado de invalidez fundada en una pérdida de la capacidad laboral -PCLsuperior al 50 %, estructurada el 2 de diciembre de 2015. En consecuencia, que se condene a SURA ARL, a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde el momento de la estructuración y mientrasRdo. 11001310501020190008701
subsista ese estado; los intereses de la Ley 776 de 2002 ; indexación; costas y agencias en derecho; extra y ultra petita.
Subsidiariamente, solicitó que se condene a Protección a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre de 2015 y hasta que subsista el estado de invalidez; y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.2. HECHOS
En sustento de sus pretensiones relató que está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDadministrado por Protección, y a la fecha de presentación de la demanda está vinculado a SURA ARL.
Relató que tiene 58 años, y que padece de enfermedades de origen común y laboral diagnosticadas así: - Síndrome de túnel carpiano bilateral (laboral). - Síndrome de manguito rotatorio bilateral (laboral). - Otros trastornos de los discos intervertebrales (Discopatía L3-L4 L4-L5 y L5S1).
- Síndrome de manguito rotatorio bilateral (laboral). - Otros trastornos de los discos intervertebrales (Discopatía L3-L4 L4-L5 y L5S1). - Otras degeneraciones del disco intervertebral (anterolistesis grado I de L5 secundaria a cambios artrósicos apofisiarios) (común). - Osteoartritis de rodilla bilateral (gonoartrosis primaria bilateral) (común). - Lesión de ligamento cruzado anterior izquierdo (común).
Que lo han llevado a presentar las siguientes deficiencias físicas:
- Deficiencia por dolor crónico somático. - Deficiencia de las extremidades superiores por deterioros del nervio periférico + Neuropatía por atrapamiento. - Deficiencia por disminución de los rangos de movilidad del hombro. - Deficiencias de la columna lumbar. - Deficiencias por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular.
Precisó que la ARL Colpatria emitió dictamen de PCL fechado 26 de julio de 2016 asignándole un 32.23 % de PCL , por las enfermedades de origen laboral, determinación con la que no estuvo de acuerdo y la recurrió. Luego de ese dictamenRdo. 11001310501020190008701
se cambió a SURA ARL, a quien le correspondía asumir las prestaciones económicas y asistenciales por las enfermedades laborales.
Aseveró que , el 23 de diciembre de 2016 , la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgó una PCL del 32.93 % por las enfermedades laborales; dictamen
económicas y asistenciales por las enfermedades laborales.
Aseveró que , el 23 de diciembre de 2016 , la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgó una PCL del 32.93 % por las enfermedades laborales; dictamen que apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen el 19 de julio de 2017, asignándole un 37.93 % de PCL, por las enfermedades laborales de síndrome del manguito rotatorio y síndrome de túnel carpiano, ambos bilaterales.
Según indica el actor, aquellos dictámenes no tuvieron en cuenta las deficiencias de origen común que padece y que están documentadas en su historia clínica . Por ello elevó nueva solicitud de calificación integral el 22 de marzo de 2018, donde se incluyeran las enfermedades tanto de origen laboral como común.
Dijo encontrarse en estado de invalidez por tener una PCL superior al 50 %, estructurada el 12 de diciembre de 2015; que la última incapacidad médica pagada por la EPS Compensar data del 22 de marzo de 2008 ; y que a la fecha de presentación de la demanda contab a con más de 1.300 semanas cotizadas al sistema de pensiones . Por lo que el 16 de mayo de 2018, agotó la reclamación administrativa ante Protección, solicitándole el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Una vez subsanados los defectos de que adolecía la demanda, fue admitida recibiéndose las siguientes contestaciones:
1.3. CONTESTACIÓN
Protección se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos
Una vez subsanados los defectos de que adolecía la demanda, fue admitida recibiéndose las siguientes contestaciones:
1.3. CONTESTACIÓN
Protección se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que emitió Suramericana, la negación de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, las semanas reportadas en su historia laboral y cotizadas con el empleador Parqueaderos Puerto López Ltda., no procede el derecho a la pensión de invalidez. De los demás dijo no son ciertos o que no le constan.
Y para derruir las pretensiones propuso las excepciones de fondo de incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, buena fe por parteRdo. 11001310501020190008701
del fondo, de pensiones y cesantía prote cción SA, prescripción, y la genérica . Y solicitó integrar a la litis como litisconsorcio necesario a Parqueaderos Puerto López Ltda., (pág. 120-126, pdf. 01, ídem).
Promovió demanda de reconvención contra Edwing Francisco Parejo Bermeo, con el fin de obtener la restitución de la suma de $2.459.074 recibida por el actor el día 29 de julio de 2015 por concepto de devolución de saldos, y para que se declare la improcedencia de la pensión de invalidez porque no cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral (pág. 137-140, ídem).
improcedencia de la pensión de invalidez porque no cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral (pág. 137-140, ídem).
Y solicitó el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, ante la póliza previsional que se constituyó para pagar la suma adicional requerida para financiar el pago de la eventual pensión de invalidez o sobrevivencia, y que no existe capital ante la devolución de los aportes por valor de $2.459.074 . Y que , si es condenada al pago de la pensión de invalidez reclamada, se ordene a la aseguradora a aportar la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de dicha prestación (pág. 141-144, ídem).
El juzgado por auto del 1 1 de febrero de 20 20 admitió la contestación de la demanda, ordenó la integración del litisconsorcio necesario a Parqueaderos Puerto López Ltda.; se admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar, corrió traslado de la demanda de reconvención , y ordenó la notificación a todos las partes (pág. 148-149, pdf. 01, idem).
Se recibieron las contestaciones de Parqueadero Puerto López Ltda., quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones . De los hechos admitió los relativos a, la calificación de la PCL del actor, pero aclaró que fue Suramericana y no Protección quien la efectuó, el número de semanas cotizadas en toda su historia laboral, y el período que no registra cotizaciones, el reconocimiento de la devolución de saldos.
quien la efectuó, el número de semanas cotizadas en toda su historia laboral, y el período que no registra cotizaciones, el reconocimiento de la devolución de saldos. Para enervar las pretensiones formuló las excepciones de mérito que denominó ilegitimidad en la causa por activa, y fraude procesal . Solicitó la prueba pericial de grafología para practicar por un auxiliar de la justicia (pdf. 03, ídem).
La llamada en gar antía Compañía de Seguros Bolívar SA , se opuso a las pretensiones de la demanda y a las del llamamiento en garantía; que no consta de los hechos de la demanda; de los del llamamiento en garantía solo aceptó losRdo. 11001310501020190008701
relativos a, la póliza contratada y su vigencia, de los demás dijo no tener constancia. Como excepciones de mérito presentó las de falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez , prescripción, coadyuvancia de las excepciones propuestas por el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A, y la genérica.
La demanda de reconvención no fue contestada por la hoy demandante.
En audiencia del 11 de julio de 2022 , se promovió incidente de tacha de falsedad por el apoderado del litisconsorcio Parqueaderos Puerto López sobre el documento contentivo de la certificación laboral firmada por el señor William Martínez Jaimes , y se decretaron las pruebas para practicar el expertico grafológico.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC , mediante sentencia del 14
y se decretaron las pruebas para practicar el expertico grafológico.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC , mediante sentencia del 14 de abril de 2022 declaró probado el incidente de tacha de falsedad sobre la certificación laboral expedida por Parqueaderos Puerto López el 11 de noviembre de 2006, por ende, lo excluyó del debate probatorio.
Parqueaderos Puerto López resultó absuelta de las pretensiones de la demanda, al igual que a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, y la llamada en garantía Seguros Bolívar SA, por el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez Así mismo accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención propuesta por Protección SA, para que declarar que el demandante no cumplía el requisito de tener cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores a la estructura de la invalidez , y por ende no puede acceder a la pensión de invalidez reclamada; a su vez tuvo demostrado que le pagaron al actora la suma de $2.459.074, por concepto de devolución de las sumas existentes en la cuenta individual como indemnización sustitutiva, por lo que no le adeuda nada por ese motivo. Condenó en costas a l demandante y ordenó el grado de consulta en su favor, en caso de que no fuera apelada la decisión.
Para llegar a tal decisión, inicialmente estudio la tacha de falsedad propuesta contra en el certificado laboral expedido por la litis consorte Parqueaderos Puerto López, y con base en el informe pericial que estableció que , tomadas las muestras
Para llegar a tal decisión, inicialmente estudio la tacha de falsedad propuesta contra en el certificado laboral expedido por la litis consorte Parqueaderos Puerto López, y con base en el informe pericial que estableció que , tomadas las muestras grafológicas del señor Jo hn Julián Mar tínez, la firma del certificado no presentaRdo. 11001310501020190008701
identidad grafológica con la firma indubitada del señor John William Martínez Jaimes, por lo que no fue firmado por éste, y que en la audiencia el perito manifestó que no correspondía a la misma mano autora, que la dimensión y las proporciones no corresponden a la gestualidad, ni se correspondían conforme al cotejo practicado.
Solucionó la controversia sobre los extremos temporales entre los cuales se desarrolló la relación laboral que trenzó al demandante y al litis consorte Parqueaderos Puerto López, la dilucidó con las documentales allegadas estableciendo que el demandante recibió el pago de la liquidación final de prestaciones sociales por la suma de $970.307 , y con el pago de las cotizaciones en pensión en el período comprendido entre el 15 de junio de 2005 al 25 de mayo de 2006 determinó los extremos.
Seguidamente pasó a estudiar, si el demandante satisfacía los requisitos de la pensión de invalidez causada por enfermedad, conforme al artículo 38 de la Ley 806 de 2003; para ello precisó que no se discutía la PCL del 57. 58 % que le había sido calificada como de origen común y estructurada el 20 de mayo de 20 08, por Suramericana; pero que solo tenía acreditadas 49.14 semanas con Protección.
calificada como de origen común y estructurada el 20 de mayo de 20 08, por Suramericana; pero que solo tenía acreditadas 49.14 semanas con Protección.
Lo que la llevó a estudiar si le era aplicable el precedente condensado en al SL55332021 de la aproximación de semanas que establece el guarismo de 0.5, para sumar al total de semanas cotizadas, para la concesión del derecho frente a las personas en estado de debilidad manifiesta , reiterado en la SL027 de 2015, y SL1227 de 2017, y en armonía con la teoría de la Corte Constitucional, de la flexibilización del examen del requisito de densidad de cotizaciones; para concluir de forma negativa, en razón de que al efectuar la sumatoria de la fracción del 0.5 a las 49.14 semanas cotizadas por el actor, éste no supera el 0.5.
Así, que el demandante no demostró reunir la densidad mínima de semanas para acceder a la pensión de invalidez, que no cumple con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero tampoco en los tres años anteriores al dictamen pericial realizado en el 2015, considerando la última fecha de cotización al sistema en junio del 2002.
Ante esto, absolvió a la llamada en garantía, así como accedió a la demanda de reconvención de la demandada Protección , en el sentido de declarar que el señorRdo. 11001310501020190008701
Parejo Bermeo no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y que recibió por concepto de
Parejo Bermeo no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y que recibió por concepto de devolución de saldos la suma de $2.459.074, comunicada el 28 de julio de 2015, y que supera la suma fijada en la misma.
II. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante, sustentó su recurso, solicitando en primer lugar que, no se tenga en cuenta la tacha formulada por el litisconsorcio, y la prueba pericial aportada por el perito Romario Camargo Pizarro, quien a pesar de ostentar el título de abogado dentro de sus estudios, ninguno lo acredita como grafólogo, como carrera te rciaria debe contar con la acreditación técnica para poder desarrollar dictámenes, y que asista a la sub reglas determine que al no ser una prueba clara, completa y contundente, se estaría afectando la relación jurídica de una persona declarada invalida y se estaría en contra vía de sus derechos fundamentales. Además de que, en la declaración del perito, no explicó el método que utilizó para verificar si la firma digitada en el documento era auténtica.
Pidió que se conceda validez a la certificación laboral del 11 de noviembre del año 2006 emitido por el empleador Parqueaderos López limitada y que obra en el expediente, para darle plena validez y así acreditar los tiempos posteriores al mes de mayo de 2006, para completar el mínimo de semanas exigidas en la norma para poder completar las 50 semanas, para acceder a la pensión de invalidez. Por cuanto, no está en obligación de soportar las negligencias afectadas por las
de mayo de 2006, para completar el mínimo de semanas exigidas en la norma para poder completar las 50 semanas, para acceder a la pensión de invalidez. Por cuanto, no está en obligación de soportar las negligencias afectadas por las administradoras, por no adelantar las acciones de cobro por los períodos no validados; y en consecuencia se aplique la teoría del allanamiento de la mora.
Así mismo solicitó que se estudie la patología padecida por el demandante deesquizofrenia paranoideque conforme a la jurisprudencia de la Corte SU 588 de 2016, es una enfermedad crónica, debido a que el precedente de la Corte Suprema ha precisado que, las deficiencias crónicas pueden agravarse con el tiempo, y por ende pueden ser cobijadas bajo la postura de enfermedades crónicas degenerativas, y que en este caso al actor se le ha venido aumentando su pérdida de capacidad laboral desde el año 1994, de ahí que podría aplicarse la teoría que en este caso se le puede aplicar la tesis de tomar la fecha de su última semana cotizada, como se dijo en la sentencia T 046 de 2019, y que desde la última semana cotizada por el actor, tendría derecho a contabilizar las semanas desde el 25 deRdo. 11001310501020190008701
mayo de 2006, hacia atrás, toda vez que su enfermedad paulatina le imposibilitó seguir cotizando porque tal como se aportaron en los dictámenes y en las anotaciones en los mismos cuya historia clínica se mencionan. Y se reconozcan en consecuencia los intereses moratorios.
III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
anotaciones en los mismos cuya historia clínica se mencionan. Y se reconozcan en consecuencia los intereses moratorios.
III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
El apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar SA, solicitó la confirmación de la sentencia conforme a los hechos probados en el proceso como que el demandante no cuenta con el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez y que le cancelaron en subsidio de la prestación reclamada la devolución de saldos (pdf. 006, C02).
La apoderada de Protección, también solicitó la confirmación de la sentencia con fundamento en que no se logró acreditar que el demandante satisfaga las exigencias de la ley para que le sea reconocida la pensión de invalidez; que dentro del proceso se declaró que la certificació n del empleador carece de validez; que reposa en sus archivos la novedad de ingreso y retiro al sistema de seguridad social por parte de la empresa Parqueaderos Puerto López, como fecha de retiro el 26 de mayo de 2006, reportada en la planilla del mes de junio de 2006; que se acreditó a su vez la renuncia del demandante, que la acompaña su respectiva liquidación de prestaciones sociales (pdf. 008, ídem).
El apoderado del demandante reiteró los argumentos que expuso en su recurso para solicitar la revocatoria de la sentencia (pdf. 10, idem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA.
Conoce la Sala del recurso de apelación de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4.1. COMPETENCIA.
Conoce la Sala del recurso de apelación de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO.Rdo. 11001310501020190008701
Esta Sala se ocupará de analizar, si acertó o no la decisión de la primera instancia de absolver a P rotección de las pretensiones de reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante; y de tener probada la tacha de falsedad sobre la certificación laboral allegada por el demandante, para demostrar que cumple con los lineamientos para obtener la prestación de invalidez.
4.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS
De conformidad con el acervo probatorio arrimado, no hay duda de que en lo que interesa a esta controversia, son relevantes los siguientes hechos, (i) el demandante nació el 28 de julio de 1970, según lo demuestra su registro civil de nacimiento, que fue declarado en interdicción judicial definitiva según sentencia del 13 de noviembre de 2009, y que su guardadora designada es la señora Jimena Marcela Parejo (pág. 11-12, 14 pdf. 01, C01 idem); (ii) figura como afiliado a Protección con cotizaciones desde el mes de agosto de 2003 hasta el 25 de mayo de 2006, y cuenta con un total de semanas cotizadas 77.71 (pág. 133, pdf. 01, ídem), (iii) Calificación de la pérdida de la capacidad laboral efectuada por Suramericana , el 1 de junio de 2 015, que
de semanas cotizadas 77.71 (pág. 133, pdf. 01, ídem), (iii) Calificación de la pérdida de la capacidad laboral efectuada por Suramericana , el 1 de junio de 2 015, que indica como diagnóstico esquizofrenia paranoide e hipotiroidismo no especificado , en 57,58 % por enfermedad común y que le generó una incapacidad permanente parcial (pág. 64 – 74, pdf. 01, ídem) ; (iv) solicitud de la pensión de invalidez a Protección, neg ada por la aseguradora Seguros Bolívar mediante comunicación adiada 25 de septiembre de 2015 por cuanto no cumple con la densidad mínima de semanas (pág. 131 -132, pdf. 01, ídem); (v) constancia de Protección del valor recibido por el señor Edwing Francisco Parejo Bermeo por concepto de devolución de saldos de invalidez por valor de $2.459.074,00, el 29 de julio de 2015 (pág. 136, pdf. 01, ídem).
4.4. MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDADES
DEGENERATIVAS
En atención a los ataques de la recurrente, que entre otros argumentos requirió la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que ha permitido la contabilización del mínimo de semanas desde una fecha distinta a la de la estructuración de la invalidez, en los casos en que el afiliado padezca una enfermedad degenerativa, crónica y/o congénitas, la Sala entrara a revisar en primerRdo. 11001310501020190008701
la estructuración de la invalidez, en los casos en que el afiliado padezca una enfermedad degenerativa, crónica y/o congénitas, la Sala entrara a revisar en primerRdo. 11001310501020190008701
lugar si el demandante se encuentra en alguna de las hipótesis planteadas en la sentencia SU 588 de 2016.
Le asiste razón al recurrente al señalar que las personas que se encuentren afectadas con patologías de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, y que cuenta o han contado con la posibilidad de emplear su fuerza laboral para procurarse por sus propios medio s una calidad de vida acorde con la dignidad humana, pese a su condición de salud, deberán ser protegidas con el fin de buscar que el sistema de seguridad social les pueda cubrir la contingencia de invalidez , cuando por la evolución de sus patologías, se vean impedidos a seguir ejerciendo su capacidad laboral, como derechos que sí están reconocidos a los demás individuos.
La Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL3275 de 2019, en lo que respecta al momento a partir del cual se debe contabilizar la densidad de aportes o semanas válidas, que le permitan obtener el derecho a la prestación de invalidez siempre y cuando esté originada en contingencias como enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, y que difiera de la fecha de estructuración de la invalidez, como lo establece la Ley 860 de 2003.en la mencionada providencia señaló
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas
como lo establece la Ley 860 de 2003.en la mencionada providencia señaló
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar:
(i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo
Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y p roveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.Rdo. 11001310501020190008701
31.4. Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semana s. Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. (…)
En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo
de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.”
Esa interpretación la reiteró en sentencia SL 2194 de 2022, y se dijo:
Es pertinente recordar que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentre vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado ( CSL2358-2017). De ahí que, en el cas o, el juez d e segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho era la Ley 860 de 2003 a partir de la cual tuvo por establecido que a la fecha en la que se estructuró la invalidez (15 e marzo de 2004), CACG no contaba con las semanas de cotización exigidas para causar la pensión.
De otro lado y para dar respuesta a la crítica por la senda jurídica, se recuerda que, para el reconocimiento de la prestación de invalidez, en los casos de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, esta Corporación ha creado una línea jurisprudencial que permite, tomar como fecha para el estudio dela causación de la pensión de invalidez no solo la que generó tal estado (regla general
enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, esta Corporación ha creado una línea jurisprudencial que permite, tomar como fecha para el estudio dela causación de la pensión de invalidez no solo la que generó tal estado (regla general aplicable y que se explicó en el numeral precedente), sino también: i) la fecha de emisión del dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o, iii) cuando se produjo la última cotización, con el fin de proteger a quienes padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, así, se ha viabilizado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social delos afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
En el caso bajo examen es pertinente la aplicación del referido precedente en tanto, de acuerdo con las pruebas aportadas, la enfermedad que le causó al demandante la pérdida de su capacidad laboral, y de la que provino el estado