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TSDJ BOG SL - 11001310501020220029601-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 11001310501020220029601-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Rad. 11001310501020220029601 Página 1 de 17

República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Octava Decisión Laboral

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) del año dos mil veinticinco (2025)

Clase de proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia.

Parte demandante: JOSE GUILLERMO ARIAS MONTAÑA Parte demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación: 11001310501020220029601

Fecha de la decisión: Sentencia del 18 de septiembre de 2024

Motivo: Apelación demandada Tema: Seguridad social / fecha disfrute pensión de vejez

M. Sustanciadora: DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Link Expediente: 11001310501020220029601

AUTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería adjetiva a la firma TRUJILLO POLANIA & ASOCIADOS SAS, representada legalmente por el Doctor Omar Trujillo Polania, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones conforme al poder general otorgado en escritura pública No. 26 del 10 de enero de 20205, y como apoderada sustituta a la Doctora Valery Juliana Gordillo Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 11.018.480.277 y T.P. 326.984 del CSJ, conforme al memorial de sustitución de poder. (doc. 11 C02).

SENTENCIA

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

del CSJ, conforme al memorial de sustitución de poder. (doc. 11 C02).

SENTENCIA

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2024 en el proceso de la referencia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá , así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones.

1. ANTECEDENTES.

1.1 Síntesis de la demanda y su contestación

El señor José Guillermo Arias Montaña, reclama de la judicatura y en contra de Colpensiones, se ordene corregir su historia laboral excluyendo el ciclo de julio de 2020, por corresponder a un error de la entidad al expedir los comprobantes de pago para el cumplimiento del fallo de tutela de s egunda instancia proferido por la Sala Civil de esta Corporación el 20 de mayo de 2020 radicado 11001340300520200002301; que como consecuencia de lo anterior se reliquide suRad. 11001310501020220029601 Página 2 de 17

pensión de vejez, teniendo como fecha de efectividad el 21 de abril de 2018, fecha en la cual cumplió el requisito de edad puesto que ya contaba con el requisito de semanas desde el 30 de septiembre de 2017 con retiro para el ciclo de septiembre de 2017; que se ordene el pago del retroactivo pensional causado entre el 21 de abril de 2018 hasta el 4 de julio de 2020; los intereses de mora; y las costas procesales. Soporta sus pretensiones en base a que nació el 21 de abril de 1956, por lo que

de 2018 hasta el 4 de julio de 2020; los intereses de mora; y las costas procesales. Soporta sus pretensiones en base a que nació el 21 de abril de 1956, por lo que cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2018; que se encuentra afiliado a la deman dada hasta el 30 de septiembre de 2017, que fue su última cotización al sistema, marcando novedad de retiro para dicho ciclo y completando 1.312,18 semanas de cotización; que fue pensionado a través de la Resolución DPE 7259 del 10 de septiembre de 2021, e mitida por Colpensiones; que a través de la resolución GNR 134953 del 5 de mayo de 2016, había recibido la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez confirmada a través de la resolución SUB 300916 de 30 de octubre de 2019, SUB 323246 del 27 de noviembre de 2019 y DEP 1222 del 23 de enero de 2020, bajo el argumento que no acreditaba el requisito de semanas cotizadas. Refiere, que en la historia laboral no acreditaba el total de semanas cotizadas, y por esta razón present ó corrección de historia labor al, y que algunos de los periodos le fueron corregido a lo largo del tiempo en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela de fecha 25 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot excepto los periodos de 03 -2004, 04-2004, 06 -2004, 082004, 09-2004, 10-2004, 11-2004, 12-2004, 01-2005, 02-2005, 03-2005, 06-2005, 07-2005, 08 -2005, 09 -2005, 10 -2005, 11 -2005, 12 -2005, 01 -2006 y 04 -2006, los cuales no fueron corregidos, teniendo en cuenta que se encontraba afiliado como régimen subsidiario y el Consorcio Colombia Mayor hoy Fiduagraria S..A, no realizó el pago de los aportes igual que él tampoco realizó el pago de la cuota parte que le correspondía para algunos ciclos; que el 25 de febrero de 2020, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y se ordenará el pago de los ciclos antes referidos; que la sala Civil de esta Corporación, mediante fallo de fecha 20 de mayo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó al representante legal de la Fiduagraria S.A., que en el término de 48 horas procediera a efectuar el pago de los referidos ciclos y en el mismo sentido le ordenó a él que procediera a cancelar ante Colpensiones el monto no subsidiado por tales periodos. Señala, que el 9 de julio de 2020, Colpensiones le envía comunicación en la cual le comunica que desde la Dirección de Ingresos por Aportes se procedía a la generación y el envío de los correspondientes comprobantes de pago, para con ello proceder a realizar el pago del aporte para los ciclos 04-2004, 06-2004, 08-2004, 09generación y el envío de los correspondientes comprobantes de pago, para con ello proceder a realizar el pago del aporte para los ciclos 04-2004, 06-2004, 08-2004, 092004, 10-2004, 11-2004, 01-2005 y 03 -2005, con lo cual Fiduagraria procedería a enviar el correspondiente subsidio por medio del programa de subsidio al aporte en pensión y se realizaría la actualización de su historia laboral, aclarando que el periodo 03-2004 ya se encon traba correctamente carg ado en su historia labora l, y que de igual manera se registraban los pagos de los periodos 06 -2005-, 07-2005, 08-2005, 09-2005, 10-2005, 11-2005, 12-2005, 01-2006 y 04-2006. Que Colpensiones emitió y le envió inicialmente los recib os de pago de los periodos 04-2004, 06-2004, 082004, 09-2004, 10-2004, 11-2004, 01-2005, 03-2003 y 07-2020, correspondiente a la cuota parte que debía pagar para el reconocimiento de dichos periodos, pago que se realizó el 16 de julio de 2020; que posteriormente Colpensiones emitió y le envióRad. 11001310501020220029601 Página 3 de 17

los recibos de pago de los periodos 08-2005 y 12-2004, de la cuota parte que debía pagar para el reconocimiento de dichos periodos, los cuales fueron cancelados el 30 de septiembre de 2020. Agrega, que Colpensiones le emitió y le envió en el primer paquete para pago

pagar para el reconocimiento de dichos periodos, los cuales fueron cancelados el 30 de septiembre de 2020. Agrega, que Colpensiones le emitió y le envió en el primer paquete para pago el recibo correspondiente al ciclo de 07-2020 por valor de $15.600, siendo que dicho periodo no era objeto del amparo constitucional; que en varias oportunidades le ha solicitado a Colpensiones proceda a co rregir el error al que le indujo al expedir el recibo de pago para el ciclo de 07 -2020, el cual aplicó a dicho ciclo, reportando 3 días de cotización y con observación “pago como trabajador independiente”, situación que no era cierta; que el 19 de enero de 2021 Colpensiones le informó que tal ciclo se encontraba acreditado en su historia laboral de acuerdo a lo reportado; que igual afirmación se la indica el 1 de febrero de 2021: que su última cotización es la realizada por la Caja de Compensación Compensar en beneficio del subsidio al desempleo para el periodo 09-2017 con novedad de retiro efectivamente reportada y obrante en la historia laboral hasta el 30 de septiembre de 2017, con observación “trabajador independiente” – pago con planilla tipo Y; que Col pensiones a reconocerle la pensión de vejez tomó como fecha de efectividad el 4 de julio de 2020, situación que era errada, pues la última cotización real es hasta el 30 de septiembre de 2017, ciclo 09-2017 con novedad de retiro; que el 15 de octubre de 2021, solicitó la reliquidación de su mesada pensional, indicando que no se encontraba conforme con la fecha de efectividad, teniendo en cuenta que cumplió

2021, solicitó la reliquidación de su mesada pensional, indicando que no se encontraba conforme con la fecha de efectividad, teniendo en cuenta que cumplió los 62 años el 21 de abril de 2018, las semanas las completó el 30 de septiembre de 2017 para el ciclo 09-2017, por tanto, la fecha de efectividad de la pensión de vejez debía ser desde el 21 de abril de 2018, fecha en la que cumple el requisito de edad, pues para el ciclo 09-2017 ya completaba las 1.300 semanas y contaba con novedad de retiro para dicho ciclo; Que Colpensiones emitió la resolución SUB74765 del 15 de marzo de 2022, en la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez; que contra dicha decisión presentó recurso de apelación ; que mediante la Resolución SUB144362 del 27 de mayo de 2022, s e rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y se negó la devolución de aportes del ciclo 07-2020. Contestación a la demanda Colpensiones (doc..06), al momento de contestar la demanda, s e opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda argumentando que de acuerdo a la documental que reposa en el expediente no se le adeuda suma de dinero por concepto de mesadas no pagadas oportunamente, puesto que las resoluciones emitidas gozan del principio de legalidad. Señaló no constarle la m ayoría de los hechos y ser ciertos los referentes a las resoluciones emitidas por tal entidad. P ara soportar lo anterior formuló las excepciones de fondo que denominó i nexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; no configuración del derecho

hechos y ser ciertos los referentes a las resoluciones emitidas por tal entidad. P ara soportar lo anterior formuló las excepciones de fondo que denominó i nexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; buena fe y la genérica. 1.2 Actuación procesal de primera instancia La demanda fue presentada el 5 de julio de 2022 (doc. 02), mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023, se admitió la misma (doc. 03); decisión notificada el 13Rad. 11001310501020220029601 Página 4 de 17

de marzo de 2023, en concordancia con l o dispuesto en l a ley 2213 de 2022 (doc. 04); mediante proveído del 5 de abril de 2024, se tuvo por contestada la de manda por parte de Colpensiones y se fijó fecha para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (doc. 10). Tal acto tuvo lugar el 11 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual no fue posible la solución concertada del asunto ; no habían excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; se citó a las partes a la audiencia de trámite y juzgamiento (doc.13), la cual se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2024, donde se cerró el debate probatorio; se escucharon alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia (doc. 16).

1.3 Decisión De Primera Instancia

El a quo, dispuso:

septiembre de 2024, donde se cerró el debate probatorio; se escucharon alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia (doc. 16).

1.3 Decisión De Primera Instancia

El a quo, dispuso:

PRIMERO: Se ORDENA la corrección de la Historia Laboral del demandante JOSE GUILLERMO ARIAS MONTAÑA, eliminando el registro del mes de julio del año 2020, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión al señor José Guillermo Arias Montaña, a partir del 21 de abril del año 2018, como consecuencia de este reconocimiento, la pensión se reconoce como mesada pensional salario mínimo legal vigente para el año 2018 y en consecuencia, se condena a Colpensiones a realizar el pago al demandante, José Guillermo Arias Montaña de retroactivo pensional, causado entre el 21 de abril del año 2018 y hasta el 3 de Julio del año 2020, retroactivo que asciende a la suma de $21.776.298,90, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo Pensional ordenado, numeral anterior lo s aportes correspondientes a salud para ser destinados o dirigidos a la EPS, a la cual se encuentra afiliado el demandante.

CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al pago de intereses moratorios, sobre el retroactivo pensional de $21.776.298,90, a partir del 01 de enero del año 2021 hasta la fecha efectiva

COLPENSIONES, al pago de intereses moratorios, sobre el retroactivo pensional de $21.776.298,90, a partir del 01 de enero del año 2021 hasta la fecha efectiva del pago, de conformidad con la parte considerativa esta provincia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, de conformidad a la parte motiva de la providencia.

SEXTO: SE CONDENA en costas esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tásense por secretaría e inclúyanse como agencia en derecho a favor del demandante JOSE GUILLERMO ARIAS MONTAÑA en la suma de $2.000.000.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada, remítase el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.

Fundamenta su decisión señalando que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asiste el derecho al demandante de que le seaRad. 11001310501020220029601 Página 5 de 17

reconocida la pensión de vejez a partir de la fecha en la cual cumplió la edad de 62 años, esto es, el 21 de abril del año 2018, fecha en la que ya cumplía los requisitos de edad y de número de semanas cotizadas y si por ende Colpensiones debe pagar al demandante el retroactivo pensional causado entre el 21 de abril de 2018 hasta el 4 de julio de 2020, en razón a que no se debe tener en cuenta el ciclo pagado de julio del año 2020 por haber sido producto de una inducción en error por parte de dicha entidad al enviarle un comprobante de pago en cumplimiento del fallo de

el 4 de julio de 2020, en razón a que no se debe tener en cuenta el ciclo pagado de julio del año 2020 por haber sido producto de una inducción en error por parte de dicha entidad al enviarle un comprobante de pago en cumplimiento del fallo de tutela correspondiente al mes de julio de 2020 , que no era de los periodos ordenados por el Honorable Tribunal de Bogotá-Sala Civil en el fallo del 20 de mayo de 2020 dentro del radicado 2020-023, y que en caso afirmativo se debía establecer si efectivamente ha bía lugar al retroactivo pensional que se está solicitando y de igual forma que se paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Que para tal efecto, el marco jurídico al cual se debe acudir para resolver el asunto era el artículo 33 de la ley 100 de 1993,modificado por el artículo 9, de la ley 797 de 2003, el artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 del año 2003, los artículos 13 y 35 del acuerdo 049-1990, artículos 141 de la ley 100 de 1993 y artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993; que la tesis a sostener es que sí hay lugar a que no se tenga en cuenta en la historia laboral de Colpensiones, los tres días pagados por el demandante correspondientes al mes de julio del año 2020, porque sí se produjo el error del demandante al ser emitido por pensiones una planilla, y para que pagara el demandante ese periodo, cuando no correspondía al fallo de tutela ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Municipio de Bogotá, y por ende, efectivamente, la fecha de reconoc imiento pensional, el

planilla, y para que pagara el demandante ese periodo, cuando no correspondía al fallo de tutela ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Municipio de Bogotá, y por ende, efectivamente, la fecha de reconoc imiento pensional, el retiro se produce desde septiembre de 2017, se cumple el 21 de abril del año 2018, y a partir de allí cumplidos los requisitos, es procedente de reconocimiento pensional al demandante, y que por ende, hay lugar al reconocimiento de retroactivo pensional solicitado. Que, efectivamente, dentro de este proceso, se alude por el demandante que existió ante Colpensiones la necesidad de hacer el pago de algunos aportes de cuando era beneficiario del subsidio por Colombia Consorcio y Colombia Mayor o la FIBA Agraria S.A., por algunos periodos y se solicitó en varias oportunidades a Colpensiones la corrección, que, se verificaba que conforme a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -, Sala Civil, en ningún momento, hay una orden de pago correspondiente al ciclo de julio del año 2020, en donde solamente se ordena hasta abril de 2006, que, dentro de la misma sentencia, se señala que, una vez estos pagos se realicen, debían ser imputados en la historia laboral, y se le ordenaba también al accionante pagar los ciclos correspondientes de marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre , diciembre de 2005, y el ciclo de enero y abril del año 2006, de acuerdo con el plan de pagos que, para defecto, realice Colpensiones, y se ordenaba Colpensiones que,

diciembre de 2005, y el ciclo de enero y abril del año 2006, de acuerdo con el plan de pagos que, para defecto, realice Colpensiones, y se ordenaba Colpensiones que, una vez pagados los periodos, se incluyeran en la historia laboral del demandante ; donde quedaba claro que no se ordenó emitir ninguna orden de pago por el periodo de julio del año 2020. Precisó, que Colpensiones le reconoció una pensión al demandante, donde se imputaron los periodos pagados ordenados por el Tribunal, pero también aparece laRad. 11001310501020220029601 Página 6 de 17

imputación de ese periodo de julio del año 2020, en donde, en la resolución DPS 7259 del 10 de septiembre de 2021, se tomó la decisión de revocar las resoluciones anteriores, la S UB 17032, que negado el reconocimiento pensional y reconoce la pensión al de mandante a partir de la data del 4 de julio de 2020, en una mesada pensional inicial de $877,803, y que para el 2020 y 2021 ya ascendía a $908,526; que entonces verificados los documentos allegados para el cumplimiento de la tutela del Tribunal Superior de los periodos que se ordenó el pago , se encontraba que efectivamente, se generaron los recibos de pago, se procedieron a hacer los pagos, pero en los recibos de pago que se le envían al demandante obra una comunicación del 9 de julio de 2020, enviada al demandante por parte de Colpensiones, donde se se le indica que con el fin de dar respuesta al fallo de tutela, desde la dirección de ingresos por aporte, se procede a la generación y envío de los correspondientes

del 9 de julio de 2020, enviada al demandante por parte de Colpensiones, donde se se le indica que con el fin de dar respuesta al fallo de tutela, desde la dirección de ingresos por aporte, se procede a la generación y envío de los correspondientes comprobantes de pago para que con ello el af iliado realice el aporte de los meses correspondientes a abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, y se aclara que en el periodo de marzo 2004 ya se encuentra incorporada en la historia laboral.

Que d e acuerdo a este comunicado, se tenía que a l demandante en ningún momento se le informa que Colpensiones estaba emitiendo un pago correspondiente al mes de julio de 2020 , que adicionalmente en el fallo de tutela tampoco se encontraba una orden al respecto, pero sin embargo cuando se revisaba los correspondientes soportes que son emitidos por Colpensiones , se encontraba que efectivamente se indujo al demandante en un error porque Colpensiones expidió un recibo correspondiente al mes de julio del año 2020, donde c laramente se señala comprobante de pago Colpensiones, concepto cupones, contribuyente José Guillermo Arias Montaña, referencia de pago, y la fecha límite de pago era al 30 de noviembre de 2020 , y se le envía un pago de cotización que debía hacer por $15.600, valor que efectivamente fue pagado el 16 de julio de 2020 y que se encuentran imputado en la historia laboral. Teniéndose que el primero recibo es del mes de abril, que de igual forma se encontraba una planilla exactamente igual a la del mes de abril que si era uno de los meses que debía pagar el demandante y que

encuentran imputado en la historia laboral. Teniéndose que el primero recibo es del mes de abril, que de igual forma se encontraba una planilla exactamente igual a la del mes de abril que si era uno de los meses que debía pagar el demandante y que específicamente se encontraba la q ue expidió Colpensiones para julio 2020 que es idéntico a los demás cupones de pago que corresponde al c iclo fracturado que se señala 2020 07 por $15.600, que entonces efectivamente fue emitido por Colpensiones erróneamente un comprobante para pago que no ha sido ordenado ni en la acción de tutela ni correspondía a los pagos que debía realizar el demandante por la orden de tutela, Que en ese orden de ideas se verificaba que obraba novedad de retiro con anterioridad a ese pago, esto era, a partir del mes de septiembre del año 2017 como obra en dicha historia laboral y después de eso es que aparecen los tres d ías cotizados del año 2020, que entonces se tenía que tener en cuenta que la jurisprudencia de la corte ha señalado que no se pueden tener en cuenta pagos que se han realizado porque se ha llevado o inducido en error al afiliado por parte del administrador, como en este caso acontece, que entonces si se analizaba el demandante ya tenía cumplido los requisitos para septiembre del año 2017, que cuando presenta su solicitud existía una novedad retiro, que cuál sería la razón para considerar sólo tres días en j ulio del año 2020 que no mejora su pensión teniendo en cuenta que el demandante se le reconoció una pensión con salario mínimo legal,Rad. 11001310501020220029601 Página 7 de 17

por lo que no había justificación para que se realizaran nuevos aportes, por lo que

en cuenta que el demandante se le reconoció una pensión con salario mínimo legal,Rad. 11001310501020220029601 Página 7 de 17

por lo que no había justificación para que se realizaran nuevos aportes, por lo que se llegaba a la conclusión que el aporte de los tres días del mes de julio 2020, fue por esa inducción en error que realizó Colpensiones al producir el comprobante, que por ende se consideraba que efectivamente el retiro del demandante se produce en septiembre del año 2017 y no el 3 de julio del año 2020 y por ende no debe tenerse en cuenta el pago de los aportes de tres días del mes de julio 2020. En tal medida señaló, que excluyendo esos aportes del mes de julio 2020, se verifica que el demandante cumplió la edad mínima el 21 de abril del año 2018 y ya para esa data contaba con el número de semanas requeridas por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, por lo que se tenía que se debió reconocer la pensión a partir del día siguiente del cumplimi ento de los requisitos totales para la pensión, esto era, a partir del 21 de abril de 2018, y que si conforme con los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 1990, donde se establecen el requisito de la desafiliación del siste ma para efectos de entrar al disfrute, se tenía que para septiembre del año 2017 ya se ha retirado excluyendo los tres días de julio 2020, por lo que para la data del 21 de abril de 2021, ya era procedente reconocer desde allí la pensión, lo que genera un

ha retirado excluyendo los tres días de julio 2020, por lo que para la data del 21 de abril de 2021, ya era procedente reconocer desde allí la pensión, lo que genera un retroactivo pensional del 21 de abril de 2018 al 4 julio 2020. Precisó, que una vez efectuada la liquidación del IBL, se verificaba que no presentaba variación pues la mesada pensional correspondería a la suma del SMLMV, y que al reconocer la pensión en 13 mesadas pensionales se debía calcular el retroactivo pensional; que entonces para estudiar la excepción de prescripción se debía aplicar los artículos 151 del CPTSS y artículo 488 del CST y el artículo 94 del CGP, se tenía que el demandante realizó varias peticiones de pensión a Colpensiones que fueron resueltas por diferentes resoluciones, teniéndose que mediante la resolución DPE 7259 del 10 de septiembre de 2021, se reconoce la pensión, que se elevó una interrupción de la prescripción el 31 de agosto 2020 y se radica la demanda el 5 de julio del año 2022, por lo que, se podría encontrar afectada algún alguna mesada pensional que se hubiese causado con anterioridad el 31 de agosto del año 2017, pero como el reconocimiento pensional era a partir del 21 de abril del año 20108, ninguna mesada pensional estaba afectada por la prescripción. Frente a los interés moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, señaló que se lograba establecer que efectivamente hubo una un reconocimiento tardío, y en consecuencia teniendo en cuenta que se elevó la solicitud el 31 de agosto del año 2020, Colpensiones tenían para resolver hasta el 31 de diciembre del año 2020 dado

que se lograba establecer que efectivamente hubo una un reconocimiento tardío, y en consecuencia teniendo en cuenta que se elevó la solicitud el 31 de agosto del año 2020, Colpensiones tenían para resolver hasta el 31 de diciembre del año 2020 dado que el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 2003, establece el término de cuatro meses para resolver las solicitudes de mesadas o de reconocimientos pensionales, que por ende, se encontraba que a 31 de diciembre se venció dicho término, por lo que era procedente el pago los intereses moratorios desde el primero de enero de 2021 hasta la fecha de efectividad de pago sobre el retroactivo pensional ordenado. 1.4 Recurso de Apelación

La parte demanda da interpuso recurso de apelación a efectos de que se revoque la sentencia, solicitando se tenga en cuenta que en la revisión de la historia laboral de emitida por Colpensiones el día 20 de diciembre del 2020, en efecto se encontraba totalmente cumplido los requisitos mínimos, es decir, la edad la pues cumplió en efecto el 21 de a bril de 2018 y las semanas totalmente verificadas yRad. 11001310501020220029601 Página 8 de 17

computadas y pagadas al RPM, tenidas en cuenta por la entidad para esa fecha de notificación, donde se le indica el 9 de julio del 2020 que como tal ya se encontraba efectuado todo el sistema de validación de los pagos correspondientes a los periodos a los cuales pretende el demandante le sean reconocidos de manera correcta, que solicita se revoque el pago del retroactivo desde el 21 de abril del 2018 hasta el 3 de

efectuado todo el sistema de validación de los pagos correspondientes a los periodos a los cuales pretende el demandante le sean reconocidos de manera correcta, que solicita se revoque el pago del retroactivo desde el 21 de abril del 2018 hasta el 3 de julio del 2020, en razón a que mediante l a resolución de DPE 7259 del 10 de septiembre del año 2021, reconoció la pensión de vejez con una tasa de reemplazo aplicada de manera correctamente al 64.73%, que asimismo solicitaba se revocara el pago en los intereses moratorios.

2. ALEGACIONES El apoderado de la parte demandante, allegó escrito de alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia, pues la fecha de efectividad del 4 de julio de 2020, que aparece en la resolución DPE 7259 del 10 de septiembre de 2021, no es la fecha real ni cierta, en razón a que la última cotización corresponde al ciclo efectuado hasta el 30 de septiembre de 2017, pues para ese tiempo ya contaba con 1.312,28 semanas de cotización y cumplió los 62 años el 21 de abril de 2018, por tanto, la fecha de efectividad es al día siguiente en que cumple el requisito de edad, es decir, el 22 de abril de 2018.

Precisa, que la fecha que tomó Colpensiones para la efectividad de la pensión corresponde a un error en que hizo incurrir al actor, al expedir el recibo del ciclo de 07-2020, incluyéndolo para que fuera pagado dentro de los recibos que expidió para el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil de esta Corporación Colpensiones, dentro de la oportunidad presentó escrito de alegaciones,

07-2020, incluyéndolo para que fuera pagado dentro de los recibos que expidió para el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil de esta Corporación Colpensiones, dentro de la oportunidad presentó escrito de alegaciones, solicitando se revoque la sentencia, en razón a que al demandante no le asiste derecho a la prosperidad de las pretensiones, pues mediante la resolución DPE 7259 del 10 de septiembre de 2021, se reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $877.803, efectiva a partir del 4 de julio de 2020, bajo los presupuestos legales de la Ley 797 de 2003, teniéndose que los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma, y que para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, verificándose que se encuentra reportado en favor del actor el ciclo de 7 de 2020. Que tampoco hay lugar al reconoci miento de los intereses moratorios, estos solo se causan a partir del sexto mes siguientes a la presentación de la solicitud del reconocimiento pens

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