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TSDJ BOG SL - 110013105010202400034 01-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SL - 110013105010202400034 01-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

República de Colombia - Rama Judicial

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Decisión Laboral Octava

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Clase de proceso Especial de FUERO SINDICAL Parte demandante FELIPE ARTURO LEMUS RAMOS Parte demandada COLPENSIONES Y MIN TRABAJO Radicación 110013105010202400034 01 Fecha de la decisión 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 Motivo APELACIÓN Tema REINTEGRO Acta de Discusión 057 Mag. Ponente KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA Link expediente 110013105010202400034 01

El asunto.

Siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 la Sala profiere Sentencia en forma escrita y procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre del año en curso por el Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá D.C..

I. ANTECEDENTES (carpeta primera instancia)

I.1. HECHOS Y PRETENSIONES (pdf 08 primera instancia)

PRETENSIONES PRINCIPALES

El señor FELIPE ARTURO LEMUS RAMOS , por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, en contra de la Administradora de Colpensiones COLPENSIONES y el Ministerio de Trabajo para que se declare que el registro Sindical solicitado al Ministerio del Trabajo por parte de

formuló demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, en contra de la Administradora de Colpensiones COLPENSIONES y el Ministerio de Trabajo para que se declare que el registro Sindical solicitado al Ministerio del Trabajo por parte de la Organización Sindical de Trabajadores de Colpensiones del Nivel Central STCC, tuvo ocurrencia con posterioridad al 29 de noviembre de 2023 , por ende declarar la existencia del fuero sindical de adherentes con ocasión a la afiliación efectuada el 15 de septiembre de 2023 por parte del actor, por lo que al que al momento de su desvinculación s e encontraba amparado por fuero sindical, en consecuencia se ordene su reintegro al cargo de subdirector Código 110 Grado 04 o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad desde el 12 de enero de 2024, por considerar probado que el trabajador s e encontraba cobijado por fuero sindical , con el consecuencial pago de los salarios, prestaciones sociales ordinarias y convencionales,indexación de las condenas a que haya lugar, junto con los intereses de mora, los derechos extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

Que se declarare la existencia de fuero sindical circunstancial a favor del demandante al encontrarse vinculado a COLPENSIONES al 22 de diciembre de 2023, como consecuencia de la denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente, que fue efectuada por la UNION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – COLPEUNIDOS, como consecuencia de tal declar atoria se condene a la entidad demandada al reintegro a l

efectuada por la UNION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – COLPEUNIDOS, como consecuencia de tal declar atoria se condene a la entidad demandada al reintegro a l cargo de subdirector Código 110 Grado 04 o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad desde el 12 de enero de 2024, al encontrarse probado que el trabajador se encontraba cobijado por fuero sindical , con el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones ordinarias y/o convencionales dejadas de cancelar hasta el día en qu e se haga efectivo el reintegro, acreencias que resulten probadas ultra y extrapetita de acuerdo con el principio del derecho laboral establecido en el artículo 5 0 del código de Procedimiento Laboral , sumas que se ordenen debidamente indexadas, junto con los intereses de mora que se lleguen a causar y las costas y agencias en derecho.

HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que fue vinculado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de contrato a término indefinido el 25 de junio de 2012 en el cargo de Profesional Máster Código 320 Grado 07 de la Gerencia Nacional de Reconocimiento luego de surtirse un proceso de selección, que el 14 de septiembre de 2023 un grupo de trabajadores creó una organización sindical de trabajadores de COLPENSIONES del nivel central STCC, que el 15 de septiembre de 2023, aceptó ser parte de este sindicato, que mediante correo electrónico enviado al Ministerio de Trabajo el 15 de septiembre de 2023 el sindicato informó, que a través

de trabajadores de COLPENSIONES del nivel central STCC, que el 15 de septiembre de 2023, aceptó ser parte de este sindicato, que mediante correo electrónico enviado al Ministerio de Trabajo el 15 de septiembre de 2023 el sindicato informó, que a través de comunicado de 16 de septiembre de 2023 el señor presidente y secretario del sindicato dieron a conoc er la fundación y creación del sindicato a Colpensiones, comunicado en el cual se encuentra enlistado el actor, informando que dichos trabajadores quedaban cobijados por la protección del fuero sindical conforme al artículo 406 literal a) del C.S. del T..

Que el 17 de septiembre de 2023 al as 9:44 el presidente del sindicato STCC notificó al Ministerio de Trabajo, solucionesdocumentales@mintrabajo.gov.co la creación del sindicato, que el 10 d e enero de 2024 el presidente del sindicato y el secretario afirman que el trámite de registro sindical se encuentre en proceso y sin pronunciamiento alguno desde el 18 de septiembre de 2023.

Que a través de correo electrónico el grupo de administración documental del Min Trabajo informó que el número de trámite de la solicitud había sido asignado a la dirección territorial del ministerio de trabajo, área encargada de resolver, que el 20 de septiembre de 2023, el presidente dio respuesta del 10 de septiem bre de 2023, indicando que recibió la información.Que el 7 de noviembre de 2023, el funcionario de trabajo Wilson Bautista Orjuela, en calidad de Inspector del Trabajo remitió constancia del registro del acta de constitución del sindicato, pero que en el mismo solo se lee la fecha 15 de septiembre

calidad de Inspector del Trabajo remitió constancia del registro del acta de constitución del sindicato, pero que en el mismo solo se lee la fecha 15 de septiembre de 2023 y la hora 10:14 am, sin reunir los elementos de notificación personal del artículo 67 del CPACA.

Que mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 2023 informa al grupo de archivo sindical que se entrega la documentación al depósito sindical para seguir con el trámite correspondiente, que con correo electrónico del 28 de noviembre de 2023 el Inspector Juan Carlos Sandoval Saenz informa a la organización sindical que dicha solicitud viene en formato que no corresponde al trámite mencionado y por ende remite el formato que corresponde para que se remita en Excel, mismo que es remitido por el sindicato el 29 de noviembre de 2023 al Ministerio de Trabajo, y para dicha data se realiza consulta del trámite a través de la página web de la entidad, en la que se evidenciaba que el mismo se encontraba en estado abierto vencido, es decir no se había culminado su trámite.

Que el 11 de enero de 2024 a través de oficio COLPENSIONES notificó al actor la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa a 12 de enero de 2024 , que a la fecha del despido el demandante era padre cabeza de familia.

En la misma fecha la organización sindical solicitó a través de correo electrónico dirigido al Ministerio de Trabajo que certificara el trámite del registro sindical, que si se encontraba en gestión o ya había terminado.

El 30 de enero de 2024 el demandante en oficio dirigido al presidente y al gerente de talento humano de COLPENSIONES solicitó su reintegro , el cual fue negado el 7 de

se encontraba en gestión o ya había terminado.

El 30 de enero de 2024 el demandante en oficio dirigido al presidente y al gerente de talento humano de COLPENSIONES solicitó su reintegro , el cual fue negado el 7 de febrero de 2024 con oficio dirigido por la gerente de talento humano de la entidad demandada.

El 25 de enero de 2024 la org anización sindical de COLPENSIONES solicitó cita ante el ante el Ministerio de Trabajo con el fin de tratar el tema de la inexistencia del registro sindical, del cual se obtuvo respuesta el 1º de febrero de la misma anualidad, data en la que el Ministerio de Trabajo les informó que dicho registro tuvo ocurrencia el 15 de septiembre de 2023 10:14 am. , ente lo cual la organización sindical solicitó aclaración sobre la fecha y hora de dicho registro.

Que la Resolución 000810 de 2014 establece el paso a paso del trámite del registro de una organización sindical.

I.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Die z Laboral del Circuito de Bogotá, admitió, y corrió traslado de la demanda mediante Auto de 7 de junio de 2024 (pdf 09).

Mediante proveído de 16 de septiembre de 2024 el juzgado declaró parcialmente probada la excepción previa de falta competencia para conocer de las pretensionessubsidiarias relativas a la existencia del fuero circunstancial por lo que se excluyeron del debate probatorio.

I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

I.3.1. COLPENSIONES (Audiencia 38)

Colpensiones, a través de su apoderada judicial, señalando que el 14 de septiembre

del debate probatorio.

I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

I.3.1. COLPENSIONES (Audiencia 38)

Colpensiones, a través de su apoderada judicial, señalando que el 14 de septiembre de 2023 se creó el sindicato STCC , que el 15 de septiembre de 2023 el promotor del litigio se afilió al sindicato y que el 16 de la misma COLPENSIONES fue notificada de la creación de dicha organización sindical, que el 7 de noviembre de la misma anualidad el Ministerio de Trabajo informó que el depósito fue exitoso y emite constancia de depósito de registro sindical de 15 de septiembre de 2023.

Que el actor se encontraba cobijado por la protección de fuero de adherentes durante dos meses, esto es desde el 15 de septiembre al 15 de novie mbre de 2023, pues el inicio de la protección no está supeditada a la confirmación del Ministerio de Trabajo del registro de la organización sindical, porque de lo contrario no tendría sentido la notificación de la creación del mismo al empleador.

Expone que no es lógico pensar que mientras el Ministerio no certifica dicho registro el trabajador queda desprotegido o mucho menos que la garantía se extienda hasta que se expida dicha constancia. Arguye también que en gracia de discusión se entendiera ello as í, el Ministerio de Trabajo el 7 de noviembre informó sobre el registro sindical, por lo que los dos meses se extenderían hasta el 7 de enero de 2024, sin que con ello se logré acoger la postura del actor pues el despido se realizó el 11 de enero de 2024.

Por lo expuesto, formuló las excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LAS

sin que con ello se logré acoger la postura del actor pues el despido se realizó el 11 de enero de 2024.

Por lo expuesto, formuló las excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA FUERO

DE ADHERENTES e INEXISTENCIA DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL.

I.3.1 MINISTERIO DE TRABAJO (AUDIENCA 38)

El Ministerio de Trabajo a través de apoderada judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la organización sindical de trabajadores de COLPENSIONES del nivel central STCC comunicó a esa entidad la creación de la organización sindical el 15 de septiembre de 2023 y no el 29 de noviembre de 2023, toda vez que el acta de celebración de la primera asamblea se legaliza con el depósito sindical de la misma ante es a entidad, para lo cual la dirección territorial de Bogotá registra y otorga un consecutivo en orden cronológico todas las solicitudes llegadas a las diferentes direcciones territoriales por lo que no se puede modificar la constancia depósito.

Para finalizar formuló las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y la de PRESCRIPCIÓN.

I.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (video 51 primera instancia)En sentencia de 22 de noviembre de 2024 la Jueza Diez Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE FUERO DE ADHERENTES A LA FECHA DE TERMINACIÓN formulada por la demandada COLPENSIONES y la excepción genérica de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a

D.C. declaró probadas las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE FUERO DE ADHERENTES A LA FECHA DE TERMINACIÓN formulada por la demandada COLPENSIONES y la excepción genérica de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor de la NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO y como consecuencia ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

Para arribar a dicha decisión, después de hacer un recuento de la prueba documental allegada y la testimonial consideró que de acuerdo a la línea de tiempo de los correos electrónicos del registro de la organización sindical, las respuestas del Ministerio de Trabajo y la carta de terminación el contrato había transcurrido más de los dos meses como lo dispone el literal a) del artículo 406 del C. S. del T., para la protección de fuero de adherentes, por lo que absolvió de la pretensiones a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación solicitando al Tribunal se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para ello sostiene que se debe tener en cuenta que efectivamente el registro sindical se surtió a través de correo electrónico del 15 de septiembre de 2023 a las 23:55 pm, el cual en la sentencia se establece como informativo y no como registro inicial, partiendo de ello insiste en que no se puede tener como fecha de registro el 15 de septiembre de 2023, pues si bien, el primer radicado terminado en 35151 fue conocido por el Inspector W ilson Bautista, considera que también es cierto que existen unos testimonios y unos correos electrónicos que permiten establecer que el Inspector

septiembre de 2023, pues si bien, el primer radicado terminado en 35151 fue conocido por el Inspector W ilson Bautista, considera que también es cierto que existen unos testimonios y unos correos electrónicos que permiten establecer que el Inspector Juan Carlos Sandoval conoció el proceso , situación que también se estableció en la declaración de este, al manifestar que él recibió los documentos enviados por el sindicato, que no tuvo a cargo decidir la inscripción o registro del sindicato, que comunicó al sindicato para que modificara unos de los formatos que eran necesarios para culminar con el registro sindical y que habían sido devueltos al señor Inspector Wilson Bautista, testimonio que fue desvirtuado por la A quo, por el hecho de existir un radicado terminado en 35280 de fecha 17 septiembre, el cual aduce fue el que se recibió por el Inspector Juan Carlos Sa ndoval, situación que asevera no quedó probado dentro del expediente, pues al escucharse el audio se extrae que él dice que cuando comunicó el 28 de noviembre para que refirmaran el formato que estaba mal diligenciado en el mismo au dio se establece que devolvió la diligencia al Inspector Wilson Bautista, quien tenía a su cargo el registro del sindicato. Por ello arguye que debe tenerse en cuenta, que no fue el Inspector Juan Carlos Sandoval, quien inscribió al sindicato ni recibió una nueva inscripción del sindicato y más adelante recalca que el señor Inspector expuso en su declaración que le entrego la subsanación al Inspector Wilson Bautista, lo que a su parecer quiere decir que no existía dicho registro.

Por lo expuesto concluye que no podía tenerse por inscrito el sindicato el 15 de

el señor Inspector expuso en su declaración que le entrego la subsanación al Inspector Wilson Bautista, lo que a su parecer quiere decir que no existía dicho registro.

Por lo expuesto concluye que no podía tenerse por inscrito el sindicato el 15 de septiembre de 2023, pues a 28 de noviembre aún faltaba culminar con la totalidad de los documentos y bajo ese entendido no puede pasarse por alto lo establecido en laResolución No. 00810 de 2014 del Ministerio de Trabajo que en su artículo 6º respecto de la constitución y registro de los sindicatos y en su artículo 7º señala que existe la necesidad de expedir un acto administrativo que debe estar ejecutoriado para que la misma organización sindical pueda darle publicidad a la inscripción, requisito que es corroborado por el artículo 367 del C. S. del T., que exige tal acto administrativo.

Por todo lo expuesto establece que al tenerse como fecha de registro del sindicato el 29 de noviembre o posteriormente, se tiene que el fuero de adherentes si cobijaría al actor en razón de lo dispuesto en el artículo 406 y 407 del C. S. del T., pues para la fecha del despido si estaría en la fecha de los dos meses que establece la norma en comento, por lo que las pretensiones deben salir avante.

Por otro lado, recurre la condena en costas, al considerar que si bien el artículo 365 del C. G. del P., señala que se debe conden ar en costas, también es cierto que en lo referente a las agencias en derecho a las que fue condenado su representante, tanto la Corte Suprema como el Consejo de Estado han establecido que las mismas deben estar debidamente probadas, acreencias que no se han demostrado, por lo que

referente a las agencias en derecho a las que fue condenado su representante, tanto la Corte Suprema como el Consejo de Estado han establecido que las mismas deben estar debidamente probadas, acreencias que no se han demostrado, por lo que solicita la su revocatoria de la condena a las agencias en derecho.

II. CONSIDERACIONES

Atenido este Juez Colegiado a lo consagrado en el artículo 66 A del Ordenamiento Procesal Laboral y de la Seguridad Social, debe examinar los temas puestos a su consideración por el apelante, exclusivamente en cuanto los aspectos de inconformidad planteados.

II.1. Problema jurídico.

Surtido el trámite de instancia, estando reunidos los presupuestos procesales y sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procederá a determinar si al momento de la terminación del contrato al actor, este se encontraba amparado por el fuero de adherentes que consagra el literal a) del artículo 406 del C.

S. del T..

II.2. De los hechos que no son objeto de discusión.

No es objeto de discusión i) que el señor Felipe Arturo Lemus Ramos se vinculó a COLPENSIONES a través de contrato a término indefinido celebrado el 25 de junio de 2012 en el cargo de Profesional Máster Código 320 Grado 07 de la Gerencia Nacional de Reconocimiento , ii) que el 14 de septiembre de 2023 se fundó la organización sindical de trabajadores de COLPENSIONES del nivel central STCC (pdf 08 fl 68 a 78), iii) que el 15 de septiembre de 2023 el actor suscribió formulario de afiliación al sindicato de trabajadores de Colpensiones del nivel central STCC (pdf 08

08 fl 68 a 78), iii) que el 15 de septiembre de 2023 el actor suscribió formulario de afiliación al sindicato de trabajadores de Colpensiones del nivel central STCC (pdf 08 fl 80), iv) que mediante correo electrónico enviado al Ministerio de Trabajo el 15 de septiembre de 2023 el sindicato registró el acta de constitución de la organización sindical, lo cual se corrobora con el mensaje de recibido enviado por el Ministerio de Trabajo a través del correo tramitesyservicio@mintrabajo.gov.co al correo de la asociación sindical afiliaciones.stcc@gmail.com, mediante el cual le informa que elradicado es el 13EE202372110000003551 del 15 de septiembre de 2023 a las 23:55:52 (pdf 08 fl 82) , v) que el 16 de septiembre de 2023 el sindicato dio a conocer a Colpensiones la fundación y creación del sindicato a través de correo electrónico (pdf 08 fl 84), vi) que mediante oficio del 16 de septiembre de 2023 el sindicato a través de su presidente y secretario notificaron a COLPENSIONES sobre la creación del sindicato, adjuntando el listado de los socios fundadores y de los adheridos, en el cual se encontraba el actor (pdf 08 fl. 86 a 90) , vii) que mediante oficio No. 2024-449946 del 11 de enero de 2024 Colpensiones informó al demandante FELIPE ARTURO LEMUS que a partir del 12 de enero de 2024 daba por terminado el contrato individual de trabajo No. 0278 del 22 de junio de 2012, con fecha de inicio del 25 de junio de la misma anualidad (pdf 08 fl 104 a 105).

de trabajo No. 0278 del 22 de junio de 2012, con fecha de inicio del 25 de junio de la misma anualidad (pdf 08 fl 104 a 105).

Teniendo en cuenta que el punto toral de la presente contienda se subsume a establecer el momento en el que se entien de surtido el registro sindical de la organización sindical de trabajadores de COLPENSIONES del nivel central STCC, se procede con el siguiente análisis.

DEL REGISTRO SINDICAL

Consagra el artículo 363 del C. S. del T. que, una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores debe comunicar por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, la constitución del sindicato.

A su vez el artículo 365 de la misma normativa estipula: “Todo sindi cato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleva el Ministerio de la Protección Social”, y por su lado el artículo 366 ibídem señala el trámite a seguir.

No obstante; ha sido decantado por la jurisprudencia que este requ isito no limita ni vulnera el derecho de asociación de los trabajadores, pues lo que se pretende es que estas organizaciones se ajusten al orden legal y a los principios democráticos, lo cual se traduce en que se cumplan ciertos requisitos mínimos, que son determinados por el legislador, en desarrollo de los principios y garantías sindicales contenidos en el artículo 39 de la Constitución Política.

Sobre el particular en Sentencia C-734 de 20 08, se señala que efectivamente es un requisito que se debe cumplir por parte de las organizaciones sindicales, lo cual solamente surte fines de publicidad, seguridad y prueba de su existencia. Al respecto se memora lo dicho en esa providencia:

requisito que se debe cumplir por parte de las organizaciones sindicales, lo cual solamente surte fines de publicidad, seguridad y prueba de su existencia. Al respecto se memora lo dicho en esa providencia:

“Sobre el p articular, es preciso señalar que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad de las normas que exigen la inscripción de los sindicatos en el “registro sindical” al señalar que “(…) no infringe el artículo 39 de la Constitución, ni las normas citadas en el Convenio 87, el hecho de que en la ley se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene personería jurídica, cumpla con posterioridad, con unos requisitos legales paras que sea inscrita ante la autoridad cor respondiente, para los efectos mencionados de publicidad, seguridad y prueba de su existencia.”En conclusión, las organizaciones sindicales adquieren personería jurídica desde su fundación, a partir de la fecha de la asamblea de constitución. La exigencia de inscripción del acta de constitución de un sindicato ante el Ministerio del Trabajo y Seguri dad Social - hoy, Ministerio de la Protección Social - para que pueda actuar como tal sólo tiene finalidad de publicidad, sin que implique control alguno por parte del Ministerio, respetando la no injerencia del Estado en el derecho de constituir una organización sindical, estipulado en el artículo 39 de la Carta Política”. (Negrilla de la Sala)

Y en efecto, el Convenio 87 de la OIT que trata sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización señala que estos requisitos se encuentra en consonancia con lo prescrito en el artículo 39 de la Constitución Política, que consagra

Y en efecto, el Convenio 87 de la OIT que trata sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización señala que estos requisitos se encuentra en consonancia con lo prescrito en el artículo 39 de la Constitución Política, que consagra el derecho de asociación sindical y establece sus límites constitucionales , aludiendo que el artículo 39 de la Constitución está acorde con lo establecido en los artículo 71 y 82 del Convenio de la OIT , en los que se establece el respeto a la legalidad en el ejercicio de los derechos que se les reconocen en dicho Convenio a las organizaciones sindicales, derechos tales como el de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

En igual sentido, en sentencia T -733/11 la Corte Constitucional se pronunci ó al respecto del registro sindical de las organizaciones sindicales y sus consecuencias al expresar:

“6.1. La inscripción efectiva del sindicato en el registro sindical como presupuesto de existencia de la organización y del fuero sindical.

En este punto, es necesario aclarar que, con relación a la organización sindical y la consecuente garantía foral para sus integrantes, existen dos momentos distintos: (i) uno, cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, y (ii) cuando se realiza la inscripción ante las autoridades correspondientes, por la otra. Estos asuntos son distintos y generan consecuencias diferentes, como se procede a explicar.

6.1.1. Nacimiento del sindicato y del fuero sindical

inscripción ante las autoridades correspondientes, por la otra. Estos asuntos son distintos y generan consecuencias diferentes, como se procede a explicar.

6.1.1. Nacimiento del sindicato y del fuero sindical

El artículo 39 de la Carta y el Convenio 87 de la O.I.T ., establecen la garantía de la personería jurídica automática para las organizaciones sindicales, excluyendo para su formación cualquier clase de intervención del Estado.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000 expuso lo siguiente:

1 Artículo 7: La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federacio nes y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio. 2 Artículo 8 : 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.“El reconocimiento automático de la personería jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constitución los preceptos de la misma ley que así lo garanticen, y, obviamente, co ntrarios a la Constitución disposiciones que lo obstaculicen.

Vale la pena recordar lo que, en la exposición de motivos del proyecto de ley, que a la

los preceptos de la misma ley que así lo garanticen, y, obviamente, co ntrarios a la Constitución disposiciones que lo obstaculicen.

Vale la pena recordar lo que, en la exposición de motivos del proyecto de ley, que a la postre se convirtió en la Ley 50 de 1990, se dijo sobre este asunto:

‘En cuanto a la parte del derecho colectivo del trabajo, el proyecto se propone adecuar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O.I.T., ya que, en forma reiterada, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de dicho organismo, ha venido formulando observaciones en el sentido de que la legislación nacional no está acorde con los postulados de los precitados convenios.

‘(...)

‘4. En cuanto a la personería jurídica de las organizaciones sindicales, se proponen modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual como procedimental, eliminando trámites o requisitos innecesarios que entorpecen la constitución de sindicatos.

‘Así, se establece que las organizaciones sindicales, desde el momento de su formación, gozan de personería jurídica, y por ende, son sujetos de derecho sin autorización o ministerio de autoridad alguna, señalándose que para su ejercicio se requiere de la inscripción en el registro sindical que para tales efectos llevará el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

‘Dicha inscripción no supone de manera alguna que las organizaciones sindicales estén sujetas para su constitución, a autorización previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas existirán como personas jurídicas desde el momento en que se constituyan como tales, pero para poder actuar válidamente ante las

estén sujetas para su constitución, a autorización previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas existirán como personas jurídicas desde el momento en que se constituyan como tales, pero para poder actuar válidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona jurídica, se requerirá de un mínimo de requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripción.

‘(...)(se subraya).”

De manera que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, la organización sindical, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva, adquiere personería y nace a la vida jurídica. Disposición que se ajusta a los presupuestos señalados en el artículo 39 superior, que dispone que el sindicato se constituye únicamente por parte de los trabajadores, o en su defecto empleadores, sin intervención del Estado, y adquiere personería jurídica con el solo hecho de su fundación, en la respectiva asamblea constitutiva, de la que naturalmente quedará el acta de constitución”. (Negrilla de la Sala)Ahora en lo que respecta a la garantía de fuero sindical , la cual se consagra en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo para los siguientes trabajadores:

“a) Los fun

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