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TSDJ BOG SL - 11001310501420150028501-(27-09-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SL - 11001310501420150028501-(27-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RAD. No. 014-2015-00285-01 ROSBERY ENRIQUE HENAO OROZCO contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE

COLOMBIA S. A.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por ROSBERY ENRIQUE

HENAO OROZCO contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA

S. A. Rad. 110013105-014-2015-00285-01.

En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente la declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES DEMANDA A través de apoderado judicial, el ciudadano Rosbery Enrique Henao Orozco promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Sismografía y Petróleos de Colombia S. A., a fin de que por esta vía judicial se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de unas acreencias, emolumentos e indemnizaciones de carácter laboral. CONTESTACIÓN DEMANDA La sociedad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aceptando la

de un contrato de trabajo y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de unas acreencias, emolumentos e indemnizaciones de carácter laboral. CONTESTACIÓN DEMANDA La sociedad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aceptando la relación laboral, no obstante formula las excepciones que denominó pago y cobro deRAD. No. 014-2015-00285-01 ROSBERY ENRIQUE HENAO OROZCO contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S. A. 2 lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de Despido con justa causa por parte del trabajador, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016 dispuso declarar que entre el demandante como trabajador y la demandada como empleadora existieron diferentes contratos de trabajo a término fijo y / o por obra o labor contratada, y que el auxilio de rodamiento cancelado al demandante constituía factor salarial, únicamente respecto del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, vigente para el interregno del 14 de febrero al 8 de mayo de 2012. Consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada al pago de unas sumas de dinero por concepto de reajuste de salarios, reajuste del auxilio de la cesantía, reajuste de los intereses a las cesantías, reajuste de la prima de servicios, reajuste de la compensación en vacaciones, y ordenó reajustar los aportes a

pensiónTambién condenó a la demandada al pago de intereses moratorios a partir del 1° de agosto de 2012, y la indexación de las vacaciones. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 27 de marzo de 2012, y negó las demás pretensiones de la demanda. Finalmente condenó en costas a la parte demandada. Para llegar a la anterior decisión, la Jueza A Quo, en lo que interesa a esta instancia, advirtió que las diferentes relaciones laborales celebradas entre las partes tienen validez, pues se ajustan a las prescripciones legales sobre duración, y que en consecuencia, la celebración de varios contratos de trabajo a término fijo y / o por obra o labor, no podía convertirse en un contrato de trabajo a término fijo, por el hecho de que prestara servicios personales de manera continua, y que la labor de almacenista tampoco tenía injerencia en ello. Así, indicó que operaba la excepción de prescripción respecto de todos los contratos, excepto el último. Frente al auxilio de rodamiento percibido por el actor, indicó que este constituía factor salarial por cuanto en la cláusula 9ª del contrato de trabajo, claramente se nota que la empresa suministraría el transporte en especie, por lo que el pacto de exclusión de este concepto como factor salarial, es ineficaz, pues ese pago era para retribuir el servicio. Fue allí cuando procedió a ordenar el reajuste solicitado. Frente a la indemnización moratoria, indicó que la demandada actuó de buena fe, no obstante

solo ordenó el reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto el trabajadorRAD. No. 014-2015-00285-01 ROSBERY ENRIQUE HENAO OROZCO contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S. A. 3 presentó la demanda dos años después de finalizada la relación laboral, conforme lo prevé el artículo 65 del C. S. T. En lo que respecta a la indemnización por despido injusto, señaló que la carta de renuncia del trabajador, no enrostra al empleador el incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues se hace referencia a decisiones de la compañía, sin detallar a qué se refería. R E C U R S O D E A P E L A C I ÓN El apoderado judicial de la parte demandante al interponer recurso de apelación, insiste en que la relación laboral se ejecutó mediante un contrato de trabajo a término indefinido y no varios a término fijo o de obra o labor. Señala que debía garantizarle la estabilidad laboral al trabajador, m ínimo por toda la obra, alegando que siempre fue almacenista, con lo que se desnaturaliza la obra o labor. Que consecuencia de ello, lo laborado anteriormente no estaría afectado por el fenómeno de la prescripción, y procedería la reliquidación por toda la relación laboral. Dice que en su concepto, se debe condenar la moratoria por los primeros 24 meses, y a partir de ahí, si los intereses moratorios. Que en cuanto al despido indirecto, el trabajador no es un jurista, no es abogado, y que como no le estaban pagando lo que le correspondía, y esta fue la razón por la cual decidió renunciar. A su turno, el apoderado judicial de la parte demandada al sustentar el recurso de

indirecto, el trabajador no es un jurista, no es abogado, y que como no le estaban pagando lo que le correspondía, y esta fue la razón por la cual decidió renunciar. A su turno, el apoderado judicial de la parte demandada al sustentar el recurso de apelación reprocha la sentencia de primera instancia, fundamentando la misma en que el auxilio de rodamiento que recibía el demandante no constituía factor salarial, por cuanto si bien es cierto, está estipulado en el contrato de trabajo que al trabajador se le suministraba el transporte, el trabajador debió demostrar que en realidad se le dio el transporte en especie, y al no hacerlo, por consiguiente el pacto de no factor salarial del auxilio de rodamiento tenía validez. PROBLEMA JURÍDICO Precisado el anterior escenario jurídico y probatorio, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta Corporación, establecer en primer lugar, si existió entre las partes un solo contrato de trabajo a término indefinido y en caso afirmativo, si procede el reajuste de todos los derechos por toda la relación laboral, teniendo como constitutivo de factor salarial, el auxilio de rodamiento percibido por el trabajador. Finalmente habrá de determinarse, en caso de existirRAD. No. 014-2015-00285-01 ROSBERY ENRIQUE HENAO OROZCO contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S. A. 4 condena por concepto de salarios y prestaciones en dinero, si procede el pago de un día de salario diario por veinticuatro meses, a título de indemnización moratoria, y si en efecto hubo despido indirecto.

CONSIDERACIONES.

Al efecto, para resolver el primer problema jurídico, el referente a la pretensión de declararse la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, ha de

si en efecto hubo despido indirecto.

CONSIDERACIONES.

Al efecto, para resolver el primer problema jurídico, el referente a la pretensión de declararse la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, ha de indicarse al recurrente, apoderado judicial de la parte demandante, en primer lugar, que la duración del contrato, es un presupuesto que el legislador permitió fuera negociado o acordado por las partes del contrato de trabajo, tanto en el contrato escrito, como en el contrato verbal, como lo claramente lo definen los artículos 38 y 39 del C. S. T., pues allí se faculta a las partes para acuerden la duración del contrato, obviamente esta debe estar acorde con las prescripciones legales, pero el hecho de celebrar varios contratos de trabajo sea a término fijo o por obra o labor contratada, de manera voluntaria, sin que se afecte el vicio del consentimiento, bajo ninguna perspectiva de análisis puede variar por la simple perduración en el tiempo del servicio del trabajador para el mismo empleador, a un contrato de trabajo a término indefinido. Así, de antaño, lo ha entendido la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia que sobre el particular ha sostenido: “(…) Es por tal razón que resulta palmariamente contraria a lo que demuestran esos medios de convicción la conclusión del Tribunal, que se apartó de lo que en ellos aparece dicho por los contratantes, resultando por eso completamente equivocado su entendimiento según el cual "la suscripción de sendos contratos a término fijo no

implican(sic) que el desarrollo contractual se haya verificado en dicha modalidad, ya que la realidad fue la continua prestación del servicio en un lapso superior a los 14 años (enero 15 de 1980 a julio 2 de 1994), por lo que esta realidad prima sobre cualquier formalidad" (folio 21, C. del Tribunal). Y ello es así porque la circunstancia de que un contrato convenido a pla-zo determinado se prorrogue en varias ocasiones dando lugar a una rela-ción laboral ininterrumpida, no significa que su naturaleza se modifique por esa renovación sucesiva, convirtiéndose en uno de duración indefinida, pues se trata de un contrato que, por definición legal, es renovable indefinidamente, conforme lo dispone el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990; por manera que la continuidad en la prestación de los servicios es una circunstancia que puedeRAD. No. 014-2015-00285-01 ROSBERY ENRIQUE HENAO OROZCO contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S. A. 5 presentarse en los contratos convenidos a plazo determinado, toda vez que no es exclusiva de los suscritos sin fijación de término, como erradamente lo concluyó el Tribunal…” (Sentencia del 12 de febrero de 1999 Radicación 11.356 Sala de Casación

H. Corte Suprema de Justicia.).

Así las cosas, ajustando dicho derrotero jurisprudencial al caso concreto, se tiene que si las partes, como en efecto aquí ocurrió, voluntariamente decidieron

celebrar varios contratos de trabajo por una duración determinada, conforme a los parámetros legales, así exista continuidad en la prestación del servicio, nunca puede mutar a un contrato de trabajo a término indefinido como lo pretende el actor, siendo irrelevante que la función del demandante fuera la del almacenista, pues bajo dicha labor para una empresa contratista, también resulta válido que la misma se ejecute en determinadas obras o servicios que le sean contratados, y que no necesariamente debe ser como mal lo entiende el recurrente, que esos tipos de contratos son solo para trabajos o funciones no permanentes, toda vez que la función de almacenista también puede ejecutarse solo en la celebración de determinados contratos por parte de la empresa empleadora. Así las cosas, este argumento de la alzada elevado por el apoderado judicial de la parte demandante carece de vocación de prosperidad. A continuación procede la Sala a resolver la alzada formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a que el auxilio de rodamiento no constituye factor salarial. Al efecto, se hace necesario advertir que el artículo 127 del C.S.T., define los elementos que constituyen el salario. Dice la disposición legal: “(…) Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones…".

Por su parte, el precepto siguiente, establece las sumas de dinero que recibe el trabajador y que no constituyen salario: "(…) No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera

obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones…".

Por su parte, el precepto siguiente, establece las sumas de dinero que recibe el trabajador y que no constituyen salario: "(…) No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no paraRAD. No. 014-2015-00285-01 ROSBERY ENRIQUE HENAO OROZCO contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S. A. 6 su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad…” De conformidad con la norma transcrita, es claro que el legislador señaló de manera expresa los conceptos que no hacen parte integrante del salario, por tratarse de sumas de dinero ocasionales, otorgadas por el empleador de manera voluntaria, o

entregadas al trabajador para desempeñar sus funciones. En efecto, se tiene que el acto recibió una suma de dinero para auxilio de rodamiento y que a la vez, en los contratos de trabajo, estaba acordado y convenido que la empresa suministraría en especie al trabajador el transporte, en consecuencia, a pesar de pactarse una cláusula de exclusión como factor salarial ese auxilio de rodamiento, la misma, conforme a las normas traídas a colación, carece de validez, por cuanto resulta evidente que si el empleador debía suministrar el transporte en especie, ese dinero que se otorgaba no era para utilizarlo en rodamiento, lo que permite colegir que estaba disfrazando la retribución del servicio de manera formal con una cláusula ineficaz, motivo suficiente por el cual no queda otro camino más que ratificar dicho considerando, en el sentido de que tal emolumento si constituye salario, pues sin importar su denominación, lo que hacía era retribuir su servicio. Es menester precisar que al estar pactado el transporte en especie en el contrato de trabajo, no tenía el trabajador la carga de la prueba de demostrar en este juicio que en realidad si le fue suministrado, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del C.

S. T. el contrato de trabajo se ejecuta de buena fe, y por ende, se entiende cumplida dicha obligación por parte del empleador adquirida desde el acto contractual. Por esta razón, se confirmará esta decisión adoptada en sede de primera instancia.

En lo que tiene que ver con la forma en que la Jueza A Quo impuso la condena a

título de indemnización moratoria, basta indicarle al apoderado judicial de la parte demandante que su interpretación del artículo 65 del C. S. T. resulta desacertada, pues allí la norma claramente señala, que cuando el trabajador no instaura la acción judicial dentro de los dos años siguientes al finiquito del vínculo laboral, como aquí ocurrió, la misma solo procede imponiendo intereses moratorios, y no por un salario diario, como lo pretende el actor. Es que el contenido normativo, no admiteRAD. No. 014-2015-00285-01 ROSBERY ENRIQUE HENAO OROZCO contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S. A. 7 otra interpretación, pues véase que índice que: “(…) Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria (…), el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique…” , por lo que la condena impuesta en primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente la misma, será confirmada. Finalmente en lo que al despido indirecto se refiere, se tiene que a folio 222 del plenario aparece la carta de renuncia del trabajador, en ella se indica que por decisiones de la empresa se está afectando y amenazando a su familia, no obstante

resulta difícil colegir que ello se refiere a que el auxilio de rodamiento no estaba siendo incluido como factor salarial, que fue el objeto de condena en este proceso, razón suficiente para concluir que el actor incumplió con la obligación que le impone el parágrafo del artículo 62 del C. S. T., referente a que debe indicarse el motivo o la causal para terminar el contrato de trabajo de manera unilateral con justa causa, por lo que esta decisión también merece ser confirmada. En virtud de las razones anteriormente expuestas, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. No se condenará en costas en esta instancia por cuanto ambas partes recurrieron en apelación, y ninguna de las alzadas resultó próspera. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rosbery Enrique Henao Orozco contra Sismografía y Petróleos de Colombia S. A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva deRAD. No. 014-2015-00285-01 ROSBERY ENRIQUE HENAO OROZCO contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S. A. 8 la providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Dado el pronunciamiento oral de esta decisión las partes y sus apoderados quedan notificados en estrados.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN

Magistrada

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Dado el pronunciamiento oral de esta decisión las partes y sus apoderados quedan notificados en estrados.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN

Magistrada

MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrada

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