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TSDJ BOG SL - 11001310501420180069301-(31-10-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 11001310501420180069301-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

¡__ :1:-República de Co lombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. LUCY STELLA V ÁS Q UEZ SARMIENTO Ref .. : Radicación Nº 11-001-31-05-014-2018-00693-01 Proceso Ordinario de Julie Catberine Arguello Rod ríguez contra la Agencia de Aduanas ABC Repecev S.A.S. Nivel 1 (Apelación Sentencia). En Bogotá D. C., en la fecha previamente señalada para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, la Magistrada Ponente en asocio de los magistrados que conforman la Sala Séptima de Decisión, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 procede en forma escrita a proferir S E NT E NCIA, resolviendo los recursos de apelación interpuestos por las partes, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.

A NT ECEDENTES: La señora Julie Catherine Arguello Rodríguez convocó a la Agencia de Aduanas ABC Repecev S.A.S. Nivel 1 para obtener mediante los trámites propios del proceso ordinario, se declare la existencia de un contrato de trabajo que finalizó por causa imputable al empleador y como consecuencia de la anterior, se condene al pago de la indemnización por despido en la suma de $2.500.000, junto con la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por no pagarse correctamente a la te1minación del contrato los

de la anterior, se condene al pago de la indemnización por despido en la suma de $2.500.000, junto con la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por no pagarse correctamente a la te1minación del contrato los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, en la medida que se adeuda la~t R,r., _,_ 11" .. -1111 .... ...._. ..... ,........_., Prnmo O,d;mio de JuH, C,th";"' 2 Arguello Rodríguez contra la Agen cia de Aduan1ts ABC Repeccv S.A.S. N i,·el l (Apelación Sentencia). reliquidación de cesantías por $326.389, diferencia de los intereses a la cesantías en la suma de $15.009, la reliquidación de prima legal por el monto de $326.389, la diferencia en las vacaciones por la suma de $90.278, así como el reajuste en el pago de la seguridad social y parafiscales por el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2014 y el 16 de marzo de 2015, teniendo en cuenta como factor adicional el auxilio de alimentación. Dichas súplicas tienen respaldo en la narración que efectuó la demandante, según la cual, firmó contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 3 de diciembre de 2014, para desempeñar el cargo de tesorera, con un salario mensual por la suma de $1.875.000, más auxilio de alimentación por el monto de $625.000, los que se pagaban de forma mensual; que fue citada a diligencia de descargos el 16 de marzo de 2015 por la directora de talento humano, los que fueron rendidos ante la abogada de la compañía, en los que se ratificó que no había cometido ninguna de las

mensual; que fue citada a diligencia de descargos el 16 de marzo de 2015 por la directora de talento humano, los que fueron rendidos ante la abogada de la compañía, en los que se ratificó que no había cometido ninguna de las faltas por las que era acusada; que se pactó un auxilio de alimentación, el que fue permanente, enriqueció su patrimonio, pero no fue tenido en cuenta para liquidar el pago de seguridad social, prestaciones sociales, ni vacaciones; que se adeuda la reliquidación de las cesantías, prima de servicios y vacaciones por el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2014 y el 16 de marzo de 2015, así como la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T., así como el pago de seguridad social y parafiscales con el IBC correspondiente. Respecto a dichas súplicas, la aquo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2014y el 15 de marzo de 2015 y condenó a la deman dada a pagar la suma de 758.065,59 por reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, junto con los,.:~t-Refw: Radicación Nº 11-001-.ll-05-014-2018-00693-0I Proceso Ordinario de Julie atherine 3 Arg ueDo Rodríguez contra la Agencia de A duanas A BC Repecev s.A.,S. Nivel l (Ape lación Sentencia). intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación respecto de la suma reconocida a partir del 16 de marzo de 2015 y hasta

intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación respecto de la suma reconocida a partir del 16 de marzo de 2015 y hasta cuando se verifique su pago, así como al pago de los aportes al sistema general de pensiones teniendo en cuenta un salario por la suma de $2.500.000, de acuerdo con el cálculo actuaria! que emita Porvenir S.A. y absolvió a la demandada de las demás súplicas incoadas en su contra. Lo anterior, teniendo en cuenta que en efecto el auxilio de alimentación extra legal hacía parte integral del salario; así como, que no se demostró el despido indirecto, la terminación del vínculo por parte del empleador o la existencia de un vicio del consentimiento al momento de suscribirse el acta de terminación por mutuo acuerdo Frente a las anteriores conclusiones los apoderados de las partes interpusieron recursos de apelación, los que fueron concedidos en la oportunidad correspondiente. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en lo atinente a la absolución del pago de la indemnización por despido indirecto, toda vez, que se probó que hubo una presión por cuenta de la empleadora a fin de que la trabajadora presentara no la carta de renuncia, pero sí firmar la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y si bien es cierto en las pruebas allegaron al proceso el único medio de prueba que ratifica lo manifestado en la demanda referente a la presión de la que fue objeto, es la declaración de la hermana de la demandante, y debe tenerse en cuenta la calidad del testigo, es una profesional del derecho, hace parte del núcleo familiar de la demandante viven en el mismo inmueble y estuvo atenta, pese a que fue una testigo de referencia y no

tenerse en cuenta la calidad del testigo, es una profesional del derecho, hace parte del núcleo familiar de la demandante viven en el mismo inmueble y estuvo atenta, pese a que fue una testigo de referencia y no pudo presenciar la situación de la que fue objeto la demandante por la demandada, también es que la misma indicó al despacho que la actora en el transcurso de unos días anteriores a la firma del mutuo acuerdo venía1 ..:.•t:.,_ Ref.: Radicadffn Nº U-OOl-Jl -05-014-2018-00693-0l Proceso Ord inario de Julie Catherine 4 Arg uello Rodríguez contra la Agencia de Aduanas ABC Repecev S,A.S. Nivel 1 (Apelación Sentencia). siendo víctima de las presiones por cuenta del empleador, a lo que la hermana de la demandante se permitió sugerirle que debía hacer en tal sentido y por ello narra las situaciones de la presión y el vicio en el consentimiento de la demandante para que aceptara la terminación del contrato de mutuo acuerdo, por lo que no se comparte la decisión del despacho al darle al documento validez. De igual forma, debe tenerse en cuenta la confesión ficta debido a la no comparecencia del representante legal al interrogatorio de parte y se debe aplicar las sanciones de ley por no acudir a la diligencia, teniendo por cierto el hecho de la demanda, para ratificar que el hecho es cierto, por lo que se debe revocar la sentencia y en su lugar condenar al pago por despido indir cto. Por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación respecto de las condenas impuestas, teniendo en cuenta lo atinente al salario, ya que lo que la sentencia hizo en el caso fue crear una presunción ni de hecho, ni

Por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación respecto de las condenas impuestas, teniendo en cuenta lo atinente al salario, ya que lo que la sentencia hizo en el caso fue crear una presunción ni de hecho, ni de derecho que todo lo que devenga el trabajador es salario, más aún, cuando se impuso la carga de la prueba, la que no era de la empresa, pues quien afirma el hecho, debe demostrarlo, y si bien es cierto con base en el contrato de trabajo y en el artículo 128 del C.S.T. se pactó su salario y un auxilio no salarial por la otra suma y es un hecho notorio que todos los seres humanos debemos alimentarlos, que salimos al medio día al almuerzo y dicha suma era para ese subsidio tal y como se pactó ene 1 contrato de trabajo, es una señora hecha, derecha y profesional con el 100% de sus facultades mentales, siendo claro que la suma es no salarial conforme con el artículo 128 sustantivo y no hay prueba en contrario que nos diga que la suma o ese pacto que se hizo de buena fe entre las partes, tenía carácter salarial como lo dijo la aguo, por lo que está claro que el pago era no salarial, por lo que deberá desestimarse el salario y el consecuente pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnización moratoria. De igual forma, frente a la~ 5 =-.L.- Reí.: Radicación Nº 11.001-31..0S-014-2018-00693-0l Proceso Ordinario de Ju lie Catherine A rguello Rod ríguez contra la Agencia de Aduanas ABC Repecev S.A.S. Nivel 1 (Apelación Sentencia). indemnización moratoria también solicita revocar la condena, pues el

A rguello Rod ríguez contra la Agencia de Aduanas ABC Repecev S.A.S. Nivel 1 (Apelación Sentencia). indemnización moratoria también solicita revocar la condena, pues el juzgado indició que desde el inicio de la relación laboral se pactó entre las partes que la cifra era no salarial y la única forma para concluir ello, fue mediante la presente sentencia, es decir, que al firmar el contrato y desarrollarse el contrato de trabajo las partes estaban revestidas de buena fe, que sus pagos eran un aparte salarial y otra no salarial, siempre se pagó puntual sus quincenas, se consignó las cesantías ya la finalización del vínculo se pagó lo que creyó deberse, existiendo buena fe y de concluirse lo anterior, habría mala fe de las dos partes, por lo que el salario real era una parte salaria y otra no salarial, así como , que se dio validez a la confesión que no tiene, pues es presunta, ya que logró desvirtuarse con los documentos del expediente que es el contrato de trabajo y liquidación final de prestaciones sociales y los que gozan de presunción de autenticidad, ya que la buena fe rige los contratos de trabajo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el asunto, previas las siguientes. CO N SIDERACIONES Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión, la existencia del vínculo laboral, así como los extremos temporales del mismo, la Sala entrará a analizar, si de forma efectiva, con los medios de prueba arrimados al plenario se logra establecer que el auxilio de alimentación pagado a la trabajadora en vigencia de la relación laboral hace parte integrante del

entrará a analizar, si de forma efectiva, con los medios de prueba arrimados al plenario se logra establecer que el auxilio de alimentación pagado a la trabajadora en vigencia de la relación laboral hace parte integrante del salario o si por el contrario, el mismo fue despojado de tal condición, al igual, si se encuentra acreditada la buena fe de la demandada, que implique la absolución de la indemnización moratoria; as Así mismo, establecer si es o no procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa por causas atribuibles al empleador (despido indirecto).~ 6 ..:_... ......l..- R.ef.: R adicación Nº ll..OOl<H..05..014-2018-00693-0I Proceso O rdinario de Julie Catherine Arg uello Rodr íguez contra la Age ncia de Aduanas ABC Re pecev S.A .S. Nivel l (Apelación Sentencia). En ese orden de ideas, se tiene que la parte actora afirma que el salario debió componerse por la suma mensual pagada por el empleador y por un auxilio de alimentación, pedimento al que se opone la demandada bajo el sustento que desde la suscripción del contrato de trabajo se pactó como no constitutivo de salario, situación por la que se hace necesario establecer, que SALARIO es lo que recibe el trabajador ya sea en dinero o en especie como contraprestación directa de su servicio1; sin embargo, se hace necesario dar lectura a lo establecido en el artículo 128 del C.S.T., el que dispone: "ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 5 O de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario ... , ni los beneficios o auxilios habituales u

"ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 5 O de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario ... , ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extra legal por el {empleador}, cuando las partes havan di puesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.". De acuerdo la norma anterior, se evidencia que si bien por salario se entiende todo lo percibido por el trabajador, también lo es, que existen pagos que no hacen parte de este, ya que no enriquecen el patrimonio del trabajador, sino que se conceden para el desempeño cabal de sus funciones, conclusión que fue reiterada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de Descongestión en la sentencia con radicado No. 68005 del 4 de diciembre de 2019, en la que se indicó: "Los términos del precepto anterior, implican que la condición de salario de determinado pago, no deriva de la denominación que convengan las partes en el contrato de trabajo o en cualquier otro documento suscrito con posterioridad, sino de que retribuya directamente el sen icio personal del trabajador; así lo 1 Ar l. 127 del C.S.T.~ • 7 _. _j__Ref.: Radic:aeión Nº l l-O0l-31-05,,014-2018-00693-0l Proceso Ordinario de Julie Catherine

Arguello Rodríguez contra la Agencia de Aduanas AB:C Repecev s.A.S. 'i.vel 1 (A pelación Sentencia). adoctrinó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL8216-2016 y si bien, las partes tienen la facultad de acordar que determinado ingreso no tenga incidencia prestacional, por así autorizarlo el artículo 128 del mismo estatuto, tal posibilidad no puede convertirse en una especie de patente para restar connotación salarial a pagos que por su naturaleza y esencia la tengan, en tanto recompensan el trabajo personal y subordinado que realiza un trabajador. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia CSJ SLl 2220-2017: No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13jun. 2012). En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771. 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de lafacultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter. Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorRarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado. De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de lrabc(jo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son,.: :t. Ref.: Radicación Nº ll-001-31-05-014--2018-00693-01 Proceso O rdinario de .fulie Catherine 8 Arg uello Rodríguez contra la Agen .cia de Aduanas ABC R epecev S.A.S. Nivel 1 (A pelación Sentencia). retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa. De la lectura del artículo 128 del estatuto laboral, que enuncia algunos ingresos no salariales, dado su carácter ocasional y la liberalidad con la que el empleador los entrega al trabajador, sin ambages se colige que las sumas

De la lectura del artículo 128 del estatuto laboral, que enuncia algunos ingresos no salariales, dado su carácter ocasional y la liberalidad con la que el empleador los entrega al trabajador, sin ambages se colige que las sumas recibidas por Miller Augusto García Puyo, representadas en bonos para combustible, alimentación, pagos a créditos de vivienda, «aporte voluntario empresa», solo para citar algunos, constituyen salario, pues se trató de desembolsos estables y permanentes al trabajador, directamente retributivos del servicio, condición que no varía por la denominación que se le dio, con la anuencia del trabajador de que se les denominara de esa.forma. Debe acotarse que el hecho de que la trabajadora aceptara los otrosíes usados para desalarizar algunos pagos, no legitima el actuar de la empresa, en claro abuso de la posibilidad que ofrece el artículo 128 de la codificación laboral, desconoció la calidad salarial de unos rubros que el actor recibía como retribución del servicio pues, como quedó demostrado .. se pagaban de manera habitual y permanente durante la existencia de la relación de trabajo. En tales condiciones, la demandada no puede justificarse en que se trató de una decisión consensuada, pues bien es sabido que «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo» (CSJ SL86522016). (. .. ) ". Así las cosas, se advierte que sin que sea trascendental la aceptación del trabajador o la capacidad del mismo al momento de suscribirse el carácter salarial o no de ciertas prestaciones, lo realmente importante es

2016). (. .. ) ". Así las cosas, se advierte que sin que sea trascendental la aceptación del trabajador o la capacidad del mismo al momento de suscribirse el carácter salarial o no de ciertas prestaciones, lo realmente importante es evidenciarse si realmente retribuye el servicio prestado, por lo que,..:.""t_Ref.; Radicación ° ll-001-31-05-014-20180693-01 Pro~o Ord inario de Julie Catherine 9 Arg uello Rodr íguez contra la Ag encia de Aduanas A B R epecev S.A.S. N ivel 1 (Apelación Sentencia). debemos remitirnos al contrato de trabajo visible a folios 105 a 109 del plenario, pues se pactó en la cláusula 7ª lo siguiente: "Sumas que no constituyen salario: ... 3.-los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente ) otorgados en forma extralegal poa LA EMPRESA, tales como la alimentación, habitación o vestuario, ya sea en dinero o en especie, las primas extralegales de vacaciones, de servicios o de navidad, otorgamiento o uso de vehículos y sus sostenimiento y telefonía móvil celular, pago de seguros por vehículos o medicina prepagada o de vida o de cualquier otra naturaleza, o bonos o premios, cualquiera sea su denominación no constituyen salario para ningún efecto laboral, mi para la liquidación de prestaciones sociales. Esto de conformidad con lo previsto para tal efecto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1.990. LA EMPRESA reconocerá al trabajador los siguientes AUXILIOS

EXTRALEGALES: ($) (i) AUXILIO EXTRALEGAL DE ALIMENTA CIÓN

Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1.990. LA EMPRESA reconocerá al trabajador los siguientes AUXILIOS EXTRALEGALES: ($) (i) AUXILIO EXTRALEGAL DE ALIMENTA CIÓN ($625.000) mensuales, ... ". Atendiendo el contrato de trabajo, debe señalarse tal com o lo refirió la folladora de primer grado, que dicho escrito por sí solo, no puede restarle la categoría de factor salarial al auxilio de alimentación, más aún, cuando no existe otro medio de prueba diferente a dicho documento, del que se pudiera concluir que en efecto se realizaba dicho pago para el cabal cumplimiento de las funciones de la trabajadora, así como, que tampoco al ser un hecho notorio que las personas deben alimentarse o salir almorzar dentro de la jornada laboral se puede arribar a tal conclusión, pues contrario a ello, sí se evidencia que el monto que le era reconocido a la señora Julie Catherine Arguello Rodríguez equivaldría a una cuarta parte de su devengo mensual, pues el salario devengado era por la sum a de $1.875.000, más el auxilio de alimentación que equivalía a la sum a de $625.000, para un gran total de $2.500.000,oo.~ 10 .._.. ...J....- Ref,: Rad.icación N" 11-001-31-05-0 14-20 18-011693-0l Proceso Ordinario de Julie Catherine Arg uello R odríguez contra la Age ncia de Ad11anas AB C Repe cev S.A.S. Nivel l (Apelación Sentencia). De igual forma, debe resaltarse que tampoco fue desvirtuada la presunción ficta frente a la falta de comparecencia del representante legal a la audiencia en la que iba a rendir el interrogatorio de parte, en especial

De igual forma, debe resaltarse que tampoco fue desvirtuada la presunción ficta frente a la falta de comparecencia del representante legal a la audiencia en la que iba a rendir el interrogatorio de parte, en especial respecto del hecho referente a que el auxilio tenia una connotación permanente, que enriquecía el patrimonio de la trabajadora, pues como se dijo, el único medio de prueba aportado por la pasiva, fue la suscripción del contrato de trabajo, fundamentos por los cuales se ha de confirmar la decisión de primer grado en tal sentido, sin que se haga necesario efectuar el cómputo de la reliquidación las prestaciones sociales y vacaciones, como quiera que dicho ítem no fue objeto de apelación por las partes. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, debe partirse de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., en el que se dispone que la parte que termine unilateralmente el contrato de trabajo, deberá manifestar la causa o motivo de la extinción, sin que de forma posterior se puedan alegar causales o motivos distintos respecto de los cuales fundó su decisión. En ese orden de ideas, dentro del plenario no reposa documento alguno del que se pueda inferir el despido indirecto por causas imputables al empleador, debidamente justificada, así como tampoco escrito de terminación del contrato de trabajo con justa causa emitida por el empleador, mediante el cual se finiquitara el vínculo laboral. Por el contrario, se advierte un documento denominado como "ACTA DE TERMINACIÓN DE CO NTRA TO LABORAL A TÉRMINO INDEFINIDO POR MUTUO ACUERDO " visible a folio 10 del plenario, en el que las

Por el contrario, se advierte un documento denominado como "ACTA DE TERMINACIÓN DE CO NTRA TO LABORAL A TÉRMINO INDEFINIDO POR MUTUO ACUERDO " visible a folio 10 del plenario, en el que las partes acordaron:.::t11 ._ .....L.. - Ref.: Rad icación Nº 1 L-OO l-31-05-014-2018-00693-0l Proceso O rdinario de Julie Catherine Arg uello Rodríguez contra la Agencia de Ad uanas A BC R epecev S.A .S. Nivel 1 (Ap elación Sentencin). "PRIMERA; AGENCIAS DE ADUANAS ABC REPECEV S.A. NI VEL 1 y JULIE CATHERINE ARGUELLO RODRÍGUEZ actualmente sostienen una relación laboralmente en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido; y desean de manera libre, voluntaria y de común acuerdo, terminar la relación laboral surgida entre las partes a partir de la presente fecha. (. . .) ". En ese orden de ideas, contrario a lo aducido por la parte actora, no se evidencia el escrito que motive las causas del despido indirecto y si bien se aduce en la apelación que se debe estudiar la presión y afectación con anterioridad a la finalización del vínculo, también lo es, que tal situación no fue objeto de discusión dentro del litigio, ya que en la demanda que fue objeto de subsanación, se mencionaron tales conductas al momento de suscribir el documento de terminación por mutuo acuerdo, resaltando, que incluso de tener por ciertos tales supuestos, no existe medio de prueba que así lo demuestre, pues si bien se aduce tales motivos por la señora Sandra Arguello Rodóguez quien es hermana de la demandante, también lo es,

incluso de tener por ciertos tales supuestos, no existe medio de prueba que así lo demuestre, pues si bien se aduce tales motivos por la señora Sandra Arguello Rodóguez quien es hermana de la demandante, también lo es, que no le constan los mismos de forma directa, pues fue un testigo de oídas, de acuerdo con lo que le mencionó la hoy demandante, por lo que se confirmara la sentencia en este aspecto. Finalmente, respecto de la buena fe que aduce la demandada, la jurisprudencia ha señalado que la aplicación del artículo 65 del C.S.T., no puede darse de manera automática e inexorable por parte de los folladores, toda vez que siempre habrá de observarse y calificarse, en el caso concreto, el comportamiento del empleador, es decir, si éste actuó de buena o mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales -menos indemnizaciones-debidas al trabajador. En otras palabras, habrá que determinarse si en el proceso se encuentran acreditadas atendibles y serias razones que indiquen que el patrono no tuvo la intención de defraudar al trabajador, pues, en este caso, no procede la aplicación de la indemnización moratoria.~ 12 ::...L.. - Ret.: Radicación Nº Il-001-31-0S-014-2018-0693-01 Proe-eso Ordinario de Julie Catherine Arg uello Rodríguez contra la Agencia de Aduanas ABC .Repecev S.A.S. ivel l (Apelación Sentencia). La anterior premisa ha sido objeto de diferentes pronunciamientos efectuados por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, como en la sentencia SL 2117 del 30 de agosto de 2023, M.P. Dra. Ana

La anterior premisa ha sido objeto de diferentes pronunciamientos efectuados por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, como en la sentencia SL 2117 del 30 de agosto de 2023, M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura, en la que se indicó: "Pero la sola deuda no conduce de forma mecánica o automática a la imposición de la condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe. En la sentencia CSJ SL053-2018, que reproduce un criterio jurisprudencia! pacifico y reiterado de esta Corporación, se explicó de estaforma: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CS. T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa. a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 - 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacifica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso

Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[. . .] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SLJ3187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras)..& 13 :..L... - Ref.: R adicación N° U-OOJ-31-05-014-2018-00693-0l Proceso Or dinario de Julie Catherine Arg uello R odriguez contra la Ag encia de Aduanas A BC R epecev S.A.S. Nivel 1 (A pelación Sentencia). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el jue:: laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o

examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanci

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