TSDJ BOG SL - 110013105014202200556-01-(27-11-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105014202200556-01-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C.
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO
RADICADO 110013105014202200556-01
CLASE DE
PROCESO
ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA
DESPEDIR
DEMANDANTE BANCO DE BOGOTÁ
DEMANDADA JAIME EDUARDO CORREDOR LAVERDE
VINCULADA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS
BANCARIOS “ACEB”
En Bogotá D. C. a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de do s mil veinticuatro (2024), el Magistrado Ponente en asocio de los demás miembros integrantes de la Sala de Decisión, en atención a lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES
El BANCO DE BOGOTÁ S.A. presenta demanda especial en donde solicita se declare que el señor Jaime Eduardo Corredor Laverde es trabajador de la entidad bancaria, en virtud del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 1 de noviembre de 1988, y que en la actualidad desempeña el cargo de Supernumerario VIII; que hace parte de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá de la Organización Sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB”, en calidad de Fiscal y , como consecuencia de ello , goza de garantía de fuero sindical ; que le fue
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB”, en calidad de Fiscal y , como consecuencia de ello , goza de garantía de fuero sindical ; que le fue reconocida pensión de vejez, por lo cual se encuentra inmerso en la causal establecida en el literal a), numeral 14 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa . Como consecuencia, se ordene el levantamiento de fuero sindical y se le conceda permiso para finalizar con justa causa el contrato de trabajo, y al pago de costas y agencias en derecho (archivo 04, carpeta 1 instancia, exp. Digital).EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01
Como hechos fundamento de las pretensiones se señaló en síntesis, que el señor Jaime Eduardo Corredor Laverde suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Banco de Bogotá S.A. el día 1 de noviembre de 1988; que en la actualidad se desempeña en el cargo de Supernumerario VIII en la ciudad de Bogotá; que esta afiliado a la Organización Sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB”; que de acuerdo con la «constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical», del 16 de noviembre de 2021, bajo el número JD -159-0 de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB”, se indicó que el trabajador Jaime Eduardo Corredor Laverde responde a la calidad de Fiscal de la Seccional Bogotá de la mencionada organización sindical.
“ACEB”, se indicó que el trabajador Jaime Eduardo Corredor Laverde responde a la calidad de Fiscal de la Seccional Bogotá de la mencionada organización sindical.
Narró que, en calidad de empleador y en uso de la facultad otorgada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, solicitó el 18 de febrero de 2022, ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución SUB No. 164105 del 21 de junio de 2022, expedida por Colpensiones se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el día 29 de julio de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el día 20 de septiembre de 2022, radicó derecho de petición ante Colpensiones en atención a la falta de re spuesta por parte de la entidad a los recursos presentados; que al no darse pronunciamiento alguno por parte de la entidad pensional, decidió interponer acción de tutela ; que el día 24 de octubre de 2022, se profirió sentencia en l a cual se tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso.
Acotó que, mediante Resolución SUB No. 304948 del 3 de noviembre de 2022, Colpensiones revocó la Resolución SUB No. 164105 del 21 de junio de 2022, y en su lugar, reconoció el pago de la pensión de vejez al señor Jaime Eduardo Corredor Laverde, indicándose en el numeral tercero de dicho acto administrativo que ingresaría en nómina de pensionados en el periodo de noviembre de 2022; que mediante comunicación escrita
indicándose en el numeral tercero de dicho acto administrativo que ingresaría en nómina de pensionados en el periodo de noviembre de 2022; que mediante comunicación escrita del 8 de noviembre de 2022, se le informó al trabajador la intención de dar por terminado el contrato de trabajo bajo la causal establecida en el numeral 14, literal a), del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST, siendo notificado mediante correo electrónico jecol59@gmail.com, jecol@gmail.com, así mismo se hizo por correo certificado (archivo 04, carpeta 1 instancia, exp. Digital).
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El señor JAIME EDUARDO CORREDOR LA VERDE dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial en audiencia pública celebrada el 6 de septiembre de 2023 , oponiéndose a las pretensiones 1, 3, 4, 5 y 6, no se opuso a laEXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01
segunda pretensión en el que se señala que es parte de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos la relación laboral, la fecha de inicio de la labor, el cargo ejecutado, la calidad que ostenta en la organización Sindical «ACEB», la aceptación de las justas causas para terminar el contrato dispuestas en la ley, la Resolución SUB No. 164105, la acción de tutela que fue instaurada por el empleador, la expedición de la Resolución SUB 304948, por medio de la cual le fue reconocida la pensi ón de vejez, la comunicación que le dio a
tutela que fue instaurada por el empleador, la expedición de la Resolución SUB 304948, por medio de la cual le fue reconocida la pensi ón de vejez, la comunicación que le dio a conocer la intención del Banco de dar por terminado el contrato ; en cuanto a los demás hechos, manifestó no ser ciertos algunos de ellos y no constarle los restantes. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la causal invocada para terminar la relación laboral y, por ende, el levantamiento del fuero sindical, pase jurídico irregular y presuntamente ilegal (archivo 22, carpeta 01 exp, digital).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 6 de agosto de 2024 (archivos 45, exp. Digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la justa causa que trata el numeral 14 del art. 64 del C.S.T., invocada por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado el señor JAIME EDUARDO CORREDOR LAVERDE, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR LEVANTAR el fuero sindical que amparaba al señor JAIME EDUARDO CORREDOR LAVERDE y en consecuencias, AUTORIZAR AL BANCO BOGOTÁ S.A., la terminación del contrato de trabajo.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el extremo pasivo.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada. Tásense.
Como fundamento de su decisión señaló que, e l problema jurídico que deb ía
pasivo.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada. Tásense.
Como fundamento de su decisión señaló que, e l problema jurídico que deb ía abordarse consistía en establecer si ha bía lugar a ordenar el levantamiento del fuero sindical del demandado y, por ende, si debía autorizarse al Banco de Bogotá a dar por terminado el contrato laboral; que para ello, debía analizarse si se configuraba la causal invocada por la parte demandante para dar por terminado el contrato de trabajo.
Adujó que, en el presente asunto se encontraba demostrado que el demandado goza del amparo de fuero sindical en su calidad de Fiscal de la Organización Sindical «ACEB», por lo que en esa medida no podía ser despedido, ni desmejorado su condición de trabajo sin previa calificación de la justa causa por parte del juez del trabajo . Aludió que, la parte actora alegaba que existía justa causa para el despido ante el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado; sin embargo, este último señalaba que si bien ante el cumplimiento de la orden dada a través de la acción de tutelaEXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01
instaurada por el empleador se había expedido por parte de Colpensiones la Resolución SUB No. 164105 del 21 de junio de 2022, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, lo cierto era que dicha decisión constitucional había sido revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que condujo a Colpensiones a que expidiera la Resolución DPE 1671 de l 01/02/2023, mediante la cual dejó sin valor y efecto la
Administrativo de Cundinamarca, lo que condujo a Colpensiones a que expidiera la Resolución DPE 1671 de l 01/02/2023, mediante la cual dejó sin valor y efecto la resolución que dio lugar al reconocimiento pensional, razón por lo cual sostenía la pasiva que no había adquirido el estatus de pensionado, al punto que no se le est aba pagando mesada pensional alguna; por tanto, no se daban los presupuestos del literal a), numeral 14 del artículo 62 del CST.
Acorde con lo anterior, dispuso el operado r de primera instancia que la causal invocada en el literal a), numeral 14 del artículo 62 de l CST , señala ba como tal, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o de invalidez, estando al servicio de la empresa, de manera que le correspondía entrar a verificar si el empleador había cumplido con ese deber , hizo relación al interrogatorio de parte vertido por la representante legal del Banco accionante, quien en esa diligencia había manifestado que el demandado cumplida la edad de pensión y la densidad de cotizaciones , y a pesar de haber tenido conversaciones previas sobre el tema, no había iniciado el trámite para el reconocimiento de la prestación, por lo que a raiz de ello, había procedido a dar aplicación al parágrafo 3, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, siendo concedida la pensión a través de la resolución SUB No. 164105 del 21 de junio de 2022, confirmada mediante Resolución DIP 14359 de 10 de noviembre del mismo año, decisión que se mantuvo en la Resolución SUB 31072 del 07/02/2023, que resolvió la solicitud de revocatoria directa de reconocimiento pensional formulada por el demandado, se ñaló que si bien
la Resolución SUB 31072 del 07/02/2023, que resolvió la solicitud de revocatoria directa de reconocimiento pensional formulada por el demandado, se ñaló que si bien Colpensiones mediante Resolución DPE 1671 del 01/02/2023, había dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; sin embargo, dicha providencia lo que había ordenado era que se remitiera el expediente administrativo a la subdirección de determinación de derechos de esa entidad, por lo que la concesión de la pensión se encontraba vigente.
Sostuvo que, de acuerdo con lo manifestado en el interrogatorio de parte y la prueba testimonial, había quedado acreditado que al no haber realizado el trabajador el trámite para el reconocimiento y pago de esa prestación, la norma autorizaba al banco demandante para efectuarlo, por lo cual se configuraba la justa causa para terminar el contrato de trabajo; arguyó que, a pesar de lo alegado por la parte demandada, la activa había cumplido con la carga procesal de acreditar la ocurrencia de la justa causa. De otro lado, señaló que en la contestación a la demanda y en los alegatos de conclusión el demandado había excepcionado la mala fe de la entidad demandante , porque el Banco había iniciado el trámite de l reconocimiento pensional ante Colpensiones sin su autorización; frente a lo cual refirió el a quo que los testigos y el representante legalEXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01
habían sido claros al manifestar que al cumplir los trabajador es del banco los requisitos de tiempo y edad para acceder al derecho pensional, se acercaban a ellos a asesorarlos
habían sido claros al manifestar que al cumplir los trabajador es del banco los requisitos de tiempo y edad para acceder al derecho pensional, se acercaban a ellos a asesorarlos sobre el trámite a seguir ante el fondo al cual se encontraban afiliados y se les informaba que de no realizar lo, ellos efectuarían esa gestión; que en el caso del señor Jaime Eduardo Corredor Laverde , la testigo Avellaneda Portilla, había sido enfática en manifestar que fue la encargada de convencerlo de iniciar el trámite pensional, pero que el señor Corredor Laverde le había señalado que como directivo sindical buscaría el momento oportuno para hacerlo, hecho que e ra corroborado por la testigo luz Darí Valbuena Cañón, quienes presta ban sus servicios en el Departamento de relaciones Laborales para la activa.
Dijo que, si en gracia de discusión, la parte demandante no hubiera informado al señor Corredor Laverde el trámite para iniciar el reconocimiento pensional, ello en nada incidía, por cuanto el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, autorizaba al empleador para solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando pasados 30 días contados a partir del cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad para adquirir la pensión de vejez, él no lo ha hecho, sin que lo condicionara que para poderlo hacer debía informarle al trabajador, lo cual era explicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1178 -2022. Indicó que, la parte accionada también había señalado como medio de defensa que la documentación que se entregó a Colpensiones para el trámite de la pensión , se había allegado una declaración de no
también había señalado como medio de defensa que la documentación que se entregó a Colpensiones para el trámite de la pensión , se había allegado una declaración de no pensión, que no había sido firmada por él, lo cual era verdad; no obstante, no se evidenciaba irregularidad o la ilegalidad alegada, puesto que a folios 4 a 7 del anexo digital número 03, se encontraban los documentos allegados para el reconocimiento de la pensión, en los que sin lugar a duda s se indica ba que quien había solicitado el reconocimiento pensional era una tercera persona, en este caso el empleador Banco de Bogotá.
Arguyó que, sumado a lo anterior, el tema de la irregularidad del documento en cita ya había sido analizado en la Resolución S UB31072 de 07/02/2023, donde se concluyó que la documental aportada cumplía con todos los requisitos legales para tenerla en cuenta para la decisión tomada; además de que no se había aportado decisión alguna adoptada por un Juez Penal en tal sentido, razón por la cual las pruebas allegadas como sustento de la petición del reconocimiento de la prestación estaban revestidas de total legalidad; que adicionalmente se tenía que con la resolución en la que se negó la revocatoria directa, había mantenido en firme el reconocimiento pensional consignándose los dineros correspondientes a las mesadas pensionales de los meses de noviembre de 2022, a marzo de 2023, en el Banco de Bogotá, sucursal Santa Teresita, pero al no haber sido reclamados por el pensionado, se había realizado la respectiva devolución a la administradora de pensiones el 13/04/2023, encontrándose suspendido el pagoEXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01
sido reclamados por el pensionado, se había realizado la respectiva devolución a la administradora de pensiones el 13/04/2023, encontrándose suspendido el pagoEXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01
precisamente por el no cobro de las mesadas . Precisó que, si bien con la Resolución 1671 de 01/02/2023 , se había dejado sin efectos el acto administrativo DPE 14359 de 10/11/2022, lo cierto e ra que esa decisión se había tomado con anterioridad al 07/02/2023, esta última data en la que se había ratificado el reconocimiento pensional al demandado, quien se notificó personalmente de ese acto administrativo el 17/02/2023; concluyendo el Juez que procedía la solicitud de levantamiento del fuero sindical ; en consecuencia, se le concedía al empleador el permiso para despedir al demandado.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandada interp uso recurso de apelación, indicando que el despacho había apreciado erróneamente las pruebas, al darle un peso jurídico que no t enía la Resolución S UB 31072 de 07/02/2023, ya que cuando se interpuso la petición de revocatoria directa contra la Resolución S UB 164105 de l 21/06/2022, dicho acto administrativo lo que había hecho era negar la pensión de vejez; que al remitirse expresamente a la parte resolutiva decía «PRIMERO: declarar improcedente la solicitud de Revocatoria directa presentada contra la Resolución SUB 164105 de 21/06/2022 », por lo que no se decía nada respecto de que se hubiera reconocido la pensión.
improcedente la solicitud de Revocatoria directa presentada contra la Resolución SUB 164105 de 21/06/2022 », por lo que no se decía nada respecto de que se hubiera reconocido la pensión.
Acotó que, solicitaba se revocara en su totalidad la sentencia y se negaran las pretensiones de la demanda, estableciéndose que no gozaba de mesada pensional de jubilación, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había revocado la sentencia de tutela de primera instanci a, señalando: «La Sala considera que hasta que no sea aclarada en instancia Penal lo denunciado por el señor Laverde, no puede ser amparado su derecho de petición invocado por el Banco, ya que no hay certeza de que la solicitud de pensión realizada por este haya sido radicada de conformidad con las normas legales»; por lo tanto, no era precisamente esta instancia laboral la que debía calificar la conducta de la representante legal del Banco; por el contrario, se había subsanado por parte de la Juez el error garrafal cometido por la representante legal del Banco , pues si bien la ley autorizaba al empleador a solicitar el reconocimiento pensional, no lo autorizaba a firmar documentos para el cumplimiento de ese mandato legal, siendo por ello que se expidió la Resolución DPE 1671 del 01/02/2023, razón por l o cual no goza de pensión , ni ha recibido ninguna suma de dinero como mesada pensional.
Reiteró que, si bien el empleador contaba con una autorización legal, la misma debía ser transparente, frente a lo cual debía verificarse los documentos allegados con el expediente de Colpensiones en donde se encontraba el formulario de autorización o notificación a través de correo electrónico, el cual aparecía firmado por la señora Gabriela
debía ser transparente, frente a lo cual debía verificarse los documentos allegados con el expediente de Colpensiones en donde se encontraba el formulario de autorización o notificación a través de correo electrónico, el cual aparecía firmado por la señora Gabriela Bonilla de un correo electrónico que no correspondía al suyo, desviando la informaciónEXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01
en la que debió ser enterado , para lo cual también debía verse los folios 31 a 40 , y subsiguientes del cuaderno 34 respuesta de Colpensiones , en donde se podía verificar que la correspondencia enviada a nombre de Jaime Corredor Laverde fue recibida en el correo JBonilla@bancodeBanco.com, el cual fue suministrado por la representante legal del empleador, sin que hubiera quedado demostrado que dichas comunicaciones fueron entregadas por él; que adicionalmente aparecía la Resolución S UB 164105 de fecha 21/06/2022, en donde le fue negado el reconocimiento pensional, acto administrativo que no le fue notificado en forma personal, sino que fue notificado a la señora Gabriela Bonilla guardo, sin que ella se lo hubiera informado; que adicionalmente, el Banco había interpuesto recurso frente a dicha decisión allegando certificación bajo juramento de no pensionado, nombrándolo como responsable de la manifestación bajo juramento, a pesar de que no había sido firmado , viéndose en la necesidad de poner en conocimiento tal irregularidad a la Fiscalía.
Sostuvo que, si bien era cierto que existía una certificación de pensión, la misma era de fecha 16/12/2022, es decir 2 días antes de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca revocará la decisión del Juez 56, y dejara sin efecto la
era de fecha 16/12/2022, es decir 2 días antes de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca revocará la decisión del Juez 56, y dejara sin efecto la Resolución que le otorgó la pensión, por eso resultaba necesario fijar la atención en las certificaciones erróneamente valoradas por el Juez, porque las certificaciones seguidas y obrantes 614 -615-616-617 d el 13/04/2023 y 618 y 619 09/06/2023 , del expediente allegado se informaba que estaba suspendida la mesada pensional de Jaime Corredor, siendo el motivo por el cual no fueron reclamadas , pues ante la decisión del Tribunal no le era dable apropiase de un dinero de forma ilícita, ya que estaría cometiendo la presuntas conductas de hurto o de abuso de confianza , o de aprovechamiento ilícito de apropiación de dineros que no le corresponden.
CONSIDERACIONES
La Sala, en atención al principio de consonancia establecido en el artículo 66 -A del CPTSS, resolverá el recurso en estricto sentido a lo que fue materia de alzada, acorde con las inconformidades planteadas por el apelante.
Problema jurídico
La Sala procederá a determinar si hay lugar o no a ordenar el levantamiento del fuero sindical del que goza el demandado por existir una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; en consecuencia, autorizar su despido.
En el presente asunto , no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que entre las partes existe un contrato laboral a término indefinido, que inicióEXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01
En el presente asunto , no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que entre las partes existe un contrato laboral a término indefinido, que inicióEXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01
el 1 de noviembre de 1988, en el cual el señor Jaime Eduardo Corredor Laverde se desempeña en el cargo de Supernumerario VIII; ii) que el demandado funge como Fiscal en la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS «ACEB», según certificación expedida por el Ministerio de Trabajo; iii) que el Banco de Bogotá el día 18 de febrero de 2022, solicitó a nombre del trabajador Jaime Eduardo Corredor Laverde el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones; iv) que Colpensiones expidió la Resolución SUB 164105 del 21 de junio de 2022, en el que negó el reconocimiento pensional a favor de Jaime Eduardo Corredor Laverde; v) que frente a la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación por parte del Banco; vi) que al no haberse resu elto los recursos en término el Banco demandante interpuso acción de tutela que se conoció por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 24 de octubre de 2022, amparó su derecho de petición; vii) que en virtud de la sentencia de tutela, Colpensiones expidió la Resolución SUB 304948 del 3 de noviembre de 2022, en el que se resolvió el recurso de reposición, revocando la Resolución SUB 164105 del 21 de junio de 2022, y concediendo el derecho pensional a
del 3 de noviembre de 2022, en el que se resolvió el recurso de reposición, revocando la Resolución SUB 164105 del 21 de junio de 2022, y concediendo el derecho pensional a Jaime Eduardo Corredor Laverde a partir del 1 de octubre de 2022; viii) que el día 8 de noviembre de 2022 , el Banco de Bogotá remitió carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa al señor Jaime Eduardo Corredor Laverde, condicionada a la ejecutoria de la sentencia que defina el proceso de levantamiento de fuero sindical ; ix) que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A , se revocó la sentencia proferida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá; x) que Colpensiones en cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, expidió la Resolución DPE 1671 del 01/02/2023; xi) que el señor Jaime Eduardo Corredor Laverde presentó el día 18 de noviembre de 2022, ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa contra la Resolución SUB 304948 del 3 de noviembre de 2022, que fue declarada improcedente por parte de Colpensiones mediante Resolución SUB 31072 del 7 de febrero de 2023.
LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA DESPEDIR
Al respecto, se tiene que la causal invocada por el Banco demandante para dar por terminado el contrato laboral con justa causa se fundamentó en lo dispuesto en el literal a), numeral 14, del artículo 62 del CST, en virtud al reconocimiento de la pensión
Al respecto, se tiene que la causal invocada por el Banco demandante para dar por terminado el contrato laboral con justa causa se fundamentó en lo dispuesto en el literal a), numeral 14, del artículo 62 del CST, en virtud al reconocimiento de la pensión de vejez que hizo Colpensiones a través de l a Resolución SUB 304948 del 3 de noviembre de 2022; lo primero que debe señalarse, es que en tratándose de trabajadores aforados, en los términos del artículo 410 del CST, son justas causas para autorizar su despido:EXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01
a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y
b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
Dicho esto, y sobre la causal de terminación del contrato de trabajo invocada por el Banco demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3108-2019, señaló:
Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
En complemento a lo anterior, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de
En complemento a lo anterior, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocim iento de la pensión de vejez:
PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; (ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C –1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación.
En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá»
aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación.
En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que « el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad».
Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite en el término que la norma establece, y (v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición.
Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarlaEXPEDIENTE No. 110013105014202200556-01
«cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.
«cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.
De acuerdo con la anterior cita jurisprudenci