TSDJ BOG SL - 11001310501520200019501-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001310501520200019501-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
L. t: República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
ACTADESALA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Dra. LUCY STELLA V ÁSQUEZ SARMIENTO Ref.: Radicación Nº 11-001-31-05-015-2020-00195-01 . Proceso Ordinario de Santiago Tiria Moneada contra la Ugpp (Apelación
Sentencia). En Bogotá D. C., en la fecha previamente señalada para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, la Magistrada Ponente en asocio de los magistrados que conforman la Sala Séptima de Decisión, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 procede en forma escrita a proferir SENTENCIA, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá; así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, en aquellos puntos que no hayan sido objeto de apelación.
ANTECEDENTES: Solicitó el demandante mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que tiene derecho al reintegro de la pensión por incapacidad permanente que le fue reconocida por el ISS mediante resolución No. 00892 del 8 de febrero de 1982, en los mismos términos en 'I. .: t;. Reí.: Radicación N4 110-001-3UJ5-015-2020-0019S-01. Proceso Ordinarlo de
2 Santiago Tiria Moneada contra la Ugpp (Apelación Sentencia).
'I. .: t;. Reí.: Radicación N4 110-001-3UJ5-015-2020-0019S-01. Proceso Ordinarlo de 2 Santiago Tiria Moneada contra la Ugpp (Apelación Sentencia). los que se venía disfrutando hasta el 27 de enero de 1995 y que como consecuencia de lo anterior, se condene a la UGPP a reintegrar y pagar al actor la pensión por incapacidad permanente a partir del 27 de enero de 1995, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas y las costas del proceso. Para respaldar las súplicas, en síntesis señaló que fue afiliado al ISS, por lo que le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional mediante resolución No. 00892 del 8 de febrero de 1982, a partir del 14 de abril de 1981, en cuantía de $1.596, momento para el cual se determinó una incapacidad del 28%; que se suspendió la pensión de invalidez por parte del ISS mediante acto administrativo No. 00156 del 27 de enero de 1995, la que tuvo como sustento que se practicó un nuevo dictamen que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 20%; que contra la anterior decisión se interpuso los recursos de reposición y apelación, los que se desataron de forma desfavorable mediante las resoluciones No. 003977 del 21 de julio de 1995 y 1178 del 1 º de marzo de 1996; que elevó solicitud ante la UGPP para la restitución de la pensión de invalidez, por lo que mediante oficio No. 2020140000072201 del 13de
de 1996; que elevó solicitud ante la UGPP para la restitución de la pensión de invalidez, por lo que mediante oficio No. 2020140000072201 del 13de enero de 2020, se requirió por la entidad aportar registro civil de nacimiento y dictamen de pérdida de capacidad laboral, documentos que fueron aportados mediante memorial del 25 de enero de 2020; que mediante acto administrativo RDP 005094 del 24 de febrero de 2020, se negó la restitución del derecho pensional; que ene 1 acto administrativo No. 11 78 de 1996 se indicaron como secuelas las de "MANO DERECHA,
PRIMER DEDO NORMAL, SEGUNDO TERCERO Y CUARTO DEDOS,
AMPUTACIÓN DE LAS FALANGES DISTALES, QUINTO DEDO NORMAL, MANIFIESTA DOLOR A NIVEL DE MUÑECAS, IRRADIADO AL BRAZO", no obstante, al momento de radicar la demanda presenta las mismas secuelas, padecimientos que se dictaminaron a través de los oficiosfit:.. Ref.: Radicación Nº uofioot-31-os-otS-2020-00195-0l. Santiago Tiria Moneada contra la Ugpp (Apelación Sentencia), 3 Proceso Ordinario de SNML 0919 del 8 de junio de 1995 y SNML 2053 del 3 de noviembre de 1994, fundamentados en el Decreto 3170 de 1964 y el Acuerdo 258 de 1967; que el actor es diestro, no ha tenido ningún tipo de rehabilitación , prótesis u ortesis, por lo que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral debe ser del 28%. El aquo ordenó a la UGPP a restituir el reconocimiento y pago de la
prótesis u ortesis, por lo que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral debe ser del 28%. El aquo ordenó a la UGPP a restituir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que fue reconocida mediante resolución No. 00892 de 1982, a partir del 27 de enero de 1995, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por catorce mensualidades, retroactivo pensiona! que debería ser debidamente indexado al momento de su pago, declarando probada de forma parcial la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas y no cobradas con anterioridad al 20 de noviembre de 2016 y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Lo anterior, teniendo en cuenta que la suspensión del pago de la pensión de invalidez en favor del actor, tuvo como fundamento un dictamen de pérdida de capacidad laboral en la que se aplicaron normas diferentes de calificación a las que se tuvieron en cuenta al momento de la invalidez. La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión proferida y en su lugar, se absuelva de las súplicas de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien se reconoció la pensión de invalidez en favor del actor, mediante resolución emitida por el ISS, así como en la cuantía respectiva, también lo es, que no existe fundamentos jurídico o fundamental que impida la revisión de la invalidez en un término superior a los dos años, por lo que una vez efectuado el mismo al actor, se determinó que el mismo recobró su capacidad laboral, dictamen que se realizó conforme con el Decreto 3170 de 1964, así como
en un término superior a los dos años, por lo que una vez efectuado el mismo al actor, se determinó que el mismo recobró su capacidad laboral, dictamen que se realizó conforme con el Decreto 3170 de 1964, así como con el Decreto 1295 de 1994, dictamen que se realizó en dos oportunidades4 .: t;. Ref.: Radicación Nº 110-001-31-05-015-2020-00 195-0l, Proceso Ordinario de4 Santiago Tiria Moneada contra la Ugpp (Apelación Sentencia). arrojando el mismo porcentaje, los que no fueron controvertidos, precluyéndose la oportunidad para solicitar el derecho pensional, e incluso no está demostrado por parte del actor mediante un nuevo dictamen, que en efecto el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral ha permanecido a lo largo del tiempo y por el contrario, se mantienen los dictámenes realizados en el año 1994. Aunado a lo anterior, tampoco se tuvo en cuenta por parte del fallador de primer grado, que mediante resolución No. 1178 del 1 º de enero de 1996, el actor accedió al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, por lo que se debe reliquidar y verificar en forma correcta el monto recibido por el señor Santiago Tiria, suma que debe ser descontada del eventual retroactivo pensional, más aún, cuando también se debe verificar el monto reconocido por el fallador de primer grado, pues el mismo la otorgó en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, no obstante, la mesada pensiona! concedida al demandante era una suma muy inferior al mínimo del año 1981, conforme se desprende de los desprendibles de pago y certificaciones emitidas por el FOPEP.
mesada pensiona! concedida al demandante era una suma muy inferior al mínimo del año 1981, conforme se desprende de los desprendibles de pago y certificaciones emitidas por el FOPEP. Así mismo, adujo que las normas que conceden la pensión de invalidez no establecen la mesada catorce en la forma como fue dispuesto por el fallador de primer grado, al igual, que tampoco se autorizó el descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, fundamento por los cuales se deben desestimar las súplicas de la demanda. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En tanto la decisión de primer grado fue adversa a la demandada entidad pública, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se remitió el presente asunto a esta Corporación para que se surta el grado·fi tRef.: Radicación Nº 110-00l-31-05-015-2020-00 195-0l. Proce o Ordinario de 5 Santiago Tiria Moneada contra la Ugpp (Apelació n Sentencia). jurisdiccional de consulta, en aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES Partiendo del hecho de que no fue objeto de discusión en el proceso que al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez mediante resolución 00892 del 8 de febrero de 1982, así como, que la misma fue suspendida mediante acto administrativo No. 000156 del 27 de enero de 1995; los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscribe en determinar si es procedente la reactivación del pago de la mesada
mediante acto administrativo No. 000156 del 27 de enero de 1995; los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscribe en determinar si es procedente la reactivación del pago de la mesada pensional, y en caso afirmativo, establecer la cuantía de la prestación, así como, si es procedente efectuar el descuento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez reconocida al demandante mediante resolución No. 1178 del 1 º de marzo de 1996, al igual, si es procedente la autorización del descuento del porcentaje destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Frente a ello, se debe recordar, que la jurisprudencia tiene enseñado de vieja data, que en tratándose de la reclamación por pensión de invalidez, por regla general, es la fecha de estructuración de ese estado la que determina la norma aplicable al caso concreto. Así las cosas, se advierte que el derecho pensiona! por invalidez le fue reconocido al actor a partir del 14 de abril de 1981, por lo que la normatividad aplicable al caso bajo estudio no es otra que el Decreto 3170fi t::- Ref.: Radicadlln N" IUMIOl-31-0S-OIS-202-0-00195-0l. Proceso Ordlnar ío de 6 Santiago Tiria Moneada contra la Ugpp (Apelación Sentencia). de 1964, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 155 de 1993, los que establecen en su artículo 21: "Artículo 21. El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad (. . .) ".
"Artículo 21. El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad (. . .) ". Aunado a ello, el inciso segundo del artículo 23 indica que la reducción de la capacidad laboral superior al 20% no podrá pagarse en forma de capital como sí ocurre respecto de la indemnización si el trabajador se encuentra entre el 5% y el 20% de pérdida de capacidad laboral. Así mismo, el artículo 23 establece que la pensión por incapacidad permanente total o parcial se concedería por un término de dos años, los que una vez transcurridos y de mantenerse dicha incapacidad, tendría carácter definitivo, no obstante, posibilitó al Instituto de Seguros Social a efectuar revisiones de la incapacidad cuando lo estime pertinente. En ese orden de ideas, se advierte que en efecto el actor acreditó el supuesto para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el supuesto de la incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta que conforme con el dictamen practicado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 12%, 8% y 8% por cada una de las afectaciones padecidas en los dedos 2, 3 y 4 de su mano derecha, lo que arrojaba una pérdida de capacidad laboral del señor Santiago Tiria Moneada del 28%, quien hasta dicho momento era diestro. No obstante, mediante resolución No. 000156 del 27 de enero de 1995, se
derecha, lo que arrojaba una pérdida de capacidad laboral del señor Santiago Tiria Moneada del 28%, quien hasta dicho momento era diestro. No obstante, mediante resolución No. 000156 del 27 de enero de 1995, se decidió suspender la pensión por incapacidad otorgada al actor, ya que para, • 1:- Rel:: Radio:aclóo Nº 110-001-31-0S-OIS-2020-00195-01 . antiago Tiria Moneada contra la Ugpp (Apelación Sentencia}. 7 Proceso Ordinario de. la data del acto administrativo, el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 20% y conforme con los artículos 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994, la falta de capacidad laboral del 5% al 49% no generaba derecho pensiona! alguno, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada mediante las resoluciones No. 003977 del 21 de julio de 1995 y No. 1178 del 1 º de marzo de 1996. Así las cosas, advierte esta Sala de Decisión que le asiste razón al fallador de primer grado, en tanto dispuso la reactivación del pago de la pensión de invalidez en favor del señor Santiago Tiria Moneada, en la medida que si bien es revisable el estado de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales respecto de la persona a la cual se concedió el derecho pensional, también lo es, que dicho estudio debe realizarse conforme con las normas vigentes al momento de la invalidez, situación que se echa de menos , ya que tal como consta en los padecimientos que se dictaminaron a través de
también lo es, que dicho estudio debe realizarse conforme con las normas vigentes al momento de la invalidez, situación que se echa de menos , ya que tal como consta en los padecimientos que se dictaminaron a través de los oficios SNML 0919 del 8 de junio de 1995 y SNML 2053 del 3 de noviembre de 1994, los mismos e realizaron en aplicación del Decreto 1295 de 1994, como se puede concluir de la resolución No. 000156 del 27 de enero de 1995, la que no solo establece nuevos parámetros para realizar las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, sino que además, establece nuevos porcentajes para tal fin, en la medida que solo posibilita el pago de la pensión de invalidez a quien tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En ese orden de ideas, la suspensión que en su momento realizó el Instituto de Seguros Sociales mediante el acto administrativo en comento, se efectuó de forma errónea, pues realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral bajo unos supuestos normativos diferentes a los del momento de la ocurrencia de la invalidez; no obstante, debe indicarse que si es procedente. ·.:tRet: Radicación N" 110-001-31-0S-015-2020-00195-0l. Santiago Tiria Moneada contra la Ugpp (Apelac ión Sentencia). 8 Proceso Ordinario de la revisión del estudio de invalidez, siempre y cuando se efectúe bajo los mismos criterios normativos, lo que implica, que si buna vez se realiza el trámite de notificación se advierte un porcentaje inferior al 20% de la pérdida de capacidad laboral, puede ser retirado el derecho pensiona! al actor.
mismos criterios normativos, lo que implica, que si buna vez se realiza el trámite de notificación se advierte un porcentaje inferior al 20% de la pérdida de capacidad laboral, puede ser retirado el derecho pensiona! al actor. Ahora bien, debe procederse con el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la encartada, por lo que debe indicarse que el medio exceptivo se encuentra regulado en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. , que dispone la prescripción de los derechos laborales cuando ha transcurrido un término de tres años a partir del momento en que se hicieron exigibles, no obstante, la simple interrupción mediante el simple reclamo escrito del derecho pretendido, suspende el término por un período igual, conforme lo establece el artículo 489 de la norma sustantiva. De acuerdo con lo anterior, se observa que el derecho pensiona! fue suspendido mediante resolución No. 000156 del 27 de enero de 1995 , no obstante, se solicitó la reactivación de su pago el 20 de noviembre de 2019 y se radicó la demanda el 1 O de julio de 2020, por lo que se declarará parcialmente probado el medio exceptivo, respecto de las mesadas causadas y no reclamadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2016 , en la misma forma establecida por el fallador de primer grado. Ahora bien, en cuanto al monto del derecho pensiona! debe indicarse, que si bien en un principio la disposición mediante la cual se otorgó el derecho pensional establecía que la prestación se concedería en proporción a la pensión por incapacidad permanente total, no obstante, con la expedición
si bien en un principio la disposición mediante la cual se otorgó el derecho pensional establecía que la prestación se concedería en proporción a la pensión por incapacidad permanente total, no obstante, con la expedición de la ley 100 de 1993, se estableció la imposibilidad de percibir mesada alguna al salario mínimo legal mensual vigente, criterio que también ha sido adoptado por en reiterados pronunciamientos por parte de la H. Corte-fi-:t;. Ref.: Radicación N" IIO-OOJ-31-05-015-2020-00195-01. Proceso Ordinari o de 9 Santiago Tiria Moneada contra la Ugpp (Apelación Sentencia). Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por lo que el monto adoptado por el follador de primer grado se encuentra conforme y se impartirá su confirmación, así como los correspondiente a la indexación del retroactivo pensional, con ocasión de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. No obstante, sí se hace necesario adicionar el fallo de primer grado en lo atinente con la devolución de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez de origen profesional que se otorgó mediante acto administrativo No. 1178 del 1 º de marzo de 1996, en la medida que no podría devengar tanto la pensión de invalidez, como la indemnización sustitutiva de la misma prestación, por lo que se autorizará que del retroactivo pensional se descuente el valor de dicha indemnización que en su momento se fijó en la suma de $55.573, monto que deberá ser debidamente indexado al momento de su pago. En igual sentido, se autorizará a la UGPP a realizar el descuento al Sistema
descuente el valor de dicha indemnización que en su momento se fijó en la suma de $55.573, monto que deberá ser debidamente indexado al momento de su pago. En igual sentido, se autorizará a la UGPP a realizar el descuento al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya que así lo dispone la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de un derecho pensional, descuento que incluso se realizará respecto del retroactivo ordenado. Hasta aquí el estudio del Tribunal. Costas de primera instancia a cargo de la demandada y sin ellas en esta instancia, dado el estudio completo de la decisión.
DECISIÓN: En razón y mérito de Jo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO:fi 10 "1.-- Ref.: Radicación Nº 110-001-31-05-015-2020-00195,.0L. Proceso Ordinario de Santiago Tiria Moneada contra la Ugpp (Apelación Sentencia). ADICIONAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de autorizar a la UGPP a descontar del retroactivo pensiona! el monto otorgado al señor Santiago Tiria Moneada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por origen profesional, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, atendiendo las consideraciones de la decisión. SEGUNDO: ADICIONAR el fallo proferido, en el sentido de autorizar a la UGPP a descontar del retroactivo pensiona! y en adelante de las mesadas
atendiendo las consideraciones de la decisión. SEGUNDO: ADICIONAR el fallo proferido, en el sentido de autorizar a la UGPP a descontar del retroactivo pensiona! y en adelante de las mesadas pensionales, el porcentaje correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, atendiendo las motivaciones de la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en lo demás. CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada y sin ellas en la alzada, atendiendo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUC Magistrada TO
CARLOS ADfiM·o MONROY
Magistrado STÍfifiVAJAL Magistrado