TSDJ BOG SL - 1100131050162021000301-(30-11-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 1100131050162021000301-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
E República de ColombiaTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO Ref.; Radicación N° 11-001-31-05 016 2021 00003 01 Proceso deFuero Sindical (Acción de Reintegro) de Ana María Sánchez Garcíacontra Itai Corbanca Colombia S.A. (Fallo de Segunda Instancia). En Bogotá D.C., la Magistrada Ponente en asocio de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, la Magistrada Ponente en asocio de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, en virtud de lo previsto por el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, procede a proferir la siguiente, SENTENCIA: A través de apoderado la demandante convocó a la sociedad demandada, para que previa declaración de la existencia de una relación laboral con la demandada, que para darla por terminada fue coaccionada a firmar un mutuo acuerdo y que fue elegida dentro de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRAFINANCIEROCOL como Vicepresidenta de la Organización Sindical; se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejores condiciones, junto con el consecuente pago de salarios y demás acreencias laborales que dejó de2 Se Refs Radicación N° 11-001-31-05 016 2021 00003-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Ana Maria Sanchez García contra Banco Haú (Fallo de Segunda instancia).
percibir desde la fecha ilegal de terminación de su contrato, hasta que se produzca su reintegro.
HECHOS: Narró básicamente la accionante que se vinculó laboralmente con la demandada en el cargo de Auxiliar el 1° de julio de 2008 y a la finalización del vínculo laboral desempeñaba el cargo de Asesora con un último salario mensual de $3”201.880,00.
Afirmó que el 3 de marzo de 2018 se afilió a la organización sindical Sindicato de Industria de las Entidades del Sector Financiero y Afines de Colombia-SINTRAFINANCIEROCOL-; y que el 5 de octubre de 2019 fue elegida dentro de la Junta Directa de la misma como Vicepresidente. Refirió que el 21 de agosto de 2020 la demandada inició una arremetida en contra de varios líderes sindicales con el fin de solicitar la terminación de sus contratos de trabajo de mutuo acuerdo; y se comunicó con ella para plantearle que si terminaban su vínculo laboral de mutuo acuerdo tendría derecho a los beneficios incluidos en la Convención Colectiva de Trabajo incluidos el beneficio económico que otorga el banco a los trabajadores que obtienen crédito de vivienda.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La demanda fue admitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito deBogotá, mediante auto del 26 de marzo de 2021 en contra del ITAUCORBANCA COLOMBIA S.A. y ordenó la notificación personal del3
h E Ref: Radicación N° 11-001-31-05 016 2021 00003-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Ana María Sánchez Garela contra Banco lta (Fallo de Segunda Instancia).
SINDICATO DE INDUSTRIA DE LAS ENTIDADES DEL SECTORFINANCIERO Y AFINES DE COLOMBIASINTRAFINANCIEROCOL -.
Corrido el traslado de ley y practicándose en legal forma la notificaciónde la organización sindical y de la demandada, la accionada dio contestación al libelo en audiencia pública celebrada el 12 de mayo de2022 en oposición a todas y cada una de las pretensiones, para lo cualadujo en esencia que para el momento de la finalización del vínculolaboral desconocía que la demandante fuera beneficiaria de la garantía de fuero sindical, dado que no le había sido notificado su nombramiento en la Junta Directiva, y que el vínculo laboral finalizó de mutuo acuerdo,pues a pesar de que el 21 de agosto de 2020 comunicó a la demandante la determinación de finalizar su contrato de trabajo de forma unilateral e injustificada, posteriormente por indicación de la propia trabajadora se finalizó de mutuo acuerdo. Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: cosa juzgada, inexistencia del fuero sindical, inexistencia de la obligación de reintegro, prescripción, compensación y buena fe. El servidor judicial de primer grado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones al considerar en esencia que, si bien la
demandante hacía parte de la Junta Directiva de la organización sindical SINTRAFINANCIEROCOL, la garantía de fuero sindical que se deriva de la misma no le era oponible a la demandada, pues la misma no le había sido notificada al momento de la terminación del vínculo; de otra parte indicó que aun en gracia de discusión la demandada no acreditó la terminación unilateral e injustificada, pues si bien se pudo establecer que la demandada había comunicado a la demandante la determinación de finalizar el contrato de trabajo, también lo era que, la solicitud de laAl ae Ref; Radicación N° 11-401-31-05 016 2021 00003-01 Praceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Ana María Sanchez Garcia contra Banco Haú (Fallo de Segunda Instancia). propia demandante se llegó a un acuerdo transaccional en el que se acordó finalizar el vínculo laboral de mutuo acuerdo. Inconforme con la anterior determinación las apoderadas de lademandante y de la organización sindical SINTRAFINANCIEROCOLinterpusieron recurso de apelación los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS La apoderada de la demandante aduce en primer término frente a laoponibilidad de la garantía de fuero sindical que su mandante gozaba de la misma desde la inscripción ante el Ministerio del Trabajo, y que esta entidad tiene la obligación de realizar las notificaciones del caso para dar a conocer la inscripción de la asamblea y de la junta directiva, de manera que a su juicio resulta muy extraño que la demandada no tuviera
conocimiento de dicha situación. Agregó en el mismo sentido que si bien se presentó un error por parte de la organización sindical en el año 2019, pero que en todo caso el mismo fue subsanado con la referida obligación en cabeza del Ministerio del Trabajo; pero que en todo caso su mandante gozaba de la garantía de fuero sindical desde el año 2018, pues en el año 2019 volvió a ser electa en la Junta Directiva. De otra parte señala que, si bien es cierto que es legal que el empleadorde por finalizada la relación laboral de sus trabajadores sin justa causa Opor mutuo acuerdo, también lo es que esta facultad se encuentra restringida frente a miembros de la junta directiva de la organización5 T7 Refi: Radicacién N° £1-001-31-05 016 2021 00003-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Ana María Sanchez García contra Banco Haú (Fallo de Segunda Instancia), sindical, en tanto la garantía de fuero sindical se vería coaccionada por parte de la empleadora. Por su parte la apoderada de la organización sindical, luego de precisar el derecho de los trabajadores a la libertad de asociarse y el objeto de lagarantía del fuero sindical; señaló que en el presente asunto a lademandada se le dio a conocer la afiliación de la demandante a laorganización sindical, que ésta debió ir un poco más allá y averiguar que rango tenía y que se encuentra demostrado la garantía de fuero sindical de la demandante.
CONSIDERACIONES DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA:
Refiriéndonos someramente a los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico-procesal, como son demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia del juez, no merecen reparo alguno en la litis, lo cual amerita una sentencia de fondo. Aunado a ello, no se avista la estructuración de causal de nulidad que invalide lo actuado. De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes el análisis de la Sala se circunscribe a determinar si la demandante se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato de trabajo y de ser así, si tal condición es oponible a la demandada y si es eficaz la terminación de mutuo acuerdo.6
E Ref.: Radicación N° 11-001-31-05 016 2021 00003-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Ana María Sánchez García contra Banco Haú (Fallo de Segunda Instancia).
Ahora bien, para resolver lo pertinente, la Sala encuentra que no fue objeto de discusión en esta instancia, la naturaleza laboral del vínculo que ató a las partes, así como tampoco que si bien la demandada manifestó su voluntad de finalizar el contrato de trabajo de forma unilateral einjustificada, la misma se dejó sin efecto ante el mutuo acuerdo a que llegó con la demandante; aspectos que por demás se establecen conmeridiana claridad con las certificaciones expedidas por la demandada! yel acta de transacción?
De acuerdo con los anteriores supuestos y en lo que interesa al fondo del asunto considera la Sala oportuno recordar, que conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la Ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, valga decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 Superior garantiza; por lo que esta institución mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, sin previo permiso del Juez Laboral, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos. Tal disposición armoniza con el ordenamiento contenido en el artículo 406 del CST, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y ' Cfr fls 5 y 6Archivo “003 Anexo”? Cfr fls 8 y 9 Ibídem y archivo “ACTA DE TRANSACCIÓN FIRMADA” Carpeta “03 1 PruebasBanco...”A or: Radicación N° 11-001-31-05 016 2021 0003-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Ana Marla Sánehez García contra Banco Itai (Fallo de Segunda Instancia),
modificado por el artículo 12 la Ley 584 de 2000, que estableció quiénes están amparados por fuero sindical: “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hastados (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin excederde seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registrosindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismotiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5)principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comitésseccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo sehará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más, y d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, quedesignen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, porel mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin quepueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria dereclamos. Por su parte, sobre la prueba de la existencia del fuero sindical el artículo 113 del CPL modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001 preceptúa:
“..Con la certificación de inscripción en el registro sindical o lacomunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia delfuero sindical. ” De la misma manera, el parágrafo 2° del citado artículo 406 del Código Sustantivo establece: “Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindicalse demuestra con la copia del certificado de inscripción de la juntadirectiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación alempleador...”8 = Ref.: Radicación N° 11-001-31-05 016 2021 00003-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Ana María Sánchez García contra Banco Haú (Fallo de Segunda Instancia). Ahora bien, el alto Tribunal en lo constitucional, ha señalado que el acta de constitución del sindicato con sus miembros fundadores, por sí mismatiene el valor de otorgarle existencia a la organización y con ello lapersonería jurídica en forma automática, que en la práctica implica laprotección foral a quienes le dieron origen y a quienes conforman suórgano central de administración, sin que tal existencia dependa delregistro que lleva la autoridad administrativa para el efecto, ya que allí nopuede existir injerencia estatal para el ejercicio del derecho de asociación que tienda a limitar la capacidad de conformar los grupos de intereses legítimos de unos ciudadanos, como en este caso lo constituyen los trabajadores, que libremente han decidido agruparse para luchar conjuntamente en busca de una reivindicación mayor de su situación.? De lo anterior se concluye, que el registro sindical, no es la actuación que
determina la existencia de la personería jurídica del sindicato, ya que el Estado le otorga la primera protección a ese ente ante cualquier ataque que intente suprimir la participación de los ciudadanos como una forma válida de conducción de su vida, y sólo el registro como la notificación al empleador vienen a complementar el ejercicio de sus derechos ante
terceros, como una forma de coordinar el adecuado ejercicio del derecho de asociación sindical. Al respecto, se puede consultar la sentencia T-234 de 2005 con ponencia del Dr. Jaime AraujoRentería, que sobre el tema puntualizó lo siguiente: “(...) el nacimiento, es decir la existencia, de un sindicato y la adquisición automática de supersonería jurídica, es una situación diferente al momento de su inscripción en el registro sindical. Deacuerdo con lo normado por el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por elartículo 44 de la ley 50 de 1990, toda organización sindical, por el solo hecho de su fundación, y apartir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica, pero podrá actuarválidamente ante terceros cuando se inscriba en el registro sindical del Ministerio de la ProtecciónSocial. Por tanto, el precitado registro cumple con las funciones de publicidad y prueba del entesindical, y no prueba la existencia del mismo, ésta se da con el Acta de su constitución, Así pues, lanegativa de la inscripción de una organización sindical en el registro sindical del Ministerio de laProtección Social, no implica que pierda o se le suspenda su personería jurídica, es decir, que deje deexistir ya que ésta tiene reserva judicial por disposición expresa del inciso 3° del artículo 39 de laCarta Superior. (...)”+ips aed Refi: Radicación N° 11-001-31-05 016 2021 00003-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Ana María Sánchez Garcia contra Banco Itai (Fallo de Segunda Instancia).
En este punto se encuentra la defensa del empleador demandado, quienconsidera que no le son oponibles los actos de la organización de los trabajadores sino hasta cuando es enterado de ellos; argumento que en efecto, es acertado, tal como lo explicó la H. Corte Constituciones en lasentencia C-465 de 2008 al analizar el artículo 371 del CST relacionadocon la comunicación de los cambios a la Junta Directiva del sindicato,declarándolo exequible condicionalmente. Al remitirse al estudio delartículo 363 de la norma sustantiva laboral, reiteró que, aunque talescambios en los integrantes del órgano de dirección de la organizaciónsindical tienen vigencia desde el mismo momento de tal actuación, ello lo
es exclusivamente para el sindicato, pero frente a terceros, opera desde el instante de su comunicación: En similar sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL-9192 del 21 de junio de 2017, enseñó: “Conforme se viene diciendo, para que sea oponible al empleador lacondición de aforado de un empleado, esta debe ser notificada por escrito,como se señaló. Por tanto, para el caso del empleador operaninmediatamente después de que le ha sido comunicado y para el Ministeriodel Trabajo surge la obligación de informar al empleador el cambiorealizado a efecto de que se surte la notificación de este, tal como lo indicóla Corte Constitucional en la sentencia C-465 -08 del 14 de mayo de 2008al declarar condicionalmente exequible el artículo 371 del C.S.T., en elentendido que «desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación ylibertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desdeque se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que elprimer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismomomento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de losnuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sidoel Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente alempleador sobre la designación realizada», procedimiento que no fueacreditado en el citado trámite, por lo que no se le puede imponer a laaccionada una carga que no le corresponde, pues ello constituye unaviolación a la garantía constitucional del debido proceso.”10
a Refs Radicación N° 11-001-31-05 016 2021 00003-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Ana María Sánchez García contra Banco Had (Fallo de Segunda Instancia). Y la Corte Constitucional en sentencia T-303 de 2018, en similar sentido concluyó: “El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación de la constitución delsindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambiosen la junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique alinspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificaciónen la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, quedicha comunicación se efectúe por escrito. Teniendo en cuenta losanteriores requisitos y la interpretación constitucional de las normasreferidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Salaobserva que (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector detrabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde lafecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no alempleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuandoconozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/omiembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por elMinisterio de Trabajo o por información proveniente directamente de laorganización sindical. En el caso (iii) de que el sindicato no comunique nial Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse. (Subraya la Sala)
Dando alcance a los criterios jurisprudenciales expuestos, ningún reparo merece a la Sala la determinación que acogió el servidor judicial de primer grado, lo anterior en tanto se advierte que para la fecha y hora en que la demandada comunicó a la demandante la determinación de finalizar de forma unilateral e injustificada, no le había sido comunicada la condición que esta tenía de aforada. Lo anterior en cuanto la determinación de finalizar el vínculo laboral se adoptó el 21 de agosto de 2023 y a pesar de que de acuerdo con la Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva en acta del 5de octubre de 2019 se eligió a la demandante en la Junta Directiva del sindicato SINTRAFINANCIEROCOL como Videpresidente; también loes que, tal designación tan solo fue comunicada por parte de laLL Rot: Radicación N° 11-001-31-05 016 2021 0003-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Ana Maria Sánchez García contra Baneo Htaú (Fallo de Segunda Instancia). organización sindical a la demandada hasta el 4 de septiembre de 2020 y no existe dentro del plenario medio de convicción que de cuenta de lanotificación de dicho acto por parte del Ministerio del Trabajo en fecha anterior. Ahora, aun cuando la apoderada de la demandante aduce que su mandante contaba con el amparo de fuero sindical desde el año 2018, locierto es que no se aportó prueba de ello y la Constancia de Registro deModificación de la Junta Directiva del 12 de abril de 2019, da cuenta de
la designación de trabajadores diferentes. Los argumentos expuestos a juicio de la Sala, resultan suficientes confirmar la determinación adoptada por el servidor judicial de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la demandante.
DECISIÓN: En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORALDEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. 4 Cfr £1.2312a Ref: Radicación N° 11-001-31-05 016 2021 00003-D1 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Ana Maria Sanchez Garela contra Banco Itaé (Fallo de Segunda Instancia). SEGUNDO.- COSTAS. A cargo de la demandante para su tasación se señalan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $200.000,00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
a Ge lanLILLY YOLANDA VEGA BLANCO)/ Magistrada