TSDJ BOG SL - 11001310501620220029101-(05-12-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001310501620220029101-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C. SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
-05de diciembre de 2024
Proceso Ordinario Laboral: 11001310501620220029101
Demandante: EMILIANO ARAQUE SILVA
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SENTENCIA
Procede la Sala de Decisión, vencida la oportunidad para alegar de conclusión, a resolver la segunda instancia por recurso de apelación de la parte demandante, en relación con la sentencia 1 proferida por el Juzgado -16Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de abril de 2024 (11/04/2024).
I. ANTECEDENTES
EMILIANO ARAQUE SILVA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
El demandante solicita la ineficacia del traslado de régimen que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RA IS), estando afiliado válidamente a Colpensiones antes ISS, como si nunca se hubiese trasladado, junto el retorno de todos los valores a Colpensiones y a esta entidad recibirlo como su afiliado , sin solución de continuidad.
Expresa como sustento f áctico en síntesis, que el actor estuvo afiliado al ISS, desde que inició su
de todos los valores a Colpensiones y a esta entidad recibirlo como su afiliado , sin solución de continuidad.
Expresa como sustento f áctico en síntesis, que el actor estuvo afiliado al ISS, desde que inició su vida laboral, que a posterior por una campaña de desinformación, el demandante firmó un formulario de traslado del RPM al RAIS con destino a Porvenir S.A., quedando en firme tal afiliació n el 10/06/2003, sin haberle informado en forma veraz y concreta sobre las consecuencias de tal decisión, sin que por Porvenir S.A. se le explicara la naturaleza propia del RAIS, formulario de afiliación que no demuestra que se le suministró información co mpleta bajo parámetros de libertad informada, omitiendo expresarle acerca de las características que tenía una eventual pensión en el RPM, tampoco de los descuentos que se efectúan sobre las cotizaciones al RAIS, ni de los límites temporales para retornar al RPM (Ind.01).
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que dentro del expediente no se encuentra soporte que permit a inferir que al demandante, por parte de la AFP , se le haya hecho incurrir en
1 PD. 19 04 2024. La constitución de apoderados o apoderadas, debidamente inscritos y en ejercicio, así como su sustitución tiene efecto desde la presentación del documental soporte; en renuncia (con debida comunicación al poderdante y vencido el termino especial cinc o días).Rad.: 11001310501620220029101 2
algún error por falta al deber de información, tampoco existe vicio del consentimiento ni nota de protesta por el demandante, que de los documentos se observa que el traslado fue libre y voluntario,
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algún error por falta al deber de información, tampoco existe vicio del consentimiento ni nota de protesta por el demandante, que de los documentos se observa que el traslado fue libre y voluntario, para el demandante quien se encuentra a menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a una pensión de vejez lo que no permite el traslado conforme Ley 797 de 2003. Entre otras excepciones propuso las de errónea e indebida aplicación del artícu lo 1604 del Código Civil, inexistencia del derecho, prescripción, caducidad, buena fe e imposibilidad de condena en costas (Ind.07).
Porvenir S.A. rebatió las pretensiones, considera que al momento del traslado al afiliado se le brindó una información clara, cierta y suficiente, advirtiendo que el monto pensional corresponde al capital aportado en la cuenta de ahorro individual, con posibilidad de aportes voluntarios y dando cuenta de los requisitos propios del RAIS, como también se le explicaron las cara cterísticas del RPM, según los mandatos legales vigentes al momento del traslado. Entre otras excepciones propuso las de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido por ausencia de causa e Inexistencia de la obligación (Ind.08, 11).
En auto del 15/02/2024 se tuvo por contestada la demanda a quienes conforman la pasiva (Ind.16).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado -16Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del -11 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: Absolver a las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, de todas
PRIMERO: Absolver a las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas en su contra por el demanda nte, el señor Emiliano Araque Silva, identificado con la cedula de ciudadanía No. (..).
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación que fueron alegadas por la AFP Porvenir S.A y Colpensiones, respectivamente, y por el resultado de la litis el Juzgado se abstiene del pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas.
TERCERO: Condenar en costas de la instancia a la parte actora. Practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo un monto de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) M/cte., por concepto de agencias en derecho en favor de cada una de las demandadas (Ind.21,22, min.1:42:11)
La parte demandante presentó recurso de apelación, dice no co mpartir que en el interrogatorio de parte, el demandante fuera evasivo en sus respuestas, ni que por él mencionar palabras como capital o dinero , se pueda determinar que conocía lo necesario para consolidar una pensión de vejez, tampoco está de acuerdo en que bajo lo expuesto recientemente por la Corte Constitucional ante la duda mínima, para un demandante que es ingeniero de alimentos, él estuviera llamado a conocer a la perfección los regímenes de pensiones; quien se vio sometido a una campaña de desinformación, entre esto, que le indicaran sobre la finalizacion del ISS, sin que exista manifestación del demandante
la perfección los regímenes de pensiones; quien se vio sometido a una campaña de desinformación, entre esto, que le indicaran sobre la finalizacion del ISS, sin que exista manifestación del demandante de conocer cómo se iba a pensionar en el RAIS. Enuncia que este es un proceso que tiene por base determinar que no existía entrega de información completa, veraz y suficiente, la que como ta l no existió en su momento, que en Casación Laboral se ha indicado que no puede sostenerse que existe una manifestación libre y voluntaria si las personas desconocen la incidencia sobre sus derechos prestacionales, ni que pueda estar probada por manifestaciones genéricas, donde las reuniones que se realizaron fueron masivas, pese que la AFP privadas tienen como obligación garantizar una afiliación libre y voluntaria a través de la entrega de información suficiente y transparente, para escoger la mejor opción en el mercado, esto no ocurrió respecto al demandante (min.1:43:34).
III. SEGUNDA INSTANCIARad.: 11001310501620220029101
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Reunidos los presupuestos procesales, no existiendo causales de nulidad que invaliden lo actuado, así como vencida la oportunidad de ilustración de alegatos, se determina si procede o no la ineficacia del traslado realizado al RAIS, administrado actualmente por Porvenir S.A.
IV. CONSIDERACIONES
Es importante indicar que, al tratar el presente asunto sobre la ineficacia del traslado, propiamente no corresponde al traslado entre regímenes dispuesto en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 o la excepción prevista en sentencia de la Corte Constitucional C789 -2002, pues ello supone la efectividad del traslado realizado y no la pretensión de restarle todo efecto a este.
excepción prevista en sentencia de la Corte Constitucional C789 -2002, pues ello supone la efectividad del traslado realizado y no la pretensión de restarle todo efecto a este.
Ahora bien, pretende la parte actora la declaratoria de la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con SolidaridadRAIS-, ello, al señalar que se encuentra afectado el acto de afiliación, por infracción a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, de asesoría y de buen consejo, por la que se indujo a efectuar el traslado, sin haber documentado aquello la AFP para los efectos del traslado.
El correspondiente análisis, como teoría del caso , se resuelve a partir de los criterios fijados en la sentencia CSJ SL1688 -2019, precedente en el que redefinió el alcance de la responsabilidad que tienen las entidades administradoras de los regímenes de prim a media y de ahorro individual, para garantizar el derecho a la libre escogencia de los afiliados, en la que determinó que este tipo de trámites debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por la parte demandante de buena fe, en consecuencia, no puede exigírsele el demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerz a o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
exigírsele el demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerz a o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
En referencia al deber de información, la sentencia enunciada, reiterada en sentencias CSJ SL20212021, CSJ SL1949 -2021 y CSJ SL1942 -2021, considera que la responsabilidad que tienen las entidades administradoras de los regímenes de prima media y de ahorro individual, para garantizar el derecho a la libre escogencia de los afiliados, reside en suministrarle a los usuarios la información al detalle de las características legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las circunstancias en las que se encontraría de afiliarse a él, así como el deber de asesoría y buen consejo, esto es, el análisis previ o, calificado y sin silencio alguno de los antecedentes del afiliado o afiliada y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor le informe lo pertinente para que así cada sujeto de derecho pueda tomar decisiones responsable s en torno a la selección más apropiada, especialmente frente al riesgo de vejez.
Tesis de la Máxima Corporación en esta especialidad que ha explicado que, debiendo existir asesoría, además si el asesor o promotor del traslado no cumple con lo expuesto o deja de ilustrar suficientemente las implicaciones que este conlleva, que tal traslado es ineficaz, conforme lo dispuesto en los artículos 271 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 720 de 1994 y 25 de la Ley 795
suficientemente las implicaciones que este conlleva, que tal traslado es ineficaz, conforme lo dispuesto en los artículos 271 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 720 de 1994 y 25 de la Ley 795 de 2003, los que precisan el deber de infor mación leal, completa y veraz a cargo de las administradoras de pensiones, so pena de ser susceptibles de multas y sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.Rad.: 11001310501620220029101 4
En Casación Laboral también se ha explicado que con el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado acumulativamente en tres épocas con un mayor nivel de exigencia, desde 1993 hasta 2009, de 2009 hasta 2014 y la última a partir de 2014, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la SL1949-2021 en todo caso para advertirse que el deber de información ha sido permanente frente de quien reciben el formulario al que le dan efecto de traslado de régimen.
De manera que, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia citada, para la fecha del traslado, toda AFP tenía la obligación de brindar información clara, veraz, entendible y oportuna de las características, condiciones y riesgos del traslado de régimen, situación que debiendo ser acreditada por cada AFP del RAIS, no se soportó. Entonces, la falta de informació n, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (mod. Art. 23 Ley 795 de 2003), en armonía con
lo dispuesto en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, genera la ineficacia de la afiliación en sentido estricto, bajo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, sentencia SL4360-2019, de tal forma que la relación jurídica retorne al estado en que se encontraba o debía encontrarse, como si el acto de traslado nunca hubiese existido.
Desciendo al aná lisis de subsunción fáctica a la dogmática expuesta, no se discute sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que la parte accionante nació el 18/04/1960 (Ind.17, pág.19 -20); ii) que presenta afiliación al ISS el 20/11/1991 (Ind.07, pág.226); iii) con tra sladó al RAIS, mediante afiliación efectuada a Porvenir el 10/06/2003 (Ind.11, pág.4, 8).
Se observa que lo planteado concierne al subsistema de derecho del trabajo y la seguridad social, bajo la intervención de un administrador experto, que debe antes que propender por la afiliación al régimen pensional que representa, obrar con suma lealtad ha cia la persona que contacta, situación de rectitud y experticia del fondo administrador que activa a su cargo el artículo 1604 del Código Civil, a razón que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” , dado que entre otros la documentación soporte del traslado es un archivo a cargo del fondo, así como las condiciones laborales, de contratación, entrenamiento y evaluación de los promotores, por ejemplo respecto a la fijación o no de metas, sanciones, justas causas de despido, en tre otras, relativas al
condiciones laborales, de contratación, entrenamiento y evaluación de los promotores, por ejemplo respecto a la fijación o no de metas, sanciones, justas causas de despido, en tre otras, relativas al conteo o no de nuevos afiliados y existencia de políticas de información suficiente en el acto de traslado; por esto es que tales entidades en el RAIS son las obligadas a observar la obligación de brindar información, y de probar su cumplimiento, no solo en el acto de traslado, sino de la existencia de directrices y controles para que se diera la debida información, de acuerdo a lo expuesto en casación laboral SL1688-2019. En armonía con lo informado por la Honorable Corte Constituci onal sobre providencia SU107/24, así es indiciario el silencio de la AFP en el RAIS sobre la debida independencia de sus promotores para el acto de afiliación, en los parámetros expuestos y que eran demostrables a cargo de estas administradoras.
En consecuencia, el formulario diligenciado no suple el deber de diligencia y cuidado en un sistema de seguridad social, a fin de garantizar, no solo la cobertura en el riesgo que esta ampara, sino un componente correlativo al mínimo vital en torno a la pensión de vejez que se espera cubrir con las cotizaciones a su cargo. Con lo cual, corresponde la conclusión sobre la declaratoria de ineficacia de traslado de la parte actora al RAIS.
Lo anterior ya que “la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” (CSJ SL4025-2021), sin que resulte necesario, la titularidad del régimen de transición o una expectativa pensional en el RPM. De igual modo, el hecho de que la
de traslado, considerado en sí mismo” (CSJ SL4025-2021), sin que resulte necesario, la titularidad del régimen de transición o una expectativa pensional en el RPM. De igual modo, el hecho de que la parte actora hubiese permanecido por largo tiempo en el RAIS, estudios, empleos o que seRad.: 11001310501620220029101 5
presentaran traslados horizontales, no implica necesariamente que se le haya dado la información oportuna y necesaria para mantenerse en tal Régimen (CSJ SL5188-2021).
Se itera, que por la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas a su estado anterior sin perjuicio alguno ni para cada afiliado ni para el RPM, esto implica la devolución de los aportes junto con sus rendimientos financieros y gastos de administración a Colpensiones, según sentencia en Casación Laboral SL1501 -2022 (reitera aquella bajo el radicado 31989 de 2008) en virtud del artículo 1746 del C.C., que además de la restitución de las cosas al mismo estado , si no hubiese existido el acto nulo, conlleva de las mejoras, intereses y frutos, sentencia que expone:
“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.”
individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.”
Sin que por la declaratoria de ineficacia se lesione el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que debe reintegrar el fondo privado accionado a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas. Por otra parte en el interrogatorio de parte al demandante (min.25:32), inicia por exponer que para el año 2003, laborando como visitador médico, los citaron a una reunión, a todo el equipo de ventas aproximadamente 50 personas, donde se les informó que ISS se iba a acabar y la mejor opción era trasladarse a Porvenir, quien leyó y firmó el formulario de afiliación, sin que en ese momento conociera los requisitos para pensionarse en el Seguro Social, que por la AFP privada le enviaron extractos pero no los entendía, sin aceptar que le informar an sobre condiciones específicas en el RAIS, entre estas la posibilidad de pensión de manera anticipada, rendimientos financieros, incidencia frente a herederos por el capital en la cuenta individual, integración de mesada pensional según lo ahorrado en esta cuenta, posibilidad de aportes voluntarios, límite por edad para el traslado entre regímenes; donde el demandante responde que fue informado qu e en el RPM se pensiona a cierta edad y con 1.300 semanas, pero que para pensionarse en el RAIS no conocía del capital necesario, lo anterior a pregunta que realizó el juez por necesidad de aclaración sobre lo dicho por
cierta edad y con 1.300 semanas, pero que para pensionarse en el RAIS no conocía del capital necesario, lo anterior a pregunta que realizó el juez por necesidad de aclaración sobre lo dicho por el demandante (min.34:14), quien ade más a pregunta de si firmó libremente el formulario de afiliación, recalca en responder que sí lo firmó, quien sigue respondiendo, dada la advertencia que le hicieron que el ISS se iba a acabar (min.36:14). Lo anterior no permite considerar que el demandante fuera evasivo en sus respuestas, mientras que la necesidad de aclaración a sus respuestas evidencia que el demandante no mantiene conocimiento a detalle de las diferencias entre aquellos regímenes, por lo cual no existe confesión relacionada a que haya existido el debido consentimiento informado, pues en su integridad, en el interrogatorio al demandante, entre otros se acepta como firmado el formulario de afiliación al RAIS, pero bajo lo advertido por él que en tal reunión se les dijo que el ISS se iba a acabar, conforme doctrina desarrollada en Casación Laboral, esta información dada a las personas para lograr el traslado es imprecisa; por otra parte no se observó y escuchó un ánimo o actitud evasiva del interrogado, que no correspondiera a sus modismos o acento al intervenir. Adicionalmente como se ha expuesto, los medios de prueba de orden documental aportados por la pasiva, entre estos el formulario de afiliación, no suplen el deber de información, que ha existido desde la creación del régimen que las AFP privadas administran, demandada, Porvenir S.A., que se encontraba en mejor capacidad deRad.: 11001310501620220029101 6
probar la entrega de una información suficiente y sin reticencia alguna, en los términos expuestos
AFP privadas administran, demandada, Porvenir S.A., que se encontraba en mejor capacidad deRad.: 11001310501620220029101 6
probar la entrega de una información suficiente y sin reticencia alguna, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia. Se relaciona, que bajo razón de transparencia y suficiencia, en sentencia CC SU107/24 se considera que la orden de devolución por gastos de administración, primas de seguros y recursos destinados a la garantía de pensión mínima, en forma individual, combinada o indexada, no son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones, que se consideran, que con el tiempo y al declarar la ineficacia ya no se pueden retrotraer. No obstante bajo el criterio igualmente expuesto en aquella providencia (párr. núm. 303), que aun así el valor de los aportes a devolver del RAIS al RPM en general son insuficientes frente a la financiación de una mesada pensional en este último régimen, se observa que esta es una razón de por si suficiente, más si de acuerdo a lo expuesto y considerado por la CSJ, que por efecto de la ineficacia, no se afecte de ninguna forma la cotización o los recursos que ha debido recibir el RPM y por tanto que lo destinado al reconocimiento del derecho pensional en este régimen, por efecto de la ineficacia, no incremente n tal déficit, téngase en cuenta que cada AFP en el RAIS no podía desligarse de ser un administrador experto, con relevancia al momento de cada afiliación, dado que por los cambios sobre empleo y demográficos, donde toda cotización a un régimen de reparto es de por si insuficiente frente a las pensiones con cargo a este, sostenibilidad
cada afiliación, dado que por los cambios sobre empleo y demográficos, donde toda cotización a un régimen de reparto es de por si insuficiente frente a las pensiones con cargo a este, sostenibilidad financiera a razón de enunciado de principio que implica que el RPM no sufra una afectación mayor de no trasladarse los recursos y conceptos que se indican por parte de la CS J en providencias citadas, siendo este el motivo por el cual, el precedente fijado en Casación Laboral permite establecer de mejor manera el ámbito en que por las deficiencias de la información en cada afiliación al RAIS, o entre las AFP en este, no sea el RPM el que tenga una mayor afectación actuarial.
Lo anterior conlleva, en virtud de lo precisado en sentencia CSJ SL1499 -2022, que una condena debe cubrir la devolución a Colpensiones de los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pens ión Mínima, los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados, actualización de valor que abarca “los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos” (SL1499-2022), durante el tiempo en que se cotizó al RAIS. También como se indica en sentencia CSJ SL1501 -2022 “los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. Bajo un criterio de devolución plena de todos los recursos acumulados en el RAIS, porque “los mismos
pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. Bajo un criterio de devolución plena de todos los recursos acumulados en el RAIS, porque “los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima” (CSJ SL28772020).
Sobre la devolución por aportes por pensión mínima, en sentencia en CSJ SL1499 -2022, al citar sentencia CSJ SL2877-2020, se precisó en relación el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, lo siguiente:
“Pues bien, dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-797-2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración; de hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones. Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Además, el artículo 7.º del Decreto 3995 de 2008 contempla que cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, debe incluirse la cotización corr espondiente para la garantía de
de 2008 contempla que cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, debe incluirse la cotización corr espondiente para la garantía de pensión mínima”.Rad.: 11001310501620220029101 7
Se explica que la indexación del porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mí nima, no implica un doble pago, puesto que son rubros que se han sometido a depreciación monetaria por el transcurso del tiempo y que en todo caso obedece a la doctrina citada que refiere la devolución plena de recursos a Colpensiones como administrador de l RPM.
En cuanto a la excepción de prescripción, los efectos de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales son imprescriptibles y por tal efecto no resulta oponible la limitación del traslado, tampoco por edad del afiliado o afiliada. No solo en relación con el riesgo primordial que se ampara en el Sistema de Seguridad Social por aseguramiento contra la vejez o amparo ante su riesgo, sino porque deviene de una conducta debida y no probada, que hace que el negocio jurídico se tenga por ineficaz en los ámbitos específicos de un sistema que pretende la cobertura pensional.
Respecto a cualquier condicionamiento del cumplimiento de las órdenes impuestas a Colpensiones, al previo acatamiento de lo dispuesto a cargo de la AFP demandada, sin perjuicio de la reactivación inmediata de su afiliación en el RPM, basta con indicar, la acción de recibir, en un entendimiento lógico no puede materializarse si no hay algo que se entregue, siendo claro que sólo a partir del
inmediata de su afiliación en el RPM, basta con indicar, la acción de recibir, en un entendimiento lógico no puede materializarse si no hay algo que se entregue, siendo claro que sólo a partir del momento en que ingrese la información y dineros que traslade la AFP al RPM, podrá efectuarse la actualización respectiva dentro de la historia laboral, lo que hace innecesaria precisión o condicionamiento alguno en la parte resolutiva de la providencia, lo anterior sin perjuicio de la solicitud de cumplimiento de la sentencia por la parte actora. Por otra parte, la posibilidad que en sede administrativa a diferentes afiliados se le habilitara la opción de traslado al RPM, no conlleva per se la terminación del litigio, en tanto las pretensiones devienen en conjunto con la doctrina expuesta sobre ineficacia del traslado y no de habilitación posterior para efectuar el regreso al RPM Lo anterior permite concluir que procede revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, estando el demandante válidamente afiliado a Colpensiones, antes ISS; en detalle y consecuencia, que Porvenir S.A. deberá trasladar a Colpensiones, respecto del demandante, las cotizaciones con sus rendimientos obra ntes en su cuenta de ahorro individual, el bono pensional si existiere; comisiones, los gastos de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y a Colpensiones tener al demandante como su afiliado como sin nunca se hubiese trasladado; además, las demandadas deberán permitir que los aportes aparezcan
debidamente indexados y a Colpensiones tener al demandante como su afiliado como sin nunca se hubiese trasladado; además, las demandadas deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.
Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de las demandadas, las que presentaron oposición a las pretensiones, medios exceptivos y resultan vencidas, conforme artículo 365 del CGP (art.145 CPTSS). DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERad.: 11001310501620220029101
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado -16Laboral del Ci