TSDJ BOG SL - 110013105017201900704-01-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105017201900704-01-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Proceso Ordinario Rad. 110013105017201900704-01
ISRAEL LASSO AVÍLES VS COLPENSIONES
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA Magistrado ponente
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Proceso: 110013105017201900704-01
En Bogotá D.C., hoy veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), el suscrito se constituye en audiencia pública en asocio de los Dres. Rodrigo Ávalos Ospina y Rafael Albeiro Chavarro Poveda.
TEMA: Seguridad Social – Pensión convencional y mesada 14.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UGPP, en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023, por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISRAEL LASSO AVILÉS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPP. Así mismo conocer el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, en cuanto a lo no apelado por ésta.
ANTECEDENTES
ISRAEL LASSO AVILÉS, promovió demanda ordinaria laboral en contra de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
ANTECEDENTES
ISRAEL LASSO AVILÉS, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPP, para que, se declare que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contratos de trabajo así: a término fijo, del 22 de diciembre de 1978 al 25 de febrero de 1979 y desde el 5 de marzo de 1979 al 12 de mayo de 1979, y a término indefinido, desde el 17 de octubre de 1979 al 27 de junio de 1999; que, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999; en consecuencia, solicitó que se condene a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación de conformidad con el art ículo 41, parágrafos 1 y 3 de la CCT 1998 -1999 a partir del 6 de enero de 2013, y teniendo en cuenta el último salario promedio mensual devengado, que fue de $1.658.472 debidamente indexado, desde la fecha de desvinculación de la Caja Agraria, esto es desde el 27 de junio de 1999 y el día que hace exigible el derecho pensional, esProceso Ordinario Rad. 110013105017201900704-01
ISRAEL LASSO AVÍLES VS COLPENSIONES
2
decir el 6 de enero de 2013 , solicitó que se reconozcan las mesadas adicionales; y finalmente, solicitó que se condene a la dema ndada al pago de costas y agencias en derecho, así como a lo ultra y extra petita.
decir el 6 de enero de 2013 , solicitó que se reconozcan las mesadas adicionales; y finalmente, solicitó que se condene a la dema ndada al pago de costas y agencias en derecho, así como a lo ultra y extra petita.
Como fundamento material de sus pretensiones, en síntesis, señaló que , laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero un total de 20 años y 26 días; que, solicitó corrección de la historia laboral mediante escrito del 9 de julio de 2013; que, su último cargo fue el de director III, Grado 09 en la oficina de Rovira-Tolima; que, su último salario promedio mensual fue de $1.658.472; que, estuvo afiliado al SINTRACREDITARIO; que, es beneficiario de la CCT 1998-1999, la cual se encontraba vigente al momento del despido; que, su contrato de trabajo con la Caja finalizó sin justa causa; que, el 6 de enero de 2013 cumplió 55 años de edad; y que, elevó solicitud para el reconocimiento de la prestación ante la UGPP (Archivo 02).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Notificada en legal forma la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPP, dio contestación en término, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos, en su mayoría manifestó no ser ciertos o no constarle, salvo los relacionas con el cargo desempañado, la afiliación del demandante a la organización sindical, que es beneficiario de la CCT 1998-1999, y la solicitud
hechos, en su mayoría manifestó no ser ciertos o no constarle, salvo los relacionas con el cargo desempañado, la afiliación del demandante a la organización sindical, que es beneficiario de la CCT 1998-1999, y la solicitud de la pensión convencional . En su defensa alegó que, el actor cumplió los 55 años de edad el 6 de enero de 2013, por lo que al momento de la expiración de los regímenes convencionales no había adquirido el derecho a ser beneficiario de la pensión del Artículo 41 de la citada Convención. Sumado a lo anterior, no demostró el tiempo requerido, es decir 20 años de servicios continu os o discontinuos. Propuso como excepciones las que denominó como inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; y la innominada o genérica (Archivo 13).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá , declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, que afecta las mesadas causadas y no reclamadas hasta el 24 de junio de junio de 2016 ; en consecuencia, declaro que el señor ISRAEL LASSO ANÍLES le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 6 de enero de 2013, en cuantía de $2.665.645, y en adelante con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causen, a partir del 25 de junio de 2016, año para el cual
en adelante con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causen, a partir del 25 de junio de 2016, año para el cual la mesada se establece en la suma de $3.007. 512; asimismo, condenó a la UGPP a pagar al demandante, el mayor valor resultante, si los hubiere, entreProceso Ordinario Rad. 110013105017201900704-01
ISRAEL LASSO AVÍLES VS COLPENSIONES
3
la pensión de jubilación convencional, que en esta sentencia se declara, y la pensión legal que reciba o llegare a recibir el actor por parte de COLPENSIONES, a partir de junio de 2016, valores que deben ser indexados mes a mes, desde la fecha de causación de cada mesada y hasta el momento en que efectúe el pago por la entidad obligada ; autorizó a la UGPP a descontar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud; y finalmente, condenó en costas a la UGPP (Archivo 26 – Grabaciones Archivos 27 y 28).
RECURSOS DE APELACIÓN
En desacuerdo con la sentencia de primera instancia , el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo , considerando que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por un lado, en atención a que, la vigencia de la convención no se podía extender más allá del 31 de julio de 2010, con ocasión a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto teniendo en cuenta que el demandante cumplió la edad para acceder al
vigencia de la convención no se podía extender más allá del 31 de julio de 2010, con ocasión a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto teniendo en cuenta que el demandante cumplió la edad para acceder al derecho con posterioridad a dicha data, por lo cual insistió en que no podría ni siquiera configurarse una mera expectativa, ni muchos un derecho a adquirir aquella situación que surja después de la fecha límite del mencionado acto legislativo, por lo que consideró que es evidente que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de pensiones legales. De otro lado, enfatizó que el demandante no cumplió con el tiem po de servicio establecido en la Convención, toda vez que su retiro fue a partir de junio de 1999, fecha para lo cual no contaba con 20 años de servicios continuos o discontinuos, y puso de presente el certificado de tiempos laborados del año 2019. Por último, precisó que no había lugar al pago de la mesada adicional de junio o mesada 14, toda vez que esta fue eliminada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término concedido, por intermedio de su apoderada , la UGPP solicitó que se revoque la sentencia primera instancia, argumentando que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 30 de julio de 2005, razón por la cual no es procedente reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la CCT 1998-1999, toda vez que la ley no permite efectuar reconocimientos
por la cual no es procedente reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la CCT 1998-1999, toda vez que la ley no permite efectuar reconocimientos efectivos después de la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, previa las siguientes,Proceso Ordinario Rad. 110013105017201900704-01
ISRAEL LASSO AVÍLES VS COLPENSIONES
4
CONSIDERACIONES
De acuerdo a lo establecido por los artículos 66 A y 69 del CPTSS, así como de lo expuesto en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá determinar, si resultó o no acertada la decisión d el Juez de primer g rado, para lo cual deberá verificarse i) si el señor ISRAEL LASSO AVÍLES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional, en atención a las implicaciones de l Acto Legislativo 01 de 2005; y en caso afirmativo, ii) establecer si hay lugar al reconocimiento de la mesada 14.
DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL Y LA INCIDENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
La demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se opone a condena impuesta en la sentencia de primera instancia sustentada en que las pensiones extralegales perdieron vigencia con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005. Como la prestación de
SOCIAL – UGPP, se opone a condena impuesta en la sentencia de primera instancia sustentada en que las pensiones extralegales perdieron vigencia con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005. Como la prestación de jubilación se sustenta en lo previsto en norma extralegal, necesariamente se tiene que determinar su aplicación bajo los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, que por mandato superior reguló el tema pensional, previendo en términos g enerales que a partir de su promulgación los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, sería los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, previendo la prohibición de proferirse o invocarse disposiciones que se aparten de esta, como lo dispuso en su inciso 4° del artículo 1°.
Al respecto, se tiene que el pará grafo 1° del artículo 41 de la C onvención Colectiva de T rabajo 1998 – 1999 ( Archivo Carpeta 03 ), establece lo siguiente:
PARAGRAFO 1°: El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de 20 años de servicios a la Institución.
En cuanto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, el artículo 3° de dicha normatividad, señala que la misma regirá por un término de dos años contados desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.
Ahora, si bien la citada convención trae consigo la fecha en que entrará en
años contados desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.
Ahora, si bien la citada convención trae consigo la fecha en que entrará en vigor y el plazo de duración, también lo es, que en el citado texto convencional no se pactó lo relativo a las modalidades de su prórroga, desahucio o denuncia, pues en el citado artículo se dijo que s e estaría a lo dispuesto en la l ey, de ahí que se deba dar aplicación al artículo 478 del CST, que indica:Proceso Ordinario Rad. 110013105017201900704-01
ISRAEL LASSO AVÍLES VS COLPENSIONES
5
A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contaran desde la fecha señalada para su terminación.
Siendo ello así y pese a que la convención colectiva establezca que vencía el 31 de diciembre de 1999, lo cierto es que la misma continua vigente, toda vez que la accionada no demostró que las partes que la suscribieron o alguna de ellas h aya manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, o que se haya efectuado la denuncia en los términos del artículo 479 del CST, o que exista otro acuerdo convencional que lo haya reemplazado en su totalidad, de donde se desprende que la norma
terminada, o que se haya efectuado la denuncia en los términos del artículo 479 del CST, o que exista otro acuerdo convencional que lo haya reemplazado en su totalidad, de donde se desprende que la norma convencional se ha venido prorrogando por periodos sucesivos de 6 meses, conforme lo establece la norma en comento.
Igualmente, es preciso advertir, que tal situación no cobra relevancia en el presente asunto, como quiera que la finalización del contrato de trabajo del señor ISRAEL LASSO AVÍLES fue el 27 junio de 1999, fecha en la que se encontraba plenamente vigente la CCT, tal como fue aceptado por la demanda, y conforme se evidencia de la liquidación de cesantía total, expedida por la Caja Agraria (Pág. 26 Archivo 02)
En ese orden de ideas, como quiera que la convención colectiva de 1998 se encuentra vigente, procede la Sala a verificar si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión deprecada, no sin antes indicar, en lo que se refiere a la vigencia de las pensiones establecidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, indica lo siguiente:
Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipu lado. En los pactos,
de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipu lado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
De lo anterior se colige que, tratándose de pensiones contenidas en convenciones colectivas de trabajo entre otras, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a dicha data tengan un derecho adquirido.
Así, sobre los derechos adquiridos en materia pensional, y tratándose prebendas pensionales estipuladas en acuerdos convencionales, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras sentencias en la del 20 de octubre de 2009, del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, y en la 39797 del 24 de abril deProceso Ordinario Rad. 110013105017201900704-01
ISRAEL LASSO AVÍLES VS COLPENSIONES
6
2012, esta última con ponencia del MP: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, enseñó lo siguiente:
No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la
No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional. Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta ac orde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
[…]
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o con solidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Lo precedente se acompasa con lo expuesto en el inciso 3º y 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, que establecen lo siguiente:
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como
Legislativo 01 de 2005, que establecen lo siguiente:
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
[…]
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
Conforme a ello, es dable concluir que, para dar aplicación a las normas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, se debe contar con un derecho adquirido al 31 de julio de 2010, es decir, haber acreditado a dicha data, los requisitos establecidos en la norma convencional cuya aplic ación se invoca para acceder a la pensión reclamada.
Hechas las anteriores precisiones, en este punto, es menester entrar a verificar principalmente lo correspondiente a los años de servicio que prestó el actor, comoquiera que la parte demandada arguyó e n la alzada que el señor ISRAEL LASSO AVÍLES no contaba con los 20 años de servicios que exige la CCT.Proceso Ordinario Rad. 110013105017201900704-01
ISRAEL LASSO AVÍLES VS COLPENSIONES
7
Así, se remito la Sala a las pruebas obrantes en el plenario, dentro de las cuales se evidencian las siguientes:
ISRAEL LASSO AVÍLES VS COLPENSIONES
7
Así, se remito la Sala a las pruebas obrantes en el plenario, dentro de las cuales se evidencian las siguientes:
Cedula de ciudadanía del señor ISAREL LASSO AVÍLES, donde se establece como fecha de nacimiento el 6 de enero de 1958 (Pág. 19 Archivo 02) Contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el señor ISRAEL LASSO AVÍLES, en el que se establece que el contrato tendría una duración de 66 días, esto es, del 22 de diciembre de 1978 al 25 de febrero de 1979 (Págs. 20-21 Archivo 02) Contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el señor ISRAEL LASS O AVÍLES, en el que se establece que el contrato tendría una duración de 69 días, esto es, del 5 de marzo de 1979 al 12 de mayo de 1979 (Págs. 22-23 Archivo 02) Contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el señor ISRAEL LASSO AVÍLES, en el que se establece que el contrato inició a partir del 17 de octubre de 1979 (Págs. 24-25 Archivo 02) Liquidación de cesantía total, emitida por la Caja Agraria, donde se evidencia la liquidación del contrato a término indefinido del señor ISRAEL LASSO AVÍLES (Pág. 26 Archivo 02)
Liquidación de cesantía total, emitida por la Caja Agraria, donde se evidencia la liquidación del contrato a término indefinido del señor ISRAEL LASSO AVÍLES (Pág. 26 Archivo 02) Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, aportado por la UGPP, donde se evidencia lo correspondiente al interregno del 17 de octubre de 1979 al 27 de junio de 1999 (Págs. 7989 Archivo 13)
Entonces, contrario a lo argumentado por la parte demandada, se encontró acreditó que el ISRAEL LASSO AVÍLES trabajó al servicio de la Caja Agraria por un período total de 20 años y 26 días . Este cálculo se desglosa de la siguiente manera:
Contratos a término fijo: o Del 22 de diciembre de 1978 al 25 de febrero de 1979: 66 días. o Del 5 de marzo de 1979 al 12 de mayo de 1979: 96 días.
Contrato a término indefinido: Del 17 de octubre de 1979 al 27 de junio de 1999: 19 años y 251 días.
Así las cosas, y d ado que el demandante nació el 6 de enero de 1958, al 6 de enero de 2013 ya contaba con 55 años de edad. Por lo tanto, cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el parágrafo 1° del artículo 41 de la convenció n colectiva 1998 -1999 para acceder a la pensión solicitada.
Lo anterior confirma lo indicado por el Juez de primera instancia , pues el
del artículo 41 de la convenció n colectiva 1998 -1999 para acceder a la pensión solicitada.
Lo anterior confirma lo indicado por el Juez de primera instancia , pues el análisis de las pruebas aportadas permitió acreditar la edad del demandanteProceso Ordinario Rad. 110013105017201900704-01
ISRAEL LASSO AVÍLES VS COLPENSIONES
8
y, crucialmente, establecer el tiempo de ser vicios a partir de los contratos de trabajo presentados, al respecto e importante resaltar que dichos contratos no fueron tachados de falsos en el presente proceso, por lo cual no resulta admisible considerar únicamente el período correspondiente al contrato a término indefinido, tal como lo pretende la UGPP, ya que esto desconocería los tiempos válidamente acreditados mediante los contratos a término fijo que fueron debidamente aportados al expediente.
Al respecto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Ju sticia Sala de Casación Laboral a través de sentencias CSJ SL289-2018 y CSJ SL-5262018, en las que indicó que ya se tenía un derecho adquirido cumpliéndose los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la edad para adquirir el derecho no es un requisito de causación sino de disfrute. Al respecto, la Honorable Sala de Casación
Laboral precisó lo siguiente:
Por lo tanto, como en el proceso está demostrado, y no fue objeto de controversia en casación, que el demandante prestó sus servicios la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años, y que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio d e 1999, ello quiere decir, conforme a lo
controversia en casación, que el demandante prestó sus servicios la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años, y que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio d e 1999, ello quiere decir, conforme a lo precisado, en primer lugar, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en la precitada fecha y, en segundo término, que no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación, por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas a partir del 31 de julio de 2010, como lo concluyó el Tribunal; lo que implica, entonces, que el cargo prospera y, por ende, el fallo gravado habrá de casarse.
Así las cosas, concluye la Sala que, la pensión convencional reconocida en la decisión de primera instancia fue otorgada en derecho, razón por lo cual se confirmara la sentencia en este sentido.
DE LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO – MESADA 14
Sobre el particular, es preciso indicar que, las mesadas adicionales de junio y diciembre fueron creadas en favor de los pensionados, y respecto a la mesada adicional de junio esta fue consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que a la letra indica lo siguiente:
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la
semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Negrilla fuera de texto)Proceso Ordinario Rad. 110013105017201900704-01
ISRAEL LASSO AVÍLES VS COLPENSIONES
9
Beneficio que la Corte Constitucional en decisión C 409 de 1994, hizo extensivo a los pensionados de todo orden. Seguidamente, el Legislador, a través del Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó esta prestación para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de esta disposición legal el 25 de julio de 2005, debiendo recibir sólo trece (13) mesadas pensionales al año, con excepción de aquellos que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si y solo si, el derecho pensional se caus a antes del 31 de julio de 2010.
Sobre el tema la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se pronunciado respecto a la llamada mesada 14, ligada a pensiones causadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha
2010.
Sobre el tema la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se pronunciado respecto a la llamada mesada 14, ligada a pensiones causadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, precisando que es un derecho adquirido. Además, se trata de una prestación que también se aplica a las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y CSJ SL1925-2021, reiterada en SL 3139-2023).
Al respecto, esa Corporación en sentencia CSJ SL17444 de 2014, reiterada, entre otras, en la CSJ SL8296 de 2017, señaló lo siguiente:
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se res petarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera l a pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por
entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera l a pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Por lo anterior, se concluye que, no l e asiste razón a la parte demandada, conforme las razones desarrolladas, por lo cual se confirmara la sentencia en ese sentido.
Costas en la alzada a cargo de la parte demandada UGPP . Las de primera instancia se confirman.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Proceso Ordinario Rad. 110013105017201900704-01
ISRAEL LASSO AVÍLES VS COLPENSIONES
10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023, por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISRAEL LASSO AVILÉS en contra
de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPP, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada,
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPP.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.423.500.oo, a favor del
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPP.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.423.500.oo, a favor del demandante. Se confirman las de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA
Magistrado
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado