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TSDJ BOG SL - 11001310501720200044901-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SL - 11001310501720200044901-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Rdo. 11001-31-05-017-2020-00449-01

DEMANDANTE: Martha Elizabeth Melo Navarrete

DEMANDADA: Colpensiones

TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral

DECISIÓN: Confirma

RADICADO Y LINK: 11001310501720200044901

11001310501720200044902

Bogotá DC, a los veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR

DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández , Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario seguido por la señora Martha Elizabeth Melo Navarrete y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

La mencionada demandante reclama de Colpensiones la actualización de su historia laboral con el fin de que le incluya 261,21 semanas no registradas trabajadas entre el 3 de julio de 2000 y el 31 de octubre de 2003, y desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31

laboral con el fin de que le incluya 261,21 semanas no registradas trabajadas entre el 3 de julio de 2000 y el 31 de octubre de 2003, y desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005; en consecuencia, le reconozca la pensión de vejez con el retroactivo respectivo y la sanción por mora (pág. 5, pdf. 02, C01).1.2 HECHOS

En sustento de sus pretensiones afirmó que tiene 1.044 semanas cotizadas en Colpensiones donde viene realizando aportes desde el 7 de octubre de 1976, relató que trabaja en la empresa Ingeniería Strycon SAS con NIT 830.064.657-4 desde el 3 de julio de 2000, pero su empleador en octubre de 2015 pagó extemporáneamente los ciclos del 3 de julio de 2000 a octubre de 2003, y enero de 2004 al 31 de agosto de 2005 , por lo tanto, el 10 de diciembre de 2015 le pidió a la hoy demandada la corrección de su historia laboral, en su respuesta, la entidad le exigió que allegara «copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedido por el ISS y en caso de no ser posible, que solicitar la devolución de los aportes y posteriormente el cálculo actuarial».

En atención al requerimiento efectuado por Colpensiones, el 1 de diciembre de 2016, la empresa pidió el cálculo actuarial de los ciclos en controversia, sin obtener respuesta oportuna de Colpensiones. Solo, el 12 de mayo de 2020, emitió el comprobante por valor

empresa pidió el cálculo actuarial de los ciclos en controversia, sin obtener respuesta oportuna de Colpensiones. Solo, el 12 de mayo de 2020, emitió el comprobante por valor de $130.472.361 que incluía los aportes ya pagados del 3 de julio de 2000 a octubre de 2003, y de enero de 2004 a agosto de 2005 . Ante esto, l uego de elevar consulta al Defensor del Consumidor Financiero , la empleadora reiteró a Colpensiones el cálculo actuarial, a lo que el 30 de septiembre de 2020, le informaron: «se evidencian pagos por uno o varios de los ciclos solicitados, por tal razón no es procedente dar trámite».

Según aseveró, la conducta de Colpensiones al abstenerse de corregir tales inconsistencias le ha impedido obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; toda vez que, de incluirse esos ciclos no reportados, el total de semanas cotizadas aumentaría de 1.044 a 1.305, acreditando con ellas los requisitos de tiempo y edad para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada (pág. 1-3, idem).

1.3 CONTESTACIÓN

Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó lo referente a la existencia de inconsistencias en la historia laboral de la demandante, sobre los demás, dijo no constarles. Y de fondo propuso las que denominó inexistencia del derecho y cobro de lo no debido , inexistencia intereses moratorios y/o indexación, pago de lo no debido, prescripción y caducidad parcial y/o total sobre

inexistencia del derecho y cobro de lo no debido , inexistencia intereses moratorios y/o indexación, pago de lo no debido, prescripción y caducidad parcial y/o total sobre mesadas pensionales y otros, la innominada o genérica, y la de buena fe (pág. 3-12, pdf. 13, idem).Formuló la excepción previa « no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios a fin de que se integrara al e mpleador Ingeniería Strycon SAS », la que el despacho declaró no probada en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2022.

II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC , en decisión del 27 de octubre de 2022, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por Colpensiones; con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $11.383.263, calculada sobre un IBL de $17.512.713 al que aplicó una tasa de remplazo del 65% . Reconoció $397.746.566 como retroactivo por las mesadas causadas entre el 1 º de marzo de 2020 y el 31 de octubre de 2022, autorizó el descuento de los aportes por salud, dispuso que la mesada pensional a partir de noviembre de 2022 ascendería a la suma de $12.216.573 , más los reajustes legales , con derecho a 13 m esadas anuales ; y condenó a los intereses moratorios a partir del 10 de marzo de 2021.

de $12.216.573 , más los reajustes legales , con derecho a 13 m esadas anuales ; y condenó a los intereses moratorios a partir del 10 de marzo de 2021.

Analizó el problema jurídico de la procedencia de la corrección de la historia laboral de la demandante en razón a los períodos en mora que se atribuyen a su empleadora; y si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se pretende en el marco de la norma que se invoca y si hay lugar a imponer la condena por intereses de mora.

Definió que, de acuerdo con su fecha de nacimiento y cumplimiento de los 57 años, y la densidad de semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, el régimen pensional aplicable a la actora es el de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a la controversia planteada con respecto a las semanas que laboró para la empleadora Ingeniería Strycon SAS y que no fueron pagadas oportunamente, consideró que la demandante, con las planillas de pago de cotizaciones a pensión por los períodos del 3 de julio de 2000 a octubre de 2003 y de enero de 2004 al 31 de agosto de 2005 , logró acreditar la relación laboral durante esos ciclo s que no registran cotizaciones en Colpensiones, lo que valoró junto con la declaración extra proceso del representante legal de Ingeniería Strycon SAS , en la que informa de la existencia del contrato de trabajo verbal con la demandante entre el 3 de julio de 2000 a octubre de 2003 y del primero de enero de 2004 al 31 de agosto de 2005.

Advirtió que la historia laboral de la demandante actualizada al 18 de noviembre de 2021

enero de 2004 al 31 de agosto de 2005.

Advirtió que la historia laboral de la demandante actualizada al 18 de noviembre de 2021 refleja que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 7 de octubre de 1976 donde permanecióhasta el 29 de febrero de 2020, alcanzando 1.044.43 semanas a las que sumó las 256.93 no tomadas en cuenta por Colpensiones, y respecto a las que la administradora no adelantó las acciones de cobro coactivo y desatendió las solicitudes de elaboración del cálculo actuarial, por lo que concluyó que la actora reúne un total de 1.300.93 semanas, densidad de que le permite acceder al reconocimiento de la prestación de vejez.

Para determinar el monto de la mesada , liquidó el IBL con base en el promedio de los últimos 10 años y obtuvo $17.512.713, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 65%, arroja un valor inicial de $11.383.263, a partir del 1 marzo de 2020, con derecho a 13 mesadas anuales. El retroactivo liquidado hasta el 31 de diciembre de 2020 le dio la suma de $125.215.896; en el 2021 reajustó el 1.61% de la mesada en $11.566.534, y le arrojó un retroactivo $150.364.940; en 2022 la mesada con el incremento del 5.62 % le quedó en $12.216.573, y hasta el 31 de octubre de 2022, le arrojó $122.1665.730, con lo que el total del retroactivo ascendió a $397.746.566, y ordenó el descuento de los apo rtes a seguridad social en salud.

total del retroactivo ascendió a $397.746.566, y ordenó el descuento de los apo rtes a seguridad social en salud.

Accedió al reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales hasta que se produzca el pago debido a que éstos se generan por el simple incumplimiento en el reconocimiento oportuno de la pensión de vejez, y Colpensiones incurrió en mora desde el 10 de marzo de 2021, cuando negó el reconocimiento de la prestación, aun cuando la demandante tenía acreditados los requisitos para otorgarle la pensión.

Y determinó que no se configuró la excepción de prescripción, porque la reclamación se presentó el 10 de noviembre de 2020, y con ella la interrumpió, y la demanda la presentó el 15 de diciembre del mismo año con lo que ninguna de las mesadas se extinguió.

III. RAZONES DEL RECURSO

Colpensiones atacó la decisión, alegó que no estaba obligada a adelantar las acciones de cobro coactivo y solicitud del cálculo actuarial, y que es el empleador de acuerdo con el artículo 57 del Decreto 1548 de 1995 , así como el artículo 17 del Decreto 3398 de 2003, es quien debe afiliar al trabajador y realizar el pago y la solicitud del cálculo actuarial, y quien tampoco actuó de manera diligente a reiterar tal solicitud.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.Según constancia secretarial ninguna de las partes descorrió el trasl ado para alegar en segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA.

segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de Colpensiones de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso sometido a estudio, se acreditaron los presupuestos de ley para reconocer la pensión de vejez a la actora, debiendo establecer si la juzgadora de primera instancia se equivocó o no al relevar a la demandante de las consecuencias de la mora de su empleadora Ingeniería Strycon SAS; y considerar que Colpensiones debió conceder validez a las cotizaciones efectuadas en los ciclos comprendidos entre el 3 de julio de 2000 al 31 de octubre de 2003, y del 1 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2005 ; los cuales fueron pagados de forma extemporánea, y en consecuencia si le asiste el derecho a obtener la pensión de vejez.

4.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS

No son hechos discutidos (i) el nacimiento de la demandante ocurrido el 16 de septiembre de 1953 como se acredita con la fotocopia de la cédula (pág. 77, pdf. 0 3, C01), (ii) su vinculación al RPM a través del ISS desde el 7 de octubre de 1976 hasta el 29 de febrero de 2020, las semanas 1.044,43 semanas reportadas en la historia laboral

C01), (ii) su vinculación al RPM a través del ISS desde el 7 de octubre de 1976 hasta el 29 de febrero de 2020, las semanas 1.044,43 semanas reportadas en la historia laboral que son insuficientes para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) el vínculo laboral con sociedad Ingeniería Strycon SAS para el período comprendido entre el 3 de julio de 2000 al 31 de octubre de 2003, y del 1 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2005 con anotación en el reporte de semanas cotizadas «no registra la relación laboral en afiliación para este pago» ; (iv) la solicitud de corrección laboral, cálculo actuarial y devolución de aportes elevadas por la sociedad Ingeniería Strycon SAS (expediente administrativo).4.4. EFECTOS DE LA MORA PATRONAL

El primer asunto por estudiar , atendiendo la censura de Colpensiones como recurrente, esto es, el de los efectos de la mora patronal respecto del trabajador, e s oportuno destacar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala de Casación laboral ha sosteniendo de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación ef ectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y, la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de la s pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios, siendo necesario acreditar que en ese

de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de la s pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios, siendo necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicio s en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763 -2014, CSJ SL140922016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL16242018).

Por su parte e l artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y en armonía con lo preceptuado por el artíc ulo 13 del Decreto 1161 de 1994, ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes « a la fecha en la cual se entró en mora».

Asimismo, el artículo 8. ° ibidem , prevé que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.

las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.

Como se vio, de antaño la postura de la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha expresado que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputada al trabajador afiliado, sino al empleador y/o a la administradora del sistema, y en sentencia CSJ SL1355 -2019 determinó pautas a tener en cuenta por el juez de conocimiento cuando se avizore mora patronal, así:

“Para dar respuesta al cargo, conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado.Así mismo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct.2008, la Sala explicó que –en los tér minos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral-, en la CSJ SL8082-2015, señaló que – los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio - y en la CSJ SL8082-2015, y en la sentencia CSJ SL759 -2018 sostuvo que –la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradorasde pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradorasEs claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un colorario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al as alariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en un desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de -mora patronal - es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, si bien regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.” (negrillas y subrayas de la sala).

En ese mismo sentido, y en eso le asiste razón a Colpensiones, para convalidar aportes por inconsistencia o mora, es necesario demostrar la existencia del vínculo laboral como se dijo en la sentencia SL1506-2021:

“… En este sentido, importa recordar que esta Corporación ha adoctrinado , de manera pacífica y reiterada, que para convalidar los aportes en mora del empleador cuando la administradora de pensiones no activa los mecanismos de cobro para el recaudo de los aportes, se requiere la comprobación de la existencia de la relación laboral durante el período en que el trabajador dice haber prestado sus servicios, aspecto que pasó por alto el Tribunal con relación a los dos períodos validados con la empleadora Isabel

existencia de la relación laboral durante el período en que el trabajador dice haber prestado sus servicios, aspecto que pasó por alto el Tribunal con relación a los dos períodos validados con la empleadora Isabel Montaña de Santander, a pesar de que en uno de ellos en la historia laboral aparece la anotación ‘no registra la relación laboral en afiliación para este pago’ para los ciclos de 1995, y en el otro, no aparece demostrada la afiliación para el año 1994, lo que con mayor razón hace necesaria la verificación del vínculo laboral.

En el sentido indicado, en la sentencia CSJ SL 3692-2020, la Sala adoctrinó:

Sin embargo, lo dicho en precedencia debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100, así como con lo establecido por los artículos 15 y 17 de ese mismo cuerpo normativo, que respectivamente señalan:

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

l. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servici os efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

colectivas de trabajo;

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 20 03. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Con sustento en las anteriores normas, es que la Sala ha sostenido que las cotizaciones de un asegurado al sistema se generan con ocasión de la prest ación efectiva del servicio o en otras palabras la existencia de una relación laboral hace que surja para el empleador el deber de aportar al sistema pensional. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL514 -2020, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, …”:En el caso bajo estudio el juzgado atendió la regla jurisprudencial antes evocada, para establecer y tener acreditada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la sociedad Ingeniería Strycon SAS. Ante ello, la Sala considera que no incurrió en ninguna equivocación, pues a diferencia de los reproches de Colpensiones, del haz probatorio

establecer y tener acreditada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la sociedad Ingeniería Strycon SAS. Ante ello, la Sala considera que no incurrió en ninguna equivocación, pues a diferencia de los reproches de Colpensiones, del haz probatorio recaudado se pudo establecer la existencia del vínculo para el período reclamado: 3 de julio de 2000 al 31 de octubre de 2003 y del 1 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2005, y que, dicho sea de paso, que para cada ciclo los aportes aparecen pagados el 6 de octubre de 2015 y recibidos por Colpensiones.

Sin que le asista razón a la recurrente en su censura, por cuanto no guardan correlato con la valoración de los siguientes documentos obrantes en el expediente administrativo:

 Historia laboral actualizada al 18 de noviembre de 202 1, donde registra como empleadores entre otros Ingeniería Strycon SAS con identificación 830064657, con los siguientes ciclos con la observación «No registra la relación laboral en afiliación para este pago» como a continuación:

[34] Identificación Aportante

[35] Nombre o Razón Social

[36 ] R A

[37] Período

[38]Fecha De Pago

[39] Referencia de Pago

[40]IBC Reportado

[41]Cotización Pagada

[42]Cotización Mora Sin Intereses

[43] Nov. [44] Días Rep . [45] Día s Cot.

[46]Observación

Pagada

[42]Cotización Mora Sin Intereses

[43] Nov. [44] Días Rep . [45] Día s Cot.

[46]Observación

830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200007 05/10/2015 89C20022732831 $ 933.000 $ 609.600 $ 483.600 28 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200008 05/10/2015 89C20022732832 $ 1.000.000 $ 650.900 $ 515.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200009 05/10/2015 89C20022732835 $ 1.000.000 $ 648.500 $ 513.500 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200010 05/10/2015 89C20022732822 $ 1.000.000 $ 646.300 $ 511.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200011 05/10/2015 89C20022732819 $ 1.000.000 $ 643.900 $ 508.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200012 05/10/2015 89C20022732818 $ 1.000.000 $ 641.500 $ 506.500 30 0 No registra la relación laboral en

afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200012 05/10/2015 89C20022732818 $ 1.000.000 $ 641.500 $ 506.500 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200101 05/10/2015 89C20022732820 $ 1.000.000 $ 639.100 $ 504.100 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200102 05/10/2015 89C20022732829 $ 1.000.000 $ 637.100 $ 502.100 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200103 05/10/2015 89C20022732828 $ 1.000.000 $ 634.800 $ 499.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200104 05/10/2015 89C20022732825 $ 1.000.000 $ 632.400 $ 497.400 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200105 06/10/2015 89C20022794779 $ 1.000.000 $ 630.200 $ 495.200 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200106 05/10/2015 89C20022732824 $ 1.000.000 $ 627.800 $ 492.800 30 0 No registra la relación laboral en

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830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200304 06/10/2015 89C20022817843 $ 1.600.000 $ 975.300 $ 759.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200305 02/10/2015 89C20022662974 $ 1.600.000 $ 970.300 $ 754.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200306 02/10/2015 89C20022662971 $ 1.600.000 $ 966.700 $ 750.700 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200307 02/10/2015 89C20022662966 $ 1.600.000 $ 962.200 $ 746.200 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200308 02/10/2015 89C20022662968 $ 1.600.000 $ 958.500 $ 742.500 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200309 02/10/2015 89C20022662969 $ 1.600.000 $ 954.700 $ 738.700 30 0

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