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TSDJ BOG SL - 110013105018202000004 01-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105018202000004 01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

República de Colombia - Rama Judicial

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Decisión Laboral Octava

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Clase de proceso Ordinario laboral Parte demandante NOHORA JAZMIND GIRAL MAHECHA Parte demandada JULIO A OCHOA Y CIA E.U Radicación 110013105018202000004 01 Fecha de la decisión 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Motivo CONSULTA Tema CONTRATO REALIDAD Acta de Discusión 070 Mag. Ponente KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA Link expediente 110013105018202000004-01

El asunto.

Siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 la Sala profiere Sentencia en forma escrita y procede a estudiar el grado de consulta en favor de la parte demandante, en razón de la sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2023, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES (carpeta primera instancia)

I.1. HECHOS Y PRETENSIONES (pdf 01 primera instancia)

La señora Nohora Jazmind Giral Mahecha, quien actúa a través de apoderada, presentó demanda contra la sociedad Julio A Ochoa y Cía EU, pretendiendo por esta vía ordinaria laboral que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que inició el 16 de febrero de 2016 y terminó el 11 de mayo de

2019. Durante este período, la demandante prestó sus servicios como empleada

vía ordinaria laboral que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que inició el 16 de febrero de 2016 y terminó el 11 de mayo de

2019. Durante este período, la demandante prestó sus servicios como empleada doméstica en el domicilio del representante legal de la demandada, cumpliendo funciones de limpieza, lavandería, cocina y mantenimiento general del hogar.

Sostiene que, a pesar de haber cumplido con sus obligaciones, no se le pa garon debidamente las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, ni se realizaron aportes a la seguridad social y pensiones.

A lo largo de la relación laboral, la demandante afirma que laboró cuatro días a la semana hasta diciembre de 2018, cuando la demandada redujo su jornada a dos días semanales, desmejorando así sus condiciones salariales. Señala también que el contrato terminó de forma unilateral el 11 de mayo de 2019 debido a las condicionesde trabajo, como la falta de útiles para realizar las labores de aseo y la suspensión ocasional de los servicios públicos en el lugar de trabajo. A pesar de estos reclamos verbales, la demandada no tomó medidas para resolver la situación.

La demandante fundamenta su reclamación en la obligación del empleador de cumplir con los pagos de salarios y prestaciones de ley, en particular los previstos en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan la consignación oportuna de cesantías y la sanción moratoria por el incumplimiento de las obligaciones laborales. Igualmente, solicita el reconocimiento de los derechos derivados de su trabajo conforme a l o dispuesto en el régimen legal

regulan la consignación oportuna de cesantías y la sanción moratoria por el incumplimiento de las obligaciones laborales. Igualmente, solicita el reconocimiento de los derechos derivados de su trabajo conforme a l o dispuesto en el régimen legal para los trabajadores domésticos, invocando, entre otras, la Ley 1595 de 2012 y el Decreto 721 de 2013.

I.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, admitió, y corrió traslado de la demanda mediante auto de 21 de julio del 2020 (pdf 03), luego, con providencia del 03 de junio del 2021 (pdf 05), tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad demandada JULIO A OCHOA Y CIA E.U.

I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (video 20 primera instancia)

Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, el operador judicial a cargo del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de septiembre de 2021, decidió declarar de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva, con base en el análisis de los hechos y pruebas allegadas al expediente. La decisión se fundamentó en que la demandante, Nohora Jazmind Giral Mahecha, no logró acreditar la existencia de una relación laboral directa con la sociedad demandada Julio A Ochoa y Cía EU, pues las pruebas demostraron que los servicios prestados como empleada doméstica se realizaron en la residencia de los señores Julio Adonai Ochoa González y Angélica Liliana Rendón,

laboral directa con la sociedad demandada Julio A Ochoa y Cía EU, pues las pruebas demostraron que los servicios prestados como empleada doméstica se realizaron en la residencia de los señores Julio Adonai Ochoa González y Angélica Liliana Rendón, personas naturales, sin que existiera vínculo contractual con la empresa unipersonal convocada al proceso.

En consecuencia, el despacho absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, que incluían la declaración de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y el pago de salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensión, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria. Se determinó que los hechos probados no configuraban una relación laboral entre la demandante y la persona jurídica demandada, lo que condujo a la exoneración de esta última de cualquier responsabilidad frente a los derechos laborales reclamados.

La decisión también tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral — prestación personal del servicio, subordinación y remuneración— no fueron suficientemente acreditados en relación con la sociedad demandada, sino con laspersonas naturales mencionadas. Al no haberse demostrado que Julio A Ochoa y Cía EU actuara como empleador, no se podía imputar a esta las obligaciones laborales reclamadas por la demandante. De esta manera, se concluyó que la demanda fue dirigida erróneamente contra la sociedad, lo que derivó en la exoneración total de la empresa convocada.

reclamadas por la demandante. De esta manera, se concluyó que la demanda fue dirigida erróneamente contra la sociedad, lo que derivó en la exoneración total de la empresa convocada.

Asimismo, el juzgado impuso la condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derec ho la suma de $100.000 pesos M/cte, de acuerdo con las normas procesales aplicables.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (CARPETA SEGUNDA

INSTANCIA)

Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión, por el grado jurisdiccional de consulta otorgado en favor de la demandante, que se admitió con auto de 11 de abril de 2024 (pdf 04), corriendo traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. Asimismo, este despacho avocó conocimiento del proceso de referencia mediante Auto del 21 de agosto del 2024 (pdf 06).

II.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Cumplido el traslado a las partes, y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022; ninguna de las partes se pronunció al respecto.

III. CONSIDERACIONES

Procede este Tribunal, a estudiar en grado jurisdiccional de consulta otorgado en favor de la demandante

III.1. PROBLEMA JURÍDICO

Otorgado en favor de la demandante, el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Sala de Decisión desatar el siguiente problema jurídico: ¿Se ajusta

favor de la demandante

III.1. PROBLEMA JURÍDICO

Otorgado en favor de la demandante, el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Sala de Decisión desatar el siguiente problema jurídico: ¿Se ajusta a derecho la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto, resolvió absolver a la sociedad demandada Julio A Ochoa y Cía EU , al encontrar que no se acreditó la prestación del servicio de la actora en su favor?

III.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Legitimación en la causa por pasiva en las sociedades unipersonales: análisis jurídico

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario primero contextualizar el concepto de sociedad, específicamente en el marco de la sociedad unipersonal, que resulta clave para comprender la legitimación en la causa por pasiva y la relación entre la persona jurídica y la persona natural. Una sociedad es una entidad jurídica creadapor la voluntad de uno o más individuos que aportan bienes o capital para el desarrollo de una actividad económica, y que tiene personalidad jurídica propia, es decir, ac túa de manera independiente de sus socios o accionistas.

La independencia jurídica implica que la sociedad, como ente autónomo, puede adquirir derechos y asumir obligaciones en su propio nombre, lo que significa que los socios no responden personalmente por las deudas de la sociedad, salvo en los casos previstos por la ley. Este principio de separación patrimonial es esencial en el ámbito comercial, ya que otorga seguridad jurídica tanto a los socios como a terceros que contratan con la sociedad.

En el caso de la sociedad unipersonal, regulada por la Ley 222 de 1995, se permite que

comercial, ya que otorga seguridad jurídica tanto a los socios como a terceros que contratan con la sociedad.

En el caso de la sociedad unipersonal, regulada por la Ley 222 de 1995, se permite que una única persona natural o jurídica constituya una persona jurídica independiente, sin necesidad de pluralidad de socios. Esta figura es particularmente útil para empresarios que desean limitar su responsabilidad patrimonial, ya que los riesgos y obligaciones derivados de la actividad empresarial recaen exclusivamente sobre la sociedad y no sobre su constituyente.

Es importante subrayar que, aunque la sociedad unipersonal esté constituida por una sola persona, la persona jurídica creada es un ente distinto de la persona natural que la conforma. Esto implica que la sociedad unipersonal puede ser demandada o puede demandar de manera autónoma, sin que las obligaciones de la socieda d afecten directamente el patrimonio personal de la persona natural, salvo en casos de levantamiento del velo corporativo, cuando se demuestre fraude o abuso de la forma jurídica.

En el contexto del caso en cuestión, es fundamental que se comprenda la dis tinción entre persona jurídica y persona natural. La responsabilidad de la sociedad unipersonal es independiente de la persona que la conforma, por lo que no puede confundirse el patrimonio personal del constituyente con las obligaciones asumidas por la so ciedad. Este principio de separación patrimonial es lo que define la legitimación en la causa por pasiva, y es la razón por la cual, si los servicios fueron prestados a una persona natural en lugar de a la persona jurídica, esta última no puede ser considerada responsable de las obligaciones laborales reclamadas.

Finalmente, es necesario que el análisis probatorio determine con precisión si los

prestados a una persona natural en lugar de a la persona jurídica, esta última no puede ser considerada responsable de las obligaciones laborales reclamadas.

Finalmente, es necesario que el análisis probatorio determine con precisión si los servicios prestados por la demandante fueron en beneficio de la sociedad unipersonal o de una persona natural, ya que la demostración de la relación laboral debe realizarse respecto a la persona jurídica en razón a la parte accionada en el presente proceso, y no sobre las personas naturales que la representan. De lo contrario, la demanda estaría dirigida incorrectame nte contra la sociedad, lo que resultaría en la falta de legitimación por pasiva en este proceso.

Requisitos para la configuración de una relación laboral con la persona jurídica: análisis de los elementos esenciales del contrato de trabajo

Para abordar la configuración de una relación laboral con una persona jurídica, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece como elementos esencialesla prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Estos elementos deben concurrir de manera simultánea para que se configure un contrato de trabajo. La prestación personal implica que el trabajador realice las tareas por sí mismo, mientras que la subordinación refiere al control ejercido por el empleador, quien tiene la facultad de dar instrucciones y exigir su cumplimiento. La remuneración, por su parte, es el salario pactado como contraprestación por los servicios prestados.

En el presente caso, los hechos aportados y las declaraciones rendidas en audiencia no permiten concluir la ex istencia de una relación laboral con la persona jurídica demandada. La demandante, en su interrogatorio, afirmó que los servicios de limpieza y mantenimiento se realizaron en la residencia del representante legal de la

no permiten concluir la ex istencia de una relación laboral con la persona jurídica demandada. La demandante, en su interrogatorio, afirmó que los servicios de limpieza y mantenimiento se realizaron en la residencia del representante legal de la empresa, a título de persona natural, sin ninguna relación directa con la actividad propia de la sociedad. Esto revela que las labores prestadas no estuvieron vinculadas con el desarrollo del objeto social de la empresa, lo que desvirtúa la existencia de un vínculo laboral con la persona jurídica demandada.

Ahora, dentro del plenario reposa la declaración que la señora Liliana Rodríguez, quien señaló que trabajó para la sociedad demandada entre 2008 y 2021 en el cargo de auxiliar , y relató que la actora fue contratada para hacer aseo en una casa de propiedad de sus jefes, que en diversas ocasiones fue la encargada de dar instrucciones a la demandante para la ejecución de sus labores domésticas en el hogar del representante legal de l a empresa, y que también realizaba los pagos correspondientes, señaló también que en caso que la actora no pudiera asistir al trabajo, se entendía directamente con la señora Angela esposa del señor Julio , representante legal de la época.

La anterior declaración, si bien guarda correspondencia con lo dicho por la actora al absolver el interrogatorio de parte, en cuanto, a que la señora Liliana como auxiliar de la empresa era la encargada de hacer los pagos, lo cierto es que también aceptó que era la señora Angela quien le decía que debía hacer y si todo quedó bien, por lo que para la Sala no resulta suficientemente demostrado que entre la demandada y la actora existió una relación laboral, pues las acciones descritas por la testigos pueden interpretarse com o un a instrucción de conveniencia del representante legal y no

que para la Sala no resulta suficientemente demostrado que entre la demandada y la actora existió una relación laboral, pues las acciones descritas por la testigos pueden interpretarse com o un a instrucción de conveniencia del representante legal y no como un ejercicio de subordinación en el marco de una relación laboral con la sociedad, por lo que, no se encuentra plenamente acreditado que la demandante haya prestado sus servicios a favor d e la sociedad demandada en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva es evidente, dado que los servicios prestados por la demandante no guardan relación con la persona jurídica demandada, pues lo que se acreditó en el plenario fue que dicha prestación personal del servicio se dio a favor del representante legal de la demandada, pero en calidad de persona natural y a favor de su esposa, quien según el interrogatorio de parte de la demandante era la responsable de verificar las labores realizadas.

En el marco de los procesos laborales, la carga probatoria inicial recae sobre el demandante, quien debe acreditar la prestación personal del servicio como uno delos elementos esenciales que activan la presunción de laboralidad. Una vez demostrado este he cho, la carga se traslada a la parte demandada para desvirtuar dicha relación, evidenciando la ausencia de subordinación o dependencia. Sin embargo, la inactividad procesal de la parte demandada no exime al juzgador de analizar con rigor la prueba presenta da para determinar la existencia de la relación laboral.

Si bien la sociedad demandada no contestó la demanda ni participó en la audiencia, no propuso excepciones ni ejerció su derecho a la defensa, el juez está obligado a extraer la verdad procesal a par tir de los elementos probatorios aportados. A pesar

Si bien la sociedad demandada no contestó la demanda ni participó en la audiencia, no propuso excepciones ni ejerció su derecho a la defensa, el juez está obligado a extraer la verdad procesal a par tir de los elementos probatorios aportados. A pesar de que la inactividad de la demandada puede generar un escenario favorable a la parte actora, esto no conlleva una decisión automática en su favor, ya que los elementos esenciales del contrato de trabajo deben quedar suficientemente demostrados.

Aunque a la demandante solo se le exige demostrar la prestación personal del servicio para activar la presunción contenida en artículo 24 del C. S. del T. , en este caso, la falta de legitimación en la causa por pasiva se evidencia al no acreditarse la prestación de servicios en beneficio de la sociedad demandada, y ello es así pues del análisis de las pruebas, no se encuentra que la demandante haya prestado servicios personales para el desarrollo del objeto social de la sociedad, sino que lo hizo en un ámbito doméstico, relacionado con personas naturales, sin que ello generé relación jurídica con la empresa.

Si bien el testimonio de la señora Liliana Rodríguez refirió que en varias ocasiones fue ella quien le impartió instrucciones a la demandante y efectuó los pagos correspondientes, como se expuso en precedencia, este hecho no permite inferir de manera concluyente la existencia de una relación laboral con la sociedad demandada.

En efecto, la ausencia de pru ebas que vinculen directamente la prestación personal del servicio de la promotora del litigio a favor de la empresa demandada impide que se tenga por demostrada la relación laboral, ello en tanto, a la luz de los elementos analizados, es evidente que los servicios prestados no fueron para la sociedad, sino

del servicio de la promotora del litigio a favor de la empresa demandada impide que se tenga por demostrada la relación laboral, ello en tanto, a la luz de los elementos analizados, es evidente que los servicios prestados no fueron para la sociedad, sino para personas naturales, lo que refuerza la falta de legitimación en la causa p or pasiva, lo que exonera a la empresa de responsabilidad laboral alguna frente a la demandante, debiendo en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia.

III.3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Para concluir, no se condenará en costas de segunda instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Laboral Octava, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en todo la sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2023 en el proceso de la referencia, por el Juzgado Dieciocho Laboral d el Circuito de Bogotá; conforme las consideraciones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas en esta instancia.

Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS , conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo,

de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 070.

KAREN LUCIA CASTRO ORTEGA Magistrada ponente

DANIELA DE LOS RIOS BARRERA DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Magistrada Magistrada

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