🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SL - 110013105018202100334 01-(11-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105018202100334 01-(11-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

República de Colombia - Rama Jurisdiccional

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Octava Decisión Laboral

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Clase de proceso: Especial de fuero sindical

Parte demandante: SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS S.A.S. –

SAI S.A.S.

Parte demandada: JOSÉ ALEXANDER CONSTAIN SAA

Parte Sindical:

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI

S.A.S SINTRASAI Radicación: 110013105018202100334 01

Fecha de la decisión: 13 DE AGOSTO DE 2025

Motivo: APELACIÓN Y CONSULTA

Tema: LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL - PERMISO PARA

DESPEDIR

M. Sustanciadora: KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA Link Expediente: 110013105018202100334 01

No. de Acta 267

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por SINTRASAI, así como también se estudiará el grado de consulta en favor del trabajador demandado, en razón de la sentencia proferida el día 13 de agosto de 2025 en el proceso de la referencia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

I.1. HECHOS Y PRETENSIONES

La sociedad Servicios Aeroportuarios Integrados S.A.S. – SAI S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, promovió demanda especial de levantamiento de fuero

I.1. HECHOS Y PRETENSIONES

La sociedad Servicios Aeroportuarios Integrados S.A.S. – SAI S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir contra el trabajador José Alexander Constain S aa, identificando a las partes y a la organización sindical de la cual proviene el fuero, SINTRASAI, conforme a las previsiones del artículo 118B del CPTSS.

El libelo precisó la clase de proceso como especial de levantamiento de fuero sindical con fines de autorización judicial de despido, y estructuró sus pretensiones en torno a: (i) la declaración del vínculo laboral vigente desde el 1º de noviembre de 2017 y el desempeño del cargo de conductor; (ii) el reconocimiento de la calidad del demandado como primer suplente de la Junta Directiva Nacional de SINTRASAI y, por ende, beneficiario de la garantía foral; (iii) la declaratoria de faltas gravesconstitutivas de justa causa con fundamento, entre otras, en los artículos 58 y 62 del C.S.T. y en el Reglamento Interno de Trabajo; y (iv) la consecuente autorización para despedir y la condena en costas. Prima facie, tales pedimentos se orientaron a obtener la ratio habilitante del artículo 62 ibídem.

En el acápite de hechos y omisiones, la parte actora narró, que el trabajador reportó sintomatología en el aplicativo empresarial de salud sin allegar soportes que acreditaran contagio o incapacidad, y que inasistió a sus turnos los días 24, 25, 26, 27

sintomatología en el aplicativo empresarial de salud sin allegar soportes que acreditaran contagio o incapacidad, y que inasistió a sus turnos los días 24, 25, 26, 27 y 2 8 de mayo de 2021, así como 1, 2, 4, 5 y 6 de junio de 2021, sin permiso ni justificación, con verificación mediante reloj biométrico y malla de turnos.

Con ocasión de tales hechos, la empresa citó al trabajador a diligencia de descargos para el 18 de junio de 2021, reiteró citación para el 23 de junio de 2021, adelantó la audiencia por Microsoft Teams, y dejó constancia de no comparecencia, pese al traslado previo de pruebas.

En desarrollo del trámite interno, obran comunicaciones de apertura formal del proceso disciplinario y citación a descargos que individualizan las fechas de inasistencia y el sustento probatorio (reloj biométrico y reglamento), así como comunicación de 2 de julio de 2021 dirigida al demandado, informando la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo una vez se definiera el proceso de levantamiento de fuero sindical.

I.1.1. REFORMA DE LA DEMANDA (pdf 12)

Con posterioridad y en trámite de la audiencia especial, la parte actora reformó el libelo solicitando, ad probationem , que además del interrogatorio de parte previamente pedido al señor José Alexander Constain, se practicara interrogatorio de parte al presidente de la organización sindical —a efectos de indagar sobre los hechos y, en particular, sobre el contenido de la contestación presentada por SINTRASAI—.

En el mismo escrito, la actora pidió la declaración testimonial de la doctora Luisa

parte al presidente de la organización sindical —a efectos de indagar sobre los hechos y, en particular, sobre el contenido de la contestación presentada por SINTRASAI—.

En el mismo escrito, la actora pidió la declaración testimonial de la doctora Luisa Fernanda Melo Muñoz, para que depusiera acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la diligencia de descargos del señor Constain, las ausencias injustificadas relacionadas en la demanda y las medidas adoptadas en su oportunidad respecto del trabajador; igualmente, anunció el aporte del desprendible de nómina de junio de 2021, con énfasis en los días 1, 2, 4, 5 y 6 de ese mes.

I.2.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 de junio de 2022 (pdf 03), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dejó constancia secretarial del ingreso por reparto e inadmitió la demanda especial de fuero sindical por incumplir los art ículos 25, 25A y 26 del C.P.T.S.S., otorgando cinco (5) días para subsanar —en particular, acreditar poder conferido por mensaje de datos (art. 5 D. 806/2020) y remitir por medio electrónico la subsanación a los convocados (art. 6 ib.)—, so pena de rechazo. El 26 de septiembre de 2022 (pdf 05), verificada la subsanación en tiempo, el

Despacho admitió la demanda, reconoció personería al apoderado de la actora,dispuso la notificación personal del demandado conforme al art. 8 de la Ley 2213 de 2022, corrió traslado por cinco (5) días para contestar en audiencia especial (art. 114 C.P.T.S.S.) y tuvo como parte a SINTRASAI, ordenando además notificar a su presidente. Posteriormente, mediante auto de 19 de marzo de 2025 (pdf 08) se tuvo por surtida la notificación personal del demandado y de la organización sindical (art. 8 Ley 2213/2022), se incorporó la documental de notificación y se señaló fecha para la celebración de audiencia especial conforme el artículo 114 del C.P.T.S.S.

En audiencia del 8 de mayo de 2025 (pdf 15) (art. 114 CPTSS), el despacho reconoció personería al apoderado de la organización sindical, tuvo por válidas las notificaciones del 19 de marzo de 2025 y, ante la incomparecencia del demandado a la hora judicial, tuvo por no contestada la demanda; a renglón seguido, verificó y tuvo por contestada la demanda por la organización sindical; admitió la reforma por presentada en tiempo y corrió traslado a la parte pasiva; no se propusieron excepciones previas, el sanea miento arrojó sin irregularidades y se fijó el litigio en torno a las excepciones de mérito del sindicato.

En la audiencia del 16 de junio de 2025 (pdf 18), el despacho dejó constancia de que el demandado no compareció a la diligencia anterior y ya se le había tenido por no contestada la demanda; por ello, en relación con el interrogatorio de parte del señor

En la audiencia del 16 de junio de 2025 (pdf 18), el despacho dejó constancia de que el demandado no compareció a la diligencia anterior y ya se le había tenido por no contestada la demanda; por ello, en relación con el interrogatorio de parte del señor José Alexander Constain Saa, concedió un término de tres (3) días hábiles para justificar su inasistencia, advirtiendo que, de no hacerlo, podrían aplicarse las sanciones procesales del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. La audiencia se suspendió y se conti nuó para el 13 de agosto de 2025 a las 11:30 a. m., dejando anunciada la verificación sobre dicha incomparecencia y la práctica de las restantes pruebas.

Reanudada la diligencia el 13 de agosto de 2025 (pdf 20), el juzgado registró la nueva inasistencia del demandado al interrogatorio de parte y declaró precluida la oportunidad probatoria para recibirlo; a solicitud de la parte actora, habilitó la formulación de preguntas para efectos de verificar la procedencia de la sanción del artículo 77 ibídem, concluyendo su posterior decreto y aplicación de la confesión sobre las mismas.

I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

I.3.1. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS

AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S SINTRASAI

La organización sindical SINTRASAI, por intermedio de su apoderado, presentó contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones encaminadas al levantamiento del fuero y autorización para despedir,

La organización sindical SINTRASAI, por intermedio de su apoderado, presentó contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones encaminadas al levantamiento del fuero y autorización para despedir, aduciendo que los supuestos fácticos y probatorios esgrimidos por la actora no satisfacían los estándares legales para configurar justa causa. Aceptó, prima facie, la existencia del vínculo laboral del trabajador con la empresa y el desempeño del cargo de conductor, así com o su calidad de primer suplente de la Junta Directiva de la organización —y, por ende, su condición foral—; empero, negó que concurriera justa causa y se opuso al levantamiento del fuero sindical, solicitando además la imposición de costas a cargo de la parte actora.Frente a los hechos, el sindicato manifestó, de manera reiterada, desconocimiento (“no me consta”) respecto de comunicaciones internas, reportes de salud, citaciones y constancias de reloj biométrico, y esgrimió como eje exculpatorio que durante 2020–2022 la empleadora suspendió contratos por la emergencia sanitaria (COVID19), circunstancia que —según su dicho— excluía la obligación de asistencia, tornaba innecesarias justificaciones o permisos y desvirtuaba la imputación de ausencias.

Alegó, además, vicios del trámite disciplinario por ausencia de debido proceso y de acompañamiento sindical, así como inobservancia de la gradualidad sancionatoria prevista en el reglamento interno —insistiendo en que no se individualizó una falta grave ni se acreditó perjuicio empresarial. En cuanto a pruebas, solicitó interrogatorio

acompañamiento sindical, así como inobservancia de la gradualidad sancionatoria prevista en el reglamento interno —insistiendo en que no se individualizó una falta grave ni se acreditó perjuicio empresarial. En cuanto a pruebas, solicitó interrogatorio de parte al representante legal de la actora, la declaración del señor Fabio David Bernal ( presidente de SINTRASAI) y los aportes documentales relativos a suspensiones contrac tuales durante la pandemia. Propuso las excepciones de inexistencia de las causas de terminación, prescripción y caducidad —esta última fundada en el término que, a su juicio, restringe temporalmente la solicitud de autorización para despedir—.

I.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Clausurado el debate probatorio y no avizorándose causal de nulidad que invalidara lo actuado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dejó sentado que la relación jurídico -procesal se hallaba íntegra y, por ende, se encontraba habilitado para resolver de fondo las pretensiones. Fijó como cuestión a dilucidar si procedía autorizar el levantamiento del fuero sindical y, correlativamente, el despido del señor José Alexander Constain Saa. Para enmarcar el thema decidendum, recordó que el fuero sindical —de rango constitucional (art. 39 C.P.) — se desarrolla en los artículos 405 y 406 del C.S.T., y que su protección se robustece con los Convenios 87 y 98 de la OIT (Leyes 26 y 27 de 1976) y el artículo 8.3 del PIDESC, doctrina que integra el parámetro hermenéutico doméstico (v.gr., SL2543-2020). Asimismo, destacó que el

OIT (Leyes 26 y 27 de 1976) y el artículo 8.3 del PIDESC, doctrina que integra el parámetro hermenéutico doméstico (v.gr., SL2543-2020). Asimismo, destacó que el despido no constituye sanción disciplinaria y, por tanto, no exige per se ritualidad correccional salvo pacto o reglamento (SL2341 -2020 y unificación constitucional de 2020 sobre defensa mínima), si bien el Reglamento Interno de Trabajo prevé que, antes de imponer sanción, se oiga al inculpado y, de ser sindicalizado, cuente con acompañamiento de su organización.

En el plano fáctico, se tuvo por acreditado que el demandado estuvo vinculado a la actora desde el 1º de noviembre de 2017 como conductor (contrato, folio 28, “Expediente digital 01 – Demanda) y que ostentó garantía foral como suplente de la Presidencia de SINTRASAI, según actas de junio de 2021 y constancia registral del Ministerio del Trabajo (folio 109). Consta, además, que la empresa abrió y citó a diligencia de descargos el 15 de junio de 2021 por ausencias los días 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo y 1, 2, 4, 5 y 6 de junio de 2021, con soporte en reloj biométrico, programándola para el 18 de junio y reiterándola el 23 del mismo mes; el trabajador, mediante correo del 18 de junio, adujo “aislamiento preventivo” sin allegar respaldo y no compareció a ninguna de las dos citaciones, levantándose acta de no asistencia

mediante correo del 18 de junio, adujo “aislamiento preventivo” sin allegar respaldo y no compareció a ninguna de las dos citaciones, levantándose acta de no asistencia el 23 de junio (folio 117). El 2 de julio de 2021 se comunicó la terminación por justacausa por inasistencias —incluidas, además, las de los días 7, 8, 9, 10, 11 y 13 de junio- , con noticia del recurso interno de revisión dentro de los tres días; la notificación se registró ese mismo 2 de julio a las 12:49 (folios 121 y 123).

A partir de ese acervo, el juzgado consideró satisfecho el estándar de defensa mínima: aunque el despido —prima facie— no es sanción disciplinaria, la empleadora convocó dos veces, identificó cargos, trasladó soportes y habilitó acompañamiento sindical y t estigos, siendo la no comparecencia del aforado imputable a su propia inacción. En el fondo, la carta de terminación delimitó la causa en ausencias injustificadas de mayo y junio de 2021, sin que obrara prueba idónea que las excusara; la invocación genérica de aislamientos o de suspensiones empresariales no desvirtuó el incumplimiento puntual. Bajo esa premisa, el hecho constitutivo se tuvo por acreditado y subsumible en las justas causas legales, con lo cual se habilitó la calificación judicial exigida por el artículo 405 del C.S.T.

En cuanto a los medios exceptivos, la prescripción no prosperó: entre los hechos (mayo–junio de 2021), la decisión de terminación (2 de julio de 2021) y la radicación

En cuanto a los medios exceptivos, la prescripción no prosperó: entre los hechos (mayo–junio de 2021), la decisión de terminación (2 de julio de 2021) y la radicación de la demanda (26 de julio de 2021) no transcurrió el término semestral invocado, por lo que la acción se ejercitó tempestivamente. En consecuencia, el despacho autorizó el levantamiento del fuero sindical del señor José Alexander Constain Saa y, como corolario, el despido; impuso costas al demandado y fijó agencias en derecho por $300.000 a favor de la empleadora, dejando a salvo el recurso de apelación y, en su defecto, el envío en grado de consulta.

I.5. RECURSOS DE APELACIÓN

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S SINTRASAI. (01:48:00 min video 19)

La organización sindical interpuso recurso de apelación contra la sentencia que autorizó el levantamiento del fuero y el despido del señor José Alexander Constain Saa, reprochando, prima facie, la ratio decidendi del a quo según la cual el despido por justa causa no comporta obligatoriedad de un procedimiento disciplinario previo.

Sostuvo que, aun cuando el despido no sea sanción en sentido estricto, el trámite disciplinario es imperativo como garantía del derecho de defensa y que, tratándose de aforados, pesa sobre la empleadora el deber de notificar y asegurar el acompañamiento sindical, no una mera facultad del trabajador para solicitarlo. En esa

disciplinario es imperativo como garantía del derecho de defensa y que, tratándose de aforados, pesa sobre la empleadora el deber de notificar y asegurar el acompañamiento sindical, no una mera facultad del trabajador para solicitarlo. En esa línea, invocó los Convenios 87 y 98 de la OIT, el artículo 373 del C.S.T. (representación sindical) y la jurisprudencia T -342 de 2018 y T -703 de 2010, aduciendo que el demandado pertenecía a dos organizaciones y ninguna fue citada ni compareció a las diligencias internas; por ende, la actuación empresarial, a su juicio, vulneró la libertad sindical y el debido proceso.

Cuestionó, además, que el juzgado valorara en contra del trabajador la no impugnación de la carta de terminación, afirmando que dicha impugnación es una facultad y su omisión no puede operar como agravante. De otro lado, objetó la credibilidad otorgada a t estimonios sobre pagos de prima y aportes al Sistema deSeguridad Social, por carecer —según dijo— de soporte documental; incluso puso en entredicho la viabilidad técnica de efectuar en la PILA solo el aporte patronal, sin el complemento del trabajador. Finalmente, afirmó que desde 2022 la empleadora desatendió obligaciones (cesantías, primas, vacaciones, seguridad social, cuotas sindicales), configurando una anticipación fáctica de la terminación y una conducta contraria a los estándares protectores del trabajo y la actividad sindical. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y la negación de la autorización para despedir.

II. CONSIDERACIONES

contraria a los estándares protectores del trabajo y la actividad sindical. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y la negación de la autorización para despedir.

II. CONSIDERACIONES

Atenido este Juez Colegiado a lo consagrado en el artículo 66 A y 69 del Ordenamiento Procesal Laboral y de la Seguridad Social, debe examinar los temas puestos a su consideración por el apelante, así como también se estudiará el grado de consulta en favor del trabajador.

II.1. PROBLEMA JURÍDICO

Delimitación fáctica del litigio

Entrando en sede de consideraciones se deja sentado que, aunque la sentencia fue apelada únicamente por la organización sindical y no por el trabajador aforado, corresponde a esta Sala estudiar también el grado jurisdiccional de consulta previsto en el art ículo 69 del C.P.T. y de la S.S., por tratarse de una decisión adversa al empleado. En tal virtud, el escrutinio de segundo grado no se ciñe al tantum devolutum, sino que asume un control integral del asunto: se abordarán los agravios introducidos en apela ción y, ex officio , se verificará la regularidad formal y la corrección sustantiva de la ratio decidendi. Como premisa metodológica, se delimitarán los hechos no controvertidos —que se tienen por ciertos — y, sobre esa base, se edificará el análisis de fondo.

Así, permanecen incólumes los siguientes extremos fácticos: (i) la relación laboral entre SAI S.A.S. y el señor José Alexander Constain Saa, con fecha de ingreso 1º de noviembre de 2017 al cargo de conductor, tal como fluye del contrato visible en folio

entre SAI S.A.S. y el señor José Alexander Constain Saa, con fecha de ingreso 1º de noviembre de 2017 al cargo de conductor, tal como fluye del contrato visible en folio 28 del “Expediente digital 01 –Demanda”; (ii) la condición foral del trabajador, en su calidad de suplente de la junta directiva de SINTRASAI, acreditada mediante actas de junio de 2021 y con stancia registral ante el Ministerio del Trabajo, ubicada en folio 109; (iii) la apertura y citaciones a diligencia de descargos cursadas el 15 y el 21/23 de junio de 2021 por inasistencias verificadas con reloj biométrico, así como el correo del 18 de jun io en el que el trabajador alegó aislamiento preventivo, y el acta de no comparecencia del 23 de junio, todo ello ponderado por el a quo con soporte en folios 112-113 y 117; y (iv) la carta de terminación del 2 de julio de 2021, que individualizó las fechas de inasistencia y anunció mecanismo interno de revisión, con constancia de remisión y notificación ese mismo día, según folios 121 y 123.

Lejos de ser simples constancias formales, en conjunto revelan, prima facie, que a la fecha de los hechos existía vínculo contractual vigente y cobertura foral; que la empleadora notificó adecuadamente cargos concretos por ausencias fechadas yofreció una oportunidad de contradicción —cuando menos en términos de citación— ; que el trabajador no compareció a los descargos ni justificó con soporte idóneo esas inasistencias; y que la decisión empresarial de dar por terminado el contrato se motivó en tales ausencias y se comunicó formalmente. Sobre ese basamento

; que el trabajador no compareció a los descargos ni justificó con soporte idóneo esas inasistencias; y que la decisión empresarial de dar por terminado el contrato se motivó en tales ausencias y se comunicó formalmente. Sobre ese basamento incontrovertido —y sin perder de vista los reparos del apelante— la Sala, en segundo grado, abordará tres ejes: Delimitación fáctica del litigio (para separar, con precisión, lo pacífico de lo disputado); Debido proceso en la terminación del aforado: defensa mínima, procedimiento disciplinario y acompañamiento sindical (a la luz de los Convenios 87 y 98 de la OIT y del orden interno, verificando si la ritualidad observada satisface el estándar reforzado que impone el fuero); y Hechos acreditados y controversias relevantes: valoración probatoria integrada (examen conjunto de la documental y la testifical —incluida la tesis defensiva sobre suspensión por COVID-19 y la incomparecencia al interrogatorio de parte—). Con todo, la Sala deja la siguiente salvedad normativa: si bien el a quo afirmó que tal incomparecencia producía los efectos de confesión del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., se trata de un yerro de subsunción, pues en este trámite especial no se celeb ra la audiencia del artículo 77; los efectos reales son los previstos en el 1artículo 205 del C.G.P. (confesión por inasistencia al interrogatorio de parte) por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. No obstante, al no haberse recurrido oportunamente esa precisión, la Sala otorga plena validez a la consecuencia jurídica aplicada por el a quo, dejando

y de la S.S. No obstante, al no haberse recurrido oportunamente esa precisión, la Sala otorga plena validez a la consecuencia jurídica aplicada por el a quo, dejando constancia de que su fundamento correcto es el artículo 205 del C.G.P.

DE LA CALIDAD DE AFORADO Y BENEFICIARIO DE LA GARANTÍA DEL FUERO

SINDICAL

Sea lo primero señalar, que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957 2, dispuso que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

A voces de lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 406 CST modificado por la Ley 584 de 2000 y su parágrafo 2, se encuentran amparados por el fuero sindical: “(…) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandado y seis (6) meses más. d) dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos,

1 ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas

(2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos,

1 ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. 2 Artículo 405. Definición . Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por 6 meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una comisión estatutaria de reclamos. Parágrafo 1. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. Parágrafo 2Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindi cal se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. (Subrayado por fuera del texto de la norma)”

Por su parte el artículo 371 del CST, consagra: “…Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto…”

A su vez, sobre la forma en que deben comunicarse estos cambios, establece el mencionado artículo 363 del CST modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, que: “…Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente…”

De la misma manera, el numeral 2) del artículo 407 3 del CST, consagra: “ (…) 2) La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371…”

En sentencia C-465 de 2008, la Corte Constitucional se ocupó de examinar el artículo

designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371…”

En sentencia C-465 de 2008, la Corte Constitucional se ocupó de examinar el artículo 371 del CST, concluyendo que la misma resultaba exequible, pero sólo bajo el entendido que la garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente después de ocurrida la primera comunicación de la designación al Ministerio o al empleador; púes en los precisos términos señaló:

“…21. El segundo interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen eficacia los cambios en la integración de la junta directiva de un sindicato. Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones en la junta directiva. Así, por ejemplo, en virtud del principio de autonomía sindical, los cambios realizados deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, es

3 ARTICULO 407. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA AMPARADOS.

1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}.

2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) m eses

2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) m eses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad d el periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.

3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no qu eden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.decir que entrarán en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa.

Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta directiva de un sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos. Y puesto que el depósito de l

Consultar sobre este documento ...