TSDJ BOG SL - 11001310502120220019901-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001310502120220019901-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Rad. 11001310502120220019901 Página 1 de 20
República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Octava de Decisión Laboral
Bogotá D.C., septiembre treinta (30) del año dos mil veinticinco (2025)
Clase de proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia.
Parte demandante:
ÁNGELA PATRICIA CASTIBLANCO ÁNGEL , JULIANA
SOFIA RAMÍREZ CASTIBLANCO y JUAN SEBASTIÁN
RAMÍREZ CASTIBLANCO Parte demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación: 11001310502120220019901
Fecha de la decisión: Sentencia del 21 de julio de 2023
Motivo: Apelación demandante Tema: Seguridad social / pensión de sobrevivientes
M. Sustanciadora: DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Link Expediente: 11001310502120220019901
AUTO
En virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería adjetiva a la firma UNION TEMPORAL W&WLC UT , representada legalmente por el Doctor Jahnnik Ingrid Weimanns Sanclemente , para que actúe en nombre y representación de Colpensiones conforme al poder general otorgado en escritura pública No. 1765 del 18 de julio de 2023 , y como apoderada sustituta a la Doctora Cindy Julieth Villa Navarro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1129580577 y T.P. 219992 del CSJ, conforme al memorial de sustitución de poder. (doc. 04 C02).
apoderada sustituta a la Doctora Cindy Julieth Villa Navarro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1129580577 y T.P. 219992 del CSJ, conforme al memorial de sustitución de poder. (doc. 04 C02).
SENTENCIA El asunto.Rad. 11001310502120220019901 Página 2 de 20
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 21 de julio de 2023 en el proceso de la referencia por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.
1. ANTECEDENTES.
1.1 Síntesis de la demanda y su contestación
La señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel, su hija menor de edad Juliana Sofia Ramírez Castiblanco y Juan Sebastián Ramírez Castiblanco, reclaman de la judicatura y en contra de Colpensiones, se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Fredy Alfonso Ramírez Rojas , equivalente al 65% del ingreso base de liquidación ; como consecuencia de lo anterior se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel, Jul iana Sofia Ramírez Castiblanco y Juan Sebastián Ramírez Castiblanco, en cuantía de $1.434.532 a partir del 23 de mayo de 2021, asignando el 50% del monto a favor de la señora Ángela Patricia
Juan Sebastián Ramírez Castiblanco, en cuantía de $1.434.532 a partir del 23 de mayo de 2021, asignando el 50% del monto a favor de la señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel ($717.266), el 25% a favor de la menor Juliana Sofia Ramírez Castiblanco ($358.633) y el 25% a favor de Juan Sebastián Ramírez Castiblanco ($358.633), debidamente actualizadas año a año con e l IPC que corresponda ; que se condene a Colpensiones a reconocer el retroactivo producto de la diferencia entre la pensión reconocida y la que se reclama en porcentaje del 65% del ingreso base de liquidación, desde el 23 de mayo de 2021 y hasta que se cancele el retroactivo; que se condene a Colpensiones a pagar los intereses moratorios causados desde el 17 de octubre de 2021 y hasta que se haga efectivo el pago de la reliquidación y retroactivo que se reclama ; que se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita y al pago de las costas y agencias en derecho. Soporta sus pretensiones en base a que el señor Fredy Alfonso Ramírez Rojas, falleció el 23 de mayo de 2021 y aportó a Colpensiones 1.346 semanas, cotizadas entre el 06 de octubre de 1992 al 31 de enero de 2019; que la señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel, en calidad de cónyuge supérstite, en nombre propio y en representación de su hija menor Juliana Sofia Ramírez Castiblanco, radicó en Colpensiones, el 17 de agosto de 2021, solicitud para que les fuera
propio y en representación de su hija menor Juliana Sofia Ramírez Castiblanco, radicó en Colpensiones, el 17 de agosto de 2021, solicitud para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señorRad. 11001310502120220019901 Página 3 de 20
Fredy Alfonso Ramírez Rojas ; que Juan Seba stián Ramírez Castiblanco en nombre propio y en calidad de hijo del causante radicó también solicitud a Colpensiones el 17 de agosto de 2021 para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causad a por el fallecimiento de su padre Fredy Alfonso Ramírez Rojas; indica que Colpensiones emite la Resolución SUB 266679 del 12 de octubre de 2021 ordenando reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.135.046 a partir del 23 de mayo de 2021, por contar el causante al momento del deceso con más de 1000 semanas cotizadas; que con respecto al monto de la pensión dispuso Colpensiones dar aplicación a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establece que el monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley cumplan con los requisitos establecidos en ese parágrafo será el 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez; que en dicha resolución Colpensiones liquidó la pensión de sobrevivientes en un 51.43% aplicado al IBL y reconoció la pensión de sobrevivi entes en favor de la señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel, en porcentaje del 50%, a favor de Juliana Sofia Ramírez Castiblanco en
pensión de sobrevivi entes en favor de la señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel, en porcentaje del 50%, a favor de Juliana Sofia Ramírez Castiblanco en porcentaje del 25% y ordena dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a Juan Sebastián Ramírez Castiblanco hasta tanto se acreditara la condición de estudiante para la fecha de fallecimiento del causante, allegando certificado de estudios del primer semestre de 2021 ; que el 27 de octubre de 2021 la señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel interpuso recurso de apelación solicitando reliquidar la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de mayo de 2021, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, aplicando un porcentaje equivalente al 65% del Ingreso base de liq uidación, requiriendo que se cancelara el retroactivo pensional generado por las diferencias en las mesadas a reconocer y la reconocida, así como los intereses moratorios que procedían en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la incorrect a liquidación de la prestación. Se indica que Juan Sebastián Ramírez Castiblanco, el 17 de noviembre de 2021 también radicó recurso de apelación ante Colpensiones bajo los mismos términos que la señora Ángela y requiriendo que se le cancelara la pensión por acreditar estudios en los términos exigidos ; que mediante resolución SUB348090 del 29 de diciembre de 2021, Colpensiones desata el recurso de reposición y confirma la resolución SUB26679 de 2021, pues señala que la
acreditar estudios en los términos exigidos ; que mediante resolución SUB348090 del 29 de diciembre de 2021, Colpensiones desata el recurso de reposición y confirma la resolución SUB26679 de 2021, pues señala que la pensión de sobreviviente se liquida co n el 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez, y que al revisarse la tasa de remplazoRad. 11001310502120220019901 Página 4 de 20
adoptada para liquidar la prestación reconocida la misma se encontraba ajustada a derecho; que mediante la Resolución SUB 21827 del 28 de enero de 2022, Colpensiones, de forma inexplicable, resuelve modificar la Resolución No. SUB 348090 del 29 de diciembre de 2021, declarando extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución SUB No. 266679 del 12 de octubre de 2021, ratifica que la tasa de reemplazo para liquidar la prestación reconocida a los demandantes, se encuentra ajustada a derecho y estableció que Juan Sebastián Ramírez Castiblanco estuvo matriculado mas no que cursó el periodo académico certificado, por lo que no accede a la solicitud de ingreso a nómina de pensionados del 25% , procediéndose a dejar en suspenso hasta tanto se aportara certificado de estudio, donde se estableciera que “estuvo matriculado y curso” ; que Juan Sebastián Ramírez Castiblanco, interpuso recurso de queja contra la Resolución SUB 21827 del 28 de enero de 2022, solicitando: “se levante el suspenso de su mesada pensional, ya que nuevamente
recurso de queja contra la Resolución SUB 21827 del 28 de enero de 2022, solicitando: “se levante el suspenso de su mesada pensional, ya que nuevamente aporta certificado del primer semestre académico del 2021”; que Colpensiones a través de la resolución SUB58897 del 1 de marzo de 2022, declara bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por Juan Sebastián Ramírez Castiblanco, no obstante ordena realizar el pago único a su favor por las mesadas causadas entre el 23 de mayo y el 30 de diciembre de 2021 y mantener en los mismos términos el derecho de la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias Ángela Patricia Castiblanco Ángel y Juliana Sofia Ramírez Castiblanco e indica que no procede recurso alguno. Contestación a la demanda Colpensiones (doc. 07) , al momento de contestar la demanda, aceptó como ciertos la totalidad de los hechos de la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que , los demandantes ya se encuentran disfrutando del reconocimiento pensional realizado, a excepción de JUAN SEBASTIÁN RAMIREZ CASTIBLANCO a qui en se le negó el reconocimiento, en virtud a que no acreditó la calidad de estudiante para la fecha del fallecimiento del causante, en razón a que el certificado allegado por el solicitante, solo acredita escolaridad entre el 9 de agosto al 27 de noviembre de 2021 y como quiera que la tasa de remplazo del 51.43% se encuentra ajustada a derecho de conformidad al artículo 46 y 34 de la ley 100
de noviembre de 2021 y como quiera que la tasa de remplazo del 51.43% se encuentra ajustada a derecho de conformidad al artículo 46 y 34 de la ley 100 de 1993, pues r ealizadas las respectivas operaciones aritméticas se evidencia que el valor arrojado en el estudio de reliquidación por valor de $1.135.046, es igual al que se evidencia en el aplicativo de nómina de pensionados, por loRad. 11001310502120220019901 Página 5 de 20
tanto, no procede la reliquidación de la pensión de sobrevivientes. Expresa que no hay lugar al pago de intereses moratorios dado que , a p artir del reconocimiento de la prestación de manera diligente han ido cancelando todas las sumas de dinero ya reconocidas. Señala que, el causante Fredy Alfonso Ramírez Rojas, falleció el 23 de mayo de 2021, que por ende la tasa de remplazo otorgada corresponde a la correcta, atendiendo que la fecha de causación del derecho se ubica en el año 2021, momento para el cual eran necesarias 1.300 semanas para acceder a la pensión de vejez según lo dispuesto en la ley 797 de 2003, por lo que, al tener un total de 1.346 semanas cotizadas, era claro que el asegurado contaba con un excedente de 46 semanas sobre las mínimas necesarias; qu e el IBL ascendía para el año 2021 a la suma de $2.206.973, que por ende la tasa de remplazó que le correspondía según la fórmula correspondía al 51.43%. Para soportar lo anterior formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho reclamado ; cobro de lo no debido ; buena fe de
que le correspondía según la fórmula correspondía al 51.43%. Para soportar lo anterior formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho reclamado ; cobro de lo no debido ; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos ; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC , ni de indexación o reajuste alguno ; pago; carencia de causa para demandar ; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica.
1.2 Actuación procesal de primera instancia
La demanda fue presentada el 18 de mayo de 2022 (doc. 02 ), mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022 se admitió la misma (doc. 04); decisión notificada el 24 de octubre de 2022 en concordancia con lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, el 24 de octubre de 2022 (doc. 06); mediante proveído del 16 de junio de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y se fijó fecha para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS para el día 19 de julio de 2023 (doc. 08); Ubicado Juzgado de primer grado en dicho acto no fue posible la solución concertada del asunto; no habían excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar ; seRad. 11001310502120220019901 Página 6 de 20
fijó el litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se constituyó
excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar ; seRad. 11001310502120220019901 Página 6 de 20
fijó el litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas; se cerró el debate probatorio; se escucharon alegatos de conclusión y se suspendió la audiencia (doc. 15); siendo la misma retomada el 21 de julio de 2023, oportunidad en la cual se profirió la respectiva sentencia (doc. 16).
1.3 Decisión De Primera Instancia
El a quo, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante y conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS l as excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que denominó como inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS DE ESTA INSTANCIA a la parte demandante y en favor de COLPENSIONES. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000.
CUARTO: CONSULTAR esta decisión en favor de la parte actora para ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial en caso de no ser apelada oportunamente.
Fundamenta su decisión señalando que el problema jurídico, se contraía en determinar si a los demand antes les asiste derecho a que Colpensiones les
la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial en caso de no ser apelada oportunamente.
Fundamenta su decisión señalando que el problema jurídico, se contraía en determinar si a los demand antes les asiste derecho a que Colpensiones les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasió n del fallecimiento del señor Fredy Alfonso Ramíre z Rojas en un 65 % del IBL, junto con el retroactivo, la indexación de las sumas a que haya lugar y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 del 1193; que por ende, se debía de verificar si en efecto la liquidación que efectuó el reconocimiento se ajusta a derecho o si le asiste razón a la parte demandante.Rad. 11001310502120220019901 Página 7 de 20
Se precisa que no fue materia de controversia por ninguna de las partes que Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes a los aquí demandantes señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel, a Juan Sebastián y Ana Sofia Ramírez Castiblanco con un 25 % a ca da uno, mediante resolución SUB 266679 del 12 de octubre de 2021 y SUB 58897 del 1 de marzo de 2022, a partir del 23 de mayo de 2021 en cu antía total de $1.535.046, circunstancias que además se corroboraba con la documental que reposaba a folios 182 a 221 del archivo 9 del plenario , que por consiguiente se estudiaría si había lugar a modificar el monto del porcentaje reconocido por Colpensiones, esto es, si era procedente o no liquidar esta pensión con el 65 % del IBL como lo dicta el inciso
archivo 9 del plenario , que por consiguiente se estudiaría si había lugar a modificar el monto del porcentaje reconocido por Colpensiones, esto es, si era procedente o no liquidar esta pensión con el 65 % del IBL como lo dicta el inciso final del artículo 48 de la ley 19 93 o por el contrario en los términos indicados por C olpensiones, esto es con el 80 % sobre el monto de la pensión que le hubiera correspondido al causante de haber accedido a la pensión de vejez.
Para tal efecto señaló, lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993 , precisando que de dicha disposición normativa era fácil colegir que el legislador dispuso un requisito de densidad de semanas cotizadas en el término de tres años anteriores al deceso del afiliado cuando este, para la fecha de su deceso, no hubiera adquiri do el estatus de pensionado al no haber reunido los requisitos en vida para ello y que así mismo estableció que en los eventos donde el afiliado haya cotizado las semanas mínimas requeridas en el RPM en tiempo anterior al fallecimiento y los beneficiarios no hayan recibido prestación económica por ello, se reconocerá la pensión de sobrevivientes en un 80 % del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
Así mismo expresa, que el artículo 48 de la misma norma señala el monto mensual de la p ensión de sobrevivientes por muerte o del afiliado, qu e entonces conforme a lo dispuesto en las mencionadas normas, era dable colegir, que exist ían dos disposiciones vigentes que establecen dos formas o
mensual de la p ensión de sobrevivientes por muerte o del afiliado, qu e entonces conforme a lo dispuesto en las mencionadas normas, era dable colegir, que exist ían dos disposiciones vigentes que establecen dos formas o dos man eras sobre las cuales se calcula el monto de l a pensión de sobrevivientes que se reconoce a los beneficiarios del causante, situación que marca el conflicto suscitado entre los demandantes y la administradora de pensiones demandada en este asunto , pues mientras el extremo activo busca que el reconocimiento se realice con un 65 % del ingreso base de la liquidación y no sobre el 80 % del monto que le hubiera correspondido en caso de reconocerse la pensión de vejez, Colpensiones insiste que la norma aplicable es esta última , que entonces para resolver si en efecto se estaba ante dosRad. 11001310502120220019901 Página 8 de 20
disposiciones que regulan el mismo asunto, oportuno resulta ba hacer alusión sobre el principio de favorabilidad, precisando para tal efecto que conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del CST, se debe elegir la situación que más favorable resulte al trabajador o en este caso afiliado según corresponda, ello en los casos donde se tenga duda en la aplicación e interpretación de la norma, es decir que , ante la e xistencia de dos o más disposiciones normativas vigentes, o ante la existencia de dos o más interpretaciones de la norma, debe aplicarse la que sea más favorable al afiliado, por lo que las dos normas deben regular el mismo asunto y las dos normas que se p retende aplicar deben estar vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.
interpretaciones de la norma, debe aplicarse la que sea más favorable al afiliado, por lo que las dos normas deben regular el mismo asunto y las dos normas que se p retende aplicar deben estar vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.
En tal medida señaló, que el artículo 48 de la ley 100 de 1993 permite acudir a su aplicación solo cuando se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 46 del mismo ordenamiento, esto es, que el afiliado hubiera realizado 50 o más semanas de cotización dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de su deceso, situación que estaba regulada en el parágrafo del artículo 46 ibidem, en la medida que este último contempla el reconocimiento pensional, aún si el afiliado no cuenta con dicha densidad de cotizaciones, con la salvedad de que sí hubiera cotizado el mínimo de semanas que se exigen en el régimen de prima media para adquirir el derecho a la vejez, el que para el año 2021 ascendía un total de 1.300 semanas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la citada ley, por lo que era evidente que tanto el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como el último inciso del artículo 48, si bie n constatan la forma como debe liquidarse la pensión de sobrevivientes, no lo hacen respecto de los requisitos para su causación. Menos aún, son los mismos supuestos de hecho, ya que cada uno, contiene circunstancias especiales para su aplicación, pues en se iteraba que conforme a lo dispuesto en el artículo 46 parágrafo, no resultaba necesario el requisito de las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, siempre que el afiliado hubiera cotizado más de 1300 semanas , m ientras que en el
a lo dispuesto en el artículo 46 parágrafo, no resultaba necesario el requisito de las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, siempre que el afiliado hubiera cotizado más de 1300 semanas , m ientras que en el artículo 48, tal presupuesto de las 50 semanas sí resulta ind ispensable para su aplicación, ello atendiendo a que la norma expresamente consagra que deben encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en la le y y que se encuentren vigentes para el momento del deceso o que se encontr aban vigentes con anterioridad.Rad. 11001310502120220019901 Página 9 de 20
Que entonces bajo tal óptica, era claro que no era dable la aplicación del artículo 48 de la ley 100 del 93 al amparo del principio de favorabilidad , por cuanto dicha norma no regula la situación del causante frente a los requisitos para dejar causado el derecho pensional y por tanto no existe una dualidad de normas que permita la aplicación del principio de favorabilidad. En orden a lo cual, pues solo existe una norma, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL 7142 de 2015.
Precisó, que el señor Freddy Alfonso Ramírez Rojas falleció el 23 de mayo de 2021, lo que de suyo implica que el derecho a la pensión de sobrevivientes tiene que ser analizado de conformidad con lo expuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47, respectivamente, de la Ley 100 del 93, por ser la norma que se encontraba vigente a la fecha del
de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47, respectivamente, de la Ley 100 del 93, por ser la norma que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del caus ante, que entonces a l revisar la historia laboral del fallecido se tenía que cotizó un total de 1,345 semanas al 31 de enero de 2019, lo cual pone de presente que no se cumple con el primer requisito establecido en el artículo 46 de la ley 193 modificado por el artículo 12 de la ley 197 de 2003, cual es el de haber cotizado 50 semanas de ntro de los tres últimos años anteriores inmediatamente a su deceso, por lo que, era claro que en el presente asunto no podía darse aplicación a lo dispuesto en el último inciso del artículo 48 de la ley 193, pues como quedó visto, no cumplía con el requis ito de establecido en la normatividad vigente al momento del fallecimiento y no es dable dar aplicación a otra norma porque la muerte es ampliamente imprevisible y solo puede regularse por las normas vigentes a la ocurrencia del riesgo.
En ese orden señaló, que al no cumplirse, los presupuestos establecidos por la norma que busca la parte demandante y le sea aplicada para determinar el monto de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida , e sto es, el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 19 93, desaparecen las condiciones para aplicación al principio de favorabilidad, ya que no puede entrarse estudiar cuál norma es más favorable cuando una de ellas no tiene aplicación en el asunto en concreto , p or lo que la única disposición normativa sobre l a cual debía reconocerse la prestación adicional, como en efecto lo hizo Colpensiones,
cuál norma es más favorable cuando una de ellas no tiene aplicación en el asunto en concreto , p or lo que la única disposición normativa sobre l a cual debía reconocerse la prestación adicional, como en efecto lo hizo Colpensiones, era el parágrafo del artículo 46 Ibidem modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y por tanto, se negarían las pretensiones incoadas en la demanda.Rad. 11001310502120220019901 Página 10 de 20
1.4 Recurso de Apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que la a quo encuentra que no se da la posibilidad de la aplicación del artículo 48 de la ley 100 de 1993 , por cuanto la pensión de sobreviviente reconocida de los demandantes está regulada expresamente por el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 del año 2003 en artículo 12 en su parágrafo, que expresamente señala que en caso de que un afiliado no cotice el número mínimo de semanas requeridos anteri ores a su fallecimiento, pero que haya cotizado el número de semanas que establece la ley para recibir una pensión de vejez, sus beneficiarios podrán recibir la pensión de sobrevivientes establecida en la ley y que el monto establecido para estos benefici arios será del 80 % del monto que le hubiere correspondido en una pensión de vejez.
Señala, que e n el presente caso, no e ra materia de discusión los beneficiarios de la prestación, esto era, la señora Ángela Patricia en calidad de cónyuge del causante, y de sus hijos, Juliana Sofía Ramírez y Juan Sebastián
Señala, que e n el presente caso, no e ra materia de discusión los beneficiarios de la prestación, esto era, la señora Ángela Patricia en calidad de cónyuge del causante, y de sus hijos, Juliana Sofía Ramírez y Juan Sebastián Ramírez, hijos del señor Freddy Alfonso Ramírez Rojas; que tampoco era motivo de discusión la fecha de fallecimiento del causante y el reconocimiento que hace Col pensiones de la prestación , y que lo era objeto de discusión en el presente asunto e ra el monto de la pensión de sobrevivientes asignada a los beneficiarios del causante, en razón a que en el presente caso existen dos normas aplicadas al caso que se demanda y debido a esta situación es procedente que en virtud del principio de favorabilidad establec ido en el artículo 48 y 53 de la ley de la Constitución Política de Colombia, el artículo 21 del CST, se establezca o se declare que si en efecto, en virtud del principio de favorabilidad, existe la posibilidad de aplicar el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 por ser más favorable a los demandantes.
Que al revisar la resolución que reconoce la prestación a favor de los demandantes en el presente proceso, se encuentra que la tasa de reemplazo que asigna Colpensiones corresponde al 51.43 % aplicable al IBL, lo cual se hizo en virtud del parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 y del artículo 48 también de la misma norma, pero sin embargo, se pasaba por alto el inciso final del artículo 48 de la ley 100 de 1993, donde se verifica que claramente el dicho artículo no dispone que se pueda acoger al 65 % que establece esta norma, solo
también de la misma norma, pero sin embargo, se pasaba por alto el inciso final del artículo 48 de la ley 100 de 1993, donde se verifica que claramente el dicho artículo no dispone que se pueda acoger al 65 % que establece esta norma, solo para los casos de la s personas que han cotizado las 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento , que así no lo dispone el artículo , queRad. 11001310502120220019901 Página 11 de 20
el mismo es amplio y regula en general todo el tema del monto de la pensión de sobrevivientes , y que s i bien el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en el parágrafo dispone cómo se deberían liquidar las prestaciones de las personas que no cumplieron con las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, pero que sí acreditaron los requisitos de semanas mínimo del régimen anterior a su fallecimiento, esto es, las 1.300 semanas para el caso del señor Fray Alfonso Ramírez, al establecer esta norma, una forma de liquidación y así mismo el artículo 48 que estrictamente se refiere al monto de la pensión de sobrevivientes , nos encontraba ante dos normas que regulan dos situaciones, y en virtud del principio de favorabilidad se debió escoger la que más beneficiaba a los demandantes , quienes persiguen una reliquidación de esta prestación en el monto del 65 % del IBL.
Añadió, que el señor Freddy cumplió a cabalidad co n los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, toda vez que
Añadió, que el señor Freddy cumplió a cabalidad co n los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, toda vez que acreditó las 150 semanas establecidas en los seis años anteriores a su deceso, así como l as 300 semanas en cualquier época con anterioridad al deceso. Entonces, los requisitos del Decreto 758 de 1990 fueron acreditados en debida forma por el señor Freddy Alfonso Ramírez Rojas , para una pensión de sobrevivientes y también fue un acreditado los requisitos para la pensión de sobrevivientes en régimen de ley 100 de 1993 con las modificaciones de ley 797 del año 2003.
Que entonces, era claro que el causante, señor Freddy, sí cumplió con los requisitos para dejar causada la pensión de sobreviviente s a favor de sus beneficiarios, por lo que ya dejando causada la pensión de sobrevivientes tocaba revisar el monto que más les beneficie a los beneficios para recibir esta prestación; insistiéndose que existen dos normas, tanto la ley, el artículo 46