TSDJ BOG SL - 110013105023202200011-01-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105023202200011-01-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Proceso Ordinario Rad. 110013105023202200011-01
JULIAN ESTEBAN RIAÑO FONSECA VS DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA Magistrado ponente
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Proceso: 110013105023202200011-01
En Bogotá D.C., hoy veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), el suscrito se constituye en audiencia pública en asocio de los Dres. Rodrigo Avalos Ospina y Rafael Albeiro Chavarro Poveda.
TEMA: Contrato de Trabajo – Indemnización por despido sin justa causa – Despido indirecto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 , por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIAN
ESTEBAN RIAÑO FONSECA en contra de DICHTER NEIRA COLOMBIA
S.A.S.
ANTECEDENTES
JULIAN ESTEBAN RIAÑO FONSECA, promovió demanda ordinaria laboral en contra de DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S., para que se declare que, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de abril de
JULIAN ESTEBAN RIAÑO FONSECA, promovió demanda ordinaria laboral en contra de DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S., para que se declare que, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2019, y que, finalizó de forma ilegal y sin justa causa, y no le pagaron las prestaciones socia les durante toda la relación laboral; en consecuencia, solicitó que se condene al pago de emolumentos laborales, prestaciones sociales, sanción por no pago oportuno de las cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido son justa causa, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST y la sanción por no consignación a los fondos de cesantías, la indexación, costas procesales, y lo ultra y extra petita.
Como fundamento material de sus pretensiones, en síntesis, señaló que, prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2019; que, desempeñó funciones como Vendedor, Auditor de Campo de Mercado, y realizó investigaciones; que, si bien su vinculación fue mediante un contrato de prestación de servicio, lo que se dio realmente fue un típico contrato de trabajo a término indefinido; que, medianteProceso Ordinario Rad. 110013105023202200011-01
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Supervisores de la empresa, le eran enviadas las tareas a realizar en el día y el horario que debía cumplir; que, el último salario devenga do fue de
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Supervisores de la empresa, le eran enviadas las tareas a realizar en el día y el horario que debía cumplir; que, el último salario devenga do fue de $900.000, lo cuales se cancelaban quincenalmente; que, desde el año 2014 al 2019 no se le reconoció el pago de dominicales y festivos, ni las horas extras laboradas; y que, el 28 de febrero de 2019 se le comunicó que su relación contractual culminaría el 30 de marzo de 2019 (Archivo 01).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Notificada en legal forma la demandada DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S., dio contestación en término, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos en su mayoría manifestó no ser cierto s o que no eran hechos . En su defensa alegó que , suscribió contratos de prestación de servicios con el demandante, los cuales por su naturaleza civil no generan subordinación ni dependencia, y que le cancelaron los honorarios pactados. Propuso como excepciones perentorias, las que denominó falta de condiciones para la aplicación del principio del contrato realidad; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; ineptitud de demanda por falta de requisitos formales; y la genérica o innominada (Archivo 07).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 30 de marzo de 2019 , el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que entre el demandante y DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S. existió una relación laboral regida por un contrato de
del Circuito de Bogotá, declaró que entre el demandante y DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de abril de 2014 y el 30 de marzo de 2019 en el que el actor se desempeñó realizando auditorias de investigación de mercado y devengó 1 SMLMV; en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: cesantías $3.519.493; intereses a las cesantías $99.823; sanción por no pago de intereses sobre las cesantías $99.823; prima de servicios $204.729; compensación de vacaciones $930.480; y por san ción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $1.269.778; condenó a la demandada a realizar el cálculo actuarial, pago de los intereses moratorios desde el 30 de marzo de 2022 hasta que se verifique el pago; declaró parcialmente probada la excepción de presc ripción; absolvió de las demás pretensiones incoadas contra la accionada; y condenó en costas a DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S. (Archivo 15 - Grabación Audiencia Archivo 14).
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación, aludiendo que no se le consignaba ni siquiera 1 SMLMV por parte del empleador; en ese sentido puntualizó que , debería tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal b,Proceso Ordinario Rad. 110013105023202200011-01
consignaba ni siquiera 1 SMLMV por parte del empleador; en ese sentido puntualizó que , debería tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal b,Proceso Ordinario Rad. 110013105023202200011-01
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numeral 4 del artículo 62 del CST, lo anterior, en el sentido de precisar que no hubo justa causa para cancelar el contrato y se obligó al trabajador a renunciar, sustentado en que no le pagaban ni el SMLMV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término concedido, el demandante, por intermedio de su apoderado, solicitó que se modifique la sentencia. En primer lugar, precisó que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda y no con la admisión de la misma, teniendo en cuenta que fue presentada el 16 de diciembre de 2021 y el acta de reparto data del 12 de enero de 2022. En segundo lugar, indicó que en el caso puntual procedía la indemnización moratoria, comoquiera que quedó acreditada la mala fe del empleador , al haber disfrazado un contrato laboral co n una prestación de servicios, haciéndolo firmar un acta de finalización de contrato y pagándole por debajo del SMLMV.
Por su parte, DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S., solicitó que se modifique el fallo de primera instancia, y que se desestime las condenas impuestas en su contra. Señaló que, reitera la excepción de prescripción, en el sentido de que todas aquellas prestaciones, salarios y demás emolumentos pretendidos
el fallo de primera instancia, y que se desestime las condenas impuestas en su contra. Señaló que, reitera la excepción de prescripción, en el sentido de que todas aquellas prestaciones, salarios y demás emolumentos pretendidos con la demanda les ha operado el fenómeno de prescriptivo; asimismo indicó que se debe reit erar el valor del salario, pues no obra prueba que permita determinar un valor diferente.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
De acuerdo a lo establecido por el artículo 66A del CPTSS, así como de lo expuesto en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala, deberá determinar i) si la finalización de la relación laboral se dio por causas imputables al empleador, en atención al numeral 4, literal b) del artículo 62 del CST, configurándose el despido indirecto ; y en caso afirmativo, establecer ii) si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – INDEMNIZACIÓN
POR DESPIDO INDIRECTO
En primer lugar, se advierte que el escrito de alegatos de conclusión, presentado por la parte demandante, contiene aspectos totalmente diferentes a los sustentados en la alzada, por lo cual es importante recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el principio deProceso Ordinario Rad. 110013105023202200011-01
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consonancia en el recurso de apelación exige que la sentencia de segunda instancia, se limite a las materias que fueron objeto del recurso. Esto significa que la Sala solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos de inconformidad planteados por el apelante, sin exceder dichos límites.
Precisado lo anterior, se tiene que la parte actora asegura que la finalización de la relación laboral se dio por causa imputable al empleador, en atención al numeral 4, literal b) del artículo 62 del CST , puntualmente en cuanto a que no se cancelaba ni siquiera 1 SMLMV. Así se entiende que lo que persigue es la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.
Así, para efecto de resolver el asunto concreto, es menester precisa r que si bien el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades en el que las partes como sujetos de derecho tienen la capacidad para celebrarlo y finalizarlo, cuando quien lo termina unilateralmente es el empleador se denomina despido, y es sancionado cuando se produce sin justa causa, es decir, cuando la decisión tomada unilateralmente no se encuentra dentro de las determinadas en la ley. Causa también indemnización a favor del trabajador cuando la renuncia al cargo se da por conductas asumidas por el empleador que lo obligan a tomar tal decisión, produciéndose en tonces un despido indirecto. Indemnización que se halla regulada expresamente en el artículo 64 del CST y que en el presente asunto es refutada bajo la modalidad del despido indirecto.
Al respecto, en sentencia CSJ SL417-2021, reiterando las providencias CSJ
64 del CST y que en el presente asunto es refutada bajo la modalidad del despido indirecto.
Al respecto, en sentencia CSJ SL417-2021, reiterando las providencias CSJ SL4691-2018 y la CSJ SL13681-2016, se precisó que la parte que alega el despido indirecto es la encargada de «demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión», posición que a su vez se basó en lo señalado en las sentencias CSJ SL3288-2018 y CSJ SL136812016 en cuanto a la carga de la prueba en los casos de despido indirecto, cuando en lo pertinente indicó lo siguiente:
[…] si el empleador invoca una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, le corresponde acreditarla ante el juez del trabajo, y si no logra probarla se entiende que el convenio terminó sin justa causa, con las consecuencias que la ley dete rmina, esto es, «lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento» (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, G.J. pág.1125). Pero si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir l as consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato
cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir l as consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre.
Sin embargo, en sentencia CSJ SL5154 de 2020, apoyándose en sentencias como la CSJ SL7056 -2016, CSJ SL12707 -2017, CSJ SL2206 -2019, CSJ SL2168-2019, entre otras, puntualizó lo siguiente:Proceso Ordinario Rad. 110013105023202200011-01
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por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligen cia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores
(CSJ SL13653 -2015, CSJ SL7181 -2015, CSJ SL 7056 -2016, CSJ SL127072017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019).
Entonces, de acuerdo con lo señalado en la sentencia previamente mencionada, recae sobre el trabajador la carga de demostrar los hechos que
2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019).
Entonces, de acuerdo con lo señalado en la sentencia previamente mencionada, recae sobre el trabajador la carga de demostrar los hechos que configuran la culpa del empleador. Sin embargo, opera una excepción a esta regla: cuando se alega el incumplimiento de los deberes de cuidado y protección, la carga de la prueba se invierte. En ese escenario, corresponde al empleador probar que obró con la debida diligencia y precaución para salvaguardar la salud e integridad de sus trabajadores, tal como se fundamenta en los artículos 167 del CGP.
En este punto debe recordarse que, en lo concerniente al ámbito probatorio, el artículo 61 del CPTSS establece que los jueces, en ejercicio de su análisis crítico y científico, disponen de una considerable discrecionalidad para fundamentar su convencimiento. Por consiguiente, están facultados para discernir la credibilidad de los diversos medios probatorios, siendo su valoración inalterable, salvo que ésta contravenga la evidencia de los hechos debidamente acreditados, esto es, que sus apreciaciones se desvíen de la razonabilidad o atenten de forma notoria contra la prueba.
Entonces para efecto de determinar si hay o no lugar al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, con ocasión del despido indirecto, se remite la Sala las pruebas obrantes en el plenario, de las cuales se destacan las siguientes:
Certificación del 28 de noviembre de 2016, expedida por el Departamento de Recu rsos Humanos de Dicthter Neira Colombia S.A.S., mediante la cual indic ó que el demandante laboró desde el 1
las cuales se destacan las siguientes:
Certificación del 28 de noviembre de 2016, expedida por el Departamento de Recu rsos Humanos de Dicthter Neira Colombia S.A.S., mediante la cual indic ó que el demandante laboró desde el 1 de abril de 2014, y que devengaba un promedio salarial quincenal de $606.600 (Pág. 22 Archivo 01) Acta de finalización de contrato de prestación de servicios, en donde se describe como causa de terminación como unilateral (Pág. 12 Archivo 07) Contratos de prestación de servicios, para desarrollar el cargo de Auditor de Campo, suscritos por el señor Julián Riaño; en el cual se estipuló como forma de re muneración una suma concreta, la cual sería multiplicado por el número de encuestas realizadas efectivas (Págs. 1324 Archivo 07)
De otro lado, para el análisis pertinente, también se tienen en cuenta las pruebas practicadas, dentro de las cuales se destaca el interrogatorio d e JULIAN ESTEBAN RIAÑO FONSECA (Mins. 8:49 – 27:28 Grabación Archivo 12), en el que señaló que, la relación finalizó en marzo de 2019, que, si bienProceso Ordinario Rad. 110013105023202200011-01
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el estudio para Coca Cola fue hasta enero, siguió vinculado realizando otras funciones en otro estudio; que , le siguieron pagando; que, él tenía las cuentas de cobro de los estudios en los que estuvo y le pagaron hasta el mes de marzo; se le interrogó respecto de la remuneración, y precisó que en el
funciones en otro estudio; que , le siguieron pagando; que, él tenía las cuentas de cobro de los estudios en los que estuvo y le pagaron hasta el mes de marzo; se le interrogó respecto de la remuneración, y precisó que en el contrato de Coca Cola les pagaban po r tienda efectiva , que durante el transcurso de los 4 años hubo aumentos, que eran más o menos entre $4.000 a $5.000 por punto de venta efectivo; que, tenían un tema de cancelaciones por calidad; que, en el mes tenía un promedio de 300 tiendas, de las cuales le cancelaban unas 20 o 30 por temas de calidad; que, luego que finalizó el contrato para el estudio de Coca Cola, le dieron la oportunidad de continuar en un estudio para Tigo, en el cual tenía que hacer unos videos y llenar un cuestionario; que, acabó con el estudio de Tigo en el eje cafetero, y que le cancelaron muchas tiendas por temas de calidad, y que en ese mes no devengó mucho y que, por esa razón dijo que le tocaba buscar otra cosa donde realmente ganara «un poquito mejor », se le preguntó si pasó alguna carta para renunciar, o si simplemente no volvió, a lo que manifestó que, no remitió ninguna carta, que fue de forma verbal, con Saul, que era su coordinador; que, hubo muchas inconsistencias con la cuenta de cobro, y que decidió no continuar; que, la fecha en que manifestó su renuncia verbal fue cuando salió de Tigo, es decir el 30 de marzo de 2019; y que, entregó el celular y las gafas que le dieron para realizar el estudio de incógnito.
De otro lado, la señora ERIKA MONTEN EGERO, en calidad de Representante Legal de la demandada (Mins. 27:56 – 37:37 Grabación
celular y las gafas que le dieron para realizar el estudio de incógnito.
De otro lado, la señora ERIKA MONTEN EGERO, en calidad de Representante Legal de la demandada (Mins. 27:56 – 37:37 Grabación Archivo 12) indicó que, el demandante prestó sus servicios hasta marzo de 2019, y que en esta fecha fue el último pago; y que, Julián enviaba la cuenta de cobro para la mensualidad, con el fin de agilizar el proceso de pago.
Por su parte, la señora YIDDY ESPERANZA MONROY CANO (Mins. 41:59 – 53:52 Grabación Archivo 12) , en su testimonio manifestó que, conoció al demandante porque fueron compañeros en Dichter Neira desde abril de 2014; que, también realizaba auditorias para Coca Cola; sobre las cuentas de cobro indicó que los citaban en la empresa para firmarlas, respecto de las auditorias que eran validadas; respecto de la Seguridad Social precisó que, en un momento de la relación si los obligaron a pagarla, sin embargo por el salario que devengan necesitaban un apoyo, porque no devengaba como un «contratista normal», pues ganaban «un poco más del mínimo», y que con eso no alcanzaba para cotizar.
Precisado lo anterior, y del análisis integral de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala considera que en el caso concreto no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, como consecuencia de un despido indirecto, lo anterior en atención a las situaciones y particularidades que se proceden a exponer.
Para empezar, es fundamental señalar que la parte demandante, desde su escrito inicial, especificó en el hecho noveno que la terminación del víncu lo
a las situaciones y particularidades que se proceden a exponer.
Para empezar, es fundamental señalar que la parte demandante, desde su escrito inicial, especificó en el hecho noveno que la terminación del víncu lo laboral se produjo debido a una comunicación escrita por parte de la demandada, en la cual se informaba que la relación contractual finalizaríaProceso Ordinario Rad. 110013105023202200011-01
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el 30 de marzo de 2019. No obstante, durante el desarrollo de los interrogatorios, se evidenció que fue el se ñor JULIAN ESTEBAN RIAÑO quien presentó su renuncia. A pesar de esto, en sus declaraciones se limitó a indicar que fue verbal, que hizo entrega de las gafas y el teléfono móvil que le habían sido asignados para el desempeño de sus labores, y precisó que existieron ciertas inconsistencias en las cuentas de cobro, motivo por el cual tomó la decisión de renunciar con el objetivo de encontrar un empleo con una mejor remuneración económica.
En cuanto al salario devengado, es importante recordar que el a quo concluyó acertadamente que el salario del demandante equivalía a un SMLMV. Esta conclusión se fundamenta en la ausencia de pruebas que permitan establecer un salario diferente. Al respecto, en el hecho quinto de la demanda se especificó que el último salario percibido por el demandante, correspondiente a marzo de 2019, fue de $900.000. Adicionalmente, dentro de las pruebas documentales se encuentra una certificación del año 2016 que indica que el señor JULIAN ESTEBAN RIAÑO laboró desde el 1 de abril
correspondiente a marzo de 2019, fue de $900.000. Adicionalmente, dentro de las pruebas documentales se encuentra una certificación del año 2016 que indica que el señor JULIAN ESTEBAN RIAÑO laboró desde el 1 de abril de 2014, c on un promedio salarial quincenal de $606.600. Asimismo, los contratos aportados al proceso establecen una remuneración que correspondía a una suma concreta multiplicada por el número de encuestas efectivamente realizadas. Por otro lado, la testigo present ada por la parte demandante manifestó en su testimonio que los trabajadores ganaban aproximadamente un poco más de un SMLMV. En este contexto, ante la falta de elementos probatorios concluyentes que contradigan la información proporcionada en la demanda, l a conclusión del a quo sobre el salario equivalente a un SMLMV se considera acertada, máxime cuando de lo indicado por la testigo y de la demanda se enunció que el salario era superior al SMLMV, pero igualmente no se aportó pruebas para crear el convencimiento de su remuneración.
Entonces, respecto al argumento presentado en la apelación, donde se alega que la terminación del contrato laboral se debió a que el salario del demandante fue i nferior al SMLMV durante la relación laboral, esta Sala observa que en el presente caso no se encuentran pruebas fehacientes que respalden dichas circunstancias. Tal como el propio demandante lo manifestó en su interrogatorio, su renuncia fue verbal. Sin e mbargo, en el expediente no se demostró que al momento de finalizar el vínculo laboral, el actor hubiera expresado formalmente que su renuncia se debía a esta situación salarial, imputable al empleador.
expediente no se demostró que al momento de finalizar el vínculo laboral, el actor hubiera expresado formalmente que su renuncia se debía a esta situación salarial, imputable al empleador.
Es importante destacar que el demandante tenía la re sponsabilidad de acreditar las razones específicas de su renuncia para poder acceder a la indemnización solicitada. En este caso, no se cuenta con una carta de renuncia suscrita por JULIAN ESTEBAN RIAÑO FONSECA en la que comunicara a su empleador los motiv os por los cuales daba por terminado el contrato. Por esta razón, se debe enfatizar que JULIAN ESTEBAN RIAÑO FONSECA no informó los motivos que lo llevaron a dejar su empleo.Proceso Ordinario Rad. 110013105023202200011-01
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En este sentido, es necesario recordar que una renuncia debe plantear de manera clara y expresa las razones o motivos que la fundamentan, circunstancia que está completamente ausente en el presente proceso. Si bien el accionante ahora aduce estas inconformidades, no existe prueba alguna que permita inferir que comunicó formalmente est os motivos a la empresa demandada al momento de su renuncia.
Aclarado lo anterior, se concluye que el demandante, sobre quien recaía la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 167 del CGP, no logró demostrar los hechos necesarios para obtener la indemnización reclamada. En consecuencia, los argumentos expuestos resultan suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.
Es así, que en los anterior es términos queda resuelto el recurso de apelación.
En consecuencia, los argumentos expuestos resultan suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.
Es así, que en los anterior es términos queda resuelto el recurso de apelación.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante . Se confirman las de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por JULIAN ESTEBAN RIAÑO FONSECA en contra de DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S., conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante .
Fíjense como agencias en derecho la suma de $711.750.oo Se confirman las de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA
MagistradoProceso Ordinario Rad. 110013105023202200011-01
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Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado