TSDJ BOG SL - 11001310502420210050001-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001310502420210050001-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Rdo. 11001310502420210050001
DEMANDANTE: Floresmiro Gutiérrez Ortiz
DEMANDADA: Colpensiones
TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral
DECISIÓN: Confirmar
RADICADO Y LINK: 11001310502420210050001
11001310502420210050001
Bogotá DC, a los treinta (30) días de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO
Conforme con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, en los términos de la sustitución del poder obrante el archivo pdf. 008 C02 , se reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la doctora Diana Leonor Torres Aldana con Tarjeta Profesional 235.865 del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la fecha , la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda , y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de ésta , contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario seguido en su contra por el señor Floresmiro Gutiérrez Ortiz.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022,
Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario seguido en su contra por el señor Floresmiro Gutiérrez Ortiz.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:Rdo. 11001310502420210050001
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
El señor Floresmiro Gutiérrez Ortiz impetró demanda contra C olpensiones buscando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; extra y ultra petita ; y costas y agencias en derecho; (pág. 8, pdf. 01, C01).
1.2 HECHOS
Pretensiones que fundamentó en los supuestos fácticos que relató así, nació el 16 de mayo de 1959 ; cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 573,14 semanas en toda su historia laboral ; el 2 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento de la indemnización s ustitutiva; sin obtener respuesta de la encartada a la fecha de presentación de la demanda (pág. 8, ídem).
1.3 CONTESTACIÓN
Colpensiones al contestar la demanda aceptó los hechos que hablan de la edad del actor, las cotizaciones que efectuó a esa administradora , cuya afiliación se encuentra en estado activ o, y la reclamación administrativa; de los demás dijo no constarle o no ser ciertos . Se opuso a las pretensiones de la demanda y , para derruirlas propuso como excepciones de mérito las de inobservancia del principio
encuentra en estado activ o, y la reclamación administrativa; de los demás dijo no constarle o no ser ciertos . Se opuso a las pretensiones de la demanda y , para derruirlas propuso como excepciones de mérito las de inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema (acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la constitución política), buena fe de Colpensiones, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, la innom inada o genérica y la de compensación.
Llegado el día de la audiencia del artículo 77 CPTSS, el juzgado decretó como pruebas de oficio requerir al Foncep para que expidiera copia de la resolución que le reconoció pensión de jubilación o sanción al demanda nte por los servicios que prestó en la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, e informara si los tiempos en los cuales se basó fueron cotizados al ISS hoy Colpensiones (pdf. 13 ídem).
El Foncep envió informe donde manifestó: «Para el reconocimiento de la pensión sanción se tuvo en cuenta únicamente el período comprendido entre el 16 deRdo. 11001310502420210050001
octubre de 1980 y el 01 de septiembre de 1994 , laborado por el demandante al servicio de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS…»; y adjuntó los actos administrativos que dieron cumplimientos a los fallos judiciales (pdf. 17, ídem).
II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 15 de marzo de 2023 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito
ídem).
II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 15 de marzo de 2023 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, declaró la compatibilidad pensional de la prestación reconocida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPy la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada por el señor Floresmiro Gutiérrez Ortiz; de ahí que condenó a Colpe nsiones a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $17.015.497,83; declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, negó las demás pretensiones; condenó en costas a Colpensiones ; y ordenó el g rado jurisdiccional de consulta.
Consideró que no existe incompatibilidad entre la pensión restringida de jubilación reconocida por el Fon cep al actor y la indemnización sustitutiva de rivada de las cotizaciones que efectuó al ISS hoy Colpensiones desde el 1º de octubre de 2007 al 31 de enero de 2020 para un total de 577,43 semanas, por cuanto la primera no es equiparable a la pensión de vejez como lo ha señalado la jurisprudencia en la SL29709 de 2007, aunado a que la misma corporación ha sostenido que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta por la pensión sanción por despido injustificado, sino únicamente los riesgos de vejez, invalidez y muerte como de manera reiterada se ha señalado en sentencias SL29709 de 2007, SL44195 de
injustificado, sino únicamente los riesgos de vejez, invalidez y muerte como de manera reiterada se ha señalado en sentencias SL29709 de 2007, SL44195 de 2013, SL13032 de 2015, SL474 de 2019.
A su vez trajo a colación la sentencia SL45192 de 2021 donde se puntualizó que, la pensión sanción y la de vejez no solo no tienen la misma naturaleza , sino que la pensión sanción está regulada por la normatividad vigente a la fecha del despido sin justa causa, y que la de vejez no proviene del tesoro público sin que se oponga al artículo 128 de la CN, porque su fuente emana del sistema general de pensiones.
Sumado a que por vía jurisprudencial tam bién se ha decantado que no existe incompatibilidad cuando las pensiones provengan de distintos tiempos y que el derecho se hubiera causado antes de la entrada en vig or de la Ley 100 de 1993; yRdo. 11001310502420210050001
en este caso la misma encartada manifestó que la pensión de jubilación fue reconocida a partir del 1 de septiembre de 1994, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores del nivel departamental, municipal y distrital, que data del 1 de junio de 1995 , conforme al parágra fo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 ; y que el demandante cumplió la edad para acceder a la prestación indemnizatoria, el 16 de mayo de 2019, cuando cumplió los 60 años.
Luego validó que e l demandante satisfizo los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva, por cuanto nació el 16 de mayo de 1959, lleg ó a los 63
Luego validó que e l demandante satisfizo los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva, por cuanto nació el 16 de mayo de 1959, lleg ó a los 63 años, y solo acredita 577,43 semanas cotizadas; negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como quiera que en la liquidación de está indexando el valor a reconocer, así como que estos solo proceden en el evento en que exista mora en el pago de las mesadas pensionales. Y declaró no probada la excepción de prescripción porque desde la fecha en que el demandante cumplió los 62 años de edad el 16 de mayo de 2021, la fecha del agotamiento de la reclamación administrativa el 2 de julio de 2021 , y la presentación de la demanda el 4 de noviembre de 2021, no transcurrió el término prescriptivo trienal.
III. RAZONES DEL RECURSO
La apoderada de Colpensiones atacó la decisión reprochando que la parte demandante carece de sustento fáctico y , jurídico para que prosperen sus pretensiones, insistió en el argumento de la incompatibilidad de la pensión restringida de jubilación y la de indemnización sustitutiva que depreca en este proceso.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
El demandante solicitó la confirmación de la sentencia de primera instan cia invocando el precedente jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre ellas la reciente sentencia SL496-2022 sobre la compatibilidad de la pensión sanción y la de vejez (pdf. 006, C02).
Colpensiones a través de su apoderada reiteró los argumentos expuestos primera
de la CSJ, entre ellas la reciente sentencia SL496-2022 sobre la compatibilidad de la pensión sanción y la de vejez (pdf. 006, C02).
Colpensiones a través de su apoderada reiteró los argumentos expuestos primera instancia para que se revoque la decisión.Rdo. 11001310502420210050001
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de ésta de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso sometido a estudio, procede el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o se configura la incompatibilidad con la pensión reconocida con anterioridad al demandante.
4.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS
No son hechos discutidos (i) la fecha de nacimiento del demandante el 16 de mayo de 1959 como se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía, y que llegó a los 62 años de edad el 16 de mayo de 2021 (pág. 48, pdf. 01, C01); (ii) los servicios que prestó el señor Floresmiro Gutiérrez Ortiz a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. desde el 1 de abril de 2009 de forma interrumpida hasta el 31
que prestó el señor Floresmiro Gutiérrez Ortiz a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. desde el 1 de abril de 2009 de forma interrumpida hasta el 31 de enero de 2020 (pág. 51-52, pdf. 01); (iii) su vinculación al RPM a través del ISS desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de enero de 2020, para un total de 577,43 semanas cotizadas al ISS según el reporte de semanas cotizadas, donde se registran a su vez los tiempos públicos no cotizados a Colpensiones, en total de 713,57 semanas (pág. 132-133, pdf. 07, ídem); (iv) el reconocimiento de la pensión de sanción por el Foncep según resolución N° 895 del 27 de agosto de 2019, en cumplimiento de la orden judicial proferida por la Sala Laboral de este Tribunal Superior dentro del proceso radicado 11001310500219955137901 en cuantía de $828.116 a partir del 16 de mayo de 2019 , cuando cumplió 60 años , como se desprende de la resolución SPE-GDP N° 0001764 del 1 de diciembre de 2022, que ordenó la reliquidación de la pensión sanción en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC y confirmada por la Sala Laboral de este Tribunal Superior (pdf. 17, C0 1); (iv) reclamaciónRdo. 11001310502420210050001
administrativa solicitando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fecha de radicación ilegible (pág. 28 -30, pdf. 01 ídem) ,
administrativa solicitando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fecha de radicación ilegible (pág. 28 -30, pdf. 01 ídem) , acreditada con la comunicación de Colpensiones fechada 2 de julio de 2021 identificada con el tipo de trámite: reconocimiento -indemnización vejez, donde requieren al demandante para que allegue documentos (pág 123, pdf. 07 ídem).
4.4. COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN SANCIÓN Y LA INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ
El objeto nuclear al cual se contrae esta litis es determinar la compatibilidad entre a pensión sanción que le fuera reconocida al demandante como empleado de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS, con la indemnización sustitutiva que depreca de Colpensiones, por las semanas que cotizó ante esa administradora, quien en su defensa esgrimió que no se pueden percibir dos erogaciones del tesoro público y por ende se da la incompatibilida d entre ambas prestaciones.
Bajo tales supuestos fácticos, de antaño la línea jurisprudencial de nuestro máximo órgano de cierre, ha sido reiterativa en puntualizar que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 19 61, se causan desde el momento en que el trabajador es despedido de manera injusta, con más de 10 o 15 años de servicios, denominada pensión sanción, o la pensión por retiro voluntario con más de 15 años de servicio ; indistintamente del tiempo que haya cotizado al ISS, porque esa erogación económica la asume el empleador directamente, a
años de servicios, denominada pensión sanción, o la pensión por retiro voluntario con más de 15 años de servicio ; indistintamente del tiempo que haya cotizado al ISS, porque esa erogación económica la asume el empleador directamente, a diferencia de las contingencias de vejez, invalidez o muerte, que son asumidas por el ISS hoy Colpensiones, como administradora del RPMPD dentro del sistema general de pensiones, como se dijo desde la sentencia con Radicado 45545 del 6 de septiembre de 2011.
De ahí que se haya dilucidado por la alta corporación que ante el reclamo de un afiliado al ISS hoy Colpensiones de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que perciba la pensión sanción, como en el caso concreto, se da la compatibilidad de prestaciones dado que la fuente de financiación de la una difiere de la otra, toda vez que la indemnización sustitutiva se financia con los aportes que haya realizado el afiliado al RPMPD y la pensión sanción se financia con los recursos del ente empleador que la reconoce o el fondo de prestaciones económicas que se la abrogue, como en este caso lo fue el FONCEP, quien asumióRdo. 11001310502420210050001
las obligaciones del Distrito Capital y la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá DC.
Y así se ha reseñado de manera pacífica y reiterada como en l a sentencia SL496 de 2022 donde se dijo:
Al respecto, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que las pensiones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, sea la originada con el
de 2022 donde se dijo:
Al respecto, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que las pensiones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, sea la originada con el despido injusto del trabajador o la restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez q ue asumió el ISS conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, puesto que constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Lo anterior, en la medida en que la p restación restringida de jubilación mencionada contiene un carácter subjetivo, el cual clama por la estabilidad laboral de los trabajadores y que sanciona al empleador que los despedía luego de una cantidad considerable de años de servicios, por lo que no fue concebida para cubrir el riesgo de vejez, y así fue recientemente reiterado y precisado por esta corporación en sentencia CSJ SL4374 -2020, en la que se dijo:
Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proced er se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.
En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que sirvieron de fundamento en las providencias SL818sus derechos pensionales.
En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que sirvieron de fundamento en las providencias SL8182013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659 -2016, SL15025-2017 entre otras, allí así se enseñó:
[…] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de feb rero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador. En esa oportunidad la
Corte puntualizó:
(...) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, consid era la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos:
“Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y
del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación.Rdo. 11001310502420210050001
Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos mo dalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute --, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo”.
Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por la recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad
Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por la recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 267 CST) y otra (art. 133 Ley 100/93) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para su consolidación. ”
De tales presupuestos se infiere que las personas que se encuentren percibiendo la pensión especial del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 como la pensión sanción o restringida, pueden aspirar al reconocimiento de la pensión por cualquiera de los riesgos amparados en el sistema general de pensiones, siempre y cuando se trate de tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones, o la indemnización sustitutiva cuando su aspiración pensional se encuentre frustrado por no reunir los requisitos de ley, con base en los aportes que haya efectuado durante su vida laboral.
Para el caso de marras con las resoluciones allegadas como prueba de oficio por el Foncep y el informe rendido por dicho ente, qued ó esclarecido que la pensión sanción que se le reconoció en cumplimiento de fallo judicial al hoy accionante a través de la Resolución SPE-GDP N° 000895 del 27 de agosto de 2019, y que ante la reliquidación también ordenada por la vía ordinaria laboral, fue reliquidada según Resolución SPD-GDP N° 0001764 del 1 de diciembre de 2022, y que en el informe rendido por dicho ente manifestó: «Para el reconocimiento de la pensión sanción se
Resolución SPD-GDP N° 0001764 del 1 de diciembre de 2022, y que en el informe rendido por dicho ente manifestó: «Para el reconocimiento de la pensión sanción se tuvo en cuenta únicamente el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1980 y el 01 de septiembre de 1994, laborado por el demandante al servicio de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS».
Es así como de la confrontación con la historia laboral allegada por Colpensiones, se evidencia que las semanas de cotización con base en las cuales está deprecando la indemnización sustitutiva de pensión de vejez corresponden a tiempos en los que estuvo afiliado exclusivamente al ISS , con posterioridad a la fecha de retiro de la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, aunado a que en ningún aparte de los actos administrativos que le reconocieron la pensión sanción, se ordena la compartibilidad con la pensión de vejez; lo que corrobora la tesis de la sentenciadoraRdo. 11001310502420210050001
de primer grado, que le asiste el derecho al demandante a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante a compatibilidad de ambas prestaciones ; máxime que las fuentes de fin anciación difieren de sus empleadores y su naturaleza jurídica, por cuanto las pensiones especiales se financian con dineros del tesoro público, a diferencia de la pensión del RPMPD o del RAIS, como se dijo en la SL451-2013
Por lo que al no encontrar eco jurídico los reparos de la parte recurrente, se confirmará la sentencia en este punto.
4.5 DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA
Por lo que al no encontrar eco jurídico los reparos de la parte recurrente, se confirmará la sentencia en este punto.
4.5 DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA
PENSIÓN DE VEJEZ
El 2 de julio de 2021, cuando el actor agotó la reclamación administrativa de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , ya tenía la edad mínima de pensión -62 años-, y 577,43 semanas cotizadas en el RPM, por cuanto desde enero de 20 20 no realizó más cotizaciones, y manifestó su imposibilidad de seguir cotizando; situación que al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 993, al no tener la densidad mínima de semanas para aspirar a la pensión de vejez, que para dicha calenda corresponde a 1.300 semanas -artículo 9 de la Ley 797 de 2003-, permite concluir que el actor cumple los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la forma prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 19931, siendo acertada la decisión de la a quo.
Ahora bien, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se conoce el proceso al no prosperar el recurso de apelación, se procede a verificar la liquidación de la indemnización sustitutiva, por lo que se procede a efectuar los respectivos cálculos aritméticos, de los cuales se obtuvo el siguiente resultado:
1 ARTÍCULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la
aritméticos, de los cuales se obtuvo el siguiente resultado:
1 ARTÍCULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado e l afiliado.Rdo. 11001310502420210050001
AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZACIÓN
PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC
2007
2008 Octubre $ 821.000 $ 84.836,67 20 16% $ 1.124.742 61,33 3.046.703,793 Noviembre $ 329.000 $ 13.598,67 8 16% $ 180.287 61,33 1.218.681,517 Julio $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 897.298 64,82 4.717.476,840 Agosto $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 897.298 64,82 4.717.476,840 Septiembre $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 897.298 64,82 4.717.476,840 Octubre $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 897.298 64,82 4.717.476,840
64,82 4.717.476,840 Octubre $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 897.298 64,82 4.717.476,840 Diciembre $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 897.298 64,82 4.717.476,840 2009 Enero $ 496.900 $ 74.203,73 28 16% $ 837.383 69,80 4.402.978,384 Febrero $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.377 69,80 4.717.476,840 Marzo $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.377 69,80 4.717.476,840 Abril $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.377 69,80 4.717.476,840 Mayo $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.377 69,80 4.717.476,840 Junio $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.377 69,80 4.717.476,840 Julio $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.377 69,80 4.717.476,840 Agosto $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.377 69,80 4.717.476,840 Septiembre $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.377 69,80 4.717.476,840 Diciembre $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.377 69,80 4.717.476,840
69,80 4.717.476,840 Diciembre $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.377 69,80 4.717.476,840 2010 Enero $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 879.732 71,20 4.717.476,840 Febrero $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 911.593 71,20 4.717.476,840 Marzo $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 911.593 71,20 4.717.476,840 Abril $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 911.593 71,20 4.717.476,840 Mayo $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 911.593 71,20 4.717.476,840 Junio $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 911.593 71,20 4.717.476,840 Julio $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 911.593 71,20 4.717.476,840 Agosto $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 911.593 71,20 4.717.476,840 Septiembre $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 911.593 71,20 4.717.476,840 Octubre $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 911.593 71,20 4.717.476,840 Noviembre $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 911.593 71,20 4.717.476,840
71,20 4.717.476,840 Noviembre $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 911.593 71,20 4.717.476,840 Diciembre $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 911.593 71,20 4.717.476,840 2011 Enero $ 515.000 $ 79.653,33 29 16% $ 854.213 73,45 4.560.227,612 Febrero $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 919.702 73,45 4.717.476,840 Marzo $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 919.702 73,45 4.717.476,840 Abril $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 919.702 73,45 4.717.476,840 Mayo $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 919.702 73,45 4.717.476,840 Junio $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 919.702 73,45 4.717.476,840 Julio $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 919.702 73,45 4.717.476,840 Agosto $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 919.702 73,45 4.717.476,840 Septiembre $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 919.702 73,45 4.717.476,840 Octubre $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 919.702 73,45 4.717.476,840
73,45 4.717.476,840 Octubre $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 919.702 73,45 4.717.476,840 Noviembre $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 919.702 73,45 4.717.476,840 Diciembre $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 919.702 73,45 4.717.476,840 2012 Enero $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 886.627 76,19 4.717.476,840 Febrero $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 937.905 76,19 4.717.476,840 Marzo $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 937.905 76,19 4.717.476,840 Abril $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 937.905 76,19 4.717.476,840 Mayo $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 937.905 76,19 4.717.476,840 Junio $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 937.905 76,19 4.717.476,840 Julio $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 937.905 76,19 4.717.476,840 Agosto $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 937.905 76,19 4.717.476,840 Septiembre $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 937.905 76,19 4.717.476,840
76,19 4.717.476,840 Septiembre $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 937.905 76,19 4.717.476,840 Octubre $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 937.905 76,19 4.717.476,840 Noviembre $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 937.905 76,19 4.717.476,840 Diciembre $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 937.905 76,19 4.717.476,840 2013 Enero $ 567.000 $ 87.696,00 29 16% $ 885.036 78,05 4.560.227,612 Febrero $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 951.886 78,05 4.717.476,840 Marzo $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 951.886 78,05 4.717.476,840 Abril $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 951.886 78,05 4.717.476,840 Mayo $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 951.886 78,05 4.717.476,840Rdo. 11001310502420210050001
Junio $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 951.886 78,05 4.717.476,840 Julio $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 951.886 78,05 4.717.476,840
78,05 4.717.476,840 Julio $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 951.886 78,05 4.717.476,840 Agosto $ 621.000 $ 99.360,00 30 16% $ 1.002.750 78,05 4.717.476,840 Septiembre $ 723.000 $ 115.680,00 30 16% $ 1.167.453 78,05 4.717.476,840 Octubre $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 951.886 78,05 4.717.476,840 Noviembre $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 951.886 78,05 4.717.476,840 Diciembre $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 951.886 78,05 4.717.476,840 2014 Enero $ 589.500 $ 91.176,00 29 16% $ 902.692 79,56 4.560.227,612 Febrero $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 975.798 79,56 4.717.476,840 Marzo $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 975.798 79,56 4.717.476,840 Abril $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 975.798 79,56 4.717.476,840 Mayo $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 975.798 79,56 4.717.476,840 Junio $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 975.798 79,56
Mayo $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 975.798 79,56 4.717.476,840 Junio $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 975.798 79,56 4.717.476,840 Julio $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 975.798 79,56 4.717.476,840 Agosto $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 975.798 79,56 4.717.476,840 Septiembre $ 6