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TSDJ BOG SL - 110013105024202300295-01-(22-11-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105024202300295-01-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado: 110013105024202300295-01

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República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C.

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO

RADICADO 110013105024202300295-01

CLASE DE PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE CLARA PATRICIA ESPEJO PARRAGA

DEMANDANDO CLEANER S.A.

En Bogotá D. C. a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Magistrado Ponente en asocio de los demás miembros integrantes de la Sala de Decisión, en atención a lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA:

ANTECEDENTES

Pretende la señora CLARA PATRICIA ESPEJO PARRAGA se declare que goza de fuero sindical por ser miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de ASONALPLIASECOS -Asociación Nacional de Personas Dedicadas a la Limpieza, Aseo, Almacenamiento, Complementarios y Similares -, como parte de la Comisión Estatutaria de Reclamos, al momento de la desmejora en sus condiciones laborales al dejar de cancelar su salario, sin haber obtenido previamente la calificación judicial ; que se declare la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo, se ordene el levantamiento de la misma y reanudar la prestación personal del servicio. En consecuencia, se condene a la demandada «al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir

declare la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo, se ordene el levantamiento de la misma y reanudar la prestación personal del servicio. En consecuencia, se condene a la demandada «al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1 de abril de la presente anualidad hasta la fecha en que se dicte sentencia judicial »,Radicado: 110013105024202300295-01 Página 2 de 12

sumas debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, a las costas y agencias en derecho.

Como hechos fundamento de las pretensiones (archivo 01 carpeta 1ª inst. exp. digital), señaló que ingresó a trabajar el 17 de septiembre de 2018 con la empresa demandada CLEANER S.A., mediante contrato de trabajo de obra o labor dentro del contrato principal entre esta y la Fiscalía General de la Nación Bunker; que mediante otrosí firmado el 1 de marzo de 2022, se cambió el centro de trabajo, pasando a prestar servicios a Expreso Palmira en la ci udad de Bogotá; que devengaba como contraprestación un SMMLV.

Narró que, el día 14 de julio de 2022, se afilió a la organización sindical Asociación Nacional de Personas Dedicadas a la Limpieza, Aseo, Almacenamiento, Complementarios y Similares – ASONALPLIASECOS; que en esa misma calenda fue nombrada en la Comisión Estatutaria de Quejas y Reclamos.

Indicó que, desde el mes de abril de 2023 , su empleadora no le cancela salario; que este no adelantó proceso judicial de levantamiento de fuero para realizar la desmejora en sus condiciones laborales; que el 29 de igual calenda le presentó reclamación a la

Indicó que, desde el mes de abril de 2023 , su empleadora no le cancela salario; que este no adelantó proceso judicial de levantamiento de fuero para realizar la desmejora en sus condiciones laborales; que el 29 de igual calenda le presentó reclamación a la demandada por el no pago de salarios y falta de autorización judicial para desmejorar sus condiciones laborales; que el 25 de julio de 2023 la empleadora le comunicó la suspensión de su contrato de trabajo; y que fue di agnosticada con síndrome de túnel carpiano bilateral.

En audiencia celebrada el 17 de mayo de 2024, la parte actora reformó la demanda con el fin de incorporar dos testigos.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

De acuerdo con lo establecido en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ante la inasistencia de la parte demandada a las audiencias, delRadicado: 110013105024202300295-01 Página 3 de 12

17 y 31 de mayo de 202 4, el Juzgado tuvo por NO CONTESTADA tanto la demanda como su reforma (archivos 26-27 y 29-30, carpeta 1ª inst. exp. Digital).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 02 de agosto de 2024 (archivo 34-35, carpeta 1ª inst, exp. digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que para la fecha en que se dispuso la suspensión del contrato de trabajo de la demandante CLARA PATRICIA ESPEJO PARRAGA, se encontraba amparada por el fuero sindical en virtud de pertenecer a la comisión estatutaria de quejas

de trabajo de la demandante CLARA PATRICIA ESPEJO PARRAGA, se encontraba amparada por el fuero sindical en virtud de pertenecer a la comisión estatutaria de quejas y reclamos de la organización sindical, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la suspensión del contrato de trabajo de la demandante CLARA PATRICIA ESPEJO PARRAGA acaecido el 26 de julio de 2023, y comunicado a esta el 25 del mismo mes y año, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR que le asiste derecho la demandante CLARA PATRICIA ESPEJO PARRAGA a la reactivación de su contrato de trabajo al cargo que desempeñaba al momento de la interrupción o a otro de igual o superior categoría y remuneración, conforme a lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR que le asiste derecho la demandante CLARA PATRICIA ESPEJO PARRAGA al reconocimiento y pago de salarios y acreencias laborales causados desde el 26 de abril de 2023 y hasta que se verifique su reinstalación, sin perjuicio de los emolumentos que cause con posterioridad, conforme a lo expuesto.

QUINTO: DECLARAR que le asiste derecho a la demandante CLARA PATRICIA ESPEJO PARRAGA al reconocimiento y pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral, desde el mes de febrero de 2023 hasta que se materialice su reinstalación, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad, los cuales deberán ser destinados a las entidades de seguridad social a las cuales se encuentre afiliada la demandante y sobre una base salarial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, conforme a lo expuesto

ser destinados a las entidades de seguridad social a las cuales se encuentre afiliada la demandante y sobre una base salarial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, conforme a lo expuesto

SEXTO: CONDENAR a la demandada CLEANER S.A. a reinstalar el contrato de trabajo de la demandante CLARA PATRICIA ESPEJO PARRAGA al cargo que desempeñaba al momento de la interrupción, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, conforme a lo expuesto.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada CLEANER S.A. a pagar en favor de la demandante CLARA PATRICIA ESPEJO PARRAGA el valor correspondiente por concepto de salarios y acreencias laborales causados desde el 26 de abril de 2023 y hasta que se verifique su reinstalación, sin perjuicio de los emolumentos que cause con posterioridad, conforme a lo expuesto.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada CLEANER S.A. a pagar con destino a las entidades de la seguridad social a las cuales se encuentre afiliada la demandante CLARARadicado: 110013105024202300295-01

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PATRICIA ESPEJO PARRAGA el valor de los aportes al sistema general de seguridad social integral, desde el mes de febrero de 2023 hasta que se verifique su reinstalación, sin perjuicio de los aportes que se causen con posterioridad, conforme a lo expuesto.

NOVENO: CONDENAR A la demandada CLEANER S.A. a pagar en favor de la demandante CLARA PATRICIA ESPEJO PARRAGA el valor de las costas, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente.

demandante CLARA PATRICIA ESPEJO PARRAGA el valor de las costas, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente.

La A quo fij ó como problema jurídico verificar si la demandante tenía derecho al restablecimiento de sus condiciones laborales y salariales, que venía siendo aplicadas antes de abril de 2023; en consecuencia, si se deb ía declarar la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo ; por lo tanto, sí debe condenar a la demandada al reconocimiento de pago de los salarios y prestaciones sociales, dejadas de percibir desde el 1º de abril de 2023 hasta la fecha en que se profiera sentencia debidamente indexadas.

Advirtió que , ante la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia del artículo 114 del CPTSS, en especial no comparecer a absolver interrogatorio de parte, se presumirían como ciertos los hechos susceptibles de confesión que para el caso correspondían a los numerales 1 a 7 de la demanda.

Indicó que , en este caso estaba probado: i) la condición de la demandante de trabajadora de la demandada, quien fue vinculada desde el 17 de septiembre de 2018 para ejercer el cargo de operario de aseo general, percibiendo como remuneración un SMMLV; ii) que en otrosí al contrato se modificó la duración del contrato para supeditarlo al contrato suscrito entre la demanda y Expreso Palmira a partir del 01/03/2022; iii) que la parte pasiva el 25/07/2023 comunicó a la demandante la suspensión del contrato de trabajo; y iv) que la organización sindical Asociación Nacional de Personas Dedicadas a la Limpieza, Aseo, Almacenamiento, Complementarios y Similares –

la parte pasiva el 25/07/2023 comunicó a la demandante la suspensión del contrato de trabajo; y iv) que la organización sindical Asociación Nacional de Personas Dedicadas a la Limpieza, Aseo, Almacenamiento, Complementarios y Similares – ASONALPLIASECOS existe conforme las certificaciones expedidas el 14 de julio de 2023 por la coordinadora del Grupo Interno de trabajo del archivo sindical, en las que además se indica quiénes integran la Junta Directiva.

Afirmó que, la actora gozaba de fuero sindical, porque conforme la certificación expedida por la coordinadora del Grupo Interno de trabajo del archivo sindical esta hacíaRadicado: 110013105024202300295-01 Página 5 de 12

parte de la Comisión Estatutaria de Quejas y Reclamos, esto de cara a lo preceptuado en el literal d) del artículo 406 del CST.

Refirió que, conforme el artículo 405 del CST ningún trabajador amparado por la garantía de fuero sindical, puede ser despedido o desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado sin la previa autorización que otorgue un juez dentro de un proceso especial.

Sostuvo que, en este asunto la actora alegaba una desmejora en sus condiciones laborales a partir del mes de abril de 2023 , porque la demandada ces ó el pago de sus salarios y prestaciones sociales, sumado a que le suspendió el contrato de trabajo a partir del 26 de julio de igual año, sin que a la fecha de presentación de esta acción se hubiese restablecido aquel.

Expuso que, dentro de los medios de prueba estaba la comunicación a través de la cual se suspendió el contrato de trabajo a la promotora de esta litis, a partir del 26 de

restablecido aquel.

Expuso que, dentro de los medios de prueba estaba la comunicación a través de la cual se suspendió el contrato de trabajo a la promotora de esta litis, a partir del 26 de julio de 2023, con ocasión de un proceso de reorganización empresarial Ley 1116 de 2006 y a la ausencia de contratos en donde ella pudiera desempeñar su labor, pero que una vez existiera lugar para prestar los servicios se le informaría de manera inmediata para que retomara sus labores; y también una certificación de Allianz Salud, en el que se detallan las cotizaciones efectuadas a favor de la demandante desde el mes de octubre hasta el mes de enero de 2023.

Expresó que, se había recibido interrogatorio de parte de la actora, quien informó que venía prestando servicios a favor de Expreso Palmira, que recibió una comunicación donde le notifica ron la suspensión de su contrato de trabajo a partir del 26 de julio de 2023, pero que entre abril y julio no había prestado servicios en favor de la demandada; que su empleadora le realizó aportes a salud hasta febrero de 2023 y a pensión hasta diciembre de 2022.

Dijo que, del testimonio de Jacqueline Zárate, quien era compañera de trabajo de la actora, pertenecía al sindicato, pero sin fuero sindical por que no era directiva, e informóRadicado: 110013105024202300295-01 Página 6 de 12

que la demandada cerró sus puertas en Bogotá el 29 de enero de 2022, pero mantenía a las trabajadoras en varios puntos; que desde diciembre de 2022, empezó a retrasarse en los pagos, poniéndose al día en febrero de 2023, y luego otra vez a partir de abril dejaron

las trabajadoras en varios puntos; que desde diciembre de 2022, empezó a retrasarse en los pagos, poniéndose al día en febrero de 2023, y luego otra vez a partir de abril dejaron de pagar salarios y prestaciones.

Concluyó que, de los medios de prueba que la suspensión del contrato de trabajo de la que fue objeto l a accionante carecía de acervo jurídico, por lo tanto, constituía un desmejoramiento en las condiciones laborales , que merecía ser resarcido, dado que dicha suspensión no cumplía con los requisitos del artículo 51 del CST, además la misma no había operado sólo respecto a la accionante, sino también frente a otras trabajadoras, incluso la testigo, las cuales contaban con restricciones con ocasión a su estado de salud sin que la pasiva hubiese mostrado la autorización correspondiente para proceder con una suspensión colectiva de contrato de trabajo ante el Ministerio de Trabajo, lo cual corroboraba la ilegalidad de dicha determinación. Añadió que, en el caso de la promotora de esta acción, al gozar de fuero sindical su empleador debió solicitara autorización para desmejorar sus condiciones laborales, lo cual también brillaba por su ausencia.

Afirmó que, accedería a las pretensiones de la demanda, declarando ineficaz la suspensión del contrato de trabajo, por lo que el empleador debía reanudar este a partir del 26 de julio de 2023 con el pago de salarios, prestaciones sociales a partir de abril de 2023, debidamente indexadas, y los aportes al sistema de seguridad social integral desde el periodo febrero 2023.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando:

2023, debidamente indexadas, y los aportes al sistema de seguridad social integral desde el periodo febrero 2023.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando:

Considera esta suscrita que el recurso de apelación ante el honorable Tribunal de Bogotá se debe simplemente fundar en el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías por el tiempo que se adeuda en razón a la ilegalidad de la suspensión del contrato, teniendo en cuenta como específicamente lo profirió, el despacho de primera instancia, de manera muy acertada en que existe incumplimiento desde la fecha de abril hasta la fecha de la suspensión del contrato y por consiguiente motivo de la suspensión del contrato del pago de las cesantías de la señora Clara Espejo, así como de todas las prestaciones sociales.Radicado: 110013105024202300295-01 Página 7 de 12

CONSIDERACIONES

La Sala, en atención al principio de consonancia establecido en el artículo 66-A del CPTSS, resolverá el recurso en estricto sentido a lo que fue materia de alzada, acorde con las inconformidades planteadas por la apelante.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo dicho en precedencia, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el juez de instancia debió condenar a la demandada al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo destinado para dicho fin.

Desde ya se advierte que el juez de instancia no se equivocó, como quiera que la indemnización por la no consignación de las cesantías contemplada en el artículo 99

indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo destinado para dicho fin.

Desde ya se advierte que el juez de instancia no se equivocó, como quiera que la indemnización por la no consignación de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no fue pedida en la demanda, y tampoco a lo largo del litigio se discutió, luego no podía el operador judicial estudiar y decidir sobre ese asunto, porque conforme el principio de congruencia , la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demanda y con las excepciones que se plantean , no pudiéndose condenar a la parte pasiva « por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta».

Recuérdese que el principio de congruencia se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por remisión expresa del canon 145 del CPTSS, según el cual el juez tiene la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443 -2021, CSJ SL440 -2021 y CSJ SL2172-2022).Radicado: 110013105024202300295-01 Página 8 de 12

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL2604-2021 y CSJ SL440-2021, trajo a colación una decantada línea jurisprudencial de este principio, allí se precisó lo siguiente:

en las sentencias CSJ SL2604-2021 y CSJ SL440-2021, trajo a colación una decantada línea jurisprudencial de este principio, allí se precisó lo siguiente:

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.

Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento»

(CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911-2016).

Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia.

Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia.

Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tant o, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013); (ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013); (ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido ( extra petita ) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem.Radicado: 110013105024202300295-01 Página 9 de 12

Acogiendo lo anterior, conviene precisar que la decisión del juez se sujeta a lo que se logre probar en el juicio y al derecho que resulte aplicable al caso, de allí el postulado «da mihi factum et dabo tibi ius», que traduce «dame el hecho y yo te daré el derecho», según el cual corresponde a la parte actora demostrar los hechos en los que funda su petición y a los jueces aplicar la consecuencia jurídica que deriva de ellos, conforme al derecho vigente; así pues, si los hechos fueron discutidos y probados en juicio, el juez está habilitado para emitir una condena al respecto, sin que ello signifique un quebranto al citado principio de congruencia.

En el sub lite la pretensión principal giro entorno a que se declarara que la actora gozaba de fuero sindical, que se habían desmejorado sus condiciones laborales sin autorización de la autoridad competente, por lo que se debía levantar la suspensión del contrato de trabajo y ordenar el pago de sus salarios y prestaciones sociales desde el 01 de abril de 2023. Los supuestos fácticos que soportaron la causa petendi fueron básicamente que la promotora de este litigio ingresó a laborar para la demandada; que

contrato de trabajo y ordenar el pago de sus salarios y prestaciones sociales desde el 01 de abril de 2023. Los supuestos fácticos que soportaron la causa petendi fueron básicamente que la promotora de este litigio ingresó a laborar para la demandada; que se afilió a la organización sindical ASONALPLIASECOS, siendo asignada como miembro de la comisión estatutaria de quejas y reclamos ; que desde abril de 2023 , no le cancelaban salarios ni prestaciones sociales; que desde el 26 de julio de igual año le fue suspendido el contrato de trabajo sin autorización de la autoridad competente. Y los fundamentos y razones de derecho, básicamente se enfocaron en el fuero sindical y en el mínimo vital, sin hacer ni la más mínima referencia a la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo destinado para dicho fin.

Dicho a specto tampoco fue discutido a lo largo del litigio; recordemos que al empleador CLEANER S.A. se le tuvo por no contestada la demanda, luego no se propusieron excepciones y al momento de fijar el litigio se hizo de la siguiente forma:

Verificar si la demandante tiene derecho al restablecimiento de sus condiciones laborales y salariales que le venían siendo aplicables antes de abril del año 2023, en consecuencia, si se debe declarar la ineficacia de la suspensión del contrato, por lo tan to, si se debe condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1° de abril de 2023 hasta la fecha que se profiera sentencia, debidamente indexados.Radicado: 110013105024202300295-01 Página 10 de 12

Y fue de cara a esa problemática que se estudiaron los medios probatorios, se

sentencia, debidamente indexados.Radicado: 110013105024202300295-01 Página 10 de 12

Y fue de cara a esa problemática que se estudiaron los medios probatorios, se presentaron alegatos de conclusión y se emitió decisión de primera instancia.

Bajo el anterior horizonte, se tiene que la decisión de primera instancia es congruente con lo pretendido, con alegado en los hechos que fundan las súplicas, y con lo debatido al interior de la litis, luego no tenía la obligación de pronunciarse sobre la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo destinado para dicho fin y, por lo tanto, esta Sala también se encuentra impedida para pronunciarse sobre ese asunto.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

COSTAS

Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, como quiera que su recurso de alzada no prosperó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 110013105024202300295-01

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ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO

Magistrado

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ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO

Magistrado

DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN

Magistrado

ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN

Magistrada

AUTO DEL PONENTE:

Se fijan como agencias en derecho en esta instancia a cargo de la parte demandante, la suma de $650.000.Radicado: 110013105024202300295-01 Página 12 de 12

ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO

Magistrado Ponente

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