TSDJ BOG SL - 110013105030202100520-01-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105030202100520-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ORDINARIO LABORAL 110013105030202100520-01
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República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C.
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO
RADICADO 110013105030202100520-01
CLASE DE PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE FABIO ÁVILA BERNAL
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
En Bogotá D. C. a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Magistrado Ponente en asocio de los demás miembros integrantes de la Sala de Decisión, en atención a lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA:
ANTECEDENTES
Pretende el señor FABIO ÁVILA BERNAL se declare que la indemnización sustitutiva que le fue negada por Colpensiones es compatible con la pensión sanción a cargo del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia . En consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de vejez, liquidada conforme lo estipula la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1730 de 2001, al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al pago de costas y agencias en derecho , y a lo que
reglamentario 1730 de 2001, al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al pago de costas y agencias en derecho , y a lo que resulte probado ultra y extra petita (f°3 a 4, archivo 0 1, carpeta 1 instancia - exp. digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 110013105030202100520-01 Página 2 de 19
Como hechos fundamento de las pretensiones (f°1 a 3, archivo 01, carpeta 1 instancia - exp. digital), señaló en síntesis, que nació el 28 de julio de 1959 ; que laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 20 de abril de 1981, al 29 de noviembre de 1991 ; que actualmente se encuentra devengando una pensión sanción la cual le fue reconocida mediante resolución No. 0922 del 18 de junio de 2020, la cual se encuentra a cargo exclusivo de l Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que cotizó a Colpensiones un total de 654,29 semanas desde el 29 de septiembre de 1980, al 31 de mayo de 2019.
Narró que, el día 29 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva ante Colpensiones, la cual se resolvió mediante resolución SUB 285893 del 28 de octubre de 2021, de manera negativa al existir incompatibilidad entre la pensión sanción y la indemnización sustitutiva conforme lo establecía el artículo 128 de la Constitución Nacional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
entre la pensión sanción y la indemnización sustitutiva conforme lo establecía el artículo 128 de la Constitución Nacional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos fueron admitidos todos. Propuso como excepciones de fondo, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, innominada o genérica y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (archivo 05, carpeta 1 instancia - exp. digital).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 24 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa reconocer y pagar al señor FABIO ÁVILA BERNAL identificado con C.C.3.246.303, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $34.389.662, y que deberá ser indexada a la fecha del pago.
SEGUNDO: DECLARAR no proba das las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 110013105030202100520-01
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TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ADMINISTRADORA
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TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Por Secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho la cantidad de UN MILL ÓN DE PESOS ($1.000.000) a cargo de esa entidad y en favor del demandante.
Para Fundamentar su decisión, sostuvo que la indemnización sustitutiva había sido introducida a la normatividad colombiana a través del artículo 37 de la ley 100 de 1993, y reglamentada por el Decreto 1730 del año 2001, modificada a su vez por el Decreto 4645 de 2005. Adujo que, en el presente asunto correspondía analizar si la pensión sanción que actualmente devenga el actor era incompatible con la indemnización reclamada, frente a lo cual expuso que la pensión reconocida por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales había sido confor me a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1991.
Hizo relación a distintas sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral relacionadas con el tema y que ha referido que ambas son compatibles, ya que la pensión sanción percibida por el afiliado estaba a cargo exclusivo del empleador. En cuanto a la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público establecid o en el artículo 128 de la Constitución Política , trajo a colación la sentencia emitida por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de febrero
tesoro público establecid o en el artículo 128 de la Constitución Política , trajo a colación la sentencia emitida por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de febrero del año 2015 , con radicado 252325000200800147010882 -13, en donde se había señalado la viabilidad de percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS , siempre que se reconociera por servicios prestados a patronos particulares.
Arguyó que, debía tenerse en cuenta que los dineros con que Colpensiones reconocía las prestaciones a su cargo no podían ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que correspondían a las cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores producto de su labor, por lo cual no se incurriría en la incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Nacional , tal y como se había señalado en sentencia SL5118-2019 y SL2649 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 110013105030202100520-01 Página 4 de 19
Indicó que, el demandante había arribado a los 62 años de edad el 28 de julio de 2021, y en Colpensiones había efectuado 654 semanas de cotización entre los períodos correspondientes del 29 de septiembre de 1980 , al 1 de mayo de 2019, lo cual resultaba claro que las semanas cotizadas a Colpensiones no le habían sido tenidas en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión sanción que actualmente percib ía por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya que dentro de la resolución de reconocimiento no
tenidas en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión sanción que actualmente percib ía por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya que dentro de la resolución de reconocimiento no reportaban tiempos cotizados al ISS, quedando acreditado que la pensión sanción que devengaba el demandante era independiente a cualquier prestación a cargo de Colpensiones, al punto que el pago se efectuaba a través del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, además de que los aportes realizados ante Colpensiones se habían hecho por diferentes empresas privadas.
Pasó seguido, procedió a realizar el cálculo de la indemnización señalando que la misma ascendía a la suma de $34.389.662, negó la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios, pero en su lugar ordenó la indexación.
RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación el cual solicitó se revocará la decisión de primera instancia , por cuanto la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva al ser incompatible con la pensión de jubilación que viene devengando del fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política el cual establece claramente que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público , ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas, o de instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos expresamente determinados por la ley; que asimismo el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley
provenga del tesoro público, o de empresas, o de instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos expresamente determinados por la ley; que asimismo el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, en su inciso 6, dispone: «los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para el efecto tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prestación y de la pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente conforme a lo dispuesto en la presente ley».PROCESO ORDINARIO LABORAL 110013105030202100520-01 Página 5 de 19
Adujo que, conforme a lo anterior implicaba que Colpensiones debía respetar los derechos de los afiliados, al igual que las diferentes incompatibilidades legales establecidas en el sistema general de pensiones, que en relación con el tema la Corte Constitucional en sentencia C 674 de 2001, había dicho: «el anterior análisis permite concluir que los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo, sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son limitados».
Expuso que, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de pensiones en el literal j), establecía que ningún afiliado podía recibir simultáneamente pensiones; que en este caso las dos prestaciones cubrían un
Expuso que, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de pensiones en el literal j), establecía que ningún afiliado podía recibir simultáneamente pensiones; que en este caso las dos prestaciones cubrían un mismo riesgo; que asimismo el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, indicaba: «Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez»; que conforme a las mencionadas normas era clara la incompatibilidad que existía, lo cual hacía imposible atender de manera favorable el reconocimiento de la indemnización de vejez.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como a estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, en lo no apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los antecedentes dados, procede esta Sala a determinar si el actor reúne los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de vejez solicitada, y si esta es incompatible o no con la pensión de jubilación que el accionante percibe.PROCESO ORDINARIO LABORAL 110013105030202100520-01 Página 6 de 19
En el presente asunto no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Fabio Ávila Bernal nació el 28 de julio de 1959; ii) que cotizó
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En el presente asunto no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Fabio Ávila Bernal nació el 28 de julio de 1959; ii) que cotizó a Colpensiones entre 29/09/1980, hasta el 31/05/2019, acumulando un total de 654,29 semanas; iii) que mediante resolución 0922 del 18 de junio de 2020, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció pensión sanción regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $828.116, a partir del 28 de julio de 2019; iv) que Colpensiones mediante resolución SUB 285893 del 28 de octubre de 2021, negó la indemnización sustitutiva de vejez solicitada por el actor.
Indemnización sustitutiva de vejez
A fin de establecer si el promotor del proceso cumple con los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debe acudirse a la norma que la contempla, que corresponde al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la cual establece:
ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salar io base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio
de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salar io base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Con apego a esta disposición, se tiene que el señor Fabio Ávila nació el 28 de julio de 1959, de manera que la edad para pensionarse corresponde a los 62 años, ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, edad a la que arrimó el 28 de julio de 2021, data para la cual contaba con 654,29 semanas de cotización al RPM , las cuales no le permiten acceder a la pensión de vejez, ya que para dicha data debía haber acreditado un mínimo de 1.300 semanas cotizadas.
De la compatibilidad o incompatibilidad entre la pensión sanción Ley 171 de 1961, y la indemnización sustitutiva a cargo de ColpensionesPROCESO ORDINARIO LABORAL 110013105030202100520-01 Página 7 de 19
Como bien se precisó precedentemente, al actor se le reconoció pensión sanción regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a través de la resolución 0922 del 18 de junio de 2020, por parte d el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en cuantía de $828.116, a partir del 28 de julio de 2019. Para resolver la controversia resulta pertinente traer a colación la normatividad que reguló la pensión que actualmente percibe el señor Ávila, la cual establece:
resolver la controversia resulta pertinente traer a colación la normatividad que reguló la pensión que actualmente percibe el señor Ávila, la cual establece:
ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.
Verificado el acto administrativo de reconocimiento, allí se informa que el señor Ávila Bernal laboró al servicio del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 20 de abril de 1981, hasta el 29 de noviembre de 1991, para un total de 3.765 días, equivalentes a 10 años, 5 meses y 15 días; que había sido desvinculado de la estatal ferroviaria por supresión del cargo con derecho a indemnización según el artículo 1 del Decreto Ley 895 de 1991 y Decreto 1651 de 1991, con efectividad a partir del 30 de noviembre de 1991 ; que acorde con ello, se tenía que había cumplido con losPROCESO ORDINARIO LABORAL 110013105030202100520-01 Página 8 de 19
requisitos contemplados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto había acreditado más de 10 años al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dejando de prestar sus servicios por supresión del cargo, además de haber acreditado 60 años de edad el 28 de julio de 2019.
De otro lado, de la historia laboral del actor ante Colpensiones , se observan cotizaciones desde el 29 de septiembre de 1980, al 1 de octubre de 1980, con la
60 años de edad el 28 de julio de 2019.
De otro lado, de la historia laboral del actor ante Colpensiones , se observan cotizaciones desde el 29 de septiembre de 1980, al 1 de octubre de 1980, con la empresa FLORAMERICA S.A., posteriormente existen aportes a partir del 1 de agosto de 1996, hasta el 31 de mayo de 2019, con varias empresas privadas y algunos periodos como independiente, como puede verse del siguiente pantallazo:PROCESO ORDINARIO LABORAL 110013105030202100520-01
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Del anterior recuento, no cabe duda que la pensión que actualmente devenga el actor se estructuró únicamente con aportes efectuados durante su vinculación con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siendo esa la razón que le permitió acceder a la prestación económica, ya que hace parte de los requisitos contemplados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de manera que es una pensión que se otorgaba independiente de los aportes que llegare hacer con Colpensiones, pues correspondía aportes exclusivos con la entidad estatal , de manera que, no se trata del reconocimiento de dos pensiones, sino que corresponde a dos prestaciones que cubren contingencias diferentes, sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sede de tutela a través de la sentencia CSJ STL11982019, estudió un caso en igual sentido al que en este momento ocupa la atención de la Sala, en la cual dijo:
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el inconformismo del accionante
2019, estudió un caso en igual sentido al que en este momento ocupa la atención de la Sala, en la cual dijo:
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el inconformismo del accionante se remite a que las autoridades judiciales convocadas, no le concedieron la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al considerar que la misma resultaba incompatible con la pensión sanción, establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que le fue reconocida previamente, aunado a que, en sentir de las accionadas, no era posible recibir dos erogaciones del tesoro público.
[…]
Aunque al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social, en el sub lite resulta evidente la revocatoria la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo.
Lo anterior, toda vez que se avizora que los juzgados incurrieron en una vía de hecho, pues, en primer lugar, si bien es cierto que Colpensiones administra un fondo común, también lo es que este no corresponde al tesoro público y, en segundo término, la pensión sanción al ser asumida por el empleador no choca con la prestación que, eventualmente, deba ser reconocida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, máxime cuando esta se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
En efecto, frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo que:
subrayado fuera del texto original).
En efecto, frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo que:
…en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esosPROCESO ORDINARIO LABORAL 110013105030202100520-01 Página 11 de 19
patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión.
De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaci ones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas
ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultars e las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306.
Ahora, en cuanto a que la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, resulta incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se reitera que la primera es independiente a la que deba reconocer Colpensiones y, por tanto, son a cargo exclusivo del empleador.
Así, en la sentencia CSJ SL, 6 de Sep. de 2011, rad. 45545, en la se rememoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 26 de Sep. de 2007, rad. 30766, entre otras, esta
Corporación explicó que:
(…) las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 año de servicio que corresponde a la - pensión sanción -, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicio que atañe a la llamada – pensión por retiro voluntario -, sin que interesa cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de
a la - pensión sanción -, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicio que atañe a la llamada – pensión por retiro voluntario -, sin que interesa cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador. Además que para el a sunto a juzgar, cuando se desvinculó el demandante en el año de 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades.
Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007, radicación 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733, respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, l as cuales quedan a cargo exclusivo del empleador (…)PROCESO ORDINARIO LABORAL 110013105030202100520-01 Página 12 de 19
Pues bien, en lo que a este asunto interesa y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la pensión sanción reconocida al señor Justo Emilio Peñuela Sarmiento es independiente a las prestaciones a cargo de
Pues bien, en lo que a este asunto interesa y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la pensión sanción reconocida al señor Justo Emilio Peñuela Sarmiento es independiente a las prestaciones a cargo de Colpensiones, al pun to que el pago de esta se efectúa a través del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., administrado mediante patrimonio autónomo por el Consorcio Administrador de Pensiones Públicas Bogotá 2013, con cargo a los recursos apropiados en el Fondo EDIS (Res olución n.° SPE-000006 de 23 de enero de 2015).
Ahora, según el documento Historia Laboral «Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones», aportado por la demandada al proceso ordinario laboral de única instancia, se encuentra que los aportes que se hicieron a nombre del accionante, se realizaron por diferentes empresas, tales como Trabajamos Ltda., M B A Temporales Ltda., «COOPERATIVA DE TRABA», «COOPERATIVA FAMILIA», «CONTRATEMOS», «LICEO ARKADIA COLOMB», entre otros (folios 31 al 33 del Cuaderno Ordinario),
De suerte que la fuente de financiamiento de estos conceptos no solo son diferentes, sino que están a cargo de distintas entidades.
Incluso si se prescindiera de lo expuesto y se alegara que bajo la Ley 100 de 1993, que sistematizó y armonizó el sistema pensional en Colombia, no es posible la asignación de dos pensiones que cubran un solo riesgo, independientemente del origen de los servicios prestados, se debe precisar que, en este evento, no se trata de dos pensiones, en tanto que corresponde a dos
posible la asignación de dos pensiones que cubran un solo riesgo, independientemente del origen de los servicios prestados, se debe precisar que, en este evento, no se trata de dos pensiones, en tanto que corresponde a dos prestaciones –pensión sanción e indemnización sustitutiva de vejez -, que, además, cubren diferentes contingencias. (Negrilla y subrayado f uera del texto original).
Así, las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador y no para cubrir las contingencias de vejez, invalidez o muerte, tal y como sucede con las prestaciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En relación con dicho aspecto, esta Corte ha sostenido que:
desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación.
Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del
más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación.
Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido in justo del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute --, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo. (Sentencia de casación delPROCESO ORDINARIO LABORAL 110013105030202100520-01 Página 13 de 19
12 de febrero de 2007, radicación 28733).
Igualmente, no se puede pasar desapercibido qu