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TSDJ BOG SL - 11001310503220140040401-(19-01-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SL - 11001310503220140040401-(19-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RAD. No. 032-2014-00404-01 JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO

S.A.S. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO S.A.S. 110013105-032-2014-00404-01. En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente la declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES DEMANDA El señor JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandada desde el 10 de abril de 2012 al 15 de marzo de 2014, así mismo que durante la vigencia de la relación

laboral no le fueron pagadas la comisiones pactadas, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de conformidad con el salario realmente devengado. En consecuencia pidió que se condene a la empresa accionada a reconocerle y pagarle el valor de las comisiones causadas durante los años 2012 al 2014, la bonificación por el plan de incentivos, reliquidación del auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social, la devolución del pagaré suscrito al iniciar el contrato de trabajo, indemnización por despido, indexación y costas.RAD. No. 032-2014-00404-01 JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO S.A.S. 2 Como fundamento de las pretensiones afirmó que se vinculó al servicio de la empresa el 10 de abril de 2012 mediante la celebración de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que finalizó el 15 de diciembre de la misma anualidad, pero indicó que continuó laborando normalmente a pesar del vencimiento de la fecha estipulada en el texto contractual. Con posterioridad, el 16 de abril de 2013 suscribió contrato de trabajo a término indefinido, el cual duró hasta el 15 de marzo de 2014, fecha en la que el demandante presentó renuncia motivada por el incumplimiento de las condiciones laborales el 15 de marzo de 2014. Las causas que motivaron el despido consistieron en que desde el inicio de la relación laboral, se pactó el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, auxilio de transporte, otros, auxilios, rodamiento, y adicional a ello, se pactó el pago de un plan de incentivos por valor de $3.000.000 y comisiones de ventas,

relación laboral, se pactó el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, auxilio de transporte, otros, auxilios, rodamiento, y adicional a ello, se pactó el pago de un plan de incentivos por valor de $3.000.000 y comisiones de ventas, éstas últimas, si bien fueron pagadas para la temporada 2012 – 2013, es lo cierto que la empresa los redujo de manera arbitraria y no pagó la bonificación, situación que se repitió para la temporada 2013 – 2014, con la afectación y la disminución de las prestaciones sociales, y también manifestó que la empresa incurrió en conductas de acoso laboral, toda vez que se configuraron conductas de entorpecimiento laboral, razón por la cual, con base en lo dicho consideró que hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido (fls. 30 a 45). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO S.A.S. contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Para ello indicó que con el demandante se dieron dos vínculos laborales, el primero bajo la modalidad de término fijo inferior a un año que inició el 10 de abril de 2012 y terminó el 15 de diciembre de ese mismo año, pero fue extendido por otro si hasta el 15 de marzo de 2013. Las partes celebraron un nuevo contrato a término indefinido el 16 de abril de 2013 que terminó el 15 de marzo de 2014. Respecto de las comisiones indicó que para la temporada 2012 – 2013 el actor no cumplió los requisitos para acceder a ellos en su

totalidad, para la temporada 2013 – 2014 ya no existía esa figura sino que se establecieron premios por porcentajes sobre ventas. La misma situación ocurrió con la bonificación, pues para la primera temporada no cumplió los requisitos para acceder a ellos, y ya para la otra temporada no se pactó ese reconocimiento, por lo que considera que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones de laRAD. No. 032-2014-00404-01 JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO S.A.S. 3 demanda. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, pago, buena fe e inexistencia de razones para aceptar el despido indirecto (fls. 140 a 147). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, declaró que entre las partes existió inicialmente un contrato de trabajo a término fijo del 10 de abril de 2012 que se extendió hasta el 15 de marzo de 2013, y luego existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2013 al 15 de marzo de 2014. Igualmente condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar a favor del demandante el reajuste de la liquidación de los contratos de trabajo suscritos, indemnización por despido, indemnización moratoria y la bonificación por valor de $3.000.000. La existencia de los contratos de trabajo la determinó a partir de la prueba

documental que dieron cuenta de su existencia y de los extremos temporales de los mismos. Acto seguido afirmó que si bien la representante legal desconoció en el interrogatorio de parte el documento a través del cual se pactó el reconocimiento de comisiones y bonificación por ventas, indicó que lo cierto es que éste no fue tachado de falso, y por lo tanto, lo dio por demostrado, razón por la cual consideró que se le adeudaba al actor la suma de $3.000.000, cifra que no le fue excluida la connotación salarial, y en tal sentido, los consideró salario por retribuir directamente el servicio, adicional a ello, los valores descontados por concepto de “ otros” también se les asignó esa naturaleza, y con base en ellos reliquidó el valor de las acreencias laborales causadas en vigencia de las relaciones laborales De conformidad con lo anterior, consideró que esa situación dio lugar a que el actor presentara renuncia al empleo y se constituyó un despido indirecto, razón por la que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido, además por la misma razón impuso condena por concepto de indemnización moratoria. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada , interpuso recurso de apelación, mediante el cual se opuso a que se le hubiera asignado connotación salarial a la bonificación y comisiones, pues señaló que dicho pago fue realizado de maneraRAD. No. 032-2014-00404-01 JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO

S.A.S. 4 voluntaria, sin que el mismo estuviera dirigido a retribuir de manera directa el servicio prestado, razón por la cual no puede ser catalogado como salario como de manera errada se realizó en la decisión de primer grado, razón por la que tampoco hay lugar a condena por concepto de reliquidación de acreencias laborales y aportes a seguridad social. En virtud de estos argumentos también se opuso a la indemnización por despido, pues carecería de fundamento los motivos en que fundamentó el despido. Se opuso igualmente a que el concepto denominado “ otros” sea incluido como factor salarial, puesto que dicho concepto no fue objeto de petición en la demanda y tampoco fue determinado en la fijación del litigio, por lo que considera que con esa condena se violó el debido proceso, pues no tuvo la oportunidad de controvertirlo. Manifestó también su oposición respecto de la indemnización moratoria, pues si bien en el presente proceso se determinaron unos conceptos como salariales, es lo cierto que la empresa pagó al demandante los conceptos que creía deber en vigencia de la relación laboral en virtud del principio de la buena fe. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Colegiatura estudiar los siguientes problemas jurídicos:  Decidir si los conceptos denominados bonificación y comisiones constituyeron factor salarial durante la vigencia de la relación laboral y dan lugar a la reliquidación de las acreencias laborales causadas en vigencia de la relación laboral.  Determinar si con la inclusión del concepto denominado “ otros” fue violado

el debido proceso, por tratarse de una pretensión no solicitada de manera expresa en la demanda.  Establecer si se configuraron las causales invocadas por el demandante para dar por terminada la relación laboral, con la finalidad de determinar si hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido.  Estudiar si hay lugar a la absolución por concepto de la indemnización moratoria, por los actos constitutivos de buena fe por parte de la empresa demandada.RAD. No. 032-2014-00404-01 JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO S.A.S. 5

CONSIDERACIONES.

Para abordar el problema jurídico, debe advertirse que en la decisión de primer grado se declaró la existencia de dos contratos de trabajo celebrados con solución de continuidad así:  Un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que inició el 10 de abril de 2012 y terminó el 15 de marzo de 2013.  Un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril de 2013 al 15 de marzo de 2014. Por lo tanto, en aplicación del principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del C.P.L. y dela S.S., el anterior punto se mantendrá incólume, y con base en la existencia de dichas relaciones laborales procede la Sala al análisis de los problemas jurídicos. DEL ESTUDIO DEL FACTOR SALARIAL DE LOS CONCEPTOS DE BONIFICACIÓN Y COMISIONES Para abordar el presente estudio, debe señalarse que obra en el plenario documento

celebrado el 23 de enero de 2013, en virtud del cual la empresa demandada ofreció a sus empleados una bonificación a su favor por valor de $3.000.000 por el periodo comprendido entre los años 2012 -2013, así como el pago de comisiones sobre ventas, según porcentajes establecidos en el documento visible a folios 28 a 29, el cual fue suscrito por la representante legal y los trabajadores, incluido el demandante. Respecto de ese documento, es necesario señalar que la representante legal en la diligencia de interrogatorio de parte aceptó que si lo firmó, pero no reconoció la primera página, pues afirmó que ella no contempló el reconocimiento de bonificación alguna, y aunque tuvo conocimiento de esa propuesta ella señaló que debía retirarse. Contrario a lo manifestado por la representante legal, debe tenerse en cuenta que el testigo ALEXANDER MUÑOZ, quien laboró al servicio de la empresa demandada en la temporada 2012 – 2013, manifestó que en esa anualidad se pactó el pago deRAD. No. 032-2014-00404-01 JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO S.A.S. 6 una bonificación y comisiones que dependían del volumen de ventas que se hiciera, compromiso que quedó por escrito con la firma de la representante legal y cada uno de los trabajadores. Afirmó que el demandante cumplió con las ventas pactadas para acceder a dichas prebendas. No tiene conocimiento si dichos conceptos se mantuvieron en la temporada 2013 – 2014, pues en dicho interregno no laboró al

servicio de la empresa y su conocimiento se deriva de comentarios que le realizaron. Las testigos LUZ MARITZA RUSSY GÓMEZ y BELKYS VARGAS MUÑOZ, quienes laboraron al servicio de la empresa demandada como Contadoras, la primera de ellas en la temporada 2013 – 2014, y la segunda desde el 2012 hasta el 15 de marzo de 2014, afirmaron de manera categórica que en la empresa se pagó una bonificación por valor de $3.000.000 a los asesores pedagógicos, cargo que ocupó el demandante, por el cumplimiento de las ventas establecidas, la señora VARGAS indicó que no conoció el documento por medio del cual se pactó dicha prebenda, pero afirmó que si se cumplía el volumen de ventas se reconocía dicha bonificación, incluso afirmó que al actor en la temporada 2012 – 2013 le fue ron pagadas comisiones por un valor de $9.120.000. La testigo RUSSY también afirmó que al demandante le fue pagada dicha bonificación aunque no indicó cuál fue el valor, pero aclaró que no se calculó sobre todas las ventas, en razón a que se le asignaron colegios que ya tenía la compañía, y la misma se pagaba sobre nuevos clientes obtenidos por los trabajadores. De conformidad con lo anterior, a pesar de que la representante legal negó que hubiera establecido el pago de bonificación, se evidencia con el acervo probatorio que dicho concepto si fue pagado en vigencia de la relación laboral, y que el mismo atendió al volumen de ventas de los Asesores Pedagógicos, cargo que ocupó el demandante, por lo que la conclusión de asignarle validez y credibilidad al documento por medio del cual se pactó el reconocimiento de dicho emolumento y de las comisiones fue acertado por parte del Juez de primer grado. De conformidad con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 127 del

documento por medio del cual se pactó el reconocimiento de dicho emolumento y de las comisiones fue acertado por parte del Juez de primer grado. De conformidad con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 127 del C.S.T. establece que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, lo que quiere decir que el concepto de bonificación así como las comisiones otorgadas al demandante, con ocasión del volumen de ventas de libros es factor salarial, pues su retribución se da directamente con ocasión de laRAD. No. 032-2014-00404-01 JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO S.A.S. 7 prestación del servicio, que no fue otra que la venta de los libros que comercializa la empresa demandada, sin que dichos conceptos hubieran sido objeto de exclusión como lo autoriza el artículo 128 ibídem. En consecuencia, acreditado el pacto del pacto de la bonificación y de las comisiones, el cual estuvo directamente dirigido a retribuir la prestación del servicio, conforme se expuso en precedencia, se confirmará la decisión de primer grado, sin que hubiera sido objeto de discusión por el recurrente el valor determinado en la decisión de primer grado, razón por la cual se mantendrá incólume, así como la absolución que sobre dichos conceptos se impartió respecto del periodo 2013 – 2014, pues no fue objeto de reproche por la parte actora.

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA POR LA CONDENA POR EL CONCEPTO DENOMINADO “OTROS” Para estudiar este problema jurídico debe advertirse que en la sentencia de primer grado, se declaró que el concepto denominado “ otros” pagado al demandante de conformidad con las nóminas visibles a folios 31 a 36, tiene connotación salarial, y con base en ello reliquidó el valor de las acreencias laborales causadas en vigencia de la relación laboral. La parte demandada en el recurso de apelación indicó que con tal proceder se violó el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que esa pretensión no fue solicitada de manera expresa en las pretensiones de la demanda, y por lo tanto no tuvo la oportunidad de controvertirlo. De acuerdo con lo anterior, la Sala acude a lo dispuesto por el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S., que establece que el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que lo originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores a las pedidas por el mismo concepto, cuando aparezcan que son inferiores a las que corresponde al trabajador, de conformidad con la ley, siempre que no hayan sido pagadas. La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que el poder o la facultad que tienen los juzgados laborales de emitir fallos extra o ultra petita, conforme al citado artículo, significa que una decisión es extra petita cuando lo que se resuelveRAD. No. 032-2014-00404-01 JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO S.A.S. 8

citado artículo, significa que una decisión es extra petita cuando lo que se resuelveRAD. No. 032-2014-00404-01 JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO S.A.S. 8 no aparece como una pretensión de la demanda, sino que surge de la discusión y demostración de uno o varios de los hechos de la demanda o en el desarrollo del proceso; y es ultra petita cuando la petición se encuentra en las pretensiones de la demanda, pero de manera inferior a lo que tiene derecho el trabajador demandante. Revisado el libelo introductorio no fue pedido de manera expresa que al concepto denominado “otros” se le asignara carácter salarial, pues tan sólo se remitió al pago de la bonificación y comisiones. No obstante, es lo cierto que el tema central de la demanda fue la inclusión de factores salariales percibidos en vigencia de las relaciones laborales que existieron entre las partes, por lo que para su análisis se realizó una exhaustiva revisión documental, que dio cuenta que adicional a esos conceptos, también fueron pagados unos distintos, tales como auxilios, rodamientos y el que ocupa la atención “ otros”, los cuales fueron objeto de pago según las nóminas visibles a folios 31 a 36. De acuerdo con lo anterior y en virtud del principio tuitivo que orienta el derecho laboral, en la decisión de primer grado se estudiaron todos y cada uno de los conceptos antes dichos, respecto de los cuales se determinó que no tuvieron factor

salarial el de auxilios y rodamientos, pero a distinta conclusión se arribó respecto del concepto denominado “ otros”, puesto que no se probó pacto que le hubiera restado su naturaleza laboral. Dicha conclusión no puede advertirse contraria ni violatoria del derecho del debido proceso, por el contrario, atiende a la facultad extra petita a la cual acudió el Juez de primer grado en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la norma adjetiva laboral, pues guarda consonancia con el tema objeto planteado en el libelo gestor y resultó probado con la documental antes analizada. Además la empresa demandada no puede alegarse sorprendida con tal decisión, pues debió prever y exponer desde la contestación de la demanda, la explicación del pago de dicho concepto, pues justamente el tema que se discutió de manera general fue la inclusión de factores salariales devengados por el demandante. En virtud de lo expuesto, se concluye que la decisión de primer grado se ajustó a los parámetros legales permitidos por la norma adjetiva laboral, y en consecuencia se confirmará la decisión de primer grado, sin que hubiera sido objeto de reproche la cuantía ni el monto en que se modificó el valor de las acreencias laborales.RAD. No. 032-2014-00404-01 JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO S.A.S. 9 DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO La H. Sala Laboral de la CSJ, en sentencia radicada al No. 48885 del 5 de octubre de

2016 (SL14877-2016), determinó que el despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST, por lo tanto, señaló que en este caso, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, quien debe demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador. La parte actora acreditó que terminó el contrato de trabajo el 15 de marzo de 2014, para ello afirmó que sobre él se realizaron conductas constitutivas de acoso laboral, y en lo que interesa al presente asunto, alegó que le fueron disminuidos los porcentajes de comisiones, así como el cambio de la denominación de comisiones a premios, sin que se hubieran sido tenidos en cuenta como factor salarial en el pago de las acreencias laborales y pago de aportes salariales (fls. 38 a 39). En este punto debe advertirse que se determinó en la decisión de primer grado, sin reproche de las partes, que entre el actor y la empresa demandada existieron dos contratos de trabajo celebrados con solución de continuidad, el primero a término fijo del 10 de abril de 2012 al 15 de marzo de 2013, y el segundo del 16 de abril de 2013 al 15 de marzo de 2014. Respecto del inicialmente celebrado, advierte la Sala que el mismo terminó por renuncia unilateral por parte del trabajador, tal como quedó consignado en la

liquidación final de prestaciones sociales visible a folio 44 del plenario, argumento que sirvió de base en la decisión de primer grado para determinar que entre ellos existió solución de continuidad. Lo anterior quiere decir que la carta de terminación presentada por el demandante el 15 de marzo de 2014, se presentó con ocasión a la omisión del pago de las obligaciones laborales por parte del empleador causadas en el contrato de trabajo a término indefinido, por lo que bajo ésta óptica se realizará el análisis de éste concepto.RAD. No. 032-2014-00404-01 JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO S.A.S. 10 De las causales indicadas, debe anotarse que las relacionadas con el acoso laboral, tal como lo señaló el juez a quo no tienen soporte probatorio, pues no fueron acreditadas en el plenario las conductas allí descritas. Ahora bien, en cuanto al incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales que fueron determinadas por la omisión en el pago de la bonificación, comisiones y restársele su factor salarial en la sentencia de primer grado, ésta no fue una omisión que se hubiera acreditado en la ejecución del segundo contrato de trabajo, pues por esos conceptos no se impartió condena en contra de la empresa demandada, pues el Juez a quo determinó sin objeción alguna, que para el periodo 2013 – 2014 no se pactó el reconocimiento de la bonificación y tampoco demostró la causación de comisiones por ventas. Así las cosas, arriba ésta Sala de Decisión a la conclusión de que no fueron

acreditadas las causas alegadas por el demandante para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, pues no puede fundamentarse en otros hechos causados en vigencia de un contrato de trabajo pretérito, que se celebró con solución de continuidad, y que por lo tanto, corresponde a una relación laboral distinta. En consecuencia Lo anterior demuestra que no se demostró la causal de despido invocada por el demandante para la terminación del contrato final celebrado a término indefinido, pues las condenas impartidas correspondieron a las obligaciones laborales causadas en el contrato a término fijo, el cual se reitera, se probó que terminó por renuncia unilateral del actor, según se dejó constancia en la liquidación final de prestaciones sociales. En consecuencia se revocará el numeral quinto de la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la empresa demandada por éste concepto. DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., tiene una naturaleza eminentemente sancionatoria, pues se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.RAD. No. 032-2014-00404-01 JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO S.A.S. 11 Para su procedencia se ha definido de manera pacífica en la jurisprudencia proferida por la H. Sala Laboral de la CSJ, citando a modo de ejemplo la sentencia

radicada al No. 45175 del 24 de agosto de 2016 (SL12854-2016), que su imposición no es automática ni inexorable, puesto que debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de consignar el auxilio de cesantías o pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra. Revisada la decisión de primer grado, se tiene que si bien analizó que al demandante no le fueron pagados los emolumentos causados en vigencia de la relación laboral, dicha conclusión no es compartida por ésta Colegiatura, pues si bien se concluyó que los conceptos de bonificación, comisiones y otros tuvieron naturaleza salarial, es lo cierto que al momento de la finalización de los mismos, la empresa tuvo la convicción de que no tenían dicho carácter y pagó los emolumentos que creía deber, de lo que se deriva un actuar de buena fe que da lugar a exonerarla de la imposición de esta condena. No es de recibo el hecho expuesto por el juez de primer grado, en el sentido de que

el demandante puso en conocimiento su inconformidad al momento de dar por terminada la relación laboral, pues aunque ello fue cierto, también lo es que tal aspecto lo hizo respecto del segundo contrato de trabajo, el que valga resaltar, no generó ningún tipo de condena por saldo insoluto de salarios y/o prestaciones sociales, por lo que la empresa en relación con el primer contrato de trabajo actuó guiada bajo la convicción de proceder según los parámetros legales y contractuales, y aunque en ésta decisión judicial se concluyó lo contrario, valora ésta Colegiatura que efectivamente pagó, así sea por un valor inferior, las acreencias laborales causadas en vigencia del primer contrato de trabajo. En consecuencia evidenciado el actuar de buena fe, se concluye que hay lugar a exonerar a la empresa demandada de la imposición de la indemnización moratoria,RAD. No. 032-2014-00404-01 JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO S.A.S. 12 y en tal sentido, se revocará el numeral sexto de la decisión de primer grado para en su lugar absolver de la indemnización moratoria. Por resultar favorable parcialmente el recurso de apelación, se abstendrá ésta Colegiatura de la imposición de costas en ésta instancia. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los numerales quinto y sexto de la sentencia de primer grado proferida el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a la empresa demandada EDITORIAL

PRIMERO: REVOCAR los numerales quinto y sexto de la sentencia de primer grado proferida el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a la empresa demandada EDITORIAL LÍDERS DEL MILENIO S.A.S. de la indemnización por despido y la indemnización moratoria solicitada por el demandante señor JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN, de conformidad con los argumentos expuestos en la decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

La decisión se notifica en estrados.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS MagistradoRAD. No. 032-2014-00404-01 JUAN CARLOS SEPULVEDA ESTUPIÑAN contra EDITORIAL LÍDERES DEL MILENIO S.A.S. 13 Para fulminar las anteriores condenas, en la decisión de primer grado, indicó que se acreditó con la prueba documental la existencia de los contratos de trabajo a término fijo y a término indefinido, razón por la que declaró la existencia de los mismos en los periodos indicados en la parte resolutiva de la decisión Obra documento suscrito por la representante legal (fls. 28 a 29), y aunque la representante en la declaración de parte manifestó desconocerlo, lo cierto es que no

se demostró que existiera un documento diferente al aportado por la parte demandante, el cual no fue tachado de falso, por lo que acredita el pacto que impuso el pago de bonificación y comisiones, además allí no se le restaron a esos conceptos su connotación salarial. Al demandante le fue pagado la comisión por $9.649.582, pero no le fue pagada la bonificación por la suma de $3.000.000, razón por la cual se condenará sobre este concepto. En cuanto a l as comisiones pagadas al trabajador, debe señalarse que en la demanda se señaló que el actor efectuó ventas 2012 – 2013 en 141 y pico de millones, y le correspondía un porcentaje del 8% por $11 millones quedando pendiente un saldo como de $2 millones, al respecto el Despacho señaló que ese hecho no fue reconocido como cierto, tampoco fue probado con la documental aportada por la parte demandante, por lo que absolvió de ese concepto, pues las facturas aportadas al proceso no pueden tomarse puesto que estos conceptos podían ser objeto de devolución. La bonificación pagada y las comisiones constituyen factor salarial y sobre el valor pagado reliquidó las prestaciones sociales. Folios 31 a 36 por concepto de rodamiento no tiene incidencia salarial, pues existe documento donde se le restó la connotación salarial. Otros pagos por concepto de auxilio y en otros documentos se señala como otros y otro por cuantía de $237 y $337, frente al primero de los pagos el Despacho según lo

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