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TSDJ BOG SL - 11001310503220210051801-(12-02-2025)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 11001310503220210051801-(12-02-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1

PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE

PEÑA (AP. SENTENCIA).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

REF: PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN

EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL

OLARTE PEÑA (AP. SENTENCIA).

Proyecto discutido y aprobado en sesión de 25 de septiembre de 2024.

Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado 12 de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial debidamente constituida, la señora GRACIELA SARMIENTO GARZÓN demandó en proceso verbal a los señores EDWIN SAÚL y ÉDER ALEJANDRO OLARTE SARMIENTO , en calidad de hereder os determinados del señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA, y a los herederos indeterminados de este último, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones:

determinados del señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA, y a los herederos indeterminados de este último, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se DECLARE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO existente entre los Señores (sic) La (sic) Señora (sic) GRACIELA SARMIENTO GARZÓN, identificada con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) No. 51.575.354 de Bogotá D.C., y el señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA , identificado Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) Nº 3.296.595 de Villavicencio, ambos mayores de edad, domiciliados y residenciados en la ciudad de Bogotá D.C., de estado civil solteros sin impedimento legal para contraer matrimonio, quienes iniciaron su convivencia como compañeros permanentes desde el día 18 de enero del año 1986 hasta el día 8 de Mayo del año 2015 fecha del fallecimiento del Señor (sic) VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA2

PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE

PEÑA (AP. SENTENCIA).

periodo en que la pareja mantuvo una vida en común, bajo el mismo techo, compartieron lecho y mesa, esto es, por el periodo de veintinueve años y cuatro meses. “SEGUNDO: se DECLARE la EXISTENCIA DE LAS (sic) SOCIEDAD

PATRIMONIAL y la consecuente DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

meses. “SEGUNDO: se DECLARE la EXISTENCIA DE LAS (sic) SOCIEDAD PATRIMONIAL y la consecuente DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL existente entre la Señora (sic) GRACIELA SARMIENTO GARZÓN, y el señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA. “TERCERO: Se DECRETE OFICIAR a la Registraduria (sic) Municipal del Estado Civil del Municipio de la (sic) Vega Cundinamarca, notificando la sentencia y la Inscripción (sic) de los registros civiles de nacimiento de los Señores (sic) GRACIELA SARMIENTO GARZÓN y VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA” (el uso de las negrillas, de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).

Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes:

“PRIMERO: La Señora (sic) GRACIELA SARMIENTO GARZÓN ,

Identificada con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) No. 51.575.354 de Bogotá D.C., y el señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA , identificado Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) N° 3.296.595 de Villavicencio, ambos mayores de edad, domiciliados y residenciados en la ciudad de Bogotá D.C., de estado civil solteros sin impedimento legal para contraer matrimonio iniciaron su convivencia como compañeros permanentes desde el día 18 de enero del año 1986 hasta el día 8 de Mayo (sic) del año 2015 fecha del fallecimiento del Señor (sic) VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA, periodo en que la pareja mantuvo una vida en común, bajo el mismo techo,

año 2015 fecha del fallecimiento del Señor (sic) VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA, periodo en que la pareja mantuvo una vida en común, bajo el mismo techo, compartieron lecho y mesa, esto es, por el periodo de veintinueve años y cuatro meses. “SEGUNDO: Durante la convivencia de la unión marital de los señores GRACIELA SARMIENTO GARZÓN Y VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA se procreó a los señores EDWIN SAÚL OLARTE SARMIENTO, nacido el 9 de Julio (sic) de 1983, debidamente reconocido por su padre y registrado ante la Notaría Octava del Círculo de Bogotá D.C., y ÉDER ALEJANDRO OLARTE SARMIENTO, nacido el 23 de Agosto (sic) de 1987, debidamente reconocido por su padre, y registrado ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C., ambos mayores de edad, tal como consta en los respectivos Registros (sic) Civiles (sic) de Nacimiento (sic) que acompañan la presente demanda. “TERCERO: La pareja durante la unión marital adquirió las siguientes propiedades: “(…) “CUARTO: Mi Mandante (sic) y el fallecido señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA vivieron en Unión (sic) Marital (sic) de Hecho (sic) desde el 18 de Enero (sic) de 1986 hasta el día 8 de Mayo (sic) de 2015, fecha en que falleció el3

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PEÑA (AP. SENTENCIA).

mencionado señor, quienes siempre se presentaron en su entorno familiar y de amistades como compañeros permanentes de lo que pueden dar fe las siguientes personas que paso a RELACIONAR “MARÍA ANTONIA ACOSTA LÓPEZ, identificada con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) Nº 20.303.346 de Bogotá, D.C. “LUZ MARÍA COLMENARES DE LINARES, identificada con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) Nº 20.712.830 de La Vega. “ÉMBERT WILLINGTON MANCIPE GÓMEZ, identificado con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) N° 79.530.490 de Bogotá, D.C. “LINARES COLMENARES SANDRA ISABEL , identificada con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) Nº 51.660.658 de Bogotá, D.C. “SANDRA INÉS PINZÓN ESCOBAR identificada con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) N° 51.975.098 de Bogotá, D.C. “MARCO ANTONIO SICUA MOLANO identificado con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) N° 19.146.877 de Bogotá, D.C. “ÉDER ALEJANDRO OLARTE SARMIENTO identificado con la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) N° 1.015.401.052 de Bogotá, D.C. “Todos mayores de edad, domiciliados y residenciados en la ciudad de

(sic) de Ciudadanía (sic) N° 1.015.401.052 de Bogotá, D.C. “Todos mayores de edad, domiciliados y residenciados en la ciudad de Bogotá D.C., y a quienes les consta directamente de (sic) los hechos aquí relatados. “QUINTO: Además de lo anterior mi mandante bajo la Gravedad (sic) del Juramento (sic) posee declaraciones Extrajuicio (sic) ante la Notaría 51 de Círculo de Bogotá, en los (sic) que se pone de manifiesto el hecho de ser la COMPAÑERA PERMANENTE del fallecido señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA desde el 18 de Enero (sic) de 1986, lo que se puede corroborar mediante el CERTIFICADO emitido por la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVIVIOS (sic) FUNERARIOS COOPSERFUN identificada con el NIT N° 860.516.881-8, en donde el señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA , en la vinculación al Plan Integral Grupo Olivos de Servidos (sic) Funerarios, declaró que mi mandante era su compañera permanente y, por lo tanto, su beneficiaria, al igual que sus hijos, así mismo lo hizo ante la EPS FAMISANAR donde declaró el fallecido convivir en Unión (sic) Marital (sic) de Hecho (sic) con la Señora (sic) GRACIELA SARMIENTO GARZÓN y en todas sus actividades, tanto privadas como comerciales, siempre se conoció a mi mandante como la esposa del causante. “SEXTO: Mi mandante a la fecha no ha iniciado ninguna acción igual a la que actualmente se encuentra instaurando , demanda que presenta dentro del término legal para adelantar el proceso de UNIÓN MATERIAL (sic) DE HECHO y la

como la esposa del causante. “SEXTO: Mi mandante a la fecha no ha iniciado ninguna acción igual a la que actualmente se encuentra instaurando , demanda que presenta dentro del término legal para adelantar el proceso de UNIÓN MATERIAL (sic) DE HECHO y la consecuente LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD (sic) PATRIMONIAL, por lo cual me ha conferido Poder (sic) especial, amplio y suficiente para entablar en su nombre y representación la presente acción” (el uso de las negrillas, de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).4

PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE

PEÑA (AP. SENTENCIA).

La demanda fue presentada al reparto el 1º de diciembre de 2015 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 12 de Familia de esta ciudad (archivo 1, hoja 71 del cuad. 1), el que, mediante auto d ictado el día 3 de los mismos mes y año, la admitió y ordenó su notificación al extremo demandado (hoja 73 ibídem).

La señora ANA ISABEL OLARTE BELTRÁN, heredera del causante , se notific ó, por conducta concluyente , del auto admisorio del libelo y, oportunamente, lo contest ó, en el sentido de oponerse a sus pretensiones. En relación con los hechos, manifest ó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás. Asimismo, planteó las excepciones de mérito que

denominó “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL Y DE SU CONSECUENCIAL

relación con los hechos, manifest ó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás. Asimismo, planteó las excepciones de mérito que

denominó “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL Y DE SU CONSECUENCIAL

SOCIEDAD PATRIMONIAL”, “IMPOSIBILIDAD DE CONFORMACIÓN DEL HABER DE LA PRESUNTA SOCIEDAD PATRIMONIAL CON BIENES ADQUIRIDOS ANTES DE LA PRESUNTA UNIÓN MARITAL” y “TEMERIDAD Y MAL A FE POR

LA DEMANDANTE”.

Adicionalmente, informó que al señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA le sucedían las señoras DILIA EMILSE y ELIA JANETH OLARTE BELTRÁN y, finalmente, solicitó que se le concediera amparo de pobreza, a lo que el Juzgado accedió mediante auto de 7 de junio del 2016 (hoja 79, archivo 01 cuad. 1).

Los señores ÉDER ALEJANDRO y EDWIN SAÚL OLARTE SARMIENTO se notificaron, por conducta concluyente, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, lo contestaron, en el sentido de no oponerse a sus pretensiones (hoja 139 cuad. 1).

Mediante auto de 31 de marzo de 2017, la Juez a quo ordenó integrar el contradictorio por el extremo pasivo con las señoras DILIA EMILSE y ELIA JANETH OLARTE BELTRÁN, quienes se notificaron, por conducta concluyente, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, lo contest aron, en el sentido de oponerse a sus pretensiones. En relación con los hechos, manifest aron que unos

JANETH OLARTE BELTRÁN, quienes se notificaron, por conducta concluyente, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, lo contest aron, en el sentido de oponerse a sus pretensiones. En relación con los hechos, manifest aron que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y neg aron los demás. Asimismo, plantearon la excepción previa que denomin aron “PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO” (archivo 1, hoja 173 cuad. 1).

La curadora ad litem que representa a los herederos indeterminados del fenecido VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA se notificó, personalmente, del auto admisorio del libelo y lo contestó oportunamente, mas no propuso excepciones.5

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PEÑA (AP. SENTENCIA).

Por auto de 4 de octubre de 2018, se señaló la hora de las 8:00 A.M. del 7 de marzo de 2019, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. (hoja 196, archivo 1 cuad. 1).

Llegados el día y la hora antes mencionados, la demandante absolvió el interrogatorio al que fue sometid a, tanto por los diferentes componentes de la parte contraria , como por la Juez a quo ( 14’58’’ a 1h:05’36’’ de la grabación contenida en el archivo 01); lo propio hicieron los señores ANA ISABEL y ELIA

parte contraria , como por la Juez a quo ( 14’58’’ a 1h:05’36’’ de la grabación contenida en el archivo 01); lo propio hicieron los señores ANA ISABEL y ELIA JANETH OLARTE BELTRÁN y ÉDER ALEJANDRO OLARTE SARMIENTO (1h:07’10’’ a 1h:37’20’’, 1h:38’40’’ a 1h:56’51’’ y 1h:57’35’’ a 2h:12’35’’, respectivamente, ibídem). Posteriormente , se fijó el litigio y se decretaron las pruebas que solicitaron los extremos en contienda.

Mediante auto de 7 de mayo de 2019, se señaló la hora de las 11:00 A.M. del 9 de septiembre del mismo año , para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G. del P. (hoja 247, archivo 1 cuad. 1).

En la fecha antes señalada, se recibieron los testimonios de l as señoras MARÍA ANTONIA ACOSTA LÓPEZ (22’50’’ a 44’12’’ de la grabación No. 2), SANDRA ISABEL LINARES COLMENARES (45’44’’ a 1h:06’34’’ ibídem ) y SANDRA INÉS PINZÓN ESCOBAR (1h:08’10’’ a 1h:26’45’’ de la misma grabación). Posteriormente, se suspendió la vista pública para continuarla el 13 de septiembre de 2019, a las 8:00 A.M.

En el día antes mencionado, se recibió el testimonio del señor MARCO

Posteriormente, se suspendió la vista pública para continuarla el 13 de septiembre de 2019, a las 8:00 A.M.

En el día antes mencionado, se recibió el testimonio del señor MARCO ANTONIO SICUA MOLANO (09’21’’ a 38’34’’ de la grabación obrante en el archivo 3), posteriormente, se declaró cerrado el debate probatorio y, a continuación, se corrió traslado para que los extremos en contienda alegaran de conclusión, luego de lo cual la funcionaria judicial dictó la sentencia correspondiente.

Mediante auto de 6 de noviembre de 2019, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de septiembre del mismo año, por cuanto no se integró el contradictorio con la señora MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO, quien es heredera del señor VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA y, finalmente, dispuso que las pruebas practicadas conservarían su validez, frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.6

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PEÑA (AP. SENTENCIA).

Por auto de 18 de noviembre de 2019, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal. En tal sentido, el Despacho ordenó la notificación de la citada.

La señora MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO se notific ó, por conducta concluyente, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, lo contest ó, en el sentido de oponerse a sus pretensiones. En relación con los hechos, manifestó

La señora MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO se notific ó, por conducta concluyente, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, lo contest ó, en el sentido de oponerse a sus pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y neg ó los demás. Asimismo, plante ó las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DIRIGIDA A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO , PREVISTA EN EL NUMERAL 8 DE LA LEY 54 DE 1990”, “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL

DE HECHO ANTES DE 1993” y “TEMERIDAD Y MALA FE”.

Por auto de 9 de febrero de 2022, se señaló la hora de las 9:00 A.M. del 7 de marzo del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. y, además, se decretaron las pruebas solicitadas por la heredera antes mencionada (hoja 302, archivo 1 cuad. 1).

Llegados el día y la hora antes mencionados, la demandante absolvió el interrogatorio al que fue sometida, tanto por los diferentes componentes de la parte contraria, como por la Juez a quo ( 1h:19’14’’ a 2h:09’57’’ de la grabación contenida en el archivo 04); lo propio hi cieron los señores MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO y ANA ISABEL OLARTE BELTRÁN (2h:10’35’’ a 2h:51’43’’ y

contenida en el archivo 04); lo propio hi cieron los señores MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO y ANA ISABEL OLARTE BELTRÁN (2h:10’35’’ a 2h:51’43’’ y 2h:52’25’’ a 3h:33’40’’, respectivamente, ibídem). Finalmente, se suspendió la vista pública para continuarla el 28 de abril de 2022, a las 8:00 A.M.

En el día y a la hora antes mencionados, los señores EDWIN SAÚL y ÉDER ALEJANDRO OLARTE SARMIENTO y ELIA JANETH OLARTE BELTRÁN absolvieron el interrogatorio al que fue ron sometidos, tanto por los diferentes componentes de la parte contraria, como por la Juez a quo ( 26’58’’ a 1h:08’50’’, 1h:09’54’’ a 1h:19’33’’ y 1h:20’43’’ a 1h:45’52’’, respectivamente, de la grabación contenida en el archivo 03). Posteriormente, se fijó el litigio por segunda vez y se decretaron las pruebas que solicitaron los extremos en contienda . Seguidamente, se recibió el testimonio de l señor LUIS ALBERTO OLARTE PEÑA (3h:09’50’’ a 4h:21’10’’ de la grabación mencionada), luego de lo cual, se suspendió la vista pública para continuarla el 5 de julio de 2022, a las 8:00 A.M.7

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PEÑA (AP. SENTENCIA).

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PEÑA (AP. SENTENCIA).

En la fecha y a la hora antes señaladas, se recibió el testimonio de la señora CILIA LIZARDA OLARTE PEÑA (21’34’’ a 55’11’’ de la grabación contenida en el archivo 9), luego de lo cual, se suspendió la vista pública.

Mediante auto de 4 de diciembre de 2023, se señaló la hora de las 2:30 P.M. del 24 de enero de 2024, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G. del P. (archivo 18 cuad. 1), la que fue reprogramada para el 29 de abril del mismo año, a las 9:00 A.M. (archivo 30 ibídem).

En el día y a la hora señalados , la Juez declaró cerrado el debate probatorio y, a continuación, corrió traslado para que los extremos en contienda, por segunda vez, alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso la demandante ( 06’26’’ a 16’16’’ de la grabación contenida en el archivo 33), los señores ÉDER ALEJANDRO y EDWIN OLARTE SARMIENTO (16’30’’ a 21’50’’ de la misma grabación) , ANA ISABEL, DILIA y ELIA JANETH OLARTE BELTRÁN (22’06’’ a 36’24’’ ibídem) y MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO (36’40’’ a 50’07’’ de la misma grabación). Acto seguido, la Juez a quo suspendió la vista pública para

(22’06’’ a 36’24’’ ibídem) y MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO (36’40’’ a 50’07’’ de la misma grabación). Acto seguido, la Juez a quo suspendió la vista pública para continuarla el 31 de mayo de 2024, a las 9:00 A.M.

En la fecha antes mencionada, la Juez a quo dictó el fallo con el que puso término a la controversia jurídica, al menos en lo que a la primera instancia se refiere. Es así como se declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas, se reconoció la existencia de la unión marital de hecho formada entre los señores GRACIELA SARMIENTO GARZÓN y VÍCTOR MADECAEL OLARTE PEÑA, desde el 18 de enero de 1986 hasta el 8 de mayo de 2015; igualmente, se declaró que entre los citados compañeros permanentes existió una sociedad patrimonial por el mismo término, la cual quedaba dis uelta y en estado de ser liquidada; también se ordenó inscribir el fallo en el registro civil de nacimiento de los compañeros y en el libro de varios de las oficinas en las que se hallen sentados estos; asimismo, se condenó en costas a la parte demandada y, debido a ello, se fijaron agencias en derecho a su cargo en la suma equivalente a 3 S.M.L.M.V. (04’48’’ a 1h:26’30’’ de la grabación contenida en el archivo 38).

En el caso presente, las señoras ANA ISABEL, DILIA y ELIA JANETH OLARTE BELTRÁN y MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO , una vez enteradas del contenido del fallo que dirimió la controversia jurídica en primera instancia, lo

En el caso presente, las señoras ANA ISABEL, DILIA y ELIA JANETH OLARTE BELTRÁN y MARBY SOLEDAD OLARTE FAJARDO , una vez enteradas del contenido del fallo que dirimió la controversia jurídica en primera instancia, lo impugnaron por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “al momento de interponer el recurso en la audiencia” (1h:17’28’’ a 1h:31’48’’ de la grabación respectiva), efectuaron, por separado, dos (2) reparos concretos a la decisión, cuyos argumentos8

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PEÑA (AP. SENTENCIA).

fueron ampliados en el escrito de sustentación del mismo y a los cuales se les dará respuesta, de manera conjunta, teniendo en cuenta que los hechos en que se basan sus inconformidades están relacionados entre sí.

PRIMER REPARO CONCRETO PLANTEADO FRENTE A LA DECISIÓN POR

LAS APELANTES

Alegan las apelantes que hubo una indebida valoración de las declaraciones de los señores CILIA y LUIS OLARTE PEÑA, hermanos del causante, porque ellos fueron claros al manifestar que don VÍCTOR no inició la vida marital con la demandante antes de 1990, lo que les consta porque, entre 1988 y 1989, dichos deponentes vivieron con el fenecido y narraron las circunstancias de tiempo, modo y

la demandante antes de 1990, lo que les consta porque, entre 1988 y 1989, dichos deponentes vivieron con el fenecido y narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indican que, en 1989, el citado convivió con una señora de nombre NIDIA

CONTRERAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL PRIMER REPARO PLANTEADO

En el caso en comento, advierte la Sala que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, ya que, contrario a lo que manifestaron las recurrentes, a partir de la valoración en conjunto de las declaraciones rendidas por los señores ÉDER y EDWIN OLARTE y MARCO ANTONIO SICUA, se establece que la demandante y el de cujus sí conformaron una comunidad de vida permanente y estable desde enero de 1986.

Pues bien, en lo que tiene que ver con los dos primeros declarantes, encuentra esta Corporación que manifestaron que, desde que tienen uso de razón, la demandante y el causante vivieron bajo el mismo techo y que compartían el lecho, hasta que ocurrió el deceso de don VÍCTOR , aparte de lo cual indicaron que sus progenitores se comportaban como esposos, lo que les consta porque veían que se distribuían las tareas del hogar y las de crianza y que, conjuntamente, se encargaban de atender “una tienda de barrio”, de la que derivaban una parte de los ingresos familiares. Así mismo, narraron que el núcleo familiar, conformado por ellos, la actora y el fallecido, residió en un primer momento en un inmueble arrendado, que constaba de una sola habitación y el local en el que funcionada el establecimiento comercial.

y el fallecido, residió en un primer momento en un inmueble arrendado, que constaba de una sola habitación y el local en el que funcionada el establecimiento comercial.

Igualmente, expusieron que, aproximadamente, hasta que don EDWIN cumplió 10 años, vivieron en arriendo y, al describir la morada, dijeron que en la habitación había un camarote que era utilizado por la familia para dormir y que la distribución de camas era “en la cama de abajo” los declarantes y en la de arriba sus progenitores, situación que se mantuvo en el tiempo hasta que la pareja adquirió un9

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inmueble en el Barrio La Española, lugar en el que fijó su domicilio marital y comercial. Adicionalmente, los declarantes aseveraron que el extinto no se quedaba por fuera de la casa, pues, aunque fuera tarde, siempre llegaba a dormir y que las veces en que se ausentó era porque salía de viaje a la finca en Vergara (Cundinamarca).

De otro lado, don EDWIN informó que, desde que tiene conciencia, el extinto se encargaba de revisarle los cuadernos del colegio en las horas de la tarde, que alistaba los uniformes, la maleta y la lonchera y que los fines de semana, junto a su hermano, ayudaba a arreglar las frutas y verduras que se vendían en la tienda, pues el fenecido les enseñó ese oficio y que, en la tarde, salían a jugar al parque del barrio La Española.

Las anteriores declaraciones son de un gran valor probatorio , si se

pues el fenecido les enseñó ese oficio y que, en la tarde, salían a jugar al parque del barrio La Española.

Las anteriores declaraciones son de un gran valor probatorio , si se tiene en cuenta que los aludidos deponentes narraron circunstancias de la vida cotidiana que percibi eron con sus sentidos , sin que tengan visos de parcialidad y son relatos relevantes para resolver el presente asunto, pues proviene n de los familiares más cercanos a la pareja y, por tanto, de las personas más idóneas para hablar sobre las condiciones en las que se desarrolló la convivencia, ya que, a no dudarlo, presenciaron el diario transcurrir de la vida marital, con todas sus vicisitudes, puesto que todos habitaban en el mismo lugar.

Igualmente, de la declaración del señor MARCO ANTONIO SICUA se concluye, sin hesitación alguna, que la fecha de inicio de la convivencia more uxorio fue la que estableció la Juez a quo, pues aquel mencionó que conoció al causante en 1980, porque trabajaban al servicio del mismo empleador y que, debido al grado de amistad que se formó entre ambos, don VÍCTOR le comentó diversas situaciones que se presentaron en la convivencia con doña GRACIELA, a lo que añadió que, en 1986, el extinto se la presentó como “mi señora”, momento a partir del cual evidenció que la pareja se comportaba como marido y mujer ante el público, los veía siempre juntos, se apoyaban en la crianza de los hijos y en el negocio del cual eran propietarios.

Ahora bien, no desconoce la Sala que los señores CILIA y LUIS ALBERTO OLARTE PEÑA manifestaron que la convivencia more uxorio no pudo

propietarios.

Ahora bien, no desconoce la Sala que los señores CILIA y LUIS ALBERTO OLARTE PEÑA manifestaron que la convivencia more uxorio no pudo iniciar antes de 1990, porque entre 1988 y 1989 aquellos (los deponentes) vivieron con don VÍCTOR en el barrio Villa Mayor y, además, pusieron de presente que el causante llevó una vida desordenada con las mujeres , lo que pasa es que de sus relatos también se puede concluir que, contrario a lo manifestado por las apelantes, la pareja actuaba como una unidad familiar para alcanzar su proyecto de vida, pues informaron que sabían de la relación que tenía el fenecido con doña GRACIELA desde10

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1985, época en la que don EDWIN tenía 2 años edad y en la que “ya habían montado un negocio”, de venta de productos de la canasta familiar y que la demandante “casi siempre” estaba al frente de él.

Así las cosas, en ejercicio de la discreta autonomía de la que goza esta Corporación, en la apreciación de los diferentes elementos de juicio, debe escogerse una de las posiciones que se derivan de los dos grupos de declarantes ya identificados, disyuntiva ante la cual se elige, por no encontrarse alejada de la realidad del proceso y no reñir con la lógica, la que sugiere que la unión marital de hecho se inició en enero de 1986, como lo declaró la Juez a quo, sin que se aprecie arbitrariedad alguna en la conclusión expuesta.

Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia:

inició en enero de 1986, como lo declaró la Juez a quo, sin que se aprecie arbitrariedad alguna en la conclusión expuesta.

Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia: “…cabe señalar que por virtud de la discreta autonomía que ostenta el juzgador en la apreciación de los elementos de juicio, de existir varios grupos de ellos, aquel puede optar por el sentido que le ofrezca alguno de los mismos, lo que no lo hace incurrir, sin más, en error fáctico derivado del no acogimiento de los otros, se itera, porque esa labor constituye el ejercicio cabal, legal y autónomo de que se halla investido el fallador de instancia para apreciar las pruebas, pues en esa eventualidad, su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso, a menos que esa elección se muestre absurda o riña con la lógica, por lo que corresponderá al censor evidenciar tal circunstancia y poner de presente que la única posibilidad admisible de valoración es la por él planteada, labor que en este asunto, el recurrente no desplegó. “En relación con dicho aspecto, la Corte, en fallo CSJ SC, 2 dic. 2011, rad. 2005-00050-01 sostuvo: “‘A este respecto, la Sala ha reiterado que, cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues <<en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades

de la sentencia, pues <<en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (…) (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente…>> (Sent. Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No.11

PROCESO VERBAL DE GRACIELA SARMIENTO GARZÓN EN CONTRA DE HEREDEROS DE VÍCTOR MADECAEL OLARTE

PEÑA (AP. SENTENCIA).

15599-31-03-001-2002-00055-01)’ (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 1998-00467-01)” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de julio de 2014,

M.P.: doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA).

El

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