TSDJ BOG SL - 11001310503220210051801-(12-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001310503220210051801-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Rad.11001310503220210051801 Página 1 de 21
República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Octava Decisión Laboral
Bogotá D.C., febrero doce (12) del año dos mil veinticinco (2025)
Clase de proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia.
Parte demandante: CAMILO PEÑUELA PEÑUELA
Parte demandada: MANTE EQUIPOS PEÑUELA S.A.S. y FABIO PEÑUELA
PEÑUELA Radicación: 11001310503220210051801
Fecha decisión primera instancia: Sentencia del 02 de marzo de 2023
Motivo: Apelación Demandado Mante Equipos Peñuela S.A.
Tema: Contrato de Trabajo
M. Sustanciadora: DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Link Expediente: 11001310503220210051801
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Mante Equipos Peñuela S.A., contra la sentencia proferida el día 02 de marzo de 2023 en el proceso de la referencia por el Juzgado 32° Laboral del Circuito de Bogotá.
1. ANTECEDENTES.
Camilo Peñuela Peñuela, reclama de la judicatura y en contra de Mante Equipos Peñuela S.A.S. y Fabio Peñuela Peñuela se declare que entre aquel y los demandados existió un contrato de trabajo desde el 03 de septiembre de 2015 hasta el 17 de enero de 2021 y como consecuencia de ello se condene al pago de
demandados existió un contrato de trabajo desde el 03 de septiembre de 2015 hasta el 17 de enero de 2021 y como consecuencia de ello se condene al pago de los créditos laborales adeudados, así como la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por despido sin justa causa, pago de aportes de pensión, sanción moratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CST, la indexación de las sumas reconocidas, así como las costas incluidas las agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que laboró para los demandados desde el 03 de septiembre del 2015 hasta el 17 de enero de 2021, desempeñando el cargo de Técnico Hidráulico, en un horario de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y sábado de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario de $2.000.000 promedio mensual. Agrega que a la fecha los demandados le adeudan el pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y liquidación de prestaciones sociales que se generaron desde el 03 de septiembre de 2015Rad.11001310503220210051801 Página 2 de 21
hasta el 17 de enero de 2021, por lo que deben pagar la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., además lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa.
A su vez manifiesta que los demandados no cumplieron con la obligación de afiliarlo a la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, y por tal
sin justa causa.
A su vez manifiesta que los demandados no cumplieron con la obligación de afiliarlo a la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, y por tal razón se le adeudan 10 días de incapacidad entre el 20 al 30 de octubre de 2020. Indica que el pago de su salario de nómina lo realizaban a Bancolombia según extractos bancarios que anexa y finaliza resaltando que no se consignaron las cesantías a un fondo correspondientes a los años 2015 a 2020.
1.1. Actuación procesal de primera instancia
La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 20 21 (doc. 01 fl 37) , mediante auto calendado 03 de diciembre de 2021 se admitió la misma (doc. 02), decisión que se notificó a la demandada Mante Equipos Peñuela S.A.S. través de mensaje de datos remitido el 03 de febrero de 2022 en los términos del Artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y por auto del 09 de mayo de 2022 se tuvo notificado por conducta concluyente al demandado Fabio Peñuela Peñuela como persona natural (doc. 05).
Mediante auto fechado 13 de junio de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte del demandado Fabio Peñuela Peñuela y se fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS para el día 21 de febrero de
2023. Ubicado el juzgado de primer grado en dicho acto, no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, como tampoco medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron y practicaron
2023. Ubicado el juzgado de primer grado en dicho acto, no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, como tampoco medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, se declaró cerrado el debate probatorio (doc. 10). Finalmente, el día 02 de marzo de 2023, se escucharon las alegaciones y se profirió la respectiva sentencia (doc. 12).
1.2. Contestaciones a la demanda
Los demandados Mante Equipos Peñuela S.A.S. y Fabio Peñuela Peñuela, al momento de contestar la demanda, a pesar que lo hicieron por separado, se pronunciaron en idéntico sentido, aceptando solo como cierto el hecho relativo a que no afiliaron al demandante al sistema de seguridad social integral bajo el argumento de que este no fue trabajador; de lo demás hechos indicaron no ser ciertos y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el argumento que, el actor nunca ha prestado sus servicios personales, bajo continuada dependencia al servicio de la demandada, ya que a éste como hermano del demandado como persona natural y representante legal de la sociedad demandada, siempre se le permitió prestar sus servicios profesionales de manera ocasional, trabajando de manera autónoma. Como medios de defensa propusieron las excepciones de mérito que denominaron cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, falta de título y causa del demandante, mala fe y actuación temeraria del demandante e inexistencia del contrato de trabajo.
1.3. Decisión De Primera InstanciaRad.11001310503220210051801
demandante, mala fe y actuación temeraria del demandante e inexistencia del contrato de trabajo.
1.3. Decisión De Primera InstanciaRad.11001310503220210051801 Página 3 de 21
El a quo, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del contrato de trabajo formulada por el demandado FABIO PEÑUELA PEÑUELA y NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada MANTEEQUIPOS PEÑUELA S.A.S., conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante CAMILO PEÑUELA PEÑUELA y la demandada MANTEEQUIPOS PEÑUELA S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 01 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.
TERCERO: CONDENAR a la demandada MANTEEQUIPOS PEÑUELA S.A.S. a pagar al demandante CAMILO PEÑUELA PEÑUELA los siguientes valores
y por los siguientes conceptos:
Por cesantías la suma de $4.250.000 Por intereses a las cesantías la suma de $469.500 Por vacaciones la suma de $2.250.000 Por prima de servicios la suma de $4.250.000 Por sanción por la no consignación de las cesantías la suma de $40.500.000
CUARTO: CONDENAR a la demandada MANTEEQUIPOS PEÑUELA S.A.S. a pagar al demandante CAMILO PEÑUELA PEÑUELA la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. a razón de $66.666.66 diarios entre el 01 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 para un
moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. a razón de $66.666.66 diarios entre el 01 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 para un total de $48.000.000. A partir del 01 de enero de 2023 deberá pagar intereses moratorios sobre lo adeudado por concepto de cesantías y primas de servicios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera.
QUINTO: CONDENAR a la demandada MANTEEQUIPOS PEÑUELA S.A.S. a pagar las sumas adeudadas por concepto de intereses a las cesantías, vacaciones, y sanción por la no consignación de las cesantías debidamente indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta el momento de su pago definitivo.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada MANTEEQUIPOS PEÑUELA S.A.S. y a favor del demandante CAMILO PEÑUELA PEÑUELA, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a 03 SMLMV.
Fundó su decisión en que se logró acreditar conforme las pruebas allegadas al proceso, que el demandante prestó servicios en favor de la sociedad Mante Equipos Peñuela S.A.S., que para llegar a dicha conclusión se tenían en cuenta la información que arrojaban los extractos Bancarios de la cuenta de ahorros Bancolombia del demandante por los periodos entre septiembre de 2018 hasta diciembre de 2020, y en los que se verificaban diferentes transacciones bancarias, acreditaciones o abonos en la cuenta de ahorros del demandante con el concepto “Pago de Nómina Mante Equipos Peñuela”, de forma quincenal.Rad.11001310503220210051801
acreditaciones o abonos en la cuenta de ahorros del demandante con el concepto “Pago de Nómina Mante Equipos Peñuela”, de forma quincenal.Rad.11001310503220210051801 Página 4 de 21
Que, si bien reposaba una certificación laboral expedida con el logo de la persona jurídica demandada, tan solo con la misma no se lograba acreditar la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que esta consigna fechas disimiles a las contenidas en la demanda, a lo indicado por el demandante en el interrogatorio de parte y a la constitución de la empresa en cámara de comercio de Bogotá la cual se inscribió solo hasta el 02 de mayo de 2018. Expresó que, al valorar la prueba testimonial e interrogatorio de parte, se lograba dar cuenta que el demandante prestó servicios en favor de la sociedad demandada y se le cancelaba por los mismos a través de pagos quincenales; en consecuencia, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del CST en cuanto a la presunción y en tal sentido le correspondía a los demandados desvirtuar el elemento subordinación con lo cual no se cumplió, pues el solo hecho que el demandante hubiera ejecutado contratos a algunas copropiedades no desvirtuaba el contrato de trabajo, y que si bien los deponente indicaron que el demandado no le daba ordenes al demandante se debía de tener en cuenta el vínculo que existía respecto de los testigos con el demandado, lo que hacía que no ofrecían credibilidad aunado que cada uno refirió que cada uno salía para su lado y que lo llamaban 1 o 2 veces para hacer trabajos pero que no sabía que se hablaba entre las parte, y por lo tanto declaró la existencia de un contrato de trabajo.
que cada uno salía para su lado y que lo llamaban 1 o 2 veces para hacer trabajos pero que no sabía que se hablaba entre las parte, y por lo tanto declaró la existencia de un contrato de trabajo.
En cuanto a los extremos indicó que, si bien en la demanda se hizo referencia al 03 de septiembre de 2015 como fecha inicial, y ello fue ratificado por el actor en el interrogatorio de parte, lo cierto era que, no se aportaba ninguna otra prueba que llevara a ese convencimiento, más aún cuando la certificación aportada no ofrecía credibilidad en cuanto a la fecha que allí se mencionaba. Por lo tanto, tuvo como extremo inicial el 01 de octubre de 2018, conforme a la fecha de constitución de la sociedad demandada y los pagos que se acreditaban con los extractos bancarios donde se verifican a partir del mes de octubre de 2018.
Respecto al extremo final también acudió a los extractos bancarios que allegó la parte demandante, donde se verifica que el 31 de diciembre de 2020 se canceló $1.000.000 que correspondería a la 2° quincena de esa mensualidad, y por ende tuvo esa calenda como finalización del vínculo. En tal sentido condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios por los años 2018, 2019 y 2020. Absolvió a la demandada respecto al pago de la indemnización por despido sin justa causa por cuanto la terminación de la relación fue un acto voluntario del actor ante la negativa de un aumento salarial. En torno al pago de la incapacidad señaló que correspondía al sistema general de seguridad social, en tanto el demandante estaba afiliado al mismo. Seguidamente en torno a dichos
voluntario del actor ante la negativa de un aumento salarial. En torno al pago de la incapacidad señaló que correspondía al sistema general de seguridad social, en tanto el demandante estaba afiliado al mismo. Seguidamente en torno a dichos pagos de aportes a seguridad social, y atendiendo lo manifestado por el demandante en cuanto a que el pagaba la seguridad social como independiente , encontró que dichos pagos ya fueron realizados al sistema, y que eventualmente hubiese procedido la devolución del porcentaje que le correspondía al empleador; no obstante, no se acreditaba con certeza el monto de los pagos realizados para poder realizar un cálculo por lo que absolvió por dicho concepto.
Ante la falta de consignación de cesantías en un fondo, condenó a la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y señaló que al no existir elemento de juicio que permita acreditar la buena fe del empleador en el no pago de la liquidación final de las prestaciones del demandante, condenó al pago de laRad.11001310503220210051801 Página 5 de 21
sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST en una suma de $66.666,66 diarios desde el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022; y a partir del 01 de enero de 2023 debería pagar intereses a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera respecto de lo adeudado por concepto de cesantías y primas de servicios. Frente a la indexación dijo que condenaría a pagar los valores adeudados por concepto de intereses a las cesantías, vacaciones y sanción por no consignación de cesantías debidamente indexados desde la fecha de terminación
y primas de servicios. Frente a la indexación dijo que condenaría a pagar los valores adeudados por concepto de intereses a las cesantías, vacaciones y sanción por no consignación de cesantías debidamente indexados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta el momento de su pago.
En lo tocante a las excepciones formuladas por la parte demandada consideró que el contrato de trabajo existió entre el demandante y Mante Equipos Peñuela S.A.S. y no respecto de Fabio Peñuela Peñuela como persona natural, por ende, respecto de este declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y lo absolvió de las pretensiones de la demanda. Declaró no probada la excepción de prescripción atendiendo a que el vínculo laboral se dispuso desde el 01 de octubre de 2018, y la reclamación efectuada por el demandante data del 02 de febrero de 2021, por lo que no había transcurrido el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Las costas las fijó a cargo de la demandada Mante Equipos Peñuela S.A.S. y a favor del demandante.
1.4. Recurso de Apelación
La apoderada de la demandada MANTEEQUIPOS PEÑUELA S.A.S. interpuso recurso de apelación solicitando se revoquen los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que no se hizo un análisis respectivo de los testimonios y de la prueba documental, teniendo en cuenta que la sentencia se basó en que se probó una subordinación, lo cual no sucedió, toda vez que, se tiene como base una certificación expedida por
que no se hizo un análisis respectivo de los testimonios y de la prueba documental, teniendo en cuenta que la sentencia se basó en que se probó una subordinación, lo cual no sucedió, toda vez que, se tiene como base una certificación expedida por la demandada Mante Equipos S.A.S., que como el mismo despacho lo reconoce es incoherente y denota un favor por ser familia, más que una realidad laboral, tal y como lo señalaron los testigos, especialmente la hermana de las partes.
Reitera que no se logró demostrar la subordinación, y por el contrario, si se acreditó una ausencia de relación de trabajo que no se quiso reconocer, ya que los testigos de los demandados no fueron tachados por la parte demandante; no se tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora Irma Peñuela en su integridad, y contrario a lo manifestado por el juez de instancia , en torno al pago quincenal como lo expresó el mismo accionado y la testigo Irma, obedecía a ese sentido altruista y familiar, situación que efectivamente se presentó en el sub judice.
Expone que no se acreditaron los extremos de la relación laboral, aunado a que no se tienen en cuenta los argumentos dados en la contestación a la demanda frente a las empresas familiar es, y que adicionalmente se hicieron condenas por sanciones moratorias cuando la jurisprudencia había sido reiterada que ante la negación de un vínculo o de una relación contractual en caso de una declaratoria la moratoria empezaba a contarse a partir de la fecha de la declaratoria sin que se cuente desde atrás, lo que configuraba un error gravísimo por parte del juzgado de primera instancia, y que al tratarse de una empresa familiar ninguna de las sanciones aplicarían en el presente caso.Rad.11001310503220210051801
cuente desde atrás, lo que configuraba un error gravísimo por parte del juzgado de primera instancia, y que al tratarse de una empresa familiar ninguna de las sanciones aplicarían en el presente caso.Rad.11001310503220210051801 Página 6 de 21
El a quo, concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Corporación para que desate el mismo.
2. ALEGACIONES
La apoderada de la parte demandada intervino a fin de insistir se revoque la sentencia de primera instancia , para lo cual indicó en cuanto a la prestación personal del servicio que el demandante como hermano de Fabio Peñuela quien a su vez es propietario y representante legal de la persona jurídica demandada siempre se le permitió prestar sus servicios profesionales de manera ocasional, trabajando de manera autónoma y así lo prueba la testimonial practicada, con lo que no se encuentra probado este elemento y queda descartada la naturaleza laboral del vínculo. En cuanto a la retribución del servicio dijo que este elemento existe sin distinción de la naturaleza de la relación, en tanto nadie trabaja gratis. Ahora, en lo atinente a la subordinación, elemento determinante de la naturaleza laboral del vínculo, apuntó que tal como quedó establecido con la prueba testimonial, el demandante nunca recibió órdenes del demandado Fabio Peñuela ni como persona natural ni como representante legal de la persona jurídica demandada, pues los testigos manifestaron que nunca vieron que el demandante recibiera ordenes de Fabio Peñuela.
Agregó que, en todo caso las normas laborales no resultan aplicables a este caso por tratarse de una empresa familiar a voces de lo normado en el Artículo 6°
demandante recibiera ordenes de Fabio Peñuela.
Agregó que, en todo caso las normas laborales no resultan aplicables a este caso por tratarse de una empresa familiar a voces de lo normado en el Artículo 6° del Decreto Reglamentario 187 de 1975 y los artículos 223 y 251 del C.S.T. y concluye señalando que la sanción moratoria no procedía por cuanto quien obra de mala fe es el demandante, por cuanto sus representadas han obrado de buena fe, y el a-quo no tuvo en cuenta las probanzas que dan cuenta del buen obrar de los demandados.
3. MOTIVACIÓN
3.1 Presupuestos Procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 66 A del CPTSS. No se observa la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede adoptarse la decisión de fondo.
Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar la naturaleza de la relación que se presentó entre el demandante y la demandada Mante Equipos Peñuelas S.A., y en caso de establecerse que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, entrar a establecer los extremos de la misma y la procedencia de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y Ley 50 de 1990.
Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
Para resolver el recurso, es del caso recordar, en primer lugar, que conforme lo dispuesto en el artículo 22 de CST, trabajador es la persona natural que prestaRad.11001310503220210051801 Página 7 de 21
Para resolver el recurso, es del caso recordar, en primer lugar, que conforme lo dispuesto en el artículo 22 de CST, trabajador es la persona natural que prestaRad.11001310503220210051801 Página 7 de 21
un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
En segundo lugar, que según el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; razón por la cual, de una parte, la solución del presente asunto debe iniciar bajo tal premisa, de otra, que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de índole laboral regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016, SL2480-2018 y SL 994 de 2024i, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-2017 .
Al respecto en la sentencia SL 994 de 2024 nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, recuerda los parámetros que permiten identificar la verdadera naturaleza del contrato y establecer si se trataba realmente
Al respecto en la sentencia SL 994 de 2024 nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, recuerda los parámetros que permiten identificar la verdadera naturaleza del contrato y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, y para ello cita la sentencia CSJ SL1886-2023:
“…No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL4602021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL25552015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL66212017) y la integración del
de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL66212017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)
La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan determinar si existió un contrato laboral y resolver los casos que llegan a su conocimiento…” (Subrayado fuera de texto)
Para efectos de acreditar la naturaleza de la relación que se surtió entre las partes, se tiene que el expediente reporta como pruebas las siguientesRad.11001310503220210051801 Página 8 de 21
Certificado de existencia y representación legal de Mante Equipos Peñuela S.A., de donde se extrae que dicha sociedad fue constituida el 30 de abril de 2018. (fls 9-12 doc. 01 y 26-29 doc. 04)
Derecho de petición de fecha 2 de febrero de 2021, elevado por el señor Camilo Peñuela Peñuela ante los demandados solicitando el pago de los créditos laborales e indemnizatorios que considera se le adeudan y la respuesta brindada al mismo. (fls 15-19 doc.01)
Certificación expedida por Mante Equipos Peñuela S.A.S., donde se indica que el señor Camilo Peñuela Peñuela labora en esa empresa en el cargo de técnico hidráulico desde el 01 de julio de 2014. Dicho documento se expide el día 25 de marzo de 2020 (fl 23 doc. 01)
Extractos bancarios de la cuenta Bancolombia del señor Camilo Peñuela
hidráulico desde el 01 de julio de 2014. Dicho documento se expide el día 25 de marzo de 2020 (fl 23 doc. 01)
Extractos bancarios de la cuenta Bancolombia del señor Camilo Peñuela Peñuela donde se visualizan transferencias con la denominación “PAGO DE NOM MANTEQUIPOS PEÑU”, por valor de $1.000.000 cada uno de ellos para el 1 de octubre de 2020, 15 de octubre de 2020, 3 de noviembre de 2020, 14 de noviembre de 2020, 1 de diciembre de 2020, 15 de diciembre de 2020, 31 de diciembre de 2020, 1 de julio de 2020, 31 de julio de 2020, 15 de agosto de 2020, 1 de abril de 2020, 30 de mayo de 2020, 13 de junio de 2020,16 de enero de 2020, 3 de febrero de 2020, 29 de febrero de 2020, 14 de marzo de 2020, y por valor de $900.000 cada uno de ellos para el 4 de diciembre de 2019, 16 de diciembre de 2019, 2 de julio de 2019, 30 de julio de 2019, 31 de agosto de 2019, 1 de abril d e2019, 16 de abril de 2019, 30 de abril de 2019, 20 de mayo de 2019, 15 de octubre de 2018, 30 de octubre de 2018, 15 de noviembre de 2018 (fls 24-36 doc. 01)
Certificados de retención en la fuente efectuadas al señor Camilo Peñuela Peñuela por Edificio Fontana Plaza PH para el periodo de enero a diciembre de
Certificados de retención en la fuente efectuadas al señor Camilo Peñuela Peñuela por Edificio Fontana Plaza PH para el periodo de enero a diciembre de 2019, donde el monto fue de $17.990.000 y el valor de la retención $179.900; para conjunto residencial trigales de la Colina PH para enero a diciembre de 2018 donde el monto del servicio fue $5.320.000 y el varo de la retención $293.600, para enero a diciembre de 2017 donde el valor del servicio fue de $4.205.000 y el valor de la retención $252.300; con el edificio Santa Ana PH para enero a diciembre de 2017 donde el valor del servicio fue $280.000 y el valor de la retención $16.8000; para el Edificio Park 106 PH donde el valor del servicio fue de $750.000 y el valor de la retención $45.000; con el edificio Geminis para el periodo de enero a diciembre de 2017 donde el valor del servicio fue de $312.000 y el valor de la retención $18.720; con el edificio Delsolar PH para el periodo de enero a diciembre de 2017 donde el valor del servicio fue de $320.000 y el valor de la retención $19.200. (fls 3038 doc. 04 y 29-37 doc. 06)
Comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social integral en favor del demandante y por parte de diferentes aportantes o razones sociales para 2015 a 2017, para junio de 2018 con la empresa Continental Empresarial SAS, para noviembre de 2018, agosto de 2018, octubre de 2018, enero de 2020, febrero de 2020, diciembre de 2020, con Obras y Diseños EVG SAS. (fls 39-58 doc. 04 y 38-57
noviembre de 2018, agosto de 2018, octubre de 2018, enero de 2020, febrero de 2020, diciembre de 2020, con Obras y Diseños EVG SAS. (fls 39-58 doc. 04 y 38-57 doc. 06)Rad.11001310503220210051801 Página 9 de 21
El demandante al momento de absolver interrogatorio de parte, refirió que no prestó servicios en serviconstrucciones capital S.A.S. para el año 2015; ni para Continental Empresarial S.A.S. desde el 25 de septiembre de 2015 hasta octubre de 2017; como tampoco en la empresa obras y diseños EVG S.A.S. desde noviembre de 2018 a enero de 2021; que no recuerda exactamente si fue contratado por el demandado por prestación de servicios, ya que no firmó algún contrato; que hasta el año 2015 estaba como independiente y pagaba EPS únicamente; que para los años 2016 a 2021 se afilió en una oficina cercana a donde vive Fabio que le recomendó este mismo; que prestó servicios al Edificio Fontana Plaza PH para el año 2019; que en los años 2018 y 2019 prestó sus servicios al Conjunto Residencial Trigales de la Colina; que en el año 2017 prestó sus servicios al edificio PAR 106 PH, y todos esos edificios son de Fabio; aclaró que aparece como dependiente en el SGSSI de la empresa Continental Empresarial S.A.S. desde el año 2015 hasta el 2018, ya que Fabio le dijo que tenía que afiliarse si iba a trabajar en todos esos edificios, por cuanto le exigían el parafiscal; que los edificios, conjunto
2015 hasta el 2018, ya que Fabio le dijo que tenía que afiliarse si iba a trabajar en todos esos edificios, por cuanto le exigían el parafiscal; que los edificios, conjunto residencial trigales de la colina le expide certificado de ingresos y retenciones por el año 2019 por trabajos por aparte que les hacía cuando lo llamaban ya que Fabio tenía mantenimiento mensual en el mismo y a veces los administradores lo llamaban por aparte y que por esa razón le tocaba pasar cuentas a él y que cuando no querían facturar IVA el demandado mandaba cuentas de él para que saliera el cobro a su nombre; que en el 2015 iba a comenzar a laborar con Fabio, ya que estaba cansado de trabajar en construcción y como un trabajador de su hermano se fue, entonces le dijo que le diera la oportunidad de trabajar.
Agregó que en septiembre le robaron la motocicleta y Fabio le prestó la suya y de ahí en adelante empezó a trabajar únicamente con él, ya que lo que este le ofrecía el demandante iba y lo hacía; que esa empresa es familiar, nunca firmaron un contrato y nunca fue algo muy formal toda vez que en ocasiones se f