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TSDJ BOG SL - 110013105036 2020 00301 01-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105036 2020 00301 01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Exp. No. 036 2020 00301 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente:

LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Número de Proceso: 110013105036 2020 00301 01

Demandante: José Antonio Zamora Bohórquez

Demandado: Agroindustrial Uve SA en Reorganización

Procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los magistrados, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente:

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

JOSÉ ANTONIO ZAMORA BOHÓRQUEZ , por medio de apoderado judicial demandó a Agroindustrial Uve SA en Reorganización, con el fin que se declare la existencia de una relación laboral, regida mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 5 de noviembre de 1996 y el 27 de noviembre de 2017, y como consecuencia, se condene al pago prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 1° de enero y el 27 de noviembre de 2017 ; indemnizaciones moratorias por la no consignación de las cesantías y del artículo 65 del CST, indexación de las sumas adeudadas y cualquier condena extra y ultra petita, más las costas.

indemnizaciones moratorias por la no consignación de las cesantías y del artículo 65 del CST, indexación de las sumas adeudadas y cualquier condena extra y ultra petita, más las costas.

2. HECHOSExp. No. 036 2020 00301 01

2 Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, señaló que:

1. Prestó sus servicios personales en favor de la demandada como gerente de proyectos, entre el 5 de noviembre de 1996 y el 27 de noviembre de 2017, con una remuneración promedio del último año equivalente a

$3.327.904.

2. Como consecuencia del no pago oportuno de los salarios, el actor presentó la carta de renuncia.

3. La demandada no canceló a la terminación del contrato los salarios devengados, tampoco la indemnización por despido sin justa causa.

4. La pasiva se encuentra en reorganización, acorde con lo acreditado en el certificado de existencia y representación legal.

3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO

La demanda fue radicada en el Centro de Servicios el 25 de agosto de 2020 (fl° 03, archivo 01 digital), la cual le fue asignada al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 2 de diciembre de ese año (fl° 02 ibid.), la admitió.

Efectuados los trámites de notificación personal, acorde con los lineamientos del D. 806 de 2020 (archivo 04 ibid.) la demandada procedió a contestar el libelo, oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos adujo que eran ciertos la existencia del vínculo laboral , sus extremos y el ingreso al trámite de

oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos adujo que eran ciertos la existencia del vínculo laboral , sus extremos y el ingreso al trámite de reorganización empresarial, parcialmente en esa condición el tipo de labores, pues precisó que el actor era arquitecto y participó en los proyectos a que se refería el cargo, y a los demás, que no eran ciertos.

Como argumentos de defensa sostuvo que el actor dio por terminado el contrato por renuncia libre y voluntaria; que por razones económicas debió someterse a un trámite de reorganización empresarial, de conformidad con la Ley 1116 de 2006, con el fin de normalizar sus pasivos y sacar a flote la empresa, por lo que la Superintendencia de Sociedades la admitió con providencia del 2 de octubre de 2017, y en cuyo procedimiento se solicitó al juez del concurso plazos para ponerse al día con las obligaciones laborales de los trabajadores, entre ellos, el reclamante, sin lugar a ningún tipo de sanción o intereses, a efectos de noExp. No. 036 2020 00301 01

3 agravar la situación financiera de la compañía, con lo cual se aceptó una deuda en favor de aquél por $11.150.527 , cuyos dineros se le pagarán en el tiempo, modo y lugar, de conformidad con la aprobación que sobre determinación de acreencias y derechos de voto, fue surtido ante el juez del concurso. Añadió, que tanto las prestaciones sociales como las vacaciones comprendidas entre el 1° de enero y el 1° de octubre de 2017, se le adeudan al trabajador, pero su liquidación quedó sometido al acuerdo de reestru cturación, mientras que lo

que tanto las prestaciones sociales como las vacaciones comprendidas entre el 1° de enero y el 1° de octubre de 2017, se le adeudan al trabajador, pero su liquidación quedó sometido al acuerdo de reestru cturación, mientras que lo causado entre el 2 de octubre y el 27 de noviembre de 2017, le fue cancelado directamente.

Propuso las excepciones de: causas personales y voluntarias del demandante que dieron por terminado el contrato de trabajo; causas legales para el no pago de acreencias laborales una vez terminada la relación de trabajo; buena fe de la demandada; prescripción y la genérica (archivo 07 ibid.).

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Agotada la etapa probatoria conforme lo solicitado p or las partes y decretado por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, éste puso fin a la primera instancia mediante la sentencia del 17 de febrero de 2023, acorde con la siguiente parte resolutiva (archivos 18 y 19 ibid.):

PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ANTONIO ZAMORA BOHÓRQUEZ y UVE S.A. - AGROINDUSTRIA UVE S.A. EN REORGANIZACIÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido entre del 5 de noviembre de 1997 al 27 de noviembre del 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la UVE S.A. - AGROINDUSTRIA UVE S.A. EN

REORGANIZACIÓN a cancelar a JOSÉ ANTONIO ZAMORA BOHÓRQUEZ:

A. Cesantías del 2017: $3.114.515,13

B. Intereses de cesantías $339.482,15

REORGANIZACIÓN a cancelar a JOSÉ ANTONIO ZAMORA BOHÓRQUEZ:

A. Cesantías del 2017: $3.114.515,13

B. Intereses de cesantías $339.482,15

C. Compensación en dinero de las vacaciones: $1.557.257

D. Prima de servicios del segundo semestre del 2017: $1.400.103 , sumas éstas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.

Notificada en ESTRADOS.

Para arribar a dicha conclusión, indicó que no estaba en discusión la existencia de la relación laboral ni sus extremos y que el último salario estaba constituidoExp. No. 036 2020 00301 01

4 por un básico de $2.757.904 más una compensación fija de $670.920, para un total de $3.428.824, acorde con la liquidación final de prestaciones sociales.

Sostuvo, que como en efecto se causaron las prestaciones sociales y la compensación de las vacaciones por el período reclamado por el actor, inclusive, en la liquidación efectuada por la demandada se aceptaron los valores respectivos, acreditándose igualme nte que la empresa adeuda dichas acreencias, consideró que éstas debían declararse acorde con el salario antes referido.

Señaló, que no era procedente la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque el empleador no estaba obligado a la terminación del contrato de trabajo a consignar las cesantías a un fondo, sino a cancelar directamente al trabajador dicho concepto.

1990, porque el empleador no estaba obligado a la terminación del contrato de trabajo a consignar las cesantías a un fondo, sino a cancelar directamente al trabajador dicho concepto.

Con respecto a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indicó que como quiera que el demandante confesó en el interrogatorio de parte que absolvió, que no fue despedido, sino que renunció voluntariamente, tal como se corroboraba con la misma carta presentada con la demanda, en la cual no se mencionó motivo diferente a la simple dimisión, no era procedente dicha condena.

En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, mencionó que, teniendo en cuenta que esta sanción no opera de manera automática, pues se debe valorar la conducta empresarial que condujo a la insatisfacción de las acreencias laborales, concluyó que, debido a que el demandante participó en las decisiones que condujeron a aprobar que la compañía entrara en el trámite de reorganización empresarial al cual fue admitida el 2 de octubre de 2017 , además de que la demandada incluyó el crédito del act or en los pasivos que debían ser graduados, a la pasiva no se le podía imponer dicha condena, en cuanto por disposición del artículo 17 de la ley 1116 de 2006, la empresa tenía justificación para no cancelar las prestaciones adeudadas, con respaldo en sentencias CSJ SL1595-2020 y SL9660-2014, por lo que para la juzgadora, la demandada no actuó de mala fe al no pagar de manera oportuna las acreencias laborales liquidadas, pues para el momento de la terminación del vínculo, había

demandada no actuó de mala fe al no pagar de manera oportuna las acreencias laborales liquidadas, pues para el momento de la terminación del vínculo, había ingresado al proceso de reorganización empresarial; pero sostuvo, que enExp. No. 036 2020 00301 01

5 cambio, la accionada debe asumir las acreencias laborales objeto de condena debidamente indexadas al momento de su pago.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La decisión de primera instancia fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada:

Señaló que, solicitaba que el Tribunal revoque la condena que se le impuso, pues en las pruebas aportadas al proceso aparecía una liquidación y pago al demandante, en tanto que lo que quedó congelado por disposición legal, que corresponde a las acreencias causadas a partir de la presentación de la solicitud de reorganización, es lo que se le adeuda, pero el resto fue satisfecho al trabajador, tal como éste mismo lo acreditó con su demanda y en el escrito de contestación. Insistió, en que no hay lugar al valor efectuado por el juzgado, lo que implica que se le debe absolver de tales cifras.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, la parte demandada se pronunció. Insistió en que pese a estar de acuerdo con la absolución por indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la sentenciadora de primer grado impuso condena por acreencias del 2017, desconociendo la prueba documental que obra en el plenario,

con la absolución por indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la sentenciadora de primer grado impuso condena por acreencias del 2017, desconociendo la prueba documental que obra en el plenario, referente a las liquidaciones finales que, incluso, el mismo actor aportó con el libelo y que demuestran el pago.

7. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los motivos expresamente cuestionados por la parte pasiva, la Sala deberá establecer si se equivocó la falladora de primera instancia al imponer condena a la demandada por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones del período comprendido entre enero y noviembre de 2017, debidamente indexadas, desconociendo supuestamente la liquidaciónExp. No. 036 2020 00301 01

6 que el empleador efectuó a la terminación del vínculo con su correspondiente pago.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Atendiendo lo expuesto en el artículo 66 A del CPT y SS, procede la Sala a analizar el recurso de apelación interpuesto por l a convocada al juicio, no sin antes destacar, que no fue objeto de cuestionamiento en la alzada la declaratoria de: i) existencia del contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido, entre el 5 de noviembre de 1997 y el 27 de noviembre de 2017; ii) que, el último salario devengado por el actor ascendió a la suma de $3.428.824, compuesto por un básico y una suma adicional fi ja; iii) que , por cuenta de la crisis económica y financiera por la que atravesaba la empresa, ésta fue admitida al

salario devengado por el actor ascendió a la suma de $3.428.824, compuesto por un básico y una suma adicional fi ja; iii) que , por cuenta de la crisis económica y financiera por la que atravesaba la empresa, ésta fue admitida al trámite de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006, por la Superintendencia de Sociedades, el 2 de octubre de 2017; iv) que, a la terminación del contrato, la empresa no estaba obligada a consignar el auxilio de cesantías a un fondo, y v) que el fenecimiento contractual tuvo origen en la renuncia del trabajador.

Se recuerda, que la a quo impuso condena por prestaciones sociales y compensación de las vacaciones entre enero y noviembre de 2017, porque en su criterio y en comparación con la liquidación del folio 33 del archivo 01 digital, resultaba incompleta la operación con respecto a dichos conceptos; sin embargo, tal como lo alegó la pasiva en la impugnación, la juzgadora omitió verificar las documentales de folios 115 y 116 del archivo 07 digital, inclusive, esta última que corresponde a la misma liquidación del folio 33 del archivo 01 digital, a efectos de establecer cuál era el valor exacto de la deuda laboral.

Así mismo, la operadora judicial le dio una interpretación inadecuada a la contestación de la demanda, al entender equivocadamente sobre cuáles conceptos y los valores adeudados al trabajador, pues ésta sostuvo en su escrito de defensa, por ejemplo, que las cesantías causadas entre el 1° de enero y el 1° de octubre de 2017, se le adeudaban al demandante, pero quedaron cobijadas

de defensa, por ejemplo, que las cesantías causadas entre el 1° de enero y el 1° de octubre de 2017, se le adeudaban al demandante, pero quedaron cobijadas en el acuerdo de reorganización; eso mismo dijo de los intereses a las cesantías, las vacaciones y la prima de servicios (fl° 12 y 14, archivo 07 digital), en cuantoExp. No. 036 2020 00301 01

7 los derechos laborales causadas entre el 2 de octubre y el 27 de noviembre de 2017, le fueron pagadas directamente al actor.

Precisamente, esos conceptos generados entre el 2 de octubre y el 27 de noviembre de 2017, son los que aparecen en la liquidación de prestaciones tanto del folio 33 del archivo 01 como en el folio 116 del archivo 07 digital, y que en efecto fueron pagados al promotor del proceso, pues eso se desprende de la parte final del contenido del documento, el cual fue suscrito por las partes como señal de aceptación, sin que el actor se hubiera opuesto a ello. Ciertamente , dice literalmente esa pieza del proceso:

“(…) Por consiguiente declaro a UVE SA a PAZ y SALVO para conmigo por los anteriores conceptos. Que no obstante la anterior declaración, se hace constar por las partes que el pago de la suma de dinero a que hace referencia la presente liquidación, queda transada cualquier diferencia relativa al c ontrato de trabajo que ha quedado terminado (…)”

Ahora, como se indicó, l os rubros causados entre el 1° de enero y el 1° de octubre de 2017, la pasiva aceptó desde la contestación de la demanda que las adeuda al trabajador, pero ellas fueron incluidas en el acuerdo de

Ahora, como se indicó, l os rubros causados entre el 1° de enero y el 1° de octubre de 2017, la pasiva aceptó desde la contestación de la demanda que las adeuda al trabajador, pero ellas fueron incluidas en el acuerdo de reestructuración (fl° 54 a 74, archivo 07 digital) al que fue admitida por la Superintendencia de Sociedades con el auto del 2 de octubre de 2017 (fl° 39 a 48, ibid.), y cuyo acuerdo u oferta de pago de deudas para con los acreedores de las diversas clases fue aprobado por el juez del concurso con providencia del 3 de febrero de 2021 (fl° 110 a 114 ibid.), en armonía con la c ertificación del contador público de la empresa del 18 de marzo de 2021, que indica que el saldo por acreencias laborales del actor a corte del 1° de octubre de 2017, quedaron en el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto (101 ibid.); inclusive, el mismo demandante además de que estuvo de acuerdo con esa forma de salvar a la compañía al suscribir la carta de conocimiento del acuerdo (fl° 108 y 109 ibid.), tampoco se opuso ante la Superintendencia de Sociedades sobre las acreencias y la forma en que se llevaría a cabo el pago.

En ese orden de ideas, para la Sala no es posible declarar acreencias o saldos diferentes a los mismos que el empleador ha reconocido expresamente, solo que su pago se encuentra diferido a través de una forma de salvaguardar la estructura económica y financiera de la empresa, tal como lo prescribe la Ley 1116 de 2006, la cual pretende , a través de un acuerdo, preservar empresasExp. No. 036 2020 00301 01

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estructura económica y financiera de la empresa, tal como lo prescribe la Ley 1116 de 2006, la cual pretende , a través de un acuerdo, preservar empresasExp. No. 036 2020 00301 01

8 viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, y que en este caso, de conformidad con la propuesta presentada por la sociedad demandada, no solo al juez del concurso, sino a los terceros, en cuanto a los créditos de primera clase, proyectó que se pagarían en quince (15) cuotas, comenza ndo el 30 de enero de 2023 y la última, el 30 de marzo de 2024 (fl° 61 ibid.) con garantía de que todos los saldos serían reconocidos con indexación a la fecha efectiva del pago (fl° 73 ibid.).

Entonces, una vez se aprueba el orden y forma en que se reconocen las acreencias de diverso tipo, entre ellas las laborales, tal situación se asemeja a un fallo judicial que pone fin al conflicto derivado del concurso de acreedores del deudor insolvente, contra la cual no procede recurso alguno , cuyas obligaciones objeto del acuerdo, sin excepción, quedan gobernadas en los términos del mismo, independientemente de l tipo de acreedor , de manera que los procesos ejecutivos en curso terminan, máxime que no pueden adelantarse nuevos procesos ejecutivos sobre tales obligaciones, debido a que han quedado reestructuradas y, por lo tanto, en adelante no pueden considerarse en mora o incumplidas; no obstante, no se debe olvidar, que cuando sean desatendidos los nuevos términos, plazos y condiciones de cumplimiento, el organismo entra

reestructuradas y, por lo tanto, en adelante no pueden considerarse en mora o incumplidas; no obstante, no se debe olvidar, que cuando sean desatendidos los nuevos términos, plazos y condiciones de cumplimiento, el organismo entra en mora, lo que implica la terminación del acuerdo e inicio de un proceso de liquidación judicial (artículos 40 y ss. de la Ley 1116 de 2006).

Aunque el acuerdo de reestructuración de pasivos conduce a que se supediten los derechos individuales del acreedor al colectivo, en aras de satisfacer en igualdad de condiciones todos los créditos, eso no impide al trabajador accionar si considera que las acreencias causadas difieren de los valores que el empleador piensa negociar, pero en este evento, el demandante no pretendió como tal una reliquidación de acreencias a las formalmente liquidadas y tenidas en cuenta por el dador del empleo en el proceso reorganizativo, máxime que el salario con el cual la pasiva llevó a cabo la operación ($3.428.824) es superior al que inicialmente el demandante mencionó en el libelo ($3.327.904); inclusive, la remuneración de la pasiva es el mismo que adoptó la juzgadora de primer grado para llevar a cabo su propia operación, pero que, se insiste, en este evento, la func ionaria consideró erradamente, que el empleador había desatendido completamente el pago de las acreencias laborales por el períodoExp. No. 036 2020 00301 01

9 reclamado por el actor, siendo que, como se explicó, la sociedad en reestructuración separó lo adeudado en dos lapsos: el primero, entre enero y el

9 reclamado por el actor, siendo que, como se explicó, la sociedad en reestructuración separó lo adeudado en dos lapsos: el primero, entre enero y el 1° de octubre de 2017, cuyo pago ingresó al acuerdo de la Ley 1116 de 2006, y el segundo, entre el 2 de octubre y el 27 de noviembre de 2017, el cual fue pagado directamente al trabajador.

Por esas razones, considera la Sala que la decisión cuestionada en cuanto a la condena contra la convocada a juicio debe ser revocada, con mayor razón, que los tópicos relacionados con la absolución de las indemnizaciones moratorias no fueron objeto de apelación por el demandante, y tal sentido, por competencia, el Tribunal no puede referirse a dichos aspectos.

Dadas las resultas del proceso, no se impondrán costas en la alzada.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVOCAR el ordinal segundo del fallo impugnado del 17 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de cesantías, intereses, compensación de vacaciones y prima de servicios del 2017, para en su lugar ABSOLVER a la pasiva de dichos conceptos, por lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO.- Sin costas de esta instancia.

ABSOLVER a la pasiva de dichos conceptos, por lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO.- Sin costas de esta instancia.

Notifíquese legalmente a las partes y cúmplase.Exp. No. 036 2020 00301 01

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LUZ MARINA IBAÑEZ HERNANDEZ

Magistrada

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO

Magistrada

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