TSDJ BOG SL - 11001310503720220005401-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001310503720220005401-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
¡__ f:_. República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
ACTA DESALA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Dra. LUCY STELLA V ÁSQUEZ SARMIENTO
Ref.: Radicación Nº 11-001-31-05-037-2022-00054 -01. Proceso
Ordinario de Dafne María Torres López contra la Ugpp (Apelación Sentencia). En Bogotá D.C., una vez corrido el traslado de rigor la Magistrada Ponente en asocio de los magistrados que conforman la Sala Séptima de Decisión, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 procede en forma escrita a proferir SENTENCIA, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por las partes; así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES: Solicitó el demandante mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que el demandante fue retirado de la Caja Agraria, Industrial y Minero el 27 de junio de 1999, sin haber cumplido 50 años de edad, pero sí 20 años de servicio a dicha caja, por lo que la pensión convencional se causó con el retiro del demandante conforme lo establece el parágrafo 10 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia .1998-1999, adquiriendo el derecho pensiona! con anterioridad a la vigencia del A.L. 01
con el retiro del demandante conforme lo establece el parágrafo 10 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia .1998-1999, adquiriendo el derecho pensiona! con anterioridad a la vigencia del A.L. 01 de 2005, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesadafi Ret, Radieaelón Nº 11-001.Jl-05-037·2022-00054-01. Proceso Ordinario de Dafne Muí, Tom, 2 López contra la Ugpp (Apelación Sentencia). pensiona! catorce a partir del 27 de marzo de 2007 y que como consecuencia de las anteriores, se condene a la UGPP al pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce a partir del mes de junio de 2017 t las que se causen con posterioridad, debidamente indexadas desde su causación y hasta su pago, junto con los intereses moratorias contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, señaló que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años, vínculo que terminó por despido, momento para el cual no había cumplido 50 años de edad; que causó el derecho pensiona! a partir del 27 de junio de 1999, haciéndose exigible a partir del 22 de marzo de 2006, momento en el cual cumplió 50 años; que mediante resolución No. 4551 del 22 de mayo de 2006 la Caja de rédito Agrario, Industrial y Minero reconoció la pensión convencional a partir del 22 de marzo de 2006, en cuantía inicial por la suma de $856.194,82, que equivale al 75% del promedio del último año de
la Caja de rédito Agrario, Industrial y Minero reconoció la pensión convencional a partir del 22 de marzo de 2006, en cuantía inicial por la suma de $856.194,82, que equivale al 75% del promedio del último año de servicios, momento a partir del cual se ordenó el pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce; que con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la UGPP emitió acto administrativo RDP 028616 del agosto de 2016, se indexó la pensión convencional por jubilación en la suma de $1.319 .891,57 a partir del 22 de marzo de 2006; que la mesada adicional se venía cancelando hasta el mes de junio de 2017, data a partir de la cual sin que mediara autorización del pensionado, se dispuso el no pago de dicha prestación de junio; que se agotó la reclamación administrativa. El aquo condenó a la encartada al reconocimiento de la mesada catorce a partir del año 2019, junto con un retroactivo pensiona! por la suma de $9.415.758,56, suma que debería ser indexada al momento de su pago, por cuanto los requisitos para el reconocimiento del derecho pensiona!1 • t:.. Ref.: Radicación Nº 11..00l-31-05-037-2022-00054-0l. Proceso Ordinario de Dafoe Maria Torres 3 Lépez contra la Ugpp (Apelación Sentencia). convencional se configuraron el 27 de junio de 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del A.L. O 1 de 2005. Inconforme con la anterior determinación los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos en la
a la entrada en vigencia del A.L. O 1 de 2005. Inconforme con la anterior determinación los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos en la oportunidad correspondiente. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión proferida, frente a la absolución de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que los mismos se establecieron como una forma de conminar a la UGPP frente al error que cometió al dejar de pagar la mesada adicional de junio en el momento en que se indexó la mesada pensiona! a la demandante, por lo que tal concepto debe ser concedido . Por su parte, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se absuelva de las súplicas elevadas, ya que a la demandante le fue indexada la mesada pensional, la que superó los tres salarios mínimos que establece el A.L. 0 1 de 2005, advirtiendo, que conforme con la convención colectiva de 1998 - 1999 , la demandante sí acreditó el tiempo de servicios, pero no cumplía con la edad para el reconocimiento de lo establecido en la convención de la Caja de Crédito Agrario. De igual forma, solicita no se condene en costas a la demandada, ya que la Entidad ha expedido las resoluciones para el reconocimiento de la demandante. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la decisión de primera instancia resultó adversa a una entidad pública
demandada, ya que la Entidad ha expedido las resoluciones para el reconocimiento de la demandante. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la decisión de primera instancia resultó adversa a una entidad pública respecto de la cual la Nación ostenta la condición de garante, al tenor de lo,.::t:.. 111,f., Radreaclón Nº 11-001-31 -05-037-2022-00054-0 L Procese OnUmio de Dafne Marta T orr-es 4 Lépez contra la Ugpp (Ape lación Sentencia). dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S., se dispuso as umir el conocimiento de la presente decisión en el grado jurisdiccional de consulta, frente aquellos puntos que no hayan sido objeto de apelación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el asunto, y se deja en el acta una reseña de las actuaciones previas. CONSIDERACIONES Partiendo del hecho de que no fue objeto de discusión en el proceso que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación convencional con ocasión de los servicios prestados en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a través de la resolución No. 04551 del 22 de mayo de 2006, a partir del 22 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $856.194.82, junto con las mesadas adicionales, prestac ión que fue objeto de reliquidación por cumplimiento de decisión judicial mediante acto adminis trativo RDP 028616 del 4 de agosto de 2016, a partir del 22 de marzo de 2006, en cuantía de $1.319.891.57; el problema jurídico a resolver en esta segunda instancia
por cumplimiento de decisión judicial mediante acto adminis trativo RDP 028616 del 4 de agosto de 2016, a partir del 22 de marzo de 2006, en cuantía de $1.319.891.57; el problema jurídico a resolver en esta segunda instancia está relacionado con determinar si es o no procedente el reconocimie nto de la mesada pensiona! número 14 y de ser cierto el anterior planteamiento, establecer si hay lugar al retroactivo pensiona! reclamado, así como a la indexación del mismo. De acuerdo con lo anterior, la mesada número 14 se encuentra regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 1, en la que se indicó que el pensionado tendría derecho a una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión que 1 ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.5 - Ref.: Radicación Nº ll-001-31-05-037-2022-00054-0l. Proceso Ordinario de Dafne Maria Torres López contra la Ugpp (Apelación Sentencia). sería pagada en los meses de junio con la mesada pensional ordinaria, a partir del año 1994.
López contra la Ugpp (Apelación Sentencia). sería pagada en los meses de junio con la mesada pensional ordinaria, a partir del año 1994. No obstante, con la expedición del A.L. 01 de 2005, se impuso una limitante al reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio de cada anualidad, por cuanto en el mismo se indicó: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiona/es al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". Sin embargo, la misma normatividad trata la posibilidad de extender tal beneficio al 31 de julio de 201 1, para quienes causen el derecho pensiona! con anterioridad a dicha data y además, devenguen una mesada pensional inferior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. En ese orden de ideas, encuentra la Sala de Decisión que mediante resolución No. 04551 del 22 de mayo de 2006, se reconoció pensión convencional de jubilación al demandante con ocasión de los servicios prestados a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a partir del 22 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $856.194.82, por catorce mensualidades al año, la que fue reliquidada mediante acto administrativo RDP 028616 del 4 de agosto de 2016, que dio cumplimiento a sentencia judicial, concediendo la prestación en la suma de $1.319.891.57 a partir del 22 de marzo de 2006, resolución a partir de la cual se suspende el pago de la mesada adicional de junio,
2016, que dio cumplimiento a sentencia judicial, concediendo la prestación en la suma de $1.319.891.57 a partir del 22 de marzo de 2006, resolución a partir de la cual se suspende el pago de la mesada adicional de junio, conforme se extrae de la constancia de pagos expedida por el FOPEP, por lo 2 "Parágrafo transitorio 60. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 80. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres ( 3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiona/es al año".i.::t:.. Ref.: Radicación N" 11..001·31-o5·037-2022-00054.0I. Proceso o,a;..,;, de Dafne M,<1, Torres 6 López contra la Ugpp (Apelación Sentencia). que se puede concluir, que como el derecho pensional se causó a partir del momento del retiro del servicio de la hoy demandante ocurrido el 27 de junio de 1999, le asiste derecho a la concesión de la mesada adicional, más aún, cuando la efectividad de la prestación se pospuso al momento en que la misma cumpliera 50 años para el caso de las mujeres, situación que ocurrió el 22 de marzo de 2006, así como, por cuanto la sentencia y el acto administrativo que reliquidó la prestación no modificó la causación del derecho pensiona! convencional, sino simplemente, modificó el monto a reconocer a la señora Dafne María Torres López. La anterior conclusión ha sido objeto de pronunc iamiento en reiteradas decisiones emitidas por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
reconocer a la señora Dafne María Torres López. La anterior conclusión ha sido objeto de pronunc iamiento en reiteradas decisiones emitidas por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, como en sentencia con radicado SL 3487 del 28 de noviembre de 2024, M.P. Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, en la que se indicó: "Por otra parte, se advierte que la actora tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues, se insiste, causó la pensión cuando cumplió 20 años de servicios --1 O de mayo de 1996--, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL1925-2021). (. . .) ", Advertido lo anterior, se procede con el estudio del medio exceptivo de prescripción, el que se encuentra establecido en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T. y de la S.S., que establece la prescripción de los derechos laborales cuando transcurran tres años desde el momento en que se hicieron exigibles, no obstante, el simple reclamo escrito del derecho pretendido interrumpe el término, conforme lo regula el artículo 489 de la norma sustantiva.' • •t:.. Ref.: Radiead6n N' ll-llOl-31-05-037-2022-00054-0I. Proceso Ordinario de Dafno Maria Torr" 7 López contra la Ugpp (Ape lación Sentencia) . En ese orden de ideas, se advierte que la pensión convencional de jubilación
7 López contra la Ugpp (Ape lación Sentencia) . En ese orden de ideas, se advierte que la pensión convencional de jubilación se concedió a partir del 22 de marzo de 2006, no obstante, la respuesta a la reclamación frente a la suspensión en el pago de la mesada catorce se profirió el 31 de enero de 2022, por lo que se declarará probado el medio exceptivo de forma parci al, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al mes de junio de 2019, en la misma forma como fue dispuesto por el follador de primer grado. Ahora bien, también le asiste razón al aquo en lo atinente al retroactivo pensiona! fijado, ya que una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor se encuentra conformidad en la suma reconocida, esto, que las mesadas adicionales de junio de los años 2019, 2020, 2021 y 202 ascienden a la suma de $9.415.758,56. . En lo que respecta a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 1200 de 1993, la H. Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas decisiones, como en la sentencia con radicado SU 065 de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, en la que se indicó: " ... La Sala Plena fijó la interpretación de la mencionada disposición, al precisar la manera en que debe entenderse, con el fin de que se mantuviera en el ordenamiento jurídico. Ese sentido corresponde con la idea de que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de intereses de mora por su pago tardío. En realidad, el artículo 141 de la Ley
en el ordenamiento jurídico. Ese sentido corresponde con la idea de que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de intereses de mora por su pago tardío. En realidad, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la forma de calcular esos réditos y no su existencia u origeni"l. La normatividad del sistema general de seguridad social tiene una expansión para todo tipo de pensiones, como sucede en este aspecto. En sede de control concreto y siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional ha reconocido el pago de los intereses moratorias ante la liquidación tardía de las mesadas pensiona/es... .rr8 fiRef.: Radicación Nº 11fi001·31-05-037-2022-00054-0l. Proeese Ordínario de Dafne Maria Torres Lópezcontra la Ugpp (Apelación Sentencia). Por ejemplo, en la Sentencia T-635 de 2010, la Corte reiteró lo dicho en sede de control abstracto. Expresó que la regla jurisprudencia/ sentada en dicha providencia parte de considerar que los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular. Más adelante, en la Sentencia T-849A de 2013, la Sala Séptima de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por el Departamento del Chocó, contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, en la cual solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con la sentencia proferida por la autoridad accionada, al declarar al ente territorial responsable administrativa y patrimonialmente por los
solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con la sentencia proferida por la autoridad accionada, al declarar al ente territorial responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los accionantes debido al pago tardío de las mesadas pensiona/es a su cargo. En esta oportunidad la Corte afirmó que "aunque es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en casos como el materia de análisis no procede el pago de intereses moratorias, esta Corporación ha sostenido la tesis contraria, esta es que los intereses moratorias se causan por el pago tardío de cualquier pensión, independientemente de que hayan sido reconocidas con fundamento en normativa anterior a la Ley 100 ". Finalmente, en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015, este Tribunal indicó que la Sentencia C-601 de 2000, "fijo el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron ". 6.3.2.3. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia de,. fi 9 • - Ref.: Radic:ación Nº 11-001-3 l-05-037-2022-00054-0l. Proceso Ordinario de Dafne María Torres
legal, convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia de,. fi 9 • - Ref.: Radic:ación Nº 11-001-3 l-05-037-2022-00054-0l. Proceso Ordinario de Dafne María Torres López contra la Ugpp (Apelación Sentencia). que su derecho haya sido reconocido confundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensiona/es, en aplicación del artículo 53 Superior. (. . .) ". De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento de los intereses de mora que depreca la parte actora, no solo por cuanto no se realizó el pago de la mesada adicional de junio o llamada mesada catorce, sino por cuanto además, dicha mesada venía siendo reconocida por parte de la misma entidad, conforme se extrae de la certificación de pagos que expide el FOPEP, la que fue suspendida respecto de su pago, con ocasión del acto administrativo que dio cumplimiento a la decisión judicial, sin que de dicha providencia, se pueda concluir la no causación del pago, fundamentos por los cuales se adicionará el fallo de primer grado en tal sentido, condenándose al pago de los intereses moratorios a partir del mes de junio de 2019 y hasta cuando se efectúe su pago, respecto de las mesadas adicionales ya indicadas; no obstante, se absolverá a la encartada al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional, en la medida que no es posible imponer doble condena por un mismo hecho generador. En lo que respecta al argumento de la demandada frente a que no es procedente el pago de la mesada catorce, ya que la misma se eliminó con la
doble condena por un mismo hecho generador. En lo que respecta al argumento de la demandada frente a que no es procedente el pago de la mesada catorce, ya que la misma se eliminó con la expedición el A.L. O 1 de 2005, debe indicarse que el mismo no puede ser acogido por esta Sala de Decisión, ya que si bien es cierto dicho planteamiento, también lo es, que el derecho pensiona} no se causó con el cumplimiento de la edad de la hoy demandante, sino con el tiempo de servicios y el retiro del mismo, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo, situación que ocurrió el 27 de junio de 1999, por lo que la edad se convirtió en un simple requisito de efectividad o pago de la mesada pensional.fi 10 .....L...- Ref.: Radicaciónfi 11-001-31..05..037-202200054-0l. Proceso Ordinario de Dafne María Torres López contra la Ugpp (Apelación Sentencia). Finalmente, tampoco se puede acoger la solicitud de absolución de costas en contra de la UGPP, en la medida que conforme con el artículo 365 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T . y de la S.S., se debe condenar en costas a la parte vencida al interior del proceso, como ocurre en el caso bajo estudio, así como, por cuanto se expidieron actos administrativos, pero los mismos fueron los que revocaron el pago de la mesada catorce, por lo que dieron origen al presente litigio. Hasta aquí el estudio del Tribunal. Las Costas de primera instancia a cargo de la demandada y sin ellas en esta instancia.
DECISIÓN: En razón y mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN
Hasta aquí el estudio del Tribunal. Las Costas de primera instancia a cargo de la demandada y sin ellas en esta instancia.
DECISIÓN: En razón y mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C., administrando justic ia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia, en el sentido de ABSOLVER a la demandada del pago indexado del retroactivo. SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida, en el sentido de condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del mes de junio de 201 9, respecto de las mesadas adicionales de junio causadas a partir de dicha mensualidad y hasta el momento en que se efectúe su pago, de conformidad con lo expuestos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta yfi 11 -'-- ..-!..... - Ref.: Radicación Nº 11-001-31-05-037-2022-00054-0l. Proceso Ordinario de Dafne María Torres Lépez contra la Ugpp (Apelación Sentencia).
Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en lo demás. CUARTO: COSTAS. Las de primera estarán a cargo de la encartada y sin ellas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Magistrado LUISA Magistrado VAJAL