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TSDJ BOG SL - 110013105042202300009-01-(29-11-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SL - 110013105042202300009-01-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Proceso Ordinario Rad.110013105042202300009-01

PATRICIA EMILIA SEGURA MOYA VS COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA

Magistrado Ponente

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Proceso: 110013105042202300009-01

En Bogotá D.C., hoy veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el suscrito se constituye en audiencia pública en asocio de los Dres. Diego Fernando Guerrero Osejo y Rodrigo Ávalos Ospina,

TEMA: Seguridad Social – Ineficacia de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – afiliación en régimen de Prima Media.

Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la AFP PORVENIR S.A. , en contra de la sentencia de Primera Instancia proferida, el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró PATRICIA EMILIA SEGURA MOYA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESATÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.; así mismo conocer el grado jurisdiccional de consulta en

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESATÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.; así mismo conocer el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en cuanto a lo no apelado por ésta.

ANTECEDENTES

PATRICIA EMILIA SEGURA MOYA , promovió demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, para que, se declare la ineficacia de su traslado al RAIS, efectuado a través de la AFP PORVENIR S.A., y de su posterior cambio a PROTECCIÓN S.A., por omisión en la información, engaño, error y asalto a su buena fe; que, se ordene su retorno y afiliación a COLPENSIONES, como administradora del RPM, sin solución de continuidad, como si nunca se hubiese ido del mismo; que, se ordene a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., trasladar a COLPENSION ES, la totalidad de aportes yProceso Ordinario Rad.110013105042202300009-01

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semanas cotizadas; que, se conceda lo extra y ultra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento material de sus pretensiones, en síntesis, señaló que, se afilió

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semanas cotizadas; que, se conceda lo extra y ultra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento material de sus pretensiones, en síntesis, señaló que, se afilió al Instituto de Seguros Sociales, el 01 de febrero de 1984 y allí permaneció hasta enero de 1997, cuando se vinculó laboralmente con la Universidad Autónoma de Bucaramanga, donde fue citada la oficina de personal y la abordó un asesor de PORVENIR S.A., diciéndole que debía firmar el formulario de afiliación a esa Administradora de pensiones, sin explicarle ningún aspecto general ni propio de su afiliación y su futuro pensional.

Refirió que, el asesor comercial de PORVENIR S.A., jamás le informó que la pensión de vejez, de ninguna manera superaría el 25% de su IBC, ni como operaba el RPM o las opciones que tendría de pensionarse allí ; que, nada se le dijo respecto a cómo operaba financieramente el RAIS, ni que el valor de su pensión, en ese régimen dependería de la modalidad pensional que eligiera ni que, el cálculo de la mesada, estaría sujeto a los movimientos del mercado, las tasas de intereses, los rendimientos financieros y me didas gubernamentales, como la tabla de supervivencia; que, nada se le indicó acerca de las ventajas objetivas del RPM y las desventajas del RAIS; que, les solicitó a las demandadas, la ineficacia de su traslado de régimen, sin obtener una respuesta a favor (Archivo 01).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Notificadas en legal forma las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A.,

la ineficacia de su traslado de régimen, sin obtener una respuesta a favor (Archivo 01).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Notificadas en legal forma las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., dieron contestación en término oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, frente a los hechos en su mayoría manifestaron no constarle o no ser ciertos, salvo los relacionados con edad, afiliación, traslados y solicitudes presentadas por la actora, ante cada Administradora.

La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , propuso las excepciones de fondo, tituladas, prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (Archivo 06).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, formuló las excepciones denominadas prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de con dena en costas y las demás que resulten probadas y puedan ser declaradas de oficio por el Juez (Archivo 07).

Por auto del 04 de septiembre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda, por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. (Archivo 10).Proceso Ordinario Rad.110013105042202300009-01

por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA

PROTECCIÓN S.A. (Archivo 10).Proceso Ordinario Rad.110013105042202300009-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó la demandante, del RPM al RAIS, efectuado a través de PORVENIR S.A., el 28 de enero de 1997, y de su posterior cambio a PROTECCIÓN S.A., el 10 de marzo de 1999 ; condenó a PROTECCION S.A., a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisio nes con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.

También, dispuso la a quo , condenar a PORVENIR S.A ., a trasladar a COLPENSIONES, los rendimientos financieros que hayan generado durante la afiliación de la actora, a esa AFP , junto con las sumas deducidas y dirigidas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propios recursos debidamente indexados ; le ordenó a COLPENSIONES,

Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propios recursos debidamente indexados ; le ordenó a COLPENSIONES, aceptar el traslado de los dineros que efectúen las AFP PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A, para que proceda a activar la afiliación de l a demandante, como si nunca se hubiese trasladado del RPM y actualizar la información de la historia laboral en semanas cotizadas ; declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas; condenó a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., al pago de las costas procesales.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de Primera Instancia, la apoderada de PORVENIR S.A., interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la totalidad de la sentencia, pues, si bien existe un precedente jurisprudencial planteado por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporación, también ha indicado que, no se puede aplicar de manera homogénea a todos los procesos donde se solicita la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, sino que debe existir una similitud en las condiciones fácticas de cada caso, lo que no se da en el presente asunto, donde la demandante, realizó válidamente su traslado al RAIS, de manera voluntaria, sin presiones e informada, ya que, recibió una asesoría, por parte de un promotor comercial, de conformidad con la normatividad vigente para ese momento; que, las condiciones, características, ventajas y desventajas

de manera voluntaria, sin presiones e informada, ya que, recibió una asesoría, por parte de un promotor comercial, de conformidad con la normatividad vigente para ese momento; que, las condiciones, características, ventajas y desventajas del RAIS, se encontraban establecidas en la Ley 100 de 1993, por lo que, la actora, bien pudo validar, en cualquier momento, el contenido de la información otorgada; que, la señora PATRICIA SEGURA, tuvo dos asesorías, pues, luego de su vinculación con PORVENIR, se cambió a PROTECCIÓN S.A.; que, en esa AFP, ya no se encuentran los aportes, ni rendimientos de la actora, pues, los mismos fueron enviados a su nueva Administradora de pensiones; que, como todo consumidor financiero, la actora, debi ó actuar con mediana diligencia, lo que suponía, por lo menos, interrogar al asesor, acerca de todas las dudas , que leProceso Ordinario Rad.110013105042202300009-01

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subiesen surgido en virtud del acto jurídico que estaba suscribiendo; que, PORVENIR S.A., quien ha actuado con buena fe objetiva, debido a que todas sus acciones se ejecutaron en virtud de los presupuestos legales vigentes para el momento del traslado del régimen pensional; que, no es procedente que esa AFP, deba restituir las sumas correspondientes a primas de seguros previsionales, que se pagaron a terceros, que las recibieron de buena fe, en virtud del contrato celebrado para proteger a la demandante, de los riesgos de invalidez y muerte;

deba restituir las sumas correspondientes a primas de seguros previsionales, que se pagaron a terceros, que las recibieron de buena fe, en virtud del contrato celebrado para proteger a la demandante, de los riesgos de invalidez y muerte; que, tampoco se deben regresar los gastos de administración, debido a que, como lo ha conceptuado la Superintendencia Financiera de Colombia, el traslado de recursos entre los regímenes pensionales, debe efectuarse de conformidad con la norma específicamente prevista para ello, esto es, el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, disposición que no consagra la devolución de estos conceptos; que, menos aún se debe ordenar la indexación de los valores objeto de condena, ya que, con los rendimientos generados por el capital ahorro en la cuenta individual de la accionante, se compensa ampliamente la depreciación del poder adquisitivo que haya podido afectar los aportes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado de ley, PORVENIR S.A., aseguró que, la vinculación de la demandante, estuvo enmarcada dentro de los parámetros del artículo 112 de la Ley 100 de 1993, sin que se acreditara ninguna razón para rechazar su afiliación; que, previa asesoría personalizada en su lugar de trabajo, la afiliación de la actora, se realizó de manera libre, voluntaria y consiente, tal y como expresamente fue admitido y se lee del formulario de afiliación suscrito con esa AFP; que, atendiendo a sus calidades personales y laborales, a la demandante, le era absolutamente exigible un deber de diligencia que permitiera, al inicio o a lo largo de su permanencia en el RAIS, indagar y/o cuestionar los conceptos y

AFP; que, atendiendo a sus calidades personales y laborales, a la demandante, le era absolutamente exigible un deber de diligencia que permitiera, al inicio o a lo largo de su permanencia en el RAIS, indagar y/o cuestionar los conceptos y eventos propios del régimen elegido para objetar la gestión de la AFP y reconsiderar su decisión dentro de la oportunidad legal, razón por la cual es inexcusable que aduzca cualquier tipo de desconocimiento, como también es inadmisible predicar de ella la calidad de afiliada leg o; que, la señora PATRICIA EMILIA SEGURA MOYA , desechó las múltiples oportunidades que el ordenamiento jurídico le otorgaba para retomar el modelo de pensión ofrecido por Colpensiones y por el contrario, de manera libre; voluntaria; y espont ánea confirmó su fidelidad dentro del RAIS reafirmando su intención de obtener su derecho pensional en el esquema privado, fidelizando la gestión de los fondos privados durante su vida laboral, siendo que sólo años después de su traslado inicial (tal y como se evidencia de su historial de vinculaciones SIAFP), de manera extemporánea y conveniente se preocupa por retornar al RPM, que años atrás decidió abandonar; que, la causal real que llevó a la demandante, a perseguir la ineficacia, sólo obedece al monto de la mesada pensional, elemento que resulta insuficiente para que la misma sea declarada; máxime si se tiene en cuenta que las prestaciones que se reconocen en uno y otro régimen no son comparables; que, la orden impartida de la devolución indexada de gastos de administración y primas de seguros previsionales resulta improcedente , comoquiera que, estas sumas gozan de una destinación específica por mandato legal, la cual fue

que, la orden impartida de la devolución indexada de gastos de administración y primas de seguros previsionales resulta improcedente , comoquiera que, estas sumas gozan de una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por la AFP PORVENIR S.A., de tal suerte que tales dineros,Proceso Ordinario Rad.110013105042202300009-01

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ya fueron debidamente invertid os en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de esa demandada; que, desestimada la ineficacia solicitada, debe revocarse la condena en costas.

COLPENSIONES, dijo que, la demandante, se encuentra incursa en la prohibición legal prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por estar a 10 años o menos de la edad para pensionarse; que, no se encuentra acreditado ningún vicio de l consentimiento; que, en matera probatoria, no pueden imponerse cargas adicionales a las previstas en las leyes vigentes para la época en que la actora, decidió trasladarse de r égimen pensional; que, si bien la AFP, debió informar de manera suficiente a la afiliada, esto no la exoneraba a ella, del deber de concurrir suficientemente ilustrada a la escogencia de su régimen pensional, de la cual d ependían sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación por vejez; que, la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del

pensional, de la cual d ependían sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación por vejez; que, la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General del Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la Seguridad Social de los demás afiliados; que, no se debe imponer a COLPENSIONES, condena en costas , por ser un tercero al que se le causa un daño injustificado por un contrato entro dos partes ajenas.

La demandante, solicitó confirmar la decisión de Primer Grado, debido a que, la AFP PORVENIR S.A., no acompañó un solo elemento probatorio que acredite la capacitación y formación que le brindaron a sus asesores al momento de la venta del traslado, y mucho menos, cómo fue la asesoría dada, es decir, no se cumplió con la carga de prueba que impone el artículo 167 del CGP, y por ello, de manera alguna se podrá considerar así en la sentencia apelada; que, aunque no fue objeto de apelación, debe revocarse la absolución de las costas procesales de Primera Instancia e imponerse dicha sanción a todas las demandadas.

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo establecido por los artículos 66A y 69 del CPTSS, así como de lo expuesto en la sentencia de Primera Instancia y en el recurso de apelación

CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo establecido por los artículos 66A y 69 del CPTSS, así como de lo expuesto en la sentencia de Primera Instancia y en el recurso de apelación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. , la Sala, deberá determinar si resultó o no acertada la decisión de la Juez de Primer Grado, al declarar la ineficacia del traslado d e la demandante , al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para lo cual deberá analizarse, i) si la AFP PORVENIR S.A., cumplió con el deber de información clara y completa; ii) si el formulario de afiliación al RAIS, suscrito por la actora, al momento de su traslado, es prueba suficiente para demostrar la asesoría plena brindada por parte de PORVENIR S.A.; iii) si por encontrarse la demandante, incursa en la prohibición fijada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, no es posibleProceso Ordinario Rad.110013105042202300009-01

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su retorno al RPM; iv) si la declaración de ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, atenta contra el equilibrio financiero del Sistema pensional; v) si los cambios de Administradora de Pensiones, dentro del RAIS, valid aron el traslado inicial ; y, vi) si procede la orden de devolución de gastos de administración y sumas de seguro previsional, debidamente indexados, a cargo

de PORVENIR S.A.

traslado inicial ; y, vi) si procede la orden de devolución de gastos de administración y sumas de seguro previsional, debidamente indexados, a cargo

de PORVENIR S.A.

DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

CON SOLIDARIDAD

La Seguridad Social es un servicio público y un derecho irrenunciable, que encuentra fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, de donde se desprende la protección del derecho que tiene toda persona a la seguridad social.

Ahora bien, el Legislador en la Ley 100 de 1993 estableció dos regímenes de pensiones, estos son, el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, y aunque la afiliación a uno de estos dos regímenes es ob ligatoria, la selección de uno de los dos sistemas es libre, siendo que una vez hecha la selección el afiliado tiene la posibilidad de poder trasladarse de un régimen pensional a otro, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la norma en cita.

A su vez, el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, establece como requisito para el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, la presentación de comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen ha sido tomada de manera libre, espontánea y sin presiones. Comunicación cuyas características han sido objeto de toda una línea jurisprudencial en la que se ha decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es dable declarar la i neficacia del traslado de

Comunicación cuyas características han sido objeto de toda una línea jurisprudencial en la que se ha decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es dable declarar la i neficacia del traslado de régimen pensional cuando se ha verificado la falta de información al afiliado al momento de realizar dicho traslado, sentencias entre las que vale la pena traer a colación por ejemplo el expediente No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que al respecto indicó:

“las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, pues la elección del régimen pensional, depende del simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, entonces la administradora tiene el deber de un buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al pro porcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aun a llegar, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, si ese fuera el caso”. (Negrilla fuera de texto)

Criterio ratificado en las sentencias con radicado 33083 del 22 de noviembre de 2011 del 9 de noviembre de 2008 y 31988 de 2008, en las que se establece de manera clara la obligación de las Administradoras de fondos de pensiones alProceso Ordinario Rad.110013105042202300009-01

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momento de la afiliación consistente en el deber de proporcionar información completa, adecuada, suficiente, cierta y comprensible al ciudadano de todas las etapas de dicho proceso, desde la afiliación hasta el disfrute de la pensión, incluso derivaciones o que se genere con posterioridad al disfrute del mismo como es el caso de sus eventuales beneficiarios.

De ahí que, se falta al deber de información cuando la entidad guarda silencio, esto es, omite indicar al posible afiliado los aspectos benéficos, sus condiciones particulares sobre cada sistema, situaciones que deben influir en la toma de decisión del cambio de Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, precisamente, en razón a la naturaleza de las Administradoras pensionales en cuanto a su carácter profesional, ello de conformidad a lo previsto en el Decreto 656 de 1994 y el artículo 97 de la Ley 100 de 1993, ordenamiento legal que se encontraba vigente al momento de la afiliación de la actora.

Sobre el particular, en sentencia del 3 de septiembre de 2014 con radicado N.º 46292, puntualizó:

“En perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es imperativo para el Juez que deba resolver sobre la viabilidad o no de la aplicación del régimen de transición, ante la existencia del traslado, no simplemente verificar los requisitos atrás descritos, sino además dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de libertad informada.

Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos de tránsito de

requisitos atrás descritos, sino además dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de libertad informada.

Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos de tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla.

En ese orden se clarifica con esta decisión que cuando lo que se discuta sea el traslado de regímenes, que conlleve a la perdida de la transición, al juzgador no solo le corresponde determinar si aquella se respeta por contar con los 15 años de servicio a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, sino que será menester determinar, previamente, por tratarse de un presupuesto de eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social, y a las reglas de libertad de escogencia del sistema, la cual estará sujeta a la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales.” (Negrilla fuera de texto).

Más adelante en providencia No. SL1688-2019 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria, estudio desde cuando existe el deber de información y asesoría a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, concluyendo que es un deber exigible desde la creación del sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS, los cuales se encuentran sujetos a restricciones y deberes por la naturaleza de sus actividades,

de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS, los cuales se encuentran sujetos a restricciones y deberes por la naturaleza de sus actividades, determinando ciertos grados de exigencia en el deber de información y como a través de diferentes postulados normativos ha evolucionado así:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos deProceso Ordinario Rad.110013105042202300009-01

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Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los

asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le convie ne y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa N° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Por lo expresado en el precedente jurisprudencial hasta aquí reseñado, el cual se acoge en su integridad, es posible concluir que cuando se solicite la ineficacia del traslado de régimen pensional por motivo de la deficiente información brindada, es presupuesto determinar cuál fue la asesoría que tuvo el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad en cuanto a los elementos exigidos, ya que son precisamente esos los aspectos que deben demostrarse dentro del proceso, sin que necesariamente deba a creditarse un vicio especifico del consentimiento, principalmente porque el desconocimiento por parte del afiliado de las consecuencias no permiten que su decisión sea concreta y real.

Ahora bien, además de los presupuestos antes mencionados, ha expresado la

principalmente porque el desconocimiento por parte del afiliado de las consecuencias no permiten que su decisión sea concreta y real.

Ahora bien, además de los presupuestos antes mencionados, ha expresado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 84475 del 10 febrero de 2021, que, para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, la deman dante, no debe haber adquirido el estatus jurídico de pensionado, pues “si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (...) No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que a fectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”; razón por la cual, esa Corporación, determinó “abandonar el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado”; resaltando que, el pensionado, que se considere lesionado en su derecho puede reclamar la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnizac ión total de perjuicios, o bien de la

lesionado en su derecho puede reclamar la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnizac ión total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, siempre que, por lo menos, así se plantee en el petitum de laProceso Ordinario Rad.110013105042202300009-01

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demanda, o en los hechos fundantes de la misma y se haya tenido oportunidad de discutirlos en el proceso, al respecto, indicó:

“…no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la ad

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