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TSDJ BOG SL - 110013105043 2023 00225 02-(20-08-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105043 2023 00225 02-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. No. 043 2023 00225 02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente:

LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Número de Proceso: 110013105043 2023 00225 02

Demandante: Alexander Rincón Gómez

Demandado: Consorcio Express S.A.S.

Vinculado: Sindicato Nacional de Trabajadores del

Transporte Almacenamiento Complementario y Similares – Sinaltranscop0

Procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los magistrados, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso especial de FUERO SINDICAL, de la manera siguiente:

I. ANTECEDENTES:

1. PRETENSIONES

El señor Alexander Rincón Gómez actuando por intermedio de apoderado judicial, demandó al Consorcio Express S.A.S., con el fin de que se declare que vulneró la garantía de fuero sindical en la modalidad de desmejora salarial

En consecuencia, se ordene a la demandada a reajustarle el salario en las condiciones aplicables al cargo que ocupa, y se condene a pagar i) el factor salarial dejado de percibir de la bonificación habitual operativa de los mesesExp. No. 043 2023 00225 02

condiciones aplicables al cargo que ocupa, y se condene a pagar i) el factor salarial dejado de percibir de la bonificación habitual operativa de los mesesExp. No. 043 2023 00225 02

de enero a marzo de 2023, ii) reliquidación de aportes a la seguridad social, prestaciones sociales, y vacaciones (f°. 10-19 archivo 01).

2. HECHOS RELEVANTES

Como fundamentos fácticos de sus súplicas, la accionante en síntesis¸ señaló que:

1. El 27 de agosto de 2018 celebró contrato de trabajo con el Consorcio Express S.A.S, el cual fue modificado el 8 de octubre siguiente asignándole el cargo de Operador de Bus Zonal, teniendo como función conducir el vehículo del sistema de transporte que ofrece Transmilenio

S.A.

2. La retribución está compuesta por una asignación fija mensual y una variable denominada por la empresa como “bonificación habitual operativa”, concepto que fue incluido en el inciso 3 del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de octubre de 2021 entre la empresa demandada y la organización sindical Sinaltranscop, y que para el año 2023 ascendía a la suma de $270.000

3. En el mencionad acuerdo colectivo se estipuló en el numeral 45 del canon 8 que el valor de la bonificación se verá afectado solo en los “casos de Inasistencia a trabajar por permisos, ausencias no justificadas, suspensiones disciplinarias impuestas por el empleador e Incapacidades de origen común (EPS), esta bonificación operativa SALARIAL se reconocerá en proporción a los días efectivamente trabajados. La única excepción frente a esta causación de la

disciplinarias impuestas por el empleador e Incapacidades de origen común (EPS), esta bonificación operativa SALARIAL se reconocerá en proporción a los días efectivamente trabajados. La única excepción frente a esta causación de la bonificación operativa en proporción a los días efectiv amente laborados en el respectivo mes corresponde a la expedición de incapacidades de origen profesional o laboral (ARL) que tenga una duración continúa superior a siete días”

4. La bonificación que le fue cancelada para los meses de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023 fue disminuida por parte del empleador, motivo por el cual el 23 de marzo de 2023 elevó una reclamación la cual no fue contestada por la demandada

5. Desde el 30 de septiembre de 2021 se afilió a la organización sindical Sinaltranscop, de la cual es miembro de la Junta Directiva como quintoExp. No. 043 2023 00225 02

suplente, designación que fue depositada en el Ministerio del Trabajo y notificada a su empleador el 7 de septiembre de 2022, por lo que goza de fuero sindical.

4. ACTUACIÓN DEL JUZGADO

La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia, el 15 de mayo de 2023 (archivo 2), y admitida en proveído del 26 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (archivo 3).

En audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y de la SS, llevada a cabo el 9 de junio de 2023, Consorcio Express S.A.S. presentó contestación de la

En audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y de la SS, llevada a cabo el 9 de junio de 2023, Consorcio Express S.A.S. presentó contestación de la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos no aceptó ninguno de ellos en la forma que se suscribieron. Formuló las excepciones que denominó; prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa, compensación, inexistencia de desmejora de las condiciones laborales del demandante, mala fe y la genérica, en la misma diligencia el A quo admitió la reforma de la demanda presentada por el actor, y tuvo contestada la misma por la parte demandada. (archivos 11 y 13)

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral d el Circuit o d e Bogotá , mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, dispuso (archivo 17):

“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CONSORCIO EXPRESS S.A.S de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra formuladas por el demandante el señor ALEXANDER RINCÓN GÓMEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADOS los supuestos de hecho que soportan las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro lo no debido e inexistencia de desmejoras de las condiciones laborales formuladas por la parte demandada.

TERCERO: costas de esta instancia son a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se estiman en $650.000.Exp. No. 043 2023 00225 02

por la parte demandada.

TERCERO: costas de esta instancia son a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se estiman en $650.000.Exp. No. 043 2023 00225 02

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandante, remítase el presente proceso al H Tribunal Superior de Bogotá Sala Labora, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.”

Como fundamentos de la decisión, señaló, que con las pruebas aportadas se acreditó que existió una relación laboral entre las partes por el periodo d el 28 de agosto de 2018 hasta el 12 de octubre de 2023 regida por un contrato a término indefinido, y que el demandante además de pertenecer a la organización sindical ostentaba la calidad de quinto suplente de la secretaria jurídica de la misma, por lo que luego de aclarar que aun cuando a la fecha de emitir la decisión ya no existe la relación laboral, la afectación a la garantía foral que se alega es por los meses de enero, febrero y mar zo de 2023 fecha para la cual sí estaba vigente el contrato de trabajo, por lo que determinó que el despacho era competente para resolver de fondo la Litis.

Aclarado ello, señaló que la bonificación operativa respecto de la cual se presentó la presunta desmejora se encuentra regulada en el artículo 8 de la Convención Colectiva de trabajo el cual señala que se paga mes vencido, y determina que en los casos en que se presente in asistencia del trabajador por permisos, ausencias no justificadas, sanciones disciplinarias impuestas por el empleador e incapacidades de origen común, se pagará en proporción a los días efectivamente trabajados, y teniendo eso claro, encontró que de las

por permisos, ausencias no justificadas, sanciones disciplinarias impuestas por el empleador e incapacidades de origen común, se pagará en proporción a los días efectivamente trabajados, y teniendo eso claro, encontró que de las documentales se demuestra que para las mensualidades en que el demandante se duele que no le fue pagado en el 100% el valor de la bonificación, tal deducción se dio porque en los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023 presentó dos días de incapacidad, en cada periodo , y en febrero siguiente presentó un día de permiso sindical y la notificación de una infracción tipo C que tiene como consecuencia la afectación en un 40% del bono operativo.

Enfatizó que, el actor aceptó en su interrogatorio conocer que el monto de la bonificación operativa se veía afectada no solo por los días de incapacidad o inasistencia, sino también por la escala de faltas que tenían establecidas la empresa demandada, pues pese a que manifestó solo tener presente suExp. No. 043 2023 00225 02

existencia y no el porcentaje que se descontaba por cada una, a criterio de la A quo , de requerirlo él podía haber accedido de forma fácil a esta información dentro de las plataformas de la demandada , aunado a ello , consideró que la falta tipo C que le fue impuesta al promotor del litigio se encontró confesada por este en sus declaraciones, ya que admitió no haber realizado la parada en una de las estaciones de la ruta, conducta que se encontraba tipificada para este tipo de sanción.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por l a juez de primera instancia, el

realizado la parada en una de las estaciones de la ruta, conducta que se encontraba tipificada para este tipo de sanción.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por l a juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelac ión, el cual fundamentó en que la a quo realizó una equivocada valoración de las pruebas, concretamente la obrante en el folio 206 del archivo 10 del expediente denominada “notificación de eventos o hallazgos” , ya que esta enuncia que la dirección del paradero donde el actor no se detuvo es la avenida calle 100 con carrera 47 sentido oriente occidente, y conforme a la certificación expedida por la empresa demandada, de las 192 paradas establecidas para la ruta Z8 (toberin - san Bernandino) solo las identificadas con los consecutivos 92 y 93 son obligatorias, no estando ninguna de ellas ubicada en la dirección donde fue la falta, ya que esta s corresponden a nomenclaturas del inicio y final del recorrido, por lo que todos los demás paraderos deben ceñirse a lo que establece el manual de operaciones, el cual indica que “la operación de las rutas zonales funciona a través de paraderos organizados, para lo cual el conductor deberá detenerse única y exclusivamente en las paradas autorizadas y señalizadas, teniendo en cuenta que la detención se atenderá por demanda.”

Aunado a ello, expuso que esta tesis fue reafirmada con las manifestaciones realizadas por el demandante en su interrogatorio, pues enunci ó que solo hay dos opciones por las cuales hay que detenerse en el trayecto del bus zonal, sea esto la de alimentación o desalimentación del sistema, por lo que

realizadas por el demandante en su interrogatorio, pues enunci ó que solo hay dos opciones por las cuales hay que detenerse en el trayecto del bus zonal, sea esto la de alimentación o desalimentación del sistema, por lo que para efectuar las paradas, los usuarios deben solicitarla a través de la señalExp. No. 043 2023 00225 02

sonora a bordo del bus o por indicación en el paradero, y de no ocurrir ninguno de estos dos eventos no se deberá realizar la detención en el paradero, por ello , aseguró que la juez le dio un alcance diferente a las respuestas del actor que no se acompasa con lo demostrado en el proceso, ya que al no ser una parada oblig atoria no había lugar a que se sancionara al señor Rincón Gómez por la presunta afectación, y en consecuencia no habría motivo para desmejorar el valor de la bonificación que correspondía al mes de febrero de 2023 pagadera en el mes siguiente.

De otro lado indicó que la cartilla de bonificaciones que tuvo en cuenta la juzgadora en su sentencia, si bien es un instructivo, el mismo no da constancia de la fecha en que fue generado, pero que si bien no lo acreditó en el expediente, de una indagación con los afiliados del sindicato se enteró que la misma fue creada en el 2024, por lo que no existía para la época en que ocurrie ron los hechos de la sanción, además aseguró que según lo dispuesto en el contrato de trabajo suscrito entre las aportes se est ableció que se harán afectaciones en el pago de las bonificaciones reconocidas en los casos en que las conductas del empleado “genere para la empresa una sanción económica” la cual enunció tampoco fue demostrada en el proceso.

que se harán afectaciones en el pago de las bonificaciones reconocidas en los casos en que las conductas del empleado “genere para la empresa una sanción económica” la cual enunció tampoco fue demostrada en el proceso.

Finalmente reiteró que de revisarse objetivamente los múltiples medios probatorios que se refieren a la falta cometida por el actor respecto a la omisión de detenerse en el paradero asignado , y concretamente de las documentales, la conclusión seria otra, por ello solicita se revoque o modifique el fallo en el sentido de declarar que existió una disminución salarial en el mes de marzo respecto de la bonificación operativa que correspondía a la gestión del mes de febrero de 2023.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, la parte demandante enunció que inicialmente fue demandada la desmejora salarial en lo que respecta al pago de la bonificación operativaExp. No. 043 2023 00225 02

realizada en los meses de enero, febrero, marzo y junio de 2023, no obstante, concuerda con la decisión de la juzgadora en lo que respecta a que existieron motivos válidos para el descuento realizado por los meses de enero y febrero, mas no sucede lo mismo con los demás, lo anterior, debido a que en lo que respecta al mes de marzo, considera que de las pruebas allegadas debe entenderse desvirtuada la sanción impuesta con afectación a la bonificación, ya que en el interrogatorio el demandante señaló las causas por las cuales no se estacionó, siendo estas que la usuaria estaba ubicada fuera de la zona de

entenderse desvirtuada la sanción impuesta con afectación a la bonificación, ya que en el interrogatorio el demandante señaló las causas por las cuales no se estacionó, siendo estas que la usuaria estaba ubicada fuera de la zona de parada por el que optó por no detenerse en “pro de la integridad de sus pasajeros y de terceros”, manifestaciones que si se aúnan con el contenido del manual de operaciones y la certificación de paradas obligatorias se demuestra que no era obligatorio que se detuviera en la estación designada, y respecto a la bonificación del mes de junio indicó que existe una contradicción en las pruebas estudiadas por el juzg ado, ya que si bien se acreditó de los desprendibles de nómina que el descuento devenía de un permiso sindical que se le había otorgado al demandante, la testigo Jenny Virgüez adujó que por este tipo de permisos no se generaba descuento en la bonificación operativa.

A su turno, la parte demandada solicitó se confirme en su integridad la decisión adoptada por el A quo, en atención a que la misma resulta congruente y acorde con el material probatorio aportado.

7. PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS determinar: i) si erró el a quo al avalar el descuento realizado en la bonificación operativa causada en el mes de febrero y cancelada en el mes de marzo por concepto de la afectación tipo C de la cartilla de la bonificación operativa y en caso de mantenerse verificar si la misma resulta ser una desmejora en las condiciones laborales que requiriera permiso previo del ministerio del trabajo, y de ser así si hay lugar a ordenar

cartilla de la bonificación operativa y en caso de mantenerse verificar si la misma resulta ser una desmejora en las condiciones laborales que requiriera permiso previo del ministerio del trabajo, y de ser así si hay lugar a ordenar el pago de las diferencias y el reajuste de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y vacaciones.Exp. No. 043 2023 00225 02

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo lo expuesto en el artículo 66 A del CPT y SS, procede la Sala a analizar las inconformidades plateadas por la parte demandada al sustentar su recurso de apelación.

En este punto, una precisión es necesaria. El apoderado de Alexander Rincón Gómez en los alegatos presentados en esta instancia solicita se rea lice un estudio respecto de la presunta desmejora en la bonificación operativa que le fue cancelada al demandante en el mes de junio de 2023, no obstante, si se verifica en contenido de los argumentos esbozados al momento de interponer la apelación, es claro que el pago de este concepto para la mensualidad referida no fue objeto de ataque a la hora de sustentar el re curso, ya que sus argumentos se centraron en atacar la sanción impuesta por la infracción tipo C por ser la que ocasionó el descuento de la bonificación operativa pagada en el mes de marzo. Por lo tanto, lo alegado por dicha parte en esta sede diferente a ese punto, no puede ser considerado por la Sala, pues, conforme lo tiene previsto el artículo 66 A del CPT y de la SS, la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, se suscribe a lo expresamente cuestionado por la parte inconforme , más no frente a argumentos, hechos

previsto el artículo 66 A del CPT y de la SS, la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, se suscribe a lo expresamente cuestionado por la parte inconforme , más no frente a argumentos, hechos nuevos o modificaciones del petitum que se introduzcan en otras etapas, porque eso afecta el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la contraparte, sin olvidar, que los alegatos son simplemente una ampliación o profundización de lo apelado, tal como lo indicó la Sala Laboral de la CSJ, por ejemplo, en sentencia SL3144-2021, al explicar que:

(…) no debe olvidarse que los alegatos de conclusión son un informe que presentan los litigantes sobre el análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas para defender sus posturas procesales y los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, e n la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, con el fin de «apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pret ensiones, como tampoco incluirExp. No. 043 2023 00225 02

hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (CSJ SL4397-2015 y

CSJ SL2136-2014).

Por lo que, la Sala se detendr á exclusivamente a analizar, los puntos esgrimidos a la hora de sustentar la alzada.

1. Del Contrato de Trabajo y la Calidad de Aforado del Demandante

Por lo que, la Sala se detendr á exclusivamente a analizar, los puntos esgrimidos a la hora de sustentar la alzada.

1. Del Contrato de Trabajo y la Calidad de Aforado del Demandante

Dentro del presente asunto no es objeto de discusión que: i) entre el señor Alexander Rincón Gómez y Consorcio Express S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 28 de agosto de 2018 hasta el 12 de octubre de 2023 en el cual ostentó como último cargo el de Operador Padrón Zonal (f°. 20-28 archivo 01 y f°. 6 archivo 23), ii) la calidad de aforado del demandante al ostentar la designación de quinto suplente de la secretaria jurídica de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte Almacenamiento Complementario y Similares – Sinaltranscop desde el 27 de agosto de 2022, lo cual se demuestra con la Certificación emitida por la organización sindical el 15 de abril de 2023, y el formato de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical de fecha 8 de agosto de 2019 (f°,. 29 y 75-77 archivo 01).

2. Del fuero sindical.

En términos generales, el fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dich a garantía , tales organizaciones procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, para que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 Superior protege; por lo que

los intereses de sus afiliados. Con dich a garantía , tales organizaciones procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, para que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 Superior protege; por lo que esta institución mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, el amparo foralExp. No. 043 2023 00225 02

busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, sin previo permiso del Juez Laboral, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.

Así, como se dijo, la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional esta garantía en el artículo 39, al disponer que, “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”, con lo cual, desarrolló los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de libertad y del derecho de asociación sindicales, concretamente, lo previsto en los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales refieren en cuanto al primero que, “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” (art. 2) ; así mismo, que “Todo Miembro […] para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los

(art. 2) ; así mismo, que “Todo Miembro […] para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación” (art. 11); y el segundo, según el cual, “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en re lación con su empleo” (art. 1).

Cabe recordar, que el artículo 53 Superior dispuso que dichos co nvenios debidamente ratificados1 “hacen parte de la legislación interna”, por lo tanto, se trata de normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, a la luz del artículo 93 de la Constitución, al prever normas en materia de derechos humanos no susceptibles de suspensión durante los estados de excepción y que, por lo tanto, prevalecen en el orden interno y guían la interpretación constitucional, y por ende, de todos los operadores judiciales.

Dichas normas encuentran su desarrollo en lo previsto en el artículo 405 del CST, el cual establece que el fuero sindical es “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa

1 Tales Convenios fueron ratificados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976.Exp. No. 043 2023 00225 02

causa, previamente calificada por el juez del trabajo”, lo que además armoniza con el artículo 406 ibidem, que estableció quiénes están amparados por fuero sindical:

causa, previamente calificada por el juez del trabajo”, lo que además armoniza con el artículo 406 ibidem, que estableció quiénes están amparados por fuero sindical:

“c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más (…)”

Por su parte, sobre la prueba de la existencia del fuero sindical el artículo 113 del CPTSS, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001 preceptúa:

“(...) Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.”

De la misma manera, el parágrafo 2º del citado artículo 406 del CST, establece:

“Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador (...)”

Puede concluirse, entonces, que esta garantía foral permite que los trabajadores o servidores al Estado amparados por ella, puedan ejercer su función sindical frente al empleador, al Estado y los mismos trabajadores, en forma independiente, permanente, sin que se vean truncadas o impedidas esas aspiraciones por el actuar del empleador, ya sea con el c ambio de sitio de trabajo, desmejoramiento de las condiciones de trabajo o el despido. Todo ello

forma independiente, permanente, sin que se vean truncadas o impedidas esas aspiraciones por el actuar del empleador, ya sea con el c ambio de sitio de trabajo, desmejoramiento de las condiciones de trabajo o el despido. Todo ello busca, en última instancia, hacer efectivo y desarrollar el derecho de asociación sindical, en cuanto la permanencia y estabilidad de la organización sindical garantía que no es absoluta, puesto que, si el aforado incurre en algunas de las causas contempladas en la ley y es comprobada ante el juez del trabajo, éste debe autorizar la terminación de la relación laboral, el traslado o el desmejoramiento. Y tratándose de la desmejora de las condiciones de trabajo o acción de reinstalación, las mismas deben provenir del empleador y no de terceros, dado que lo que se sanciona es el actuar de éste.Exp. No. 043 2023 00225 02

Así las cosas, la protección que se deriva del fuero sindical, prevista por el artículo 405 del CST, consiste en que, para despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales del trabajador, debe existir una justa causa previamente calificada como tal por el juez laboral. Por lo tanto, siempre que se trate de u n aforado, el empleador tiene el deber de acudir ante el juez laboral para que sea este quien califique la justa causa y autorice el despido, traslado o desmejora, en cuanto el fuero sindical implica una protección, en virtud de la cual, se garantiza que en un escenario amplio y de discusión que propende por los derechos al debido proceso, a la defensa y demás derechos relacionados con el fuero, serán asegurados por un funcionario judicial y no

virtud de la cual, se garantiza que en un escenario amplio y de discusión que propende por los derechos al debido proceso, a la defensa y demás derechos relacionados con el fuero, serán asegurados por un funcionario judicial y no a motu propio por el empleador. Si el empleador no acude al permiso judicial estando obligado a ello, la terminación, el traslado o la desmejora será ilegal, con la correspondiente orden de reintegro, reinstalación o reacomodación de las condiciones primigenias.

En este caso, como se dijo está demostrada la calidad de aforado del trabajador, por lo que la Sala entra a revisar la presunta desmejora en las condiciones laborales por disminución del pago del concepto de Bonificación Operativa en el mes de marzo de 2023.

3. Del pago de la Bonificación Operativa.

Indica el demandante que el salario que devengaba en virtud de la vinculación laboral que sostuvo con la demandada estaba constituido por un salario básico y uno variable que era denominado como Bonificación Operativa, siendo este último concepto regulado dentro de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de octubre de 2021 entre la empresa demandada y la organización sindical Sinaltranscop, no obstante, aseguró que en el mes de marzo de 2023 le fue hecho un pag o por un valor inferior, en aplicación a la sanción impuesta por la una falta tipo C cometida en el mes anterior , correspondiente a que omitió detenerse en una parada asignada, la cual considera no tiene validez por las particularidades propias que rod earon la conducta que la generó.Exp. No. 043 2023 00225 02

La sociedad convocada a juicio , alega que el trabajador aforado tenía

considera no tiene validez por las particularidades propias que rod earon la conducta que la generó.Exp. No. 043 2023 00225 02

La sociedad convocada a juicio , alega que el trabajador aforado tenía conocimiento de cuáles eran los motivos establecidos tanto en la convención colectiva de trabajo, como en la cartilla de Bonificación Operativa que generaba un descuento en el pago de dicho concepto, y en el mes de marzo se realizó una deducción del 40% por haber cometido un incumplimiento tipo C, siendo esta una causal válida para realizar el pago por un monto inferior.

La J uez de primera instancia, concluyó que el demandante tenía conocimiento de cómo se realizaba el pago de la bonificación operativa y cuáles eran los eventos que generaban un descuento en el monto a pagar, por lo que al encontrar acreditada la causa por la cual se realizó el pago de por un valor inferior en el mes de marzo de 2023, siendo esto la falta tipo C por la omisión de realizar una parada delimitada en la ruta asignada, determinó que el pago se encontraba acorde a la regulación propia de la relación laboral, y que la misma no afectaba la garantía foral.

La cláusula segunda del Otro si suscrito entre las partes el 8 de octubre de 2018 (f°. 26-28 archivo 01) , la cual, en lo que respecta a la remuneración del demand

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