TSDJ BOG SL - 11003310501620220027501-(30-11-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11003310501620220027501-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
T. Republica de ColombiaTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO Ref.: Radicación N° 11-001-31-05 016 2022 00275 01 Proceso deFuero Sindical (Acción de Reintegro) de Helen Yanira SarmientoVera contra Itai Corbanca Colombia S.A. (Fallo de SegundaInstancia). En Bogotá D.C., la Magistrada Ponente en asocio de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, la Magistrada Ponente en asocio de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, en virtud de lo previsto por el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, procede a proferir la siguiente, SENTENCIA: A través de apoderado la demandante convocó a la sociedad demandada, para que, previa declaración de la existencia de una relación laboral con la demandada, la cual finalizó por decisión unilateral e injustificada de la demandada encontrándose vigente el amparo de fuero sindical previsto en el literal C) del artículo 406 del C.S.T., sin solicitar la correspondiente autorización; se ordene a la demandada a reintegrarla sin solución de continuidad al mismo cargo o a uno de mayor jerarquía, y en las mismacondiciones que tenía al momento del despido, y se condene a la2
E ~ Refi: Radicación N° 11-001-31-05 016 2022 00275-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Helen Yanira Sarmiento Vera contra Banco Itai (Fallo de Segunda Instancia). demandada al pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías,compensación de vacaciones, aportes a seguridad social y los auxilios extralegales que le era reconocidos, dejados de reconocer por causa deldespido y hasta el momento en que se produzca su reintegro.
HECHOS: Narró básicamente la accionante que el 26 de agosto de 2017, durante su vínculo laboral con la demandada, se afilió a la organización sindical Sindicato de Industria de las Entidades del Sector Financiero y Afines de Colombia-SINTRAFINANCIEROCOL-.
Refirió que fue designada en la Junta Directiva de la referida organización sindical el 9 de julio de 2021, como Tesorera, cuyo nombramiento fue depositado ante el Ministerio del Trabajo el 12 de julio de 2021 y se comunicó a la demandada el 13 de julio de la misma anualidad. Señaló que la organización sindical realizó el cambio de la Junta Directiva Seccional el 6 de enero de 2022, sin que hubiere sido designada dentro de la misma; lo cual se comunicó a la demandada el 11 de enero de 2022 y se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 12 de enero de la
misma anualidad. Indicó que el 6 de mayo de 2022, cuando aun gozaba de la garantía de fuero sindical, la demandada terminó de forma unilateral e injustificada su contrato de trabajo; y que los representantes de la organización sindical, una vez se enteraron de esta situación, pusieron en conocimientode la demandada que no podía ser despedida al encontrarse amparada por la garantía de fuero sindical.3 = Ref: Radicación N 11-001-31-05 016 2022 00275-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Helen Yanira Sarmiento Vera contra Banco Hai (Fallo de Segunda Instancia). Adujo que para el momento del despido desempeñaba el cargo de Analista y devengaba como contraprestación por sus servicios, un salario básico de $5’105.965,00, y un promedio mensual de $1”404.397,00 de pagos y auxilios extralegales.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La demanda fue admitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito deBogotá, mediante auto del 21 de octubre de 2022 en contra del ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A. y ordenó la notificación personal delSINDICATO DE INDUSTRIA DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR
FINANCIERO Y AFINES DE COLOMBIASINTRAFINANCIEROCOL -.
Corrido el traslado de ley y practicándose en legal forma la notificación de la organización sindical y de la demandada, la accionada dio contestación al libelo en audiencia pública celebrada el 2 de marzo de
2023 en oposición a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual adujo en esencia que la demandante no cumplió el periodo estatutario de 6 meses en el cargo de la Junta Directiva de la organización sindical y que en razón a ello la garantía de fuero sindical solo se extendía por 3 meses, en los términos del inciso 2° del numeral 2° del artículo 407 del C.S.T. y que tal periodo ya había culminado para el momento del despido, de manera que no se encontraba obligada a solicitar autorización para finalizar el contrato de trabajo de la demandante. Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de fuerosindical, inexistencia de la obligación de reintegro, prescripción y buena fe.4
Se Ref: Radicación N° 11-001-31-05 016 2022 00275-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Helen Yanira Sarmiento Vera contra Banco Itai (Fallo de Segunda Instancia).
La organización sindical a pesar de haber sido notificada no efectuó pronunciamiento alguno. El servidor judicial de primer grado accedió al amparo de la garantíaderivada del fuero sindical y ordenó el reintegro de la demandante con elconsecuente pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir hasta que se produzca su reintegro. Para arribar a la anterior determinación el aquo consideró en esencia que en consonancia con lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T. la
demandante sí cumplió el periodo estatutario pues de acuerdo con los estatutos el periodo estatutario es de 6 meses y para el caso se extendió entre el 9 de julio de 2021 y el 11 de enero de 2022; de manera que, en consonancia con lo establecido en el artículo 406 del C.S.T., para el momento de la terminación unilateral e injustificada de la relación laboral, la demandante se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita el recurrente se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a su representada de todas las pretensiones, al considerar en esencia que para el momento de la5 i Ref: Radicación N° 11-001-31-05 016 2022 00275-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Helen Yanira Sarmiento Vera contra Banco Haú (Fallo de Segunda Instancia). terminación del contrato de trabajo la demandante no se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical. Señala en tal sentido que los estatutos establecen que el periodo de lajunta directiva es de 6 meses y que como en el asunto la demandante fuenombrada el 9 de julio de 2021 y por disposición de la organizaciónsindical el 6 de enero de 2022 efectuó el cambio de la Junta Directiva,
independientemente de que haya notificado tal determinación el 11 deenero de la misma anualidad, lo cual implica que se debe dar aplicaciónal periodo de protección de fuero sindical previsto en el artículo 407 delCST, dado que la demandante permaneció tan solo 5 meses y 26 días. Insiste en el mismo sentido que para poder aplicación al artículo 406 del C.S.T. es necesario que el trabajador que hace parte de la Junta Directiva, cumpla en su totalidad con el periodo estatutario, lo que insiste en el asunto no se cumple por parte de la demandante, de manera que en los términos del artículo 407 del C.S.T. el periodo de protección era de 3 meses, el cual culminó el 6 de abril de 2022 y el despido se produjo el 6 de mayo de la misma anualidad. De otra parte, solicita que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se aplique el descuento de la suma que su representada canceló al momento de realizar la liquidación final de acreencias laborales. CONSIDERACIONES DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA: Refiriéndonos someramente a los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relaciónjurídico-procesal, como son demanda en forma, capacidad procesal,6
E Ref: Radicación N° 11-001-31-05 016 2022 00275-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Helen Yanira Sarmiento Vera contra Banco Haú (Fallo de Segunda Lastancia), capacidad para ser parte y competencia del juez, no merecen reparo
alguno en la litis, lo cual amerita una sentencia de fondo. Aunado a ello, no se avista la estructuración de causal de nulidad que invalide lo actuado. De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes el análisis de la Sala se circunscribe a determinar si la demandante se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato de trabajo y de ser así, si tal condición es oponible a la demandada y si es eficaz la terminación de mutuo acuerdo. Ahora bien, para resolver lo pertinente, la Sala encuentra que no fue objeto de discusión en esta instancia, la naturaleza laboral del vínculo que ató a las partes, así como tampoco que si bien la demandada manifestó su voluntad de finalizar el contrato de trabajo de forma unilateral e injustificada, la misma se dejó sin efecto ante el mutuo acuerdo a que legó con la demandante; aspectos que por demás se establecen con meridiana claridad con las certificaciones expedidas por la demandada! yel acta de transacción? De acuerdo con los anteriores supuestos y en lo que interesa al fondo del asunto considera la Sala oportuno recordar, que conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, la institución del fuero sindical es una
consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados.Con dicho fuero, la Carta y la Ley, procuran el desarrollo normal de las | Cfr fis 5 y 6Archivo “003Anexo”2 Cfr fls 8 y 9 Ibídem y archivo “ACTA DE TRANSACCIÓN FIRMADA” Carpeta “031PruebasBanco...”EE Ref: Radicación N° 11-001-31-05 016 2022 00275-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Helen Yanira Sarmiento Vera contra Banco Itaú (Fallo de Segunda Instancia). actividades sindicales, valga decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 Superior garantiza; por lo que esta institución mira a los trabajadores y especialmente a los directivossindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sinestar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, lagarantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o eldesmejoramiento de las condiciones de trabajo, sin previo permiso del Juez Laboral, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos. Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde determinar si la demandante se encontraba amparada por la garantía derivada del fuero sindical, para el momento en que la demandada tomó la determinación de finalizar su contrato de trabajo. Con tal propósito corresponde tener en cuenta que no fue objeto de
discusión entre las partes la existencia del vínculo laboral que las unió desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2022, data en la cual la demandada tomó la determinación de finalizarlo de forma unilateral e injustificada; así como tampoco lo fue que la demandante se afilió a la Organización Sindical SINTRAFINANCIEROCOL, en cuya junta directiva fue designada como Tesorera en asamblea llevada a cabo el 9 de julio de 2021 y que en asamblea del 6 de enero de 2022 se designó una nueva Junta Directiva en la que no fue incluida. Aspectos que por demás se establecen con la documental visible a folios 2 a 5, 15, 17, 22 del archivo “0/ DemandaConAnexos”, y los folios 96 a 100, 110, 118 a 121 del archivo “1 3PruebasContestacionltau”. Ahora bien; de acuerdo con los anteriores supuesto y de cara al problemajurídico planteado corresponde determinar si la demandante tiene derecho8
Ape Ref: Radicación N° 11-001-31-0% 016 2022 00275-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Helen Yanira Sarmiento Vera contra Banco Itai (Fallo de Segunda Instancia), a la garantía foral prevista en el artículo 406 del C.S.T., como lodeterminó el servidor judicial de primer grado o si por el contrario, le esaplicable la prevista en el artículo 407 de la misma obra, como lo sostiene la recurrente. Y para ello la Sala se remitirá al tenor literal de cada uno de
los referidos preceptos. El artículo 406 del CST, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 12 la Ley 584 de 2000, en lo que interesa al asunto establece: “Están amparados por el fuero sindical:(...) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5)principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comitésseccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparose hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más,(...) (Resalta la Sala) Por su parte, el artículo 407 de la misma obra, en lo que interesa al presente asunto preceptúa: “2.La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurraen su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista enlos artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúagozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que lasustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antesde vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinariaimpuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para elsustituido. (...)” (Resalta la Sala) De una interpretación conjunta y armónica de una y otra disposición, dimana con meridiana claridad que regulan dos supuestos con consecuencias jurídicas diferentes; en el supuesto contenido en el artículo=” Rek: Radicación N° 11-001-31-05 016 2022 00275-01 Proceso de Fuero Sindical (Aeciónde Reintegro) de Helen Yanira Sarmiento Vera contra Banco Itai (Fallo de Segunda Instancia).
406 del C.S.T. cuando la norma expresa que la garantía se extiende por“el tiempo que dure el mandato”, hace alusión al periodo establecido en losestatutos para el ejercicio del cargo y la garantía foral se extiende por el referido periodo y 6 meses más; y el supuesto del artículo 407 de la misma obra opera en el evento en que se produce un cambio en la JuntaDirectiva, evento en el cual, la garantía para el miembro removido es tan solo de 3 meses, salvo que “...la sustitución se produzca por renunciavoluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodoestatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido”. En tal sentido, para determinar a cuál de las dos garantías forales tiene derecho al demandante corresponde verificar el periodo estatutario previsto para el cargo en que fue designada dentro de la Junta Directiva y si el mismo fue cumplido, pues solo en este evento tiene derecho a que la protección foral le sea extendida por 6 meses en los términos del artículo 406 del C.S.T., conclusión a la que por demás arribó el servidor judicialde primer grado y que se ajusta a los criterios por cuya aplicación propende el recurrente. Al efecto, considera la Sala preciso remitirse a lo dispuesto en elparágrafo del artículo 50 y el artículo 26 de los Estatutos? de la Organización Sindical Sindicato de Industria de las Entidades del Sector Financiero y Afines -Sintrafinancierocol, en los que en relación con el periodo y el momento en que este inicia disponen:
“ARTÍCULO 50. (...) PARÁGRAFO 1. El Periodo de la Junta Directiva dela Subdirectiva será de seis (6) meses y en caso de renuncia se procederásegún lo establecido para miembros de la Junta Directiva Nacional.” 3 Cfr fls 32 a 66 archivo “13PruebasContestacionitau”10 = a Refs Radicación N® 11-001-31-05 016 2022 00275-D1 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Helen Yanira Sarmiento Vera contra Banco Haú (Fallo de Segunda Instancia). “ARTÍCULO 26. Los miembros de la JUNTA DIRECTIVA deberán entraren ejercicio de sus cargos una vez que se haya producido el respectivodepósito de la documentación, que ordene la norma vigente sobre elparticular.” De acuerdo con los anteriores preceptos el periodo de los miembros de la Junta Directiva, y por tanto de la demandante, es de 6 meses, y en concordancia con el articulo 365 del C.S.T., este periodo inicia a partir del depésito del referido cambio ante el Ministerio del Trabajo; y no a partir de la elección como lo sostiene el recurrente. En ese orden, advierte la Sala que la demandante fue elegida dentro de la Junta Directiva en asamblea general que se llevó a cabo el 9 de julio de2021, pero como su depósito se efectuó el 12 de julio de 2021, el
periodo de la demandante finalizaría el 12 de enero de 2022 y no el día 9 del mismo mes y año como lo determinó el servidor judicial de primer grado. Ahora; no es objeto de discusión y se establece con la comunicación quela organización sindical remitió a la demandada®, que mediante asambleadel 9 de enero de 2022 se “nombró la nueva Junta Directiva NACIONAL”,dentro de la cual no fue designada la demandante, y el depósito de estosnombramientos se efectuó el 12 de enero de 2022”, En las condiciones analizadas, dimana con meridiana claridad que lademandante sí cumplió con el periodo estatuario como miembro de laJunta Directiva, con mayor razón cuando no se advierte que esta hubierarenunciado o que la organización sindical tomara la determinación de + Cfr fls 106 a 108 del archivo “01 DemandaConAnexos”5 Cfr fl 110 ibídem.$ Cfr fl 120 ibídem."Cfr fl 121 ibídem.11
HE Rel: Radicación N° 11-001-31-05 016 2022 00275-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Helen Yanira Sarmiento Vera contra Banco Htaú (Fallo de Segunda Instancia). removerla del cargo en forma anticipada; y en esas condiciones, resulta procedente la aplicación de la garantía foral en los términos indicados enel artículo 406 del C.S.T., estos es, por 6 meses más a partir de la terminación del periodo.
En tal sentido como la terminación del vínculo laboral de la demandantese produjo el 6 de mayo de 2022, esto es, dentro del periodo en que aúnse encontraba amparada por la garantía del fuero sindical, no resta más
que confirmar la determinación que sobre el particular acogió el servidor judicial de primer grado, pero conforme con las razones expuestas anteriormente. De otra parte, solicita el recurrente se autorice a su representada descontar el valor que canceló por concepto de liquidación, solicitud que resulta procedente, en tanto que, con ocasión al reintegro de la demandante, la causa que motivó los pagos que ésta efectuó por concepto de la liquidación de salarios y demás acreencias laborales desapareció; de manera que se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de autorizar a la demandada que descuente el valor que canceló a la demandante por concepto de la liquidación de salarios y prestaciones sociales. Hasta aquí el análisis de la Sala. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.
DECISIÓN: En razón y mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓNLABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL12 a q Refi: Radicación N° 11-001-31-05 016 2022 00275-01 Proceso de Fuero Sindical (Acciónde Reintegro) de Helen Yanira Sarmiento Vera contra Banco Haú (Falla de Segunda Iustancia).
DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, a efectos de, AUTORIZAR a la demandada descontar el valor que efectivamente canceló por concepto de
la liquidación del contrato de trabajo de la demandante. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO.- COSTAS. Sin lugar a su imposición en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LILLY NOLANDA VEGA BLANC vMagistrada LUIS AGUSTÍN “cf CARVAJALMagistrado