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TSDJ BOG SL - 12 2022 00172 01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 12 2022 00172 01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la vinculada como tercera

excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ (RAD. 12 2022 00172 01)

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión con fundamento en el artículo 13 numeral 1º de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente,

SENTENCIA

Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con ocasión a l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DEMANDANTE y de COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor frente a la sentencia proferida por l a Juez 12 Laboral del Circuito de

apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DEMANDANTE y de COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor frente a la sentencia proferida por l a Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 01 de abril de 20251, en la que se resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente MIGUEL TULIO RODRÍGUEZ BEJARANO (Q.E.P .D.), a partir del 26 de junio de 2021, en la misma cuantía que este devengaba y en adelante, junto con los reajustes legales, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante el retroactivo causado desde el 2 de junio de 2021 y hasta su inclusión en nómina, autorizando para que este efectúe los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte de esta providencia.

1 Expediente digital, archivo 26 (audio).Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA

expuesto en la parte de esta providencia.

1 Expediente digital, archivo 26 (audio).Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la vinculada como tercera

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COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de la demandante, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

QUINTO: En caso de no ser apelada la present e decisión por COLPENSIONES, remítase el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral a finde que se surta el grado jurisdiccional de consulta en su favor.”

Inconforme con la anterior decisión y como previamente se expuso, el apoderado judicial de COLPENSIONES2 solicito se revoque la sentencia proferida en primera

2 APELACIÓN COLPENSIONES (Récord: 47:35)

Muy respetuosamente, me permito presentar recurso de apelación en contra de la decisión que se acaba de preferir por parte de su despacho y en ese sentido, solicitó muy respetuosamente a los honorables magistrados, se revoque la decisión que se acaba de proferir por parte del juzgado 12 laboral del circuito en atención a los siguiente, si bien es cierto, COLPENSIONES en primera instancia, pues negó el reconocimiento de la pensión solicitada por la aquí demandante la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO, de conformidad con la investigación administrativa que se

laboral del circuito en atención a los siguiente, si bien es cierto, COLPENSIONES en primera instancia, pues negó el reconocimiento de la pensión solicitada por la aquí demandante la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO, de conformidad con la investigación administrativa que se realizó por parte de la entidad si bien es cierto la investigación administrativa, lo que busca la investigación administrativa es establecer, es un proceso interno mediante el cual se somete a la corroboración o la verificación de los medios de pruebas allegados por la parte solicitante para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

La realización de una investigación administrativa dentro del trámite de pensión de sobrevivientes, pues resulta como medio probatorio oficioso en los términos del artículo 40 del CPACA, solo en los casos en lo s que se evidencien las siguientes causales: 1) los medios de prueba aportados por los beneficiarios no permiten establecer los extremos de convivencia con el causante o los mismos se contradicen; 2) 20 o más años de diferencia entre quien alega ser benefi ciario y el causante de la pensión de sobrevivientes, 3) y una diferencia de 5 años o más entre la fecha de la solicitud de la pensión de sobrevivientes y la fecha del fallecimiento del causante.

En ese sentido y teniendo en cuenta la investigación admini strativa realizada por COLPENSIONES en primera instancia, pues la misma, pues no acreditó los requisitos que se requieren para poder acceder a la prestación requerida por la aquí demandante en virtud de lo expuesto, ya que obra dentro del plenario ,posteriormente, el juzgado 12 laboral del circuito, pues tuvo en cuenta el interrogatorio que se realizó por parte de la demandante sin embargo, quiero ser enfática y solicito a los honorarios

del plenario ,posteriormente, el juzgado 12 laboral del circuito, pues tuvo en cuenta el interrogatorio que se realizó por parte de la demandante sin embargo, quiero ser enfática y solicito a los honorarios magistrados se revoque la decisión que se acaba de proferir en virtud, si bien es cierto, la demandante, la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO, le prestaba una ayuda mutua económica, tenían una ayuda espiritual entre ambos y era una pareja y demás lo raro es que dentro de la investigación administrativa la misma manifestó que el causante, si bien inicio una relación en el año 1967, sin embargo, dentro de la investigación administrativa la misma fue muy enfática en manifestar que causante o el señor Miguel pues iba y venía dentro de la relación, es decir, que nunca existió o con posterioridad no existió esa estabilidad por parte del señor Miguel dentro del hogar que hiciera o que se fue más bien de manera esporádica, tal y como la señora lo manifestó dentro de la de dentro de la investigación administrativa en manifestar, pues que el causante iba y venía, es decir, que sí existió dentro de esa relación, separaciones y teniendo en cuenta que la aquí demandante de dentro de su interrogatorio, manifestó que nunca existió algún tipo de separación.

Por otro lado, también se tiene una contradicción entre la demandante en manifestar que sí conoció, que se presentó o en el momento en que se le preguntó a la demandante por parte del investigador, si existieron separaciones parciales o totales, a lo que indicó pues que el causante iba y ve nía, ya que convivió con una señora a la cual identificó como la señora GLADYS ALV ARADO, la señora GLADYS, quien según lo manifestado entre la investigación realizada por COLPENSIONES, el

convivió con una señora a la cual identificó como la señora GLADYS ALV ARADO, la señora GLADYS, quien según lo manifestado entre la investigación realizada por COLPENSIONES, el señor y la señora GLADYS, procrearon a 2, a la señorita, no tenemos Registro Civil de la misma de MARCELA RODRÍGUEZ ALV ARADO y de LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ ALV ARADO.

Sin embargo, dentro de los testimonios también se evidenciaron, pues si bien es cierto eran vecinos del sector, personas allegadas a la familia de la señora MARÍA DEL ROSARIO y del señor MIGUEL, pero lo más curioso es que dentro de ninguno de los testigos que se llevaron a cabo dentro del plenario,Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la vinculada como tercera

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instancia y en su lugar, se absuelva a la entidad demandada de todas las condenas impuestas en su contra asegurando, la accionante para ser acreedora de la sustitución pensional pretendida debió haber acreditado la convivencia con el

ninguno conocía a la señora, nunca supieron si el señor efectivamente tenía otra familia o no, si el señor tenía por aparte otros hijos, teniendo en cuenta la cercanía que tenía, por ejemplo, lo que fue el testimonio de la señora MARÍA LUDIBIA y la señora LUZ AMPARO SÁNCHEZ, quienes eran personas muy cercanas a la familia y teniendo en cuenta la relación de amistad tan extensa que tenían

testimonio de la señora MARÍA LUDIBIA y la señora LUZ AMPARO SÁNCHEZ, quienes eran personas muy cercanas a la familia y teniendo en cuenta la relación de amistad tan extensa que tenían también con la señora MARÍA DEL ROSARIO y el señor MIGUEL.

Por otro lado, pues también es importante manifestar al despacho que dentro de la investigación administrativa también se dejó claro que, el causante MIGUEL realizaba actividades de comercio de conformidad con el Registro Mercantil número 56294, el cual fue consultado en el RUES, es por ello que, pues se hace importante señalar que si bien es cierto, como le dije inicialmente dentro del recurso, si bien es cierto, el señor tenía una actividad o una actividad comercial, lo raro es que la demandante, dentro de su interrogatorio, manifestó que el señor no tenía. Sin embargo, entre la investigación administrativa manifestó de que sí tenía una tienda naturista, el cual fue muy enfática, también dentro de la investigación, en manifestar de que ella iba y lo visitaba a la ciudad a RESTREPO V ALLE, donde el señor tenía el domicilio de su actividad comercial, al momento también se le preguntó que si reconocía o sabía cuál era la dirección, pues tampoco manifestó, y es por ello que se hace necesario dentro de este proceso que muy curiosamente pues le solicitó a los honorables magistrados se revoque la decisión que se acaba de preferir por parte del juzgado 12 laboral del circuito en lo que atiende y no se demuestra por parte de la aqui demandante que haya convivido durante los últimos 5 años con ocasión al fallecimiento del señor MIGUEL TULIO, y es por ello que también dentro lo otro de este proceso es que el señor mediante, radicado, VISALLI 2015 6373779 el día 16 julio del 2015 en BUGA

ocasión al fallecimiento del señor MIGUEL TULIO, y es por ello que también dentro lo otro de este proceso es que el señor mediante, radicado, VISALLI 2015 6373779 el día 16 julio del 2015 en BUGA V ALLE se acercó a las oficinas de BUGA V ALLE con el fin de solicitar el cual, dentro de esa solicitud que al llegó a COLPENSIONES, manifestó lo siguiente, “por medio de la presente solicitó a ustedes que me sean otorgados los incrementos pensionales por compañera permanente por la señora MARIA ELVIA BURBANO RODRÍGUEZ, todo esto por ser pensionado por régimen de transición, muchas gracias”.

Entonces es clar o que dentro de este plenario el señor MIGUEL TULIO, la señora MARÍA DEL ROSARIO no convivieron durante los últimos 5 años con ocasión al fallecimiento del señor el cual fue el 26 de junio del 2021. Teniendo en cuenta esta solicitud, que fue allegada por el mismo causante, la cual fue firmada por con su Cédula, su firma y su Cédula, como lo dije anteriormente, el 16 julio del año 2015, es decir, que esto prueba que la demandante ni el señor MIGUEL TULIO no convivieron durante los últimos 5 años con ocasión al fallecimiento del mismo y teniendo en cuenta además todas las inconsistencias que se presentaron tanto en el interrogatorio, que efectuaba a la demandante confrontado con el informe de investigación que realizó COLPENSIONES en su debido tiempo y además de los testimonios que se llevaron a cabo tanto de la señora MARIA LUDIBIA de la señora LUZ AMPARO SÁNCHEZ, el señor OMAR DE JESÚS CAÑA y por último a la señora MARÍA MACANO, también la cual, dentro de la investigación administrativa manifestó que sí

la señora LUZ AMPARO SÁNCHEZ, el señor OMAR DE JESÚS CAÑA y por último a la señora MARÍA MACANO, también la cual, dentro de la investigación administrativa manifestó que sí conoció al, (permítame un momento) al causante, (esta por acá el de ella espera aquí) el cual, en calidad de testigo extra juicio quien corroboró los datos aportados al despacho, agregando que conoció 5 hijos de la relación, los cuales no presentan discapacidad , se indica si tiene conocimiento de causante, en la cual manifestó que sí conoció que la señora que el señor TULIO, el señor MIGUEL TULIO, sí tuvo otra relación con la señora GLADYS, dado que y pues se manifestó que tampoco existió, conoció separaciones entre las partes y a la cual se le preguntó durante el testimonio y la cual, dentro de la diligencia y la cual manifestó que, no conocía a la señora GLADYS, entonces es una confrontación entre la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES y lo dicho dentro de este proceso dentro del plenario y dentro de las prácticas de las pruebas existen una inconsistencia, tanto con la demandante y con los testigos y es por ello que solicitó los honorables magistrados se revoque la decisión en de que no se acredita por parte de la demandante la convivencia con el señor MIGUEL TULIO durante los últimos 5 años de convivencia.

De esta manera, su Señoría, muy respetuosamente, dejo por sentado mi recurso de apelación, muchas gracias.Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la vinculada como tercera

gracias.Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la vinculada como tercera

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causante no menos de 5 años antes de su fallecimiento, expresando que conforme a la investigación administrativa efectuada la demandante no acreditó los requisitos que se requieren para poder acceder a la prestación requerida pues si bien es cierto, la demandante, la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO, le prestaba una ayuda mutua económica, tenían una ayuda espiritual entre ambos y eran una pareja, la misma manifestó en la inv estigación que el causante iba y venía dentro de la relación, es decir, que nunca existió esa estabilidad, sumado a que el causante solicitó el 15 de julio del 2015 antes Colpensiones: “por medio de la presente solicitó a ustedes que me sean otorgados los incrementos pensionales por compañera permanente por la señora MARÍA ELVIA BURBANO RODRÍGUEZ, todo esto por ser pensionado por régimen de transición, muchas gracias”, lo que demostraría que no convivieron durante los últimos 5 años con ocasión al fallecimi ento del señor el cual fue el 26 de junio del 2021.

Por su parte el extremo DEMANDANTE 3 solicita se conceda la indexación de las sumas adeudadas ya que la falta de la indexación de los valores de una condena se fundamenta en el argumento de que toda decisión de primera instancia que no reconozca la indexación es un impacto negativo para la persona que va a recibir su

sumas adeudadas ya que la falta de la indexación de los valores de una condena se fundamenta en el argumento de que toda decisión de primera instancia que no reconozca la indexación es un impacto negativo para la persona que va a recibir su pensión, en el sentido de que no se tiene en cuenta el impacto de la inflación, precisando esta falta de indexación beneficia a COLPENSIONES y desmejora a la

3 APODERADO DTE (Récord: 58:03)

Gracias Doctora, solicitó de manera respetuosa, señora juez, el recurso de apelación. en contra de la sentencia que usted dicto doctora y lo sustento de la siguiente manera, solicitó de manera respetuosa al honorable Tribunal de Cundinamarca (SIC) qu e modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de que la sentencia que acaba de leer la doctora no ordenó el pago de la indexación de las mesadas pensionales causadas por causas del fallecimiento del señor MIGUEL TULIO. Recordemos que la falta de la indexación de los valores de una condena se fundamenta en el argumento de que toda decisión de primera instancia que no reconozca la indexación es un impacto negativo para la persona que va a recibir su pensión, en el sentido de que no se tiene en c uenta el impacto de la inflación, recordemos que las obligaciones dinerarias siempre en un país como el nuestro, siempre deben indexarse para que la inflación, repito, no sea un detrimento para que el dinero que se ordenó el pago no pierda su prioridad adquisitivo.

Esta falta de indexación beneficia, pues a COLPENSIONES y desmejora a la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO, ya que, pues no va a recibir una retribución por no haberle concedido la

Esta falta de indexación beneficia, pues a COLPENSIONES y desmejora a la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO, ya que, pues no va a recibir una retribución por no haberle concedido la pensión en el 2021 cuando la solicitud, recordemos que la plata o el dinero que ella iba a recibir al 2021 hoy 2025 cuando se haga efectivo en nómina 2026 o cuando resulte o cuando salga la sentencia de segunda instancia va a ser 2027 o no sabemos va a seguir perdiendo su valor adquisitivo.

Es por eso, Señoría, que sol icito de manera respetuosa al honorable del Tribunal de Cundinamarca (SIC) que modifiqué la sentencia dictada por el despacho y en su deflector le ordené a COLPENSIONES pagar la indexación de los valores ordenados en la primera instancia, muchísimas gracias, señora.Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la vinculada como tercera

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señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO, ya que no va a recibir una retribución por no habérsele concedido la pensión desde el año 2021.

Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Constituyeron los anhelos de la demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda (Archivo 01 pág. 8) , las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo (Archivo 01

Constituyeron los anhelos de la demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda (Archivo 01 pág. 8) , las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo (Archivo 01 págs. 9 y 10) aspirando se declare tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del pensionado Miguel Tulio Rodriguez Bejarano quien falleció el 26 de junio del 2021, en consecuencia se condene al pago de las mesadas retroactivas desde el 27 de junio del 2021 , la indexación de las sumas adeudadas, los intereses de mora, costas y gastos del proceso. Obteniendo sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones por cuanto, se condenó a COLPENSIONES a reconocerle la sustitución pensional que en vida devengó su compañero en un porcentaje del 100% a partir del 26 de junio del 2021, en las mismas condiciones y cuantía que la devengaba el causante junto con los reajustes legales, tras considerar l a Juez de instancia como el señor MIGUEL TULIO RODRIGUEZ BEJARANO (q.e.p.d.) falleció el 26 de junio del 2021 la pensión se debía estudiar a la luz de la Ley 797 del 2003 , advirtiendo que con las pruebas recaudadas como también a lo manifestado por la accionante al momento de rendir interrogatorio de parte se acreditó la convivencia de la demandante con el de cujus para el momento de su muerte en calidad de compañeros permanentes y con 5 hijos, en relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , exoneró de estos a la convocada aduciendo que en sede

el de cujus para el momento de su muerte en calidad de compañeros permanentes y con 5 hijos, en relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , exoneró de estos a la convocada aduciendo que en sede administrativa se negó el derecho hoy pretendido por todas esas contradicciones que se presentaron en el trámite administrativo , y solo fue con el proceso judicial que se definió la controversia, advirtiendo no estar prescritas ninguna mesada pues no transcurrieron 3 años desde la exigibilidad del derecho a la interposición de la demanda.

Expuestos los antecedentes del presente asunto y habida cuenta que se conoce el presente proceso además del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor,Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la vinculada como tercera

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se examinará adicional a los motivos expuestos en la alzada la decisión en lo que le fue desfavorable y en ese sentido, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribirá en determinar , si la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO RODRIGUEZ en calidad de compañera permanente del señor MIGUEL TULIO RODRIGUEZ BEJARANO (q.e.p.d.) acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para

RODRIGUEZ BEJARANO (q.e.p.d.) acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación reclamada y de ser ello procedente, se analizará la fecha desde la cual se otorgarán las mesadas pensionales y la indexación del retroactivo, advirtiéndose en este punto aun cuando la señora MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ fue vinculada a la litis en calidad de tercera interviniente (Archivo 08), Colpensiones manifestó que falleció el 5 de julio del 2021 (Archivo 11 pág. 3 registro civil de de función) por ende se ordenó el emplazamiento a sus herederos determinados e indeterminados (Archivo 12 auto 13 de octubre del 2023) obrando en el expediente la constancia de anotación de ese emplazamiento en la página de registro de emplazados de la Rama Judicial (Archivo 13) a quienes se les asignó curador ad litem (Archivo 14) cargo que fue aceptado por una togada en memorial del 1 de noviembre del 2023 (Archivo 15) no obstante por auto del 7 de diciembre del 2023 se le tuvo por no contestada la demanda ( Archivo 16) -SIC-, y no podrá efectuarse ningún estudio frente al derecho que le pod ría corresponder a la señora MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ (q.e.p.d.) pues frente al mismo se guardo silenció en esta litis.

Previo a dilucidar el debate planteado es menester precisar , no es objeto de

la señora MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ (q.e.p.d.) pues frente al mismo se guardo silenció en esta litis.

Previo a dilucidar el debate planteado es menester precisar , no es objeto de discusión en esta instancia i) el señor MIGUEL TULIO RODRIGUEZ BEJARANO (q.e.p.d.) falleció el día 26 de junio del 2021 conforme se evidencia del registro civil de defunción identificado con el indicativo de serial 10569025 (Archivo 01 pág. 28); ii) la calidad de pensionado ostentada por el causante a quien le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución GNR 319022 del 12 de septiembre el 2014 a partir del 13 de agosto del 2009 la cual al 2021 ascendía a la suma de $1.874.260 (Archivo 01 pág. 50) iii) a través de la resolución SUB 307161 del 18 de noviembre del 2021 COLPENSIONES le negó a la demandante la sustitución pensional hoy pretendida al no encontrar acreditado el requisito de convivencia (Archivo 01 págs. 50 a 53).

En este orden de ideas, habida cuenta la fecha en que falleció el señor MIGUEL TULIO RODRIGUEZ BEJARANO (q.e.p.d.), la norma que regula la situación planteada corresponde a l artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual se encontraba vigente para el 22 de junioExp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la vinculada como tercera

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de 2013 y que en sus partes pertinentes (literal a) señala, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte4.

Precisándose en este punto, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, conforme al literal a) del artículo 13 de la L ey 100 de 1993 se encontraba relacionada úni camente para el caso en que la pensión de sobrevivientes se causara por muerte del pensionado, dicho criterio fue rectificado a través de la sentencia SL 3507 de 2024 y reiterado en sentencia SL 573 de 2025 , providencia en la cual se consideró, la conviven cia

dicho criterio fue rectificado a través de la sentencia SL 3507 de 2024 y reiterado en sentencia SL 573 de 2025 , providencia en la cual se consideró, la conviven cia mínima de cinco años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible indistintamente entre afiliado o pensionado en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma, pues el principio de igualdad se predica de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de cinco años de convivencia establecido por la Ley y no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento de su muerte, señalando expresamente lo siguiente:

“Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario

acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la conviv encia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad socialla pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

(…)

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de

4 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la vinculada como tercera

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convivencia fue pensada para ev itar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que

sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a).

Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

(…)

Por tales razones, como se apuntó líne as atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma. ” (Negrillas fuera de texto original)

Bajo tal entendido, para que proceda el reconocimiento pensional dentro del presente asunto se requiere para el caso de

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