TSDJ BOG SL - 13 1997 5939 01-(19-07-2002)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 13 1997 5939 01-(19-07-2002)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1997
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA FE DE BOGOTA
SALA LABORAL
ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO CELEBRADA EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL, PROMOVIDO POR MELQUISEDEC ARIAS MUÑ OZ CONTRA COMPAÑ IA INDUSTRIAL Y ADMINISTRATIVA DE LOS ANDES LTDA. RAD. 13 1997 5939 01.-
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
En Santa Fe de Bogotá , D. C. a los diecinueve (19) dí as del mes de julio del a ñ o dos mil ( 2000) , siendo la hora de las diez de la mañ ana (10 a.m.), dí a y hora previamente señ alados por auto anterior para la celebració n de la presente audiencia, el Magistrado Ponente la declar ó abierta en asocio de las H.H Magistrados con quien integra la Sala de Decisi ó n y del Secretario de la Laboral. A la hora se ñ alada compareció el apoderado de la parte demandada, quien solicita la confirmació n de la sentencia.- AUTO.-Acto seguido el Tribunal de conformidad con los t é rminos acordados en Sala de Decisió n, procede a dictar la siguiente, S E N T E N C I A El Se ñ or MELQUISEDEC ARIAS MU Ñ OZ, a trav é s de apoderado judicial promovió demanda ordinaria contra LA COMPA Ñ IA INDUSTRIAL Y ADMINISTRATIVA DE LOS ANDES LTDA. representada por ISRAEL LEON CELNIK SCHRAER o por quien haga sus veces para que mediante el trá mite del proceso ordinario laboral de primera instancia , resulte condenada la
ADMINISTRATIVA DE LOS ANDES LTDA. representada por ISRAEL LEON CELNIK SCHRAER o por quien haga sus veces para que mediante el trá mite del proceso ordinario laboral de primera instancia , resulte condenada la demandada por concepto de indemnizaci ó n por despido injusto, consistente en el tiempo que resta para el cumplimiento del contrato de trabajo a termino fijo; la re liquidació n de salarios y prestaciones sociales, y lo demostrado ultra y extra petita La demanda se fundamenta en s í ntesis en los hechos que narran lo siguiente: Que fue vinculado mediante contrato de trabajo a termino fijo de 4 meses a partir del 23 de diciembre de 1.991, dice que el primer tiempo que de expiració n fue el 22 de abril de 1992 y fue prorrogado por dos ocasiones es decir finalizaba el 22 de diciembre de 1992. El empleador no dio por finalizado el contrato a termino fijo, por lo tanto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 50 de 1990 este contrato se ha venci ó prorrogando por periodos de un añ o hasta el mes de diciembre de 1997, a pesar de lo anterior el empleador dio por terminado el contrato el dí a 22 de abril de 1997 unilateralmente y sin justa causa. El actor laboraba 48 horas semanales. (fl.5).CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida la demanda por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santaf é de Bogotá , se notific ó y corri ó traslado a la parte demandada, la cual mediante apoderado le dio contestació n de la siguiente forma : Oponié ndose a la prosperidad de las peticiones incoadas en su contra, aceptando como ciertos los hecho 1,2 y 6 negando los restantes e
mediante apoderado le dio contestació n de la siguiente forma : Oponié ndose a la prosperidad de las peticiones incoadas en su contra, aceptando como ciertos los hecho 1,2 y 6 negando los restantes e invocando como excepciones de inexistencia de la causa petendi. (fl.19). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Surtida la primera instancia el Juzgado de conocimiento le puso fin mediante sentencia de fecha 2 de junio del 2000 , por la cual resuelve : “ PRIMERO. ABSOLVER a la sociedad COMPA Ñ IA INDUSTRIAL Y ADMINISTRATIVA DE LOS ANDES LTDA de todas las peticiones incoadas en su contra por el Sr. MELQUISEDEC ARIAS MU Ñ OZ SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la causa petendi propuestas por la parte demandada. TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante.” Contra esta decisi ó n, el apoderado de la parte demandante, oportunamente interpuso recurso de apelació n en los t é rminos indicados en el escrito de folios 50 y 51 del expediente, raz ó n por la que ha sido remitido el proceso a esta Corporació n a fin de surtir la Instancia, a lo que se procede, no sin antes advertir que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: RELACION LABORAL:No existi ó controversia en el proceso respecto de la existencia de la relació n laboral que existi ó entre las partes, pues adem á s de ello, se encuentra fehacientemente demostrado en el juicio, conforme la aceptació n a los hechos 1° y 2° de la demanda, que se relacionan con
encuentra fehacientemente demostrado en el juicio, conforme la aceptació n a los hechos 1° y 2° de la demanda, que se relacionan con la existencia del contrato de trabajo, adem á s con la documental que obra a folios 28 a 32 del expediente, aportados en fotocopias cotejadas con sus originales(fl.37), adem á s de lo aseverado por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte (fl. 42 y 43), comunidad probatoria de donde fluye con bastante claridad, que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la sociedad que demanda, mediante un contrato de trabajo a té rmino fijo, cuyo plazo de duració n inicial fue de 4 meses, a partir del 23 de diciembre de 1991 y que se prorrogó hasta el d í a 22 de abril de 1997, devengando un salario de $454.115,oo y desempeñ ando el cargo de operario de extrusió n. Partiendo de estas premisas, estudia la Sala las sú plicas de la demanda, en estrecha relació n con los t é rminos de la apelaci ó n del demandante , así : INDEMNIZACION POR TERMINACIÓ N DEL CONTRATO.- Aparece bastante claro para las partes dentro de este asunto, ademá s que no fue un punto de discordia en el proceso, que el contrato de trabajo que uni ó a las partes, lo fue bajo la modalidad de t é rmino fijo inferior a un añ o. cuyo plazo de duració n lo convinieron inicialmente a 4 meses, siendo la fecha de su ejecució n entre el 23 de diciembre de 1.991 al 22 de abril de 1.992., tal y como consta con la documental del folio 28
meses, siendo la fecha de su ejecució n entre el 23 de diciembre de 1.991 al 22 de abril de 1.992., tal y como consta con la documental del folio 28 del expediente.- Igual certeza aparece dentro del asunto, conforme los t é rminos de la misma demanda y las alegaciones de la demandada, que tal contrato se prolongó hasta el 22 de abril de 1.997, con ocasi ó n de las prorrogasque sufrió .- Ahora bien, el centro del debate esta en determinar la temporalidad de dichas prorrogas, pues para la demandada, aquellas acaecieron por tres perí odos iguales, y posteriormente por añ os sucesivos, mientras que para el recurrente tal continuidad en el servicio obedeció a dos prorrogas del té rmino inicial para luego pasar a prorrogas de un añ o sucesivamente; disparidades que sin lugar a dudas, genera que el t é rmino final del contrato, pueda extenderse a una fecha u otra conforme las interpretaciones que hacen cada una de las partes, respectivamente. En efecto, tal como lo encontró el Aquo, la veracidad normativa está de parte de la demandada, pues es lo suficientemente claro el art. 3 de la ley 50 de 1990, que subrog ó el art. 46 del C.S.T. como fuente legal de las prorrogas contractuales, al disponer: "El contrato de trabajo a té rmino fijo debe constar siempre por escrito y su
duració n no puede ser superior a tres (3) a ñ os, pero es renovable indefinidamente. 1.- Si antes de la fecha de vencimiento del té rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinació n de no prorrogar el contrato, con una antelaci ó n a treinta (30) d í as, é ste se entender á renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y as í sucesivamente. No obstante, si el t é rmino fijo es inferior a un (1) a ñ o, ú nicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t é rmino de renovaci ó n no podr á ser inferior a un (1) añ o, y así sucesivamente” . De la redacció n literal del citado artí culo, resalta que para el caso de los contratos a té rmino fijo inferior a un añ o, como ocurre en este asunto, la prorroga puede ser indefinida, sin que exista obligaci ó n de alguna de la partes de comunicar antes de su vencimiento, que el contrato se va aprorrogar, pues tal existencia está dada para el caso de la no prorroga, con lo que la tesis del recurrente resulta desacertada por carecer de fundamento jurí dico y legal, cuando afirma que la prorroga del contrato del actor, no oper ó en la forma indicada por la demandada, por el hecho de no haberle convenido o comunicado al actor, la continuidad de su relació n contractual; es decir, la prorroga del contrato, bajo esta modalidad, opera por ministerio de ley, sin que como se dijo, tenga que mediar voluntad expresa de las partes al respecto, pues de su silencio se
de su relació n contractual; es decir, la prorroga del contrato, bajo esta modalidad, opera por ministerio de ley, sin que como se dijo, tenga que mediar voluntad expresa de las partes al respecto, pues de su silencio se colige la voluntad de prolongar el contrato por un per í odo igual al pactado inicialmente.- Así las cosas, partiendo de la base que el contrato del demandante se prorrogó por mandato legal, y teniendo en cuenta que é ste no pod í a prorrogarse por m á s de tres per í odos iguales al inicialmente pactado, resulta la siguiente secuencia en la vigencia de la relaci ó n laboral del actor, con la certeza que se inició el 23 de diciembre de 1.991: a.- El contrato inicial por 4 meses se inici ó el 23 de diciembre de 1.991, hasta el 22 de abril de 1.992. b.- la primer prorroga operó del 23 de abril al 22 de agosto de 1.992.- c.- La segunda, lo fue del 23 de agosto, al 22 de diciembre de 1.992.- d.- la tercera, por el per í odo de 4 meses, acaeci ó entre el 23 de diciembre de 1.992 al 22 de abril de 1.993.- De ahí en adelante, tal como acertadamente lo encontró el Aquo, y lo alegó la demandada, operó por mandato legal del artí culo transcrito, la prorroga por un añ o, es decir, del 23 de abril de 1.993 al 22 de abril de 1.994 y así sucesivamente, hasta el punto que para el 22 de abril de 1.997,
prorroga por un añ o, es decir, del 23 de abril de 1.993 al 22 de abril de 1.994 y así sucesivamente, hasta el punto que para el 22 de abril de 1.997, fecha en que terminó el contrato del actor, venci ó el ú ltimo perí odo fijo de un añ o. Ahora bien, para que operada de manera legal la terminaci ó n de este tipo de contratos, conforme lo ense ñ a el literal c) del numeral 1 ° del artí culo 61 del C.S.T., subrogado por el art. 5 ° de la Ley 50/90, debi ó lademandada comunicar la decisió n de no prorrogar el contrato del actor, con una antelació n a la fecha de vencimiento ( 22 de abril de 1.997), no menor de 30 d í as ( num. 1 ° art. 46 art. 3 ° L.50/90); como en efecto lo demostró , tal como lo deja ver la comunicació n dirigida al demandante, con fecha marzo 15 de 1.995, (fl. 2), donde la enjuiciada le anuncia la fecha de terminaci ó n del contrato y la decisi ó n de no prorrogarlo. Decisió n que guarda las previsiones legales, por lo que la condena que pide el actor, carecen de fundamento legal y f á ctico. De ah í que mal podí a el juzgador de primera instancia, inferir condena alguna por concepto de indemnizació n por despido. En estos té rminos se confirmará la decisió n del Aquo.- RELIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES: Respecto de la reliquidació n de las prestaciones sociales que depreca el
concepto de indemnizació n por despido. En estos té rminos se confirmará la decisió n del Aquo.- RELIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES: Respecto de la reliquidació n de las prestaciones sociales que depreca el actor, con idé ntico sentido al que concluyó el Aquo, no encuentra la Sala alegado por el actor, que conceptos o mayores valores dej ó de tenerle en cuenta la demandada al momento de liquidarle sus prestaciones, diferentes a los acreditados en el proceso y que obran a folios 32 del expediente, por lo que la condena corre la misma suerte que la pretensió n anterior, por carecer de fundamento fá ctico. No sobra recordar al recurrente, que es principio universal que quien alega la configuració n de un derecho está en la obligació n de demostrar los supuestos f á cticos requeridos para su efectivizaci ó n, lo que lamentablemente para las aspiraciones del demandante no cumpli ó , pues como lo infiri ó el juzgador de primer grado, la falencia probatoria respecto de mejores o mayores derechos prestacionales que incrementaran la liquidaci ó n que efectu ó la demandada, no se encuentran demostrados en el juicio, relevando con ello, la posibilidad de condena solicitada, de tal suerte que la absolució n que resolvió el Aquo, ha de confirmarse.-COSTAS Por el resultado de esta Instancia, se confirman las impuestas por el Aquo, y las de esta alzada igualmente lo será n a su cargo.- En mé rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la Rep ú blica de Colombia y administrando justicia,
RESUELVE:
En mé rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la Rep ú blica de Colombia y administrando justicia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, que profirió el Juzgado 13 laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot á D.C., el d í a 2 de junio del presente añ o, dentro de este asunto, iniciado por MELQUISEDEC ARIAS MUÑ OZ contra COMPA Ñ IA INDUSTRIAL Y ADMINISTRATIVA DE LOS ANDES LTDA, tal como quedó indicado en la parte motiva de esta sentencia.- SEGUNDO: COSTAS, Por el resultado de esta Instancia, se confirman las impuestas por el Aquo al demandante, y las de esta alzada igualmente lo será n a su cargo.-
C Ó PIESE NOTIFÍ QUESE Y CUMPLASE.
Las partes quedan legalmente notificadas en Estrados.- EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS NATALIA CONTRERAS DE QUEVEDO REINALDO GUILLERMO COTE RUIZDIANA LUCIA VARGAS SANCHEZ Secretaria.-