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TSDJ BOG SL - 14-2017-00759-01-(27-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 14-2017-00759-01-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Proceso Ordinario Laboral No. 14-2017-00759-01 Dte: MARTHA MARÍA TERESA SAENZ MUÑOZ Ddo.:

TRANSMILENIO S.A. Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO No. 14-2017-00759-01

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARTHA MARÍA TERESA SAENZ MUÑOZ

DEMANDADO: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE

MARLENY RUEDA OLARTE

En Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por ALGELCOM S.A., ADETEK, TRANSMILENIO S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. , revisa la Corporación el fallo proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta Ciudad, el 02 de agosto del 2024.

ALEGACIONES

Durante el término concedido en providencia anterior a las partes para presentar alegaciones, fueron remitidas las de Transmilenio S.A. y Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES

MARTHA MARIA TERESA SAENZ MUÑOZ llamó a juicio a TRANSPORTE

DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. , ANGELCOM S.A.S. y

Estado S.A.

ANTECEDENTES

MARTHA MARIA TERESA SAENZ MUÑOZ llamó a juicio a TRANSPORTE

DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. , ANGELCOM S.A.S. y

solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, APOYO,

DESARROLLO Y GESTIÓN TECNOLÓGICA - ADETEK C.T.A. ENRepública de Colombia

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Proceso Ordinario Laboral No. 14-2017-00759-01

Dte.: MARTHA MARÍA TERESA SAENZ

MUÑOZ Ddo.: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS LIQUIDACIÓN con el fin que se declare que existió una relación laboral con TRANSMILENIO S.A. y ANGELCOM S.A.S. desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2015, siendo responsable solidaria ADETEK C.T.A.

EN LIQUIDACIÓN; en consecuencia, que se condene al pago de salarios dejados de percibir durante el vínculo laboral, horas extras, dominicales y festivos, intereses moratorios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por falta de afiliación y no consignación de cesantías, indemnización moratoria, indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

HECHOS

Fundamentó sus pretensiones en que TRANSMILENIO S.A. suscribió un contrato comercial con ANGELCOM, quien a su vez suscribió convenio

y agencias en derecho.

HECHOS

Fundamentó sus pretensiones en que TRANSMILENIO S.A. suscribió un contrato comercial con ANGELCOM, quien a su vez suscribió convenio comercial con ADETEK C.T.A. EN LIQUIDACIÓN; el 13 de mayo de 2004 suscribió un “ supuesto convenio de asociación ” con ADETECK CT.A. EN LIQUIDACIÓN, Cooperativa que, aseguró, fue creada por la empresa ANGELCOM S.A.S. con el objeto de prestar servicio exclusivamente a TRANSMILENIO S.A., a través de trabajadores en misión y bajo la supervisión y vigilancia de ANGELCOM S.A.S.

Sostuvo que como retribución devengaba un salario mínimo legal mensual, llamado compensación básica mensual, y que la actividad fue desarrollada para TRANSMILENIO S.A., quien fue la beneficiaria del servicio; además, que la labor que ejecutó fue de manera personal y subordinada, las órdenes eran impartidas por el coordinador de zona, asistente operativo, la gerente de ADETEK C.T.A. EN LIQUIDACIÓN y empleados de ANGELCOM, entidad quien realizaba las capacitaciones requeridas para el manejo de equipos y servicio al cliente; para la verificación de descuadres y problemas con tarjetas debía llamar o dirigirse a las instalaciones de ANGELCOM; el horario en que atendía variaba de 04:15 a.m. a 2:00 p.m. o de 1:45 p.m. a 12:00 a.m., según solicitud de ANGELCOM, de domingo a domingo con un día de descanso y que en losRepública de Colombia

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de ANGELCOM, de domingo a domingo con un día de descanso y que en losRepública de Colombia

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MUÑOZ Ddo.: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS puntos donde laboró no había baños; con dependencia de las necesidades de TRANSMILENIO S.A. dicho horario se podía extender en jornadas especiales.

Manifestó que durante la relación laboral no se pagaron cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones, horas extras, ni le liquidaron las prestaciones sociales a la terminación del contrato; que siempre estuvo a órdenes y disposición de ADETEK C.T.A. EN LIQUIDACIÓN, ANGELCOM S.A.S. y TRANSMILENIO S.A. y que realizó actividades de orientación al pasajero, conteo y ventas de tarjetas y pasajes, transporte de monedas, aseo de taquillas y relevo de descanso. Aseguró que durante la relación laboral nunca le pagaron algún “auge económico o rentabilidad” por parte de ADETEK C.T.A.

EN LIQUIDACIÓN.

Por último, mencionó que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de mayo de 2015 y fue terminada de manera unilateral por ADETEK C.T.A., entidad que se encuentra en liquidación; en la actualidad aún se cuenta con los servicios que le prestó a TRANSMILENIO S.A. ya que son de su giro ordinario e indicó que las demandadas fueron sancionadas por “prácticas violatorias de

que se encuentra en liquidación; en la actualidad aún se cuenta con los servicios que le prestó a TRANSMILENIO S.A. ya que son de su giro ordinario e indicó que las demandadas fueron sancionadas por “prácticas violatorias de derechos laborales” debido a la modalidad de contratación (pág. 100 a 111 y pág. 139 a 140, archivo “01ExpedientePrincipalDelF01a256”).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

TRANSMILENIO S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó el contrato de concesión suscrito con ANGELCOM S.A.S. y que ADETEK C.T.A. se encuentra en liquidación; formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de relación laboral entre Martha María Teresa Sáez Muñoz y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A.; inexistencia de solidaridad; inexistencia de las obligaciones pretendidas; indebida integración del contradictorio; prescripción de la acción; buena fe y la genérica. A su turno, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., afirmando que esta aseguradora debe responder por las eventuales condenas, teniendo en cuenta la obligación de ANGELCOM S.A.S. de otorgar unaRepública de Colombia

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MUÑOZ Ddo.: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS garantía de cumplimiento, según Póliza Única de Seguro de Cumplimiento en

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MUÑOZ Ddo.: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS garantía de cumplimiento, según Póliza Única de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No.12 -44-101102446, siendo beneficiaria TRANSMILENIO S.A. (pág. 189 a 213, archivo, “01ExpedientePrincipalDelF01a256”).

ANGELCOM S.A.S. se opuso a las pretensiones, admitió la relación contractual con TRANSMILENIO S.A. y ADETEK C.T.A., los pagos realizados a la Cooperativa por los servicios prestados y que la misma se encuentra en liquidación. Expresó que los demás hechos no son ciertos o no le constan y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva , inexistencia de contrato de trabajo, prescripción de derechos y caducidad de la acción, cobro de lo no debido, improcedencia de las pretensiones, buena fe en la demandada y la innominada o genérica (pág. 1 a 12, archivo “03ContestacionAngelcomF150Cd”).

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, APOYO, DESARROLLO Y GESTIÓN TECNOLÓGICA - ADETEK C.T.A. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones, aceptó los pagos por parte de ANGELCOM S.A.S. por los servicios prestados y que no existían baños en los puntos de trabajo de la demandante; propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, genérica, prescripción y compensación (pág. 1 a 16, archivo “05ContestaciónyAnexosAdetekF150Cd”).

demandante; propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, genérica, prescripción y compensación (pág. 1 a 16, archivo “05ContestaciónyAnexosAdetekF150Cd”).

Mediante providencia del 08 de agosto de 2022, se admitió el llamamiento en garantía contra SEGUROS DEL ESTADO S.A . (pág. 279 a 281, archivo “01ExpedientePrincipalDelF01a256”), entidad que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y no aceptó ninguno de los hechos. En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a la pretensión, admitió la interposición de la demanda, el contrato de concesión suscrito entre TRANSMILENIO S.A. y ANGELCOM S.A.S., la expedición de la póliza, la condición de beneficiario de TRASMILENIO, la contestación de la demanda en término por parte de Transmilenio y las reclamaciones realizadas por la accionante contra la misma empresa. Como medio de defensa presentó lasRepública de Colombia

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MUÑOZ Ddo.: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva ; ausencia de solidaridad Transmilenio S.A. con Angelcom S.A.; inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento Entidad Estatal No.12 -44-101102446 para contrato laboral a término indefinido, y por contratación fuera de

solidaridad Transmilenio S.A. con Angelcom S.A.; inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento Entidad Estatal No.12 -44-101102446 para contrato laboral a término indefinido, y por contratación fuera de vigencia; imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento entidad estatal No.12-44-101102446 por una eventual condena por el concepto de vacaciones; inexistencia de indemnización moratoria por actuar de buena fe; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento Entidad Estatal No.12-44101102446 por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; prescripción de la acción laboral; límite en la obligación de indemnizar; prescripción de las acciones del contrato de seguro y la excepción genérica (pág. 333 a 336, archivo “01ExpedientePrincipalDelF01a256”).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARTHA MARÍA TERESA SAENZ MUÑOZ, en calidad de trabajadora, y la sociedad ANGELCOM S.A. en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 13 de mayo de 2004 hasta el 30 de mayo del a ño 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a ANGELCOM S.A. a pagar a la señora SAENZ MUÑOZ, las siguientes sumas de dinero: a) $6.028.346 por concepto de cesantías. b) 126.975 por concepto de intereses a las cesantías.

pagar a la señora SAENZ MUÑOZ, las siguientes sumas de dinero: a) $6.028.346 por concepto de cesantías. b) 126.975 por concepto de intereses a las cesantías. c) 982.537,50 por concepto de prima de servicios. d) $422.836 por concepto de vacaciones, valor que debe pagarse debidamente indexado, desde que se hizo exigible y hasta cuando se verifique el respectivo pago. e) Al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir del 31 de mayo de 2015, en cuantía diaria de $24.022,23 y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas, ello a título de sanción mo ratoria prevista al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. f) La suma de $20.875.088 por concepto de sanción por no consignación de cesantías en un fondo.

TERCERO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYO, DESARROLLO Y GESTIÓN TECNOLÓGICA - ADETEK EN LIQUIDACIÓN fungió como simple intermediaria, en consecuencia, es responsable solidaria del pago de las condenas aquí fulminadas, ello de conformidad con lo expuest o en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: DECLARAR que la demandada TRANSMILENIO S.A. es responsable solidaria de las condenas impuestas comoRepública de Colombia

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MUÑOZ

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MUÑOZ Ddo.: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS beneficiario de la obra para la cual laboró la demandante, ello en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo laboral. QUINTO: ORDENAR hacer efectivo los amparos de la póliza de seguro de cumplimiento número 12 -44-101102446 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las condenas impuestas a ANGELCOM S.A., y por las cuales debe responder solidariamente TRANSMILENIO S.A., en calidad de beneficiario del servicio, acotando que debe responder por las acreencias causadas durante la vigencia de la póliza, esto es, entre el 21 de junio de 2014 y 21 de diciembre de 2015. SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de compensación y prescripción, esta última respecto de los derechos que se causaron con anterioridad al 30 de mayo de 2012, con excepción del auxilio de cesantías. OCTAVO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada ANGELCOM S.A., a favor de la parte demandante y en oportunidad se tasará (…)”

Como sustento de la decisión la Juez indicó que se demostró la prestación de la demandante a favor de ANGELCOM y no de TRANSMILENIO, siendo procedente la aplicación de la presunción prevista

en oportunidad se tasará (…)”

Como sustento de la decisión la Juez indicó que se demostró la prestación de la demandante a favor de ANGELCOM y no de TRANSMILENIO, siendo procedente la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por dicha empresa. Precisó que, según análisis del material probatorio, ANGELCOM S.A.S. fue el verdadero empleador de la accionante, toda vez que la labor era organizada, vigilada y supervisada directamente por ésta, en desarrollo de actividades propias de su objeto social o misional, en la medida en que para cumplir el objeto del contrato de concesión para la actividad del recaudo en el sistema de transporte público masivo que celebraron, le era necesaria la actividad de taquillera que desempeñó la accionante. Destacó elementos de la relación de trabajo como el horario de trabajo fijado por ANGELCOM, así como las capacitaciones impartidas, las sanciones o llamados de atención y el suministro de herramientas de trabajo; determinó que la actora no trabajaba con autonomía e independencia, sino bajo un esquema propio de una relación subordinada.

Tomando en consideración lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3436-2021, infirió que aunque la demandante estaba vinculada formalmente con la ADETEK, la Cooperativa no desarrolló las labores con autonomía técnica, administrativa y financiera, sino que se evidenció, por medio del testimonio practicado, que al no ser propietaria de las herramientas y materiales de trabajo, no contaba con una estructura organizativa que le permitiera tenerRepública de Colombia

administrativa y financiera, sino que se evidenció, por medio del testimonio practicado, que al no ser propietaria de las herramientas y materiales de trabajo, no contaba con una estructura organizativa que le permitiera tenerRepública de Colombia

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MUÑOZ Ddo.: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS la capacidad económica y administrativa respecto de los servicios que debía prestar. Además, que la Cooperativa actuó en contra de la prohibición dispuesta en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, de ahí que fungió como intermediaria y, por lo tanto, es solidariamente responsable de las condenas.

Indicó que se acreditó que la demandante trabajaba de manera exclusiva en las taquillas de recaudo de TRANSMILENIO; de modo que, como beneficiaria del servicio, también debía responder solidariamente por las obligaciones laborales, teniendo en cuenta que las actividades realizadas eran esenciales tanto para ANGELCOM como para TRANSMILENIO. A su vez, les resto validez a la razones planteadas por la llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A., en torno a la inexistencia de cobertura por temporalidad, pues de dujo que “ los anexos de la póliza no condicionan la cobertura a la suscripción del contrato con el trabajador por parte del tomador dentro de la vigencia de la póliza”; en consecuencia, y habida cuenta que el Juzgador determinó que dicha póliza cubre prestaciones sociales e

cobertura a la suscripción del contrato con el trabajador por parte del tomador dentro de la vigencia de la póliza”; en consecuencia, y habida cuenta que el Juzgador determinó que dicha póliza cubre prestaciones sociales e indemnizaciones del período comprendido entre el 21 de junio de 2014 al 21 de diciembre de 2015, ordenó hacer efectivo el amparo de la misma, por las condenas impuestas a ANGELCOM y solidariamente a TRANSMILENIO.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, de los derechos causados con anterioridad a mayo de 2012, salvo las cesantías. En lo que atañe a la excepción de compensación, conforme sentencias SL 377 de 2023, SL2084 de 2023 y SL3068 de 2023 de la H. Corte Suprema de Justicia, reconoció como válidos los pagos recibidos por MARTHA MARIA TERESA SAENZ MUÑOZ bajo el régimen de compensaciones de la Cooperativa, de forma tal que ordenó descontar los valores ya pagados por conceptos equivalentes a cesantías, primas y vacaciones (bonificación anual diferida, bonificación descanso anual y bonificación semestral). Señaló que el salario devengando por la trabajadora lo fue el mínimo legal mensual vigente, que no se demostró el pago de auxilio de cesantías; tampoco de los intereses de cesantías, salvo los del año 2013 y 2015 ( intereses por bonificación anual).República de Colombia

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MUÑOZ

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MUÑOZ Ddo.: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS En relación con la prima de servicios, condenó al pago por el período comprendido entre el 1° de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, señalando que las referidas a la del primer semestre de 2012, la de 2014 y 2015 fueron canceladas. Referente a las vacaciones, el Juzgado reconoció el pago de algunos períodos bajo la figura de " descanso anual compensado" y concedió un saldo pendiente por vacaciones no prescritas.

Impuso indemnización moratoria a ANGELCOM S.A. conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que no evidenció un actuar de buena fe, al encubrir una relación laboral bajo la figura del trabajo asociado, evitando el pago de prestaciones sociales. Por la misma razón, condenó a la sanción por no consignación de cesantías en un fondo, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por los años 2004 a 2014. Negó la pretensión de salarios adeudados, pues la demandante admitió en el interrogatorio que recibió una remuneración mensual durante toda la relación laboral; finalmente, rechazó la reclamación por horas extras, ya que no se aportaron pruebas suficientes para acreditar este derecho.

RECURSOS DE APELACIÓN

ANGELCOM S.A.S. presentó recurso de apelación para que se revoque

no se aportaron pruebas suficientes para acreditar este derecho.

RECURSOS DE APELACIÓN

ANGELCOM S.A.S. presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia. Señaló que el contrato de prestación de servicios operativos para el recaudo en Transmilenio se celebró conforme con la normativa vigente; la relación contractual fue entre la empresa y la Cooperativa, quien tenía autonomía financiera y operativa en la ejecución del servicio. Manifestó que el contrato de concesión entre ANGELCOM y ADETEK para la operación manual de recaudo implicaba un sinnúmero de actividades y que dicha contratación con la Co operativa obedeció a la necesidad de cumplir con las obligaciones de concesión, sin que esto implique subordinación laboral con los trabajadores asociados por parte de ANGELCOM. Expuso que la Cooperativa era responsable de la selección, inducción, supervisión, remuneración y remoción del personal; que, aunque existían horarios para la operación, estos eran determinados por laRepública de Colombia

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MUÑOZ Ddo.: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS Cooperativa en el marco general del servicio de TRANSMILENIO, sin que ANGELCOM controlara directamente los turnos de los trabajadores. Que la accionante tenía un vínculo contractual con la cooperativa, no con Angelcom; durante los nueve años como trabajadora asociada recibió capacitación, realizó aportes sociales y renunció voluntariamente a la

ANGELCOM controlara directamente los turnos de los trabajadores. Que la accionante tenía un vínculo contractual con la cooperativa, no con Angelcom; durante los nueve años como trabajadora asociada recibió capacitación, realizó aportes sociales y renunció voluntariamente a la Cooperativa; además que el pago recibido fue una compensación propia del régimen cooperativo, no un salario. Tampoco se demostró que ANGELCOM impartiera órdenes ni que tuviera control sobre procesos disciplinarios y las auditorías realizadas por ANGELCOM solo buscaban verificar el cumplimiento del contrato de recaudo, sin que esto implicara una relación de trabajo. Por último, adujo que la Juez de instancia no valoró correctamente las pruebas documentales, interrogatorios y testimonios que desvirtuaban la existencia de un contrato realidad y no aplicó correctamente la presunción de orden legal establecida en el artículo 67 (sic) del Código Procesal del Trabajo (Min. 1: 11:39, archivo “34AudienciaArt80CPTylaSS20240802V2”).

ADETEK C.T.A. EN LIQUIDACIÓN solicitó, pese a no estar de acuerdo con la sentencia, que se reforme el pago por concepto de indemnización moratoria, para que sea a partir del tercer año en adelante que se apliquen intereses moratorios; señaló que los pagos estipulados en el régimen de compensaciones deben valorarse como de buena fe para efectos de esta condena. Sostuvo que la Juez no apreció debidamente las pruebas en conjunto, por lo que deben valorarse los interrogatorios rendidos por los representantes le gales de ANGELCOM y ADETEK, al igual que el testimonio de Yasmine Sánchez, ya que no se puede inferir de manera

pruebas en conjunto, por lo que deben valorarse los interrogatorios rendidos por los representantes le gales de ANGELCOM y ADETEK, al igual que el testimonio de Yasmine Sánchez, ya que no se puede inferir de manera razonable que hubo intermediación. Además, que la Cooperativa actuó de manera autónoma e independiente; el Decreto 4588 del 2006, permite entregar bienes materiales y herramientas tecnológicas en comodato, por ello, al ser elementos propios de la operación no se puede concluir que hay un contrato de trabajo; además, los elementos de trabajo como uniformes, botas y demás necesarios para ejecutar el servicio, los suministró la Cooperativa. En lo que respecta al horario, el mismo se le asignó de acuerdo con los establecidos en el contrato entre ANGELCOM y TRANSMILENIO;República de Colombia

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MUÑOZ Ddo.: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS mencionó que ANGELCOM tiene un objeto social destinado a la tecnología y no es experta en ejecutar actividades manuales de recaudo , el contrato con ANGELCOM goza de presunción legal frente a una posible intermediación, y que todos los actos ejecutados por la demandante fueron supervisados por la Cooperativa, de modo tal que no existe ninguna prueba que infiera medidas subordinantes de ANGELCOM o TRANSMILENIO sobre la actora (Min. 1:23:40, archivo “34AudienciaArt80CPTylaSS20240802V2”).

supervisados por la Cooperativa, de modo tal que no existe ninguna prueba que infiera medidas subordinantes de ANGELCOM o TRANSMILENIO sobre la actora (Min. 1:23:40, archivo “34AudienciaArt80CPTylaSS20240802V2”).

TRANSMILENIO S.A. expresó que debe realizarse un estudio integral de las pruebas, principalmente del testimonio de Yasmine y las pruebas documentales allegadas por la cooperativa, ya que, de acuerdo con estas se puede concluir que no existe una relación laboral sino un con venio asociativo. Afirmó que la liquidación sobre la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no puede realizarse por un día de salario, sino que se debe aplicar únicamente intereses de mora; sobre las vacaciones, refiere que debe apreciarse el interrogatorio de la demandante donde confiesa que le hicieron el pago de dicho concepto. Señaló que según el Acuerdo 04 de 1999, TRANSMILENIO tiene prohibido prestar el servicio público de transporte masivo “por sí mismo o por interpuesta persona” lo que incluye la actividad de recaudo, por ende, no hubiese podido contratar a la accionante, al no estar en su objeto social; de igual modo, en concordancia con el objeto del contrato de concesión con ANGELCOM y la independencia entre ambos, sobre todo en cuanto al beneficio del servicio prestado, dicha actividad de recaudo no beneficia a TRANSMILENIO, solo a la ciudadanía, por lo que solicita se revoque la decisión respecto de la responsabilidad solidaria (Min. 1:30:45, archivo “34AudienciaArt80CPTylaSS20240802V2”).

SEGUROS DEL ESTADO S.A. afirmó que existió un error de

por lo que solicita se revoque la decisión respecto de la responsabilidad solidaria (Min. 1:30:45, archivo “34AudienciaArt80CPTylaSS20240802V2”).

SEGUROS DEL ESTADO S.A. afirmó que existió un error de interpretación de las pruebas. Adujo que TRANSMILENIO y ANGELCOM tenían funciones y competencias completamente diferentes, siendo necesario que se estudie las normas que rigen la estructuración del sistema de transporte masivo y las formas legales de contratación de dicho sistema; que TRANSMILENIO al ser una entidad de derecho público solo cuenta con trabajadores oficiales y públicos, por lo que no existió un contrato realidadRepública de Colombia

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MUÑOZ Ddo.: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS entre la actora y ANGELCOM, ni solidaridad con TRANSMILENIO, quien no podía realizar en su objeto social la actividad de recolección de los dineros correspondientes al transporte de los pasajeros. Explicó que bajo las normas del Código de Comercio la aseguradora no puede asumir riesgos u obligaciones causadas de nueve años atrás y que el riesgo que asume es el comprendido entre el 2014 y el 2015 de acuerdo con la fecha en que se perfeccionó el contrato, 21 de junio de 2014. Agregó que la entidad no puede ser condenada a vacaciones, al no ser una obligación laboral; que el contrato de concesión con ANGELCOM está basado en la buena fe, y no se demostró

perfeccionó el contrato, 21 de junio de 2014. Agregó que la entidad no puede ser condenada a vacaciones, al no ser una obligación laboral; que el contrato de concesión con ANGELCOM está basado en la buena fe, y no se demostró que la demandante estuviera subordinada por TRANSMILENIO, por ende, esta no participó de la relación laboral y no debe aplicarse la indemnización moratoria (Min. 1:35:18, archivo “34AudienciaArt80CPTylaSS20240802V2”).

CONSIDERACIONES

Para resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario realizar un análisis interpretativo de carácter sistemático de las principales normas que regulan el trabajo cooperativo en el que Adetek CTA y Angelcom sustentan su defensa, para luego poder determinar si las mismas fueron o no observadas por las demandadas al interior del vínculo contractual con la demandante.

El artículo 6 del Decreto 468 de 1990, que fue derogado por el artículo 39 del Decreto 4588 de 2006, señalaba sobre la autonomía administrativa y responsabilidad en la realización de las labores, que las Cooperativas debían organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características que según esa norma debían prevalecer cuando se contrataba la ejecución de un trabajo total o parcial en favor de otras cooperativas o terceros en general.

Posteriormente, el Decreto 4588 de 2006 estableció textualmente la prohibición a las CTA para actuar como intermediarias o fungir comoRepública de Colombia

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prohibición a las CTA para actuar como intermediarias o fungir comoRepública de Colombia

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MUÑOZ Ddo.: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS empresas de servicios temporales, y es así que el artículo 17 de dicho Decreto

ordenó:

«Las Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin que éstos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las

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