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TSDJ BOG SL - 14 2019 00778 02-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 14 2019 00778 02-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE LUIS CARLOS DE LA ROSA CANTILLO EN

CONTRA DE CICSA COLOMBIA S.A

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la SENTENCIA dictada en la audiencia celebrada el 29 de febrero de 2024 por el juzgado catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se CONDENÓ el pago de un millón noventa mil cuatrocientos se senta y cuatro pesos colombianos ($1.090.464) por concepto de prestaciones sociales, y se absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, LUIS CARLOS DE LA ROSA CANTILLO presentó demanda en contra de CICSA COLOMBIA S.A, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la que la terminación unilateral de la relación laboral mediante la cual se vinculó a la empresa demandada ocurrió

demanda en contra de CICSA COLOMBIA S.A, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la que la terminación unilateral de la relación laboral mediante la cual se vinculó a la empresa demandada ocurrió por despido sin justa causa, y que ésta adeuda salarios, prestaciones sociales y vacaciones. En consecuencia, pide que se condene al demandado a pagar salarios causados y no pagados, prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa , sanción moratoria , lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el día 3 de noviembre del 2015, desempeñó el cargo de Técnico de Mantenimiento, devengó como últimoExp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A.

salario mensual la suma de $1.000.000. Indica que recibió un medidor para el desempeño de sus funciones, y firmó un pagaré “en donde estipulaba el pago de un porcentaje del veinte por ciento (20%) sobre el valor del equipo a cargo en caso de perdida (sic)”. Agrega que e l 13 de enero de 2018 , al culminar la jornada laboral, se cambió y dej ó dicho aparato en un vehículo dentro de las instalaciones de la empresa y al día siguiente se percat ó que este había sido hurtado, por lo cual dio aviso al Coordinador. Señala que el día 19 de enero del 2018 fue llamado a descargos, y ese mismo día interpuso la denuncia por

instalaciones de la empresa y al día siguiente se percat ó que este había sido hurtado, por lo cual dio aviso al Coordinador. Señala que el día 19 de enero del 2018 fue llamado a descargos, y ese mismo día interpuso la denuncia por hurto de la herramienta, la cual nunca apareció, y el día 23 de enero del 2018 fue notificado sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador. Finalmente expresa que el 2 de octubre del 2019 recib ió una notificación de embargo en el marco de una acción ejecutiva iniciada en su contra por el empleador, con base en la existencia de “títulos valores”. Aduce que la empresa no pagó 7 días del salario del ms d enero de 2018 (Archivo 01 Expediente Digital Primera Instancia pág. 30 a 39)

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, CICSA COLOMBIA S.A. la contestó a través de apoderado judicial. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en que la relación laboral inició el 5 de noviembre de 2015 y terminó por causa justificada debido a que el extrabajador faltó al deber objetivo de cuidado debido en la pérdida de un medidor aval uado en $22.000.000 . Ar gumentó que no adeuda salarios prestaciones, ni vacaciones , y que el empleado autorizó a la empresa, en forma previa y por escrito, para efectuar deducciones de su liquidación “con el fin de entrar a compensar el grave perjuicio material que sus omisiones y falta de cuidado ocasionaron”. Propuso como excepción previa la de prescripción, y como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación

fin de entrar a compensar el grave perjuicio material que sus omisiones y falta de cuidado ocasionaron”. Propuso como excepción previa la de prescripción, y como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (ver págs. de 1 a 30 del archivo N04 del expediente digital en primera instancia).

En sentencia dictada el 29 de febrero del 2024 el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá condenó al demandado CICSA COLOMBIA S.A al pago de las prestaciones sociales del demandante por $1.090.464 , y dispuso la absolución respecto de las demás pretensiones formuladas. Para sustentar su decisión señaló frente al despido que el demandante no cumplió adecuadamente con el deber de custodia del equipo de medición asignadocuya pérdida no se discutió -, ni acreditó haber solicitado verbalmente a sus superiores la caja de seguridad y el candado necesarios para el resguardo delExp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A.

mismo, por el contrario, la prueba testimonial era útil para acreditar la provisión de dichos elementos en forma previa, y que, de todas formas, el actor estaba obligado contractual y reglamentariamente “ a mantener la debida custodia y cuidado material de las herramientas y equipos entregados”, lo cual constituye una infracción a las obligaciones legales que incumben al trabajador, en los términos del artículo 58 del CST, y que además se encuentra calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo. Frente a la deducción que se efectuó sobre la liquidación final de prestaciones sociales señaló que el

términos del artículo 58 del CST, y que además se encuentra calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo. Frente a la deducción que se efectuó sobre la liquidación final de prestaciones sociales señaló que el documento a través del cual se efectuó su autorización no se suscribió durante la relación laboral, sino a la extinción, y por ende la controversia relativa a la validez de esta se encuentra regida por las reglas que sobre la compensación de las obligaciones establece la legislación civil. Luego expresó que en el sub lite, la obligación deducida no era clara, expresa, ni exigible, y que por ello el referido descuento no se encuentra “ajustado a derecho”. Finalmente, respecto de la sanción moratoria, entendió que la conducta patronal de abstenerse de pagar la liquid ación estuvo revestida de buena fe, “ bajo el convencimiento pleno que tenía de que el trabajador debía de responder por la herramienta de trabajo que le fue suministrada para la ejecución de sus labores y que efectivamente no le fue de vuelta y más aún bajo el supuesto de que la autorización de descuento que suscribió era válida”.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada CICSA COLOMBIA S.A. a pagar o devolver al actor al demandante señor LUIS CARLOS DE LA ROSA CANTILLO la suma de $1.090.464 por concepto de prestaciones sociales, conforme a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: ORDENAR que el pago de esta suma se realice debidamente indexada desde que se hizo exigible y hasta cuando se verifique su respectivo pago. TERCERO: ABSOLVER de las restantes pretensiones a la parte demandada. CUARTO:

pago de esta suma se realice debidamente indexada desde que se hizo exigible y hasta cuando se verifique su respectivo pago. TERCERO: ABSOLVER de las restantes pretensiones a la parte demandada. CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo en relación con la pretensión que alcanzo prosperidad. QUINTO: CONDENAR en costas de esta acción al extremo pasivo que oportunamente se tasaran. ” (récord 36:21 archivo 16 primera instancia).

RECURSOS DE APELACIÓN

En el recurso del DEMANDANTE indica que la valoración conjunta de los medios de prueba recaudados (documentales, interrogatorios y testimonios)Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A.

permite inferir , que “ ni siquiera [la empresa]” había podido determinar si el elemento de trabajo cuya pérdida justificó la extinción de la relación, se encontraba o no dentro del vehículo de su propiedad. Agrega que se debe tener en cuenta : la prueba testimonial, dentro de las cual existen elementos que permiten liberar al trabajador de la responsabilidad endilgada, referidos a la imposibilidad de asumir la responsabilidad del equipo después de entregar el vehículo en las instalaciones de la compañía; y el dicho del extrabajador respecto a la omisión patronal en proveer los elementos que garantizaran el cuidado de la herramienta extraviada ; todo lo cual permite concluir que el empleador no garantizó la seguridad de dicho elemento de trabajo, mediante el uso de candado, ni de las cajas suministradas, pese a los requerimientos del ex trabajador. Finalmente expresa que se debe imponer la sanción

empleador no garantizó la seguridad de dicho elemento de trabajo, mediante el uso de candado, ni de las cajas suministradas, pese a los requerimientos del ex trabajador. Finalmente expresa que se debe imponer la sanción moratoria pues existió mala fe del empleador debido a que ejerció una posición dominante sobre el trabajador y tenía conocimiento del deber de pagar las prestaciones a la extinción del nexo 1 (Récord 37:38, archivo 1 6, primera 1 “Gracias su señoría. De manera respetuosa solicito se me conceda interponer el recurso de apelación para que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral revoque parcialmente la sentencia proferida por su Honorable despacho . En lo consecuente a la responsabilidad que se le pudo haber endilgado a la demandada respecto del despido sin justa causa . Y el motivo de esto , su señoría , bajo los siguientes parámetros : los señores magistrados han de tener en cuenta una valoración conjunta de las pruebas que se presentaron al presente proceso en especial los formatos diligenciados por la demandada y que fueron presentados por ambas partes como diligencias de descargos , la prueba de poligrafía, la denuncia hecha por mi apoderado ante la Fiscalía General de la Nación, el documento posterior que emite la propia Fiscalía que ordena el archivo de la investigación y puntualmente señores magistrados solicitamos se analice el interrogatorio hecho al representante legal de la empresa puntualmente en las preguntas donde manifiesta que ni siquiera ellos tenían conocimiento respecto si verdaderamente se encontraba o no encontraba este elemento de medición dentro del vehículo; y segundo su señoría ruego a los honorables magistrados tengan en cuenta las declaraciones hechas por los testigos presentados por la

siquiera ellos tenían conocimiento respecto si verdaderamente se encontraba o no encontraba este elemento de medición dentro del vehículo; y segundo su señoría ruego a los honorables magistrados tengan en cuenta las declaraciones hechas por los testigos presentados por la parte demandada los cuales a groso modo s í manifestaron en algún momento lo manifestado en la contestación de la demanda por parte de la demandada pero también se observó y manifestaron aspectos en los cuales mi poderdante se podía librar de esa responsabilidad pues, como lo manifestamos en los alegatos su señoría, a pesar de que mi representado estuviera responsable durante el servicio de ese equipo no lo podía hacer después de que fuera entregado el vehículo en las instalaciones de la empresa. Ahora ha de tenerse en cuenta , como se tuvo los alegatos o las contestaciones a las preguntas de los testigos pues también que se tenga en cuenta lo manifestado por mi apoderado que a pesar de las múltiples solicitudes que se hizo por parte de él hacia sus jefes inmediatos no se le entregó el candado ni la caja y no garantizaba esa seguridad para ese elemento. Ahora teniendo en cuenta su señoría no hubo esa continuidad , como le digo, de la custodia de ese elemento y que en el momento en el que el llegó a las siete de la mañana ya no estaba, producto de ese descuido, también por parte de la empresa de custodiar los equipos y los vehículos en un lugar seguro, mientras fueran entregados nuevamente a sus trabajadores. Por otra parte, señores magistrados, ruego se adicione la sentencia proferida por el juzgado catorce y se reconozcan la sanción moratoria establecida en el artículo 64 . Para esta defesa considera que si existió mala fe por parte de empleador al no entregar la liquidación o estas

catorce y se reconozcan la sanción moratoria establecida en el artículo 64 . Para esta defesa considera que si existió mala fe por parte de empleador al no entregar la liquidación o estas prestaciones al finalizar la relación laboral . Su señoría tenga en cuenta que en todas las relaciones laborales siempre el empleador tiene una posición dominante sobre el empleado y el empleador tenía conocimiento que tenía que cumplir con este ordenamiento legal que debía pagar a sus empleados y pagarles sus prestaciones ya si el tiene su departamento jurídico el cual pudo haber asesorado al empleador para asesor para entregar los dineros de la liquidación y pues obviamente si posteriormente el consideraba que en un proceso civil ante mi representado e n estos términos su señoría dejo mis argumentos para que el honorableExp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A.

instancia expediente digital).

En el recurso de la DEMANDADA expresó que operó la prescripción y que el Tribunal, mediante providencia del 22 de febrero de 2022, ordenó resolver esta excepción al momento de dictar sentencia . Insiste en que el accionante contaba con el término de un año para dar a conocer el auto admisorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, y no cumplió con ese deber, pues desde la terminación de la relación hasta la notificación del auto admisorio, transcurrió un término superior a los tres años que define el artículo 488 del CST , sin que operara la interrupción según el criterio que sobre particular ha desarrollado la jurisprudencia. Ad icionalmente indica que se deben modificar los numerales primero y segundo de la providencia apelada, como quiera que el ex trabajador autorizó la realización de descuentos sobre

particular ha desarrollado la jurisprudencia. Ad icionalmente indica que se deben modificar los numerales primero y segundo de la providencia apelada, como quiera que el ex trabajador autorizó la realización de descuentos sobre las sumas de dineros causadas a la extinción, y que “si bien efectivamente no se informó cual era el equipo correspondiente” que justificaba la realización dl mismo “es claro que el mismo tenía un valor bastante oneroso” y que ello justificaba la decisión patronal 2 (Récord 42:25 archivo 16, primera instancia

tribunal superior de Bogotá revoque en lo que manifesté anteriormente en la sentencia suya y conceda las pretensiones que estamos alegando en este recurso”. 2 “Gracias, señora juez teniendo en cuenta la decisión de primera instancia informo que presento recurso de apelación en contra de la decisión por este honorable despacho por las siguientes razones: En primer lugar es importante tener en cuenta que de conformidad a la audiencia que se celebró del articulo 77 efectivamente en el desarrollo de la etapa correspondiente a la decisión de excepciones previas, en la misma, efectivamente en primera instancia se había podido determinar que existía prescripción , en tanto que había sido en debida manera manifestada en la contestación de la demanda. Por lo cual, en su momento, el apoderado del demandante present ó recurso de apelación en contra de dicha excepción de prescripción y en consecuencia el tribunal mediante sentencia decidió revocar el auto proferido del 22 de febrero de 2022 para su lugar disponer que la excepción de prescripción propuesta por la parte de mi representada se debía decidir en el momento de dictar la sentencia . Así las cosas, es importante tener en cuenta que nuevamente se insiste que en el presente caso

por la parte de mi representada se debía decidir en el momento de dictar la sentencia . Así las cosas, es importante tener en cuenta que nuevamente se insiste que en el presente caso efectivamente tal y como se manifestó en la contestación de la demanda la aplicación al artículo 488 del código sustantivo del trabajo efectivamente existe prescripción con respecto de todas las solicitudes o pretensiones emanadas de la demanda en razón de que había trascurrido más de tres años en la terminación de la relación laboral entre el actor y mi representada, esto es del 23 de enero del 2018 , al momento efectivo de la notificación que realizó mi representada. Es importante tener en cuenta que efectivamente el 29 de octubre del 2019 se radic ó la demanda la cual fue efectivamente admitida el 26 de febrero de 2020 inicialmente se intentó una notificación por parte del apoderado anterior del demandante en la fecha 13 de marzo de 2020 en la cual pues efectivamente se intentó una notificación del 291 2 92 pero sin embargo posteriormente y al no poderse encontrar dentro del mismo no expediente que haya sido notificada en debida manera mi representada se solicita por parte de este despacho el 13 de enero de 2022 que haga la correspondiente notificación ha sta el 17 de marzo de 2022 que efectivamente se notifique a mi representada correspondientemente respecto de la demanda presentada. Es así respecto la demanda fue radicada en el año de 2019 solamente fue hasta el 17 de marzo de 2022, existió una notificación en debida manera por lo anterior este lapsus su señoría que posteriormente a la radicación y la admisión de la demanda de la misma debió notificar a mi representada en el término de un año a partir del día siguiente de la notificación

su señoría que posteriormente a la radicación y la admisión de la demanda de la misma debió notificar a mi representada en el término de un año a partir del día siguiente de la notificación de la providencia es decir hasta el 4 de febrero de 2020 como de manera lo establece el artículo 94 del código general del proceso aplicable por remisión al a lo que el artículo del 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social.Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A.

expediente digita

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de controversia , y tampoco fue apelada, la conclusión a la cual arribó la juez de primer grado referida a que, entre Luis Carlos de la Rosa y CICSA existió un contrato a término indefinido , cuya ejecución tuvo lugar desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 23 de enero de 2018.

Conforme lo establece el artículo 66-A del CPTSS, el Tribunal debe definir: (i) si operó o no la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales a cargo de CICSA COLOMBIA S.A ; (ii) si existe derecho al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa ; (iii) si es procedente el descuento o deducción realizada por el empleador sobre la liquidación final de prestaciones sociales; y (iv) si procede el pago de sanción

Por lo anterior es importante tener en cuenta su señoría hay diferentes sentencia de la sala laboral entre ellas la 217 de 2019 radicado 5488 con ponencia del Honorable Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la cual efectivamente nos informa que, en lo referente al tema de

laboral entre ellas la 217 de 2019 radicado 5488 con ponencia del Honorable Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la cual efectivamente nos informa que, en lo referente al tema de la interrupción de la prescripción, y en operación de la caducidad en el artículo 94 del código general del proceso esta corporación ha tenido invariable respecto ante la corporación respecto que la parte interesada debe desplegar la actividad necesaria para obtener la notificación del auto oportunamente la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada en los términos perentorios improrrogables estipulados en las normas procesales para en las citada normas procesales aplicadas al proceso del código procesal del trabajo y de la seguridad social. Así, su señoría, el apoderado de la parte demandante debía haber realizado todas las acciones correspondiente s para la debida notificación, pero, nuevamente se insiste, a pesar de que auto admisorio de la demanda del fue en el año 2020 solamente dos años después hasta el 17 de marzo de 2022 efectivamente se realizó la notificación en debida manera como se puede observar dentro de los documentos que se encuentran en el expediente. Así las cosas, en primer lugar teniendo en cuenta lo ya manifestado en otras sentencias como SL2831 del 2017, SL4252 del 2018 se solicita en primer lugar que se declare efectivamente respecto a todas las prestaciones incoadas en la demanda existe la prescripción. Ahora bien, de no demostrarse que existe prescripción solicitamos respetuosamente al tribunal que efectivamente se modifique lo ateniente al numeral primero y segundo de la sentencia proferida por este despacho en sentido de condenar a mi representada respecto de la liquidación en acreencias laborales ya que efectivamente en el contrato de trabajo , como

efectivamente se modifique lo ateniente al numeral primero y segundo de la sentencia proferida por este despacho en sentido de condenar a mi representada respecto de la liquidación en acreencias laborales ya que efectivamente en el contrato de trabajo , como adicionalmente en la autorización de descuento , si bien es cierto no se manifiesta específicamente cu ál fue el equipo específico , por así decirlo , por el cual se hacia el descuento, pues había un valor que correspondía con respecto al valor de la liquidación en el que se había hurtado que efectivamente no se encontró. Pues básicamente la manifestación respecto al recurso en primer lugar respecto a la prescripción y en segundo lugar solicitamos respetuosamente que se verifique y en caso tal se modifique lo del numeral primero y segundo del resuelve de la sentencia de primera instancia por este honorable despacho teniendo en cuenta que efectivamente el actor había autorizado una deducción voluntaria que si bien efectivamente no se informó cual era el equipo correspondiente para la deducción , es claro que el mismo tenía un valor bastante oneroso y que por tanto voluntariamente decidió aceptar que se le hiciera ese descuento correspondiente a la deducción de acreencias laborales por lo cual solicitamos respetuosamente al tribunal que se haga l a verificación tanto de la autorización que voluntariamente hizo el actor y en consecuencia modifique esos dos puntos. En caso tal de que no se resuelva favorablemente la prescripción o la excepción de prescripción solicitada de esta manera pues doy por sentado los argumentos correspondientes al recurso de apelación muchas gracias señora juez”.Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A.

moratoria.

(i) PRESCRIPCIÓN. Los artículos 488 del CST y 151 de CPL disponen un

Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A.

moratoria.

(i) PRESCRIPCIÓN. Los artículos 488 del CST y 151 de CPL disponen un término de tres años para instaurar la acción judicial que busca el reconocimiento de un derecho en la jurisdicción del trabajo. Dicho término se cuenta “ desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” , y se interrumpe con “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

Con este fundamento normativo se confirmará la decisión apelda en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción, pues d e conformidad con los extremos temporales de la relaci ón laboral, el término de prescripción de la acción judicial comenzó a correr desde la fecha de terminación del contrato, esto es, desde el 23 de enero de 2018. Habida cuenta de ello, se tiene que el demandante elevó la presente acción el 24 de octubre de 2019 (C01, folio 41), y el auto que la admitió fue notificado en estado pu blicado el 7 de febrero siguiente (folio 65), con lo cual –en principio - se interrumpió el término prescriptivo de tres años.

Ahora, desde la fecha de notificación de la referida providencia al extremo demandante, hasta el momento en que fue debidamente notificada la sociedad CICSA COLOMBIA S.A (lo que ocurrió el 13 de marzo de 2020 – C01)

Ahora, desde la fecha de notificación de la referida providencia al extremo demandante, hasta el momento en que fue debidamente notificada la sociedad CICSA COLOMBIA S.A (lo que ocurrió el 13 de marzo de 2020 – C01) trascurrió menos de un año. Sobre el particular es necesario resaltar que el 26 de febrero se remitió al demandado la respectiva citación a efectos de obtener su comparecencia para notificar el auto admisorio de la demanda, conforme lo dispuesto por el artículo 291 del CGP ; al efecto de aportó la citación con la respectiva constancia de cotejo emitida por la empresa de mensajería (C01, folio 71). Adicionalmente se aportó la certificación emitida por la empresa Ltd express el 28 de febrero, a través de la cual dejó constancia de entrega del documento al día siguiente, que la misma fue recibida por Fernando Lizarazo, y que la compañía si funcionaba en esa dirección (C01, folio 68). También se aportó el formato de “notificación por aviso” adiado el 10 de marzo con constancia de cotejo y entrega efectiva el 13 de marzo siguiente (C01, folio 76) dentro del cual se expresó que se “[notificaba] la providencia calendadas los días 04 de febrero de 2020, donde se admitió la demanda” , advirtiendo que “que esta notificación se consideraría cumplida al finalizar el día siguiente alExp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A.

de la fecha de entrega del aviso ”, y que se adjuntaba el auto admisorio de la demanda (C01, folio 78).

En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del CGP 3,

de la fecha de entrega del aviso ”, y que se adjuntaba el auto admisorio de la demanda (C01, folio 78).

En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del CGP 3, aplicable en el presente asunto por remisión expresa el artículo 145 del CPTSS, la presentación de la demanda interrumpió válida y efectivamente el término de prescripción trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y en ese sentido era dable declarar no probada la excepción.

Debe precisar el Tribunal que si bien la Juez de primer grado ordenó efectuar nuevamente el trámite al considerar que el mismo (en particular “ el aviso de notificación de que trata el artículo 292” ) no satisfacía los criterios definidos por el artículo 29 del CPTSS, no existe el defecto atribuido. Aunque el último inciso de la norma invocada exige “[informar] al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”, tal exigencia solamente resulta predicable para el supuesto en que “ el demandado no es hallado o se impide la notificación”, situación diferente de la que se plantea pues, en la segunda oportunidad en que se entregó la citación para la notificación personal, y en aquella en la cual se entregó el aviso, se dejó constancia de que la compañía si funcionaba allí. Ahora, según se puede verificar, el formato a través del cual se realizó la notificación por aviso incluyó toda la información que para el efecto establece el artículo 292 del CGP.

si funcionaba allí. Ahora, según se puede verificar, el formato a través del cual se realizó la notificación por aviso incluyó toda la información que para el efecto establece el artículo 292 del CGP.

Así las cosas, como los derechos reclamados se hicieron exigibles el 23 de enero de 2018, la demanda se presentó el 24 de octubre de 2019 (C01, folio 41), y el auto admisorio se notificó a la demandada el 13 de marzo de 2020, esto es, dentro del año siguiente a la fecha en que se comunicó dicha decisión al demandante, es claro que aquella interrumpió el término de prescripción.

3 “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”.Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A.

En consecuencia , como la juez de primer grado declaró no probadas las excepciones, pero omitió desarrollar las razones por las cuales, en específico,

Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A.

En consecuencia , como la juez de primer grado declaró no probadas las excepciones, pero omitió desarrollar las razones por las cuales, en específico, no procedía la prescripción, se confirma el numeral tercero de su decisión, aclarando que la decisión , en cuanto al medio exc

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