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TSDJ BOG SL - 14 2021 00140 01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 14 2021 00140 01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Exp. 14 2021 00140 01 Irma Lucía Falla Vargas vs Colsubsidio. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE IRMA LUCÍA FALLA VARGA EN CONTRA DE

LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIARCOLSUBSIDIO.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne l a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolve r el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentenci a dictada el 17 de mayo de 202 4 por la Juez 42 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, con las cuales se perseguía la declaración de existencia de un solo contrato de trabajo , el pago de acreencias laborales legales y extralegales, y el reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones que desem peñaba al momento de haberse terminado su vínculo sin justa causa por pa rte de la demandada.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, IRMA LUCÍA FALLA VARGAS presentó demanda en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIARCOMPENSAR. Pretende de manera principal que, mediante los trámites de un

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, IRMA LUCÍA FALLA VARGAS presentó demanda en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIARCOMPENSAR. Pretende de manera principal que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un cont rato de trabajo a término indefinido entre el 3 de febrero de 1997 y el 11 de diciembre de 2020 el cual terminó por despido sin justa causa por parte de la d emandada, y se declare ineficaz el preaviso realizado, así como las cláusulas contractuales en donde se prevé la no prórroga del contrato. En consecuencia , pide que se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo de igual es o mejoresExp. 14 2021 00140 01 Irma Lucía Falla Vargas vs Colsubsidio. 2 condiciones al que desempeñaba al momento de la finalizació n del vínculo laboral, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y extralegales causados en vigencia de la uni ficación de los contratos sucesivos, junto con la indexación. Subsidiariamente solicita que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa ca usa «teniendo en cuenta la declaratoria del contrato laboral sin solución de continuidad», más su indexación.

Como fundamento relevante de sus pre tensiones afirma que laboró para la demandada desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2020 en el cargo de Docente Ciclo Inicial, vinculada por medio de contratos laborales anuales a término fijo menor de un año en los cuales se indicó la fecha de

demandada desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2020 en el cargo de Docente Ciclo Inicial, vinculada por medio de contratos laborales anuales a término fijo menor de un año en los cuales se indicó la fecha de terminación, sin embargo, hubo continuidad en el servicio que desempeñó sin queja alguna y con la misma destinación . Considera que su consentimiento estuvo viciado al firmar el último contrato, porque en ese mismo mo mento (8 de enero de 2020) se enteró de que no le sería prorrogado a partir del 11 de diciembre de 2020, y le hicieron firmar el preaviso, con lo que se vulneró su estabilidad laboral siendo ineficaz tal estipulación. El 9 de diciembre del 2020 radicó derecho de petición en el que expresó su inconformidad ante la indebida terminación del contrato, frente a lo cual, el mismo día, la demandada le respondió que el preaviso había sido notificado en debida forma. Con ocasión de la pandemia por COVID19 ha tenido inconvenientes para conseguir un nuevo empleo. El 28 de enero de 2021 interpuso acción de tutela en contra de la accionada, que fue declarada improcedente (archs. 01 y 09, C01)

Notificada de la demanda y su subsanación 1, COLSUBSIDIO se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirma que los diferentes contratos a término fijo se ejecutaron de manera interrumpida y de acuerdo a la necesidad del servicio, y la terminación de la relación de trabajo se dio de conformidad con el literal c) del artículo 61 del CST, con previo aviso del empleador, sin que la demandante demostrara ser un sujeto de especial protección. Propuso como excepciones

y la terminación de la relación de trabajo se dio de conformidad con el literal c) del artículo 61 del CST, con previo aviso del empleador, sin que la demandante demostrara ser un sujeto de especial protección. Propuso como excepciones de fondo las que denominó : cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago de lo debido, buena fe, ausencia de título y de

1 Admitida el 30 de noviembre de 2021 – arch. 10 C01Exp. 14 2021 00140 01 Irma Lucía Falla Vargas vs Colsubsidio. 3 causa en las pretensiones de la demandante, ausencia de obl igación en al demandada, compensación y prescripción (págs. 9 a 18, arch.14, C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 17 de mayo de 2024 mediante la cual la Jueza 42 Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para tomar su d ecisión concluyó que la terminación del contrato de trabajo de la d emandante ocurrió por vencimiento del plazo fijo pactado y no por una decisi ón unilateral del empleador, quien gozaba junto al trabajador de libertad para elegir la modalidad contractual que más les conviniera de acuerdo las necesidades comerciales, de producción o prestación de servicios . No se demostró que la demandada hubiera vulnerado los derechos laborales de la trabajadora, pues resulta validó que la relación laboral estuviere condicionada por la duración de los períodos escolares sin continuidad en la prestación de los servicios con posterioridad a la finalización de los años escolares, aunado a que no se allegó prueba de que la vinculación con la demandada se hubiera dado desde el año 1997.

los períodos escolares sin continuidad en la prestación de los servicios con posterioridad a la finalización de los años escolares, aunado a que no se allegó prueba de que la vinculación con la demandada se hubiera dado desde el año 1997.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO de todas y cada una de las pretensiones incoada s en su contra por la señora IRMA LUCÍA FALLA VARGAS de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de cobro de lo no debido, inexiste ncia de las obligaciones pretendidas propuesta por la demandada. TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante , se ordena incluir por concepto de agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte demandada. CUARTO: En caso de no ser ape lada, la presente decisión por la demandante consúltese con el honora ble Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en los términos que define el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ” (Récord 28:09, archs. 25, 26 C01).

RECURSO DE APELACIÓNExp. 14 2021 00140 01

Irma Lucía Falla Vargas vs Colsubsidio. 4

En el recurso, la DEMANDANTE afirma que COLSUBSIDIO disfrazó los contratos a término indefinido con contratos a término fijo, pues tuvo el mismo cargo todos los años y lo cumplió con las mismas condiciones y e n la misma

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En el recurso, la DEMANDANTE afirma que COLSUBSIDIO disfrazó los contratos a término indefinido con contratos a término fijo, pues tuvo el mismo cargo todos los años y lo cumplió con las mismas condiciones y e n la misma institución educativa desde 1997, por lo que ha debido d eclararse la unidad contractual. No se anali zó debidamente su interrogatorio de parte, ni los testimonios, porque estos últimos incurrie ron en contradicciones frente a lo afirmado en la contestación de la demanda, de modo que al utilizar una terminación automática y sin motivación se generaron vicios en el consentimiento para ambas partes y vulnera todas las garantías laborales2 (Récord 29:10, arch. 25, C01).

2 “Claro que sí doctora, bueno, son dos las guías, son dos las causales bajo las cuales presento este recurso de apelación. La primera es de falsa motiva ción, inicialmente frente al tema de unidad contractual, consideramos que el Despacho no analizó debidamente cada uno de los contratos, ni siquiera acá dentro del fallo se hace un an álisis debido de cómo mi mandante tenía el mismo cargo destinada al mismo salón por tanto s años desde 1997 a una misma institución. Entonces, observamos como simplemente por part e del Despach o se acepta que Colsubsidio disfrace un contrato que era término indefinido en contratos a término fijo, donde a los profesores se les generaba una inseguridad jurídic a año a año, porque desconocían si se les iba a prorrogar su contrato, y lo desconocían y vamos a llegar a un punto más adelante porque ni siquiera se respetaba la ley en cuan to al preaviso, sino que

desconocían si se les iba a prorrogar su contrato, y lo desconocían y vamos a llegar a un punto más adelante porque ni siquiera se respetaba la ley en cuan to al preaviso, sino que inmediatamente, cuando se firma un contrato, se le estaba diciend o que se les estaba acabando. Entonces, existe una falsa motivación del Despacho en cuanto a no reconocer que era el mismo contrato y que lo que estaba haciendo Colsubsidio, y en esto también lo declaran las trabajadoras del mismo porque, contrario a lo que dice el Desp acho, lo que ellas demuestran es un esquema sistemático por parte de Co lsubsidio de violar los derechos laborales de los profesores, y todo réc ord o sea, el hecho de que una cosa sea común no significa que sea legal, y todas las personas que declararon reconocen que ese era el sistema y que hasta ellas también están sometidas a que en cualquier mom ento Colsubsidio les termine el contrato sin respetar ni siquiera que se esté cerca a la terminación del plazo contractual. Entonces, primero existe falsa motivación en cuanto a el n o reconocimiento de unidad contractual desde 1997. Así mismo, en esta falsa motivación que realiza el despacho también se hace en cuanto a el vicio del consentimiento del preaviso, y es que este Despacho omite analizar debidamente lo que fueron las declaraciones de la s testigos, su Señoría, cuando ellos manifiestan que era una terminación automática, los co ntratos están para cumplirse. Los contratos cuando uno los firma están destinados a un cumplimiento, a una vigencia, y, simplemente de forma automática porque se le aplicaba a todo mundo que se acaba el contrato de una vez se suscribía y su Señoría el Despacho no analiza debidamente

vigencia, y, simplemente de forma automática porque se le aplicaba a todo mundo que se acaba el contrato de una vez se suscribía y su Señoría el Despacho no analiza debidamente los testimonios en el sentido de que existe una incoherencia, una in conformidad, existe una contradicción entre los argumentos de la parte demandada, por que por un lado y esto nunc a lo mencionó su Señoría en el fallo, ellos dicen que la terminación del contrato de mi cliente se dio un incumplimiento, y lo dicen en la contestación de la demanda, incumplimiento que nunca prueban y nunca lograron cumplir. Y ahora cambian la teoría del caso, y simplemente en esas declaraciones, algo que nunca habían manifestado en la contestación de la demanda, se dice que fue por el tema del COVID , entonces, estas personas tenían el poder de la videncia porque antes de que empezara el COVID antes de que se empezara a generar la pandemia, ya sabían que a mi cliente le iban a terminar el contrato porque no había suficiente dinero para soportar el personal que se encontraba. Entonces, utilizan una terminación automática sin motivación, lo que genera el vicio en el consentimiento para amb as partes, porque, por un lado, Colsubsidio no sabía por qué estaba dando por terminado el contrato, y por otro lado mi mandante y acá también se genera una falsa motivación por parte del Despacho porque noExp. 14 2021 00140 01 Irma Lucía Falla Vargas vs Colsubsidio. 5

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

analiza el interrogatorio de parte, le da más prelación al hecho, donde ella decía, yo firmé el contrato y dice sí, yo firmé el preaviso. Le da más prelación a eso, al hecho de que ella también

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

analiza el interrogatorio de parte, le da más prelación al hecho, donde ella decía, yo firmé el contrato y dice sí, yo firmé el preaviso. Le da más prelación a eso, al hecho de que ella también manifiesta, pero es que si yo no firmo eso a mí no me dan el co ntrato. Entonces ¿qué más vicio el consentimiento que la coerción, la fuerza de “si usted no me firma este documento, yo no le yo no le voy a dar al contrato” A un profesor donde anualmente, y en unas circunstancias, vulnerabilidad era que le daban el contrato, o sea, estamos habla ndo que en diciembre se le terminaba con un preaviso en marzo, que la ley en ningún momento protege eso su Señoría. Usted no va a encontrar ninguna jurisprudencia, ninguna ley que permita que cuando uno firme un contrato pueda de una vez generar un preaviso sin motiva ción alguna, y llegaban al final del contrato su Señoría y usted vio en el interrogatorio de par te y lo puede verificar, mi mandante dependía totalmente de Colsubsidio, año a año depen día de su contrato y si buscaba otro a la fecha desde que le terminaron irregularmente de manera ilegal el contrato no ha conseguido otro trabajo. No ha sido posible para ella por su avanzada edad. En esa situación de vulnerabilidad que el Despacho pretende descono cer, a mi mandante no le ha sido posible conseguir otro contrato. Entonces vemos que, de acuer do a lo sustentado por el Despacho frente a la unidad contractual y frente a que las parte s pueden adecuar las modalidades del contrato de trabajo a sus necesidades, tenemos un contrato paupérrimo que viola todas las garantías laborales, que no le permite a la tra bajadora buscar otro contrato

Despacho frente a la unidad contractual y frente a que las parte s pueden adecuar las modalidades del contrato de trabajo a sus necesidades, tenemos un contrato paupérrimo que viola todas las garantías laborales, que no le permite a la tra bajadora buscar otro contrato porque debe cumplir un contrato donde el preaviso lo controla Colsubsidio y a su vez, donde no es capaz de conseguir otro tipo de vinculación porque dependen de un poder sobre contrato y sin ninguna garantía para el trabajador de Colsubsidio plenamente. A su vez, la segunda, el segundo hito, su Señoría del recurso es la parcialidad probator ia. Esto se observa en cuanto usted, en su fallo no analizó debidamente el interrogatorio de parte de mi mandante. Vemos cómo usted, reitero, le da prelación a lo que tiene que ver con el conocimiento que ya es al final un documento. Es una persona que sabe leer, pero no tiene en cuenta qué sucedía y nunca preguntó ni indagó eso el Despacho ¿Qué sucedía si la per sona decía yo no firmo el preaviso? En los testimonios las personas decían, no es que el preaviso era un documento de requisito para el contrato. A su vez, tampoco su Señoría analizó desd e el punto de vista probatorio lo que dijeron los testigos de esa violación sistemática d e derechos laborales que hace Colsubsidio. Y tampoco analizó esa contradicción entre lo que se tenía en la contestación de la demanda, donde, dicen, le terminaron el contrato por un incumplimiento, ni siquiera hasta de esa contradicción se benefició Colsubsidio, y después en el testimo nio, dicen que ellos simplemente son videntes y ellos sabían que venía el COVID. Entonces lo terminaron porque

de esa contradicción se benefició Colsubsidio, y después en el testimo nio, dicen que ellos simplemente son videntes y ellos sabían que venía el COVID. Entonces lo terminaron porque a mi mandante no le podían pagar a futuro. Mire cómo su Señoría ellos admiten que no había ninguna motivación para el preaviso y que, simplemente era la forma más fácil que ellos tenían para operar porque, y así lo dijeron, y usted tampoco lo an alizan nunca en el fallo, que no importaba, la gestión, no importaba, el tiempo, no importaba, la edad , no importaban las evaluaciones, entonces Colsubsidio para qué hace evaluaciones, no importaba nada de lo que hiciera demandante, podía hacer la mujer Cafam y le iban a terminar el contrato sin motivación alguna por parte de la entidad. Así mismo, no se analizaron las pruebas documentales que se aportaron, donde se demuestra desde 1997 esa vinculación , donde evidenciamos que todas las pruebas se hizo una parcialización a favor de la parte demandada y realmente no hubo un análisis debido, integral e imparcial de cada uno de esos medios d e prueba que permitiera llegar a la conclusión que probatoriamente está ahí. Número uno, que mi mandante, siempre tuvo mismo contrato, estaba destinada al mismo salón de clases, g anaba lo mismo en la mismo institución. Número dos, que está vinculada desde 1997, y número tres, que su terminación, la terminación de su contrato se hizo de manera irregular, porque existía un vicio del consentimiento en cuanto se daba a al inicio del contrato una suscripción de un documento de preaviso que no permite la ley, y que acá Colsubsidio se enredó y entró en contradicciones de el por qué lo hacía de esa forma, diciendo por un lado que habían vislumbrado al COVID

de preaviso que no permite la ley, y que acá Colsubsidio se enredó y entró en contradicciones de el por qué lo hacía de esa forma, diciendo por un lado que habían vislumbrado al COVID y, por otro, por incumplimientos contractuales de mi mandante, que en ningún momento lograron probar. De esta forma, dejó presentado de mi recurso de apelación muchas gracias, señoria.”Exp. 14 2021 00140 01 Irma Lucía Falla Vargas vs Colsubsidio. 6 En consonancia con el recurso de apelación (artículo 66-A del CPTSS), e l Tribunal debe definir si la demandante tiene derecho al reintegro o al pago de indemnización por despido injusto, o no.

Para resolver lo que corresponde el artículo 101 del CST, prevé en relación con la duración de los contratos de trabajo de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, que éstos se entie nden celebrados por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor. Con esta norma el legislador estableció una duración presunta del cont rato celebrado con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, duración que solo rige a falta de acuerdo diferente entre las partes, según lo expresa la norma claramente. Por ‘año escolar’ la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido el «equivalente al periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario» (CSJ SL, 17 may. 2011 rad. 38182, CSJ SL593-2013).

Por lo tanto, dicha modalidad especial, distinta a la que menciona el art. 45 del

por ejemplo el semestre universitario» (CSJ SL, 17 may. 2011 rad. 38182, CSJ SL593-2013).

Por lo tanto, dicha modalidad especial, distinta a la que menciona el art. 45 del CST, contempla una plazo presunto y no requiere de acuerdo expreso ni de preaviso escrito de terminación , aunque n ada impide que las partes en ejercicio de la libertad contractual así lo dispongan. Así lo ha entendido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera que basta la culminación del respectivo período académico para que finalice el contrato por su propia virtud y no opera la llamada tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo (CSJ SL 15623, 23 abr. 2001, reiterada en la sentencia

CSJ SL12708-2016).

Con estas premisas normativas y jurisprudenciales, y una vez revisado el expediente, el Tribunal confirmará la sentencia de primera i nstancia, porque se acreditó que los contratos que celebraron las partes estuvieron regidos por el artículo 101 del CST , lo que no hace procedente declarar la unicidad contractual que depreca la demandante. El hecho de haber firma do varios contratos regidos bajo dicha normativa no convirtió la contrat ación en indefinida como parece entenderlo equivocadamente la apelante.Exp. 14 2021 00140 01 Irma Lucía Falla Vargas vs Colsubsidio. 7

Se afirma lo anterior porque en los contratos que se aportaron por las partes, firmados el 9 de enero de 2008, 13 de enero de 2009, 11 de enero de 2011, 13 de enero de 2012 se dispuso como tiempo de duración «únicamente por el

firmados el 9 de enero de 2008, 13 de enero de 2009, 11 de enero de 2011, 13 de enero de 2012 se dispuso como tiempo de duración «únicamente por el tiempo de duración del año escolar (…)» y se estableció que la demandante se desempeñaría como Profesora – Directora de Grupo Preescolar en el Colegio Colsubsidio Norte «en los días hábiles del año escolar» . D e igual forma se pactó que, para efecto de liquidar las vacaciones y las cesantías, «se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabaj o en un año calendario» y que sería remuneradas conforme el artículo 102 del CST (págs. 53-60 arch. 3, págs. 3239 arch. 14 C01).

Igual conclusión cabe frete a los contratos celebrados el 7 de diciembre de 2016, 2 de diciembre de 2017, 7 de diciembre de 2018, 6 de diciembre de 2019 en los que se estableció expresamente en la cláusula 2ª que se entendían celebrados «únicamente por el tiempo de duración del año escolar (…) conforme las disposiciones del artículo 101 del CST» y se dispuso en cada uno de ellos la fecha de finalización (págs. 1017, 37-52, 71-78 arch. 3, págs. 29-36 arch. 9, págs. 22-29, 52-67 arch. 14 C01). Todos estos contratos están suscritos por la demandante.

En el último contrato, celebrado el 6 de diciembre de 2019, la citada cláusula segunda señaló que el año escolar para el cual se firmó el d ocumento

suscritos por la demandante.

En el último contrato, celebrado el 6 de diciembre de 2019, la citada cláusula segunda señaló que el año escolar para el cual se firmó el d ocumento correspondía al 2020, que iba del «8 de enero de 2020 hasta e l 11 de diciembre de 2020 conforme las disposiciones del artículo 101 del CST», de modo que, al haber pactado el contrato bajo esa normativa, como lo ha adoctrinado la Corte y se explicó en líneas anteriores, por la naturaleza de la vinculación no era necesario un preaviso para que las partes supieran cuándo sería la fecha de la terminación del contrato. En todo caso, se probó que el 8 de enero de 2020 el Coordinador de Incorporación, ALEXANDER G ARCÍA CÓRDOBA informó a la accionante que su contrato no sería prorro gado una vez llegara la fecha de terminación pactada por las partes al momento de suscripción. La comunicación fue firmada por la demandante en señal de recibido, y la liquidación correspondiente a ese año le fue pagada con base enExp. 14 2021 00140 01 Irma Lucía Falla Vargas vs Colsubsidio. 8 las preceptivas del artículo 102 (págs . 61, 65 arch. 3 , págs. 70, 80 arch. 14 C01).

Esta situación sucedió en forma similar con los contratos suscritos para l os años lectivos 2008, 2009, 2011, 2012, 2017, 2018, 2019 en los que, a pesar de haberse pactado la vigencia del vínculo con fechas exactas en el momento de las contrataciones , al iniciar dichos años escolares le entregaron sendas

de haberse pactado la vigencia del vínculo con fechas exactas en el momento de las contrataciones , al iniciar dichos años escolares le entregaron sendas comunicaciones a la accionante informándole que a partir del día indicado del mes diciembre de cada año, su contrato no sería prorrogado; de ahí que las cesantías y vacaciones fueron liquidadas conforme lo estipulado en el artículo 102 del CST una vez finiquitado cada vínculo y se exp idieron paz y salvos anuales, así como varias autorizacion es para la práctica de exámenes médicos de retiro (págs. 41-51, 71-76, 78, 79 arch. 14 C01).

Ahora, no se equivocó la a quo al valorar el interrogatorio de parte de la demandante a instancias de la demandada, en la medida en que admitió que conoció el contenido de cada uno de los contratos reseñados, los cuales firmó de manera voluntaria, para siempre dedicarse a la docencia du rante los años escolares, algunos de los cuales terminaron en el mes de noviembre para los profesores, mientras que el personal de la parte administrativa y celadores se quedaban en el colegio, motivo por el cual ella no prestó servicios en el interregno de la terminación de un contrato y el inicio del siguiente. Aceptó además que todos los años escolares le fueron liquidados los contratos. No sobra señalar que de las afirmaciones realizadas por la demand ante en su interrogatorio de parte no es jurídicamente posible obtener evidencia sobre vicios en el consentimiento respecto de la suscripción de los cont ratos o que se hubiera visto forzada a firmarlos para no quedarse sin trabaj o, porque la interrogada no puede al legar como prueba su propio dicho, ni construir su

vicios en el consentimiento respecto de la suscripción de los cont ratos o que se hubiera visto forzada a firmarlos para no quedarse sin trabaj o, porque la interrogada no puede al legar como prueba su propio dicho, ni construir su pruebas para su beneficio; en los términos dispuestos en el art. 191 del CGP, tal declaración es idónea como prueba respecto ds hechos que p roduzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, mas no los que se aducen por la misma parte (CSJ SL, 24 jun. 2009 rad. 34839, CSJ SL, 28 ago. 2012 rad. 39595, CSJ SL9149-2017 y CSJ SL9692019).Exp. 14 2021 00140 01 Irma Lucía Falla Vargas vs Colsubsidio. 9

Por otra parte, si bien la parte actora tachó por sospechosos a las testimoniales que solicitó la demandada, a saber: MARÍA CONSTANZA LEÓN BUSTOS y ALBA CRISTINA VELÁSQUEZ NARVÁEZ por sostener un nexo contractual de subordinación con la demandada, tal aspecto no es suficiente para tenerlas como interesadas dentro del presente proceso. Además y una vez escuchadas sus manifestaciones, la Sala constató que a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del CGP indicaron de manera clara y transparente la razón de l conocimiento de su dicho, por conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que les const aba lo narrado en cuanto a la prestación de los servicios de la demandante, y no se advierten visos de parcialidad hacia la empleadora, pues por haber sido la primera Coordinadora Académica – Jefe

lugar en la que les const aba lo narrado en cuanto a la prestación de los servicios de la demandante, y no se advierten visos de parcialidad hacia la empleadora, pues por haber sido la primera Coordinadora Académica – Jefe de los Rectores, y la segunda Jefe del Departamento de Educa ción en COLSUBSIDIO, tuvieron a la vista y de primera mano los contratos suscri tos con la demandante y la forma como se desarrolló la relación, y afirmaron que entre la primera y segunda semana del mes de enero de cada año se suscriben con todos los docentes, contratos de trabajo de la misma índole y términos similares a los de la demandante dependiendo de la necesid ad de maestros que se observe con cada institución educativa a final del año lectivo, teniendo en cuenta las 40 semanas de servicio educativo anual, los aj ustes al pensum o la proyección del plan de estudios y del modelo educativo, sin que en el interregno de la terminación del año escolar y la iniciación del nuevo ciclo los profesores deban prestar servicios, porque el colegio se cierra hast a el año siguiente y solo el personal de seguridad queda al cuidado de los bienes del colegio.

El hecho de que las testigos hubieran sostenido que la no renovación del contrato de la demandante para el año lectivo 2021 pudo haber ocurrido debido a las necesidades por las que estaban pasando en el 2020 cuando estaba en furor la pandemia de la COVID19 que afectó a los grados de preescolar, debido a que solo se podía prestar los servicios mediante la vi rtualidad para los estudiantes de edades superiores, no hace ineficaz la terminación del vínculo y ni implica que sus manifestaciones deban ser desechadas porque,

debido a que solo se podía prestar los servicios mediante la vi rtualidad para los estudiantes de edades superiores, no hace ineficaz la terminación del vínculo y ni implica que sus manifestaciones deban ser desechadas porque, por una parte, el contrato terminó en diciembre del año 2020 y la mencionadaExp. 14 2021 00140 01 Irma Lucía Falla Vargas vs Colsubsidio. 10 pandemia inició en el primer trimestre de dicha anualidad, si tuación ésta que bien es sabido repercutió desfavorablemente en muchos sectores económicos del país no solo en el sistema educativo; por otra parte, como se dijo anteriormente, debido a la naturaleza del contrato que suscribió la demandante como profesora de preescolar no era necesario un preaviso ni que se le informara a la trabajadora el motivo de la terminación del co ntrato como si se tratara de una terminación con justa causa (parágrafo artículo 62 del CST) . Tampoco estas afirmaciones difieren de lo sostenido por la demandada en su contestación a la demanda, allí se indicó que el último co ntrato culminó conforme el literal c) del artículo 61 el CST, es decir, mediant e una de las formas legales de terminar el contrato como lo es la «expiración del plazo fijo pactado», plazo que ya era de conocimiento de la demandante al momento de la suscripción del último contrato.

Así las cosas, no se observa que la demandada hubiera incurrido en una mala práctica al celebrar múltiples contratos con la demandante en calidad de docente amparados bajo el artículo 101 del CST. En tal situa ción las partes estuvieron frente a varios contratos de trabajo celebrados de manera sucesiva

práctica al celebrar múltiples contratos con la demandante en calidad de docente amparados bajo

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