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TSDJ BOG SL - 14 2021 00170 02-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 14 2021 00170 02-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Exp. 14 2021 00170 02 Carlos Javier Guillen Ruíz vs Porvenir S.A.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE CARLOS JAVIER GUILLEN RUÍZ EN

CONTRA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se negaron sus pretensiones con las cuales procuraba la indemnización de perjuicios por haber se incumplido el deber legal y profesional de brindar información al momento en el que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad

(RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad a, CARLOS JAVIER GUILLEN RUÍZ presentó demanda en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que la parte demandada incumplió con

demanda en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que la parte demandada incumplió con los deberes de brindar información objetiva y transparente al momento de realizarse el traslado de régimen pensional ; en consecuencia, solicita que se condene a la demandada a pagar a título de perjuicios, $473.069.911 más 100Exp. 14 2021 00170 02 Carlos Javier Guillen Ruíz vs Porvenir S.A.

2 SMLMV por lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño moral (arch. 4. C01).

Notificada de la demandada y su subsanación1 PORVENIR SA se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, con fundamento en que se cumplieron a cabalidad las exigencias señaladas en las normas vigentes al momento de la afiliación . Aduce que cumplió con el deber de información que le era oponible para la fecha en la que se realizó la solicitud del traslado del régimen pensional, y el demandante en su momento recibió información clara, veraz y oportuna con elementos de juicio objetivos para la toma de decisión lo más informada posible de acuerdo con el numeral 1 del artículo 97 del Decreto No. 663 de 1993 . Propuso las excepciones de no comprender la demanda a los litisconsorcios necesarios, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación , buena fe, innominada o genérica y compensación. (págs. 2-29 arch 16. C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 13 de marzo de 2025 mediante

causa e inexistencia de la obligación , buena fe, innominada o genérica y compensación. (págs. 2-29 arch 16. C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 13 de marzo de 2025 mediante la cual el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá , absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante . Para tomar la decisión, la Juez estimó que para que se dé un resarcimiento de un perjuicio se requiere que el daño sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, porque la culpa por censurable que sea no los produce; agregó que la diferencia de la pensión recibida en un régimen u otro no es suficiente para demostrar el daño ocasionado, por lo que es menester analizar otra clase de factores que se deben de traer a colación para demostrar que si existió un daño, sin embargo, el demandante solo trajo como prueba para probar el daño la diferencia del valor pensional en cada régimen, aduciendo que recibiría una pensión mayor en el RPM, lo que no es suficiente para determinar un daño por parte de PORVENIR a la hora de haberse efectuado el traslado.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE 1 Admitida el 11 de mayo de 2022.Exp. 14 2021 00170 02 Carlos Javier Guillen Ruíz vs Porvenir S.A.

3 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. SEGUNDO: ABSTENERSE del estudio de

Carlos Javier Guillen Ruíz vs Porvenir S.A.

3 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. SEGUNDO: ABSTENERSE del estudio de las excepciones propuestas por la demandada dado el carácter absolutorio del litigio. TERCERO: CONDENAR en costas de la acción a la parte demandante. Tásense.” (récord 29:30 arch. 43, 44 C01).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, el demandante aduce que la demandada omitió el deber de información y de buen consejo, por lo que el despacho no realizó un correcto análisis probatorio, ya que el monto de la pensión que recibiría en el RPM tiene una amplia diferencia frente la que recibe en el RAIS con base en lo que se observa en la historia laboral2 (Récord 30:23, arch. 43, C01) 2 En esta etapa procesal me permite interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia para que sea resuelta por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Teniendo en cuenta los siguientes argumentos que expondré a continuación, durante el transcurso argumentativo de la sentencia, conside ro que el honorable despacho realizó un trabajo muy juicioso al realizar no solamente la síntesis de los hechos y argumentos, sino al desarrollar las reglas de observancia con relación a la inversión de la carga y de la prueba, así con la consecuencia jurídica del traslado, entendiendo por supuesto que lo que no se busca en el presente asunto es retrotraer la pensión al Estado en el que existía, sino precisamente solicitar el pago de las provincias como consecuencia de la omisión al deber de información y e l ver,

presente asunto es retrotraer la pensión al Estado en el que existía, sino precisamente solicitar el pago de las provincias como consecuencia de la omisión al deber de información y e l ver, Consejo que consagra la línea jurisprudencial de la honorable Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, si bien este apoderado comparte los argumentos que desarrollan por el despacho en el sentido de indicar que al demandante no se le suministró inform ación suficiente. No comparto la parte resolutiva de la sentencia y con tal razón le ruego a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revoque el fallo, sobre todo en el sentido de que no se pueda volver a porvenir y menos de forma total. Primero , porque una de las pretensiones de la demanda es que se declare que la demanda porvenir incumplió con su deber de información y buen consejo, entonces eventualmente esa pretensión, por lo menos con los argumentos construidos por lo noble despacho, se debió fallar a favor el hecho de que no se cumplió con el deber de información en buen Consejo, tal y como lo indicó inclusive en el despacho en el desarrollo de la sentencia, pero que no fue consecuente con la parte resolutiva. Y Ahora bien, una vez argumentado esto, pues entro en el punto de fondo, que es la negativa a que prospere la declaración de perjuicios por los argumentos citados en la sentencia y al respecto, debo manifestarle con todo respeto a los valores magistrados que la sentencia incurrió en una serie de falencias porque considera que los perjuicios no fueron bien tasados, desconociendo el material probatorio llegado al proceso, así como los principios rectores en materia de indemnización de perjuicios que se derivan del incumplimiento. Les deben información por

de falencias porque considera que los perjuicios no fueron bien tasados, desconociendo el material probatorio llegado al proceso, así como los principios rectores en materia de indemnización de perjuicios que se derivan del incumplimiento. Les deben información por parte de las AFP ¿Por qué lo menciono? Porque la tasación de perjuicios presentada en la demanda sí cumple rigurosamente con requisitos técnicos y jurídicos para su correcta valoración por los siguientes motivos, primero porque existe una base objetiva y demostrable y es la diferencia entre la mesada pensional, efectivamente reconocida por porvenir, que es de 3197936 y la que hubiese recibido en el régimen de prima media y el momento de la demanda que estaba en 7076209, que arroja un valor mensual de diferencias, ¿Qué constituye esto? Básicamente, constituyen un dato que puede ser objetivo, verificable y que está debidamente probado en el proceso mediante la historia laboral del demandante. Está debidamente probado el proceso mediante las ce rtificaciones aportados por porvenir y estáExp. 14 2021 00170 02 Carlos Javier Guillen Ruíz vs Porvenir S.A.

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debidamente probado el proceso mediante la información actoral presentada, los cálculos además se encuentran técnicamente soportados porque se menciona en el escrito de demanda que el lucro es ante consolidado, menciona el valor de 49635162 corresponde la suma de las diferencias mensuales desde enero de 2021, que es la fecha de reconocimiento bueno desde la fecha de reconocimiento efectivo de la pensión hasta la presentación de la demanda con las respectivas actualizaciones monetarias conforme al IPC certif icado por el DANE, y esta es la metodología establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de

bueno desde la fecha de reconocimiento efectivo de la pensión hasta la presentación de la demanda con las respectivas actualizaciones monetarias conforme al IPC certif icado por el DANE, y esta es la metodología establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; además pese a los argumentos señalados por el despacho, la proyección actuarial sí fue válida porque el lucro cesante futuro señalado en la deman da de más de 423000000 de pesos fue determinado mediante la aplicación de la fórmula actuarial, reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, y si bien en la demanda se señala como bien indicó la juez de primera instancia, señalando que se tuvo en cuenta la renta, el número de meses a liquidar, la tasa de interés puro y la expectativa de vida. Estoy leyendo taxativamente la demanda como se indicó, lo cierto es que estos son los elementos de la fórmula, la fórmula para tasar la proyección al que validas, eso es B a igual a R 1 por 1 sobre 1 menos, NI donde precisamente r representa la renta periódica, que no viene siendo otra cosa, le indico a los magistrados del Tribunal que la diferencia entre pensiones y a qué corresponde a la tasa de interés puro, según la jurisprudencia y la N. ¿A qué corresponde? Al número de periodos futuros que no vienen siendo otra cosa que la expectativa de idea del demandante según las tablas de mortalidad oficiales; entonces el hecho que en la demanda se hubiera indicado que el lucro cesante futuro se tomó con la fórmula matemática correspondiente, utilizando renta número de meses a liquidar, tasa de interés puro y expectativa de vida como se citó, no es otra cosa que indicar

se tomó con la fórmula matemática correspondiente, utilizando renta número de meses a liquidar, tasa de interés puro y expectativa de vida como se citó, no es otra cosa que indicar la misma fórmula que acabo de señalar que es la fórmula válida para para proyección actoral válida, solo que he explicado con otras palabras y al respecto también debo mencionar a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que existe además otro elemento que es la valoración técnica del IBL y La tasa de reemplazos y el cálculo del IBL no arroja lugar a discusión en el presente asunto, mientras que la tasa de reemplazo aplicable en el régimen de prima media se fundamenta en las semanas que se encuentran probadas en la historia laboral en el promedio salarial, además de los últimos 10 años, conforme a lo establecido por el artículo 21 del 100 del 93. Igualmente, el señor Guillén Ruiz demostró cotizaciones que están en su historia laboral de un promedio de más de 9 salarios mínimos e inclusive de 2 salarios mínimos durante los últimos 10 años, cifras que fueron debidamente certificadas y que permiten establecer con precisión matemática el valor de su pensión en ambos regímenes y con relación a la A la validación documental, pues además de los argum entos expuestos existen entre otras, comunicaciones enviadas por porvenir, en la que le indican al demandante el valor de su pensión actual. El cálculo de la pensión en el régimen de primera medida puede ser verificado, por supuesto, aplicando fórmulas legales objetivas a nivel y semanas cotizadas, sin que exista margen de duda de interpretación subjetiva, porque es que aquí sí es cuantificable, porque el cálculo de una pensión no está sujeto a interpretación subjetiva pero

sin que exista margen de duda de interpretación subjetiva, porque es que aquí sí es cuantificable, porque el cálculo de una pensión no está sujeto a interpretación subjetiva pero que el cálculo y la pensión está sujeto a un hecho cierto, por lo que se encuentra netamente probado. Por ende, esta proyección de perjuicios no solamente cumple con los principios matemáticos y actuales requeridos, sino que ha sido reconocida ya como metodológicamente correcta en múltiples sentencias similares, como se puede verificar en los fallos del Tribunal Superior de Bogotá, en la sala laboral y en una interpretación de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema en casos análogos, por ende la diferencia entre ambas mesadas, proyectada como lucro cesante consolidado y como lucro cesante futuro a la hasta la expectativa del demandante, sí constituye un perjuicio real, cierto y determinado en los términos expuestos, así como que puede ser cuantificable, y este año c uantificable es reparado integralmente según el principio consagrado en el artículo 16 de la ley cuatro 46 del 98, precisamente sobre este principio de reparación integral, pues es preciso señalar que este principio lo que indica es que dentro de cualquier proceso que se surta ante un juez, la valoración de estos daños irrogados a las personas y a las cosas debe atender los principios de reparación integral y de equidad, observando los criterios técnicos actuales en los términos que expuse en este caso que nos ocupa. Esta reparación sufrida por el demandante exigió el reconocimiento de la totalidad de perjuicios derivados, precisamente el incumplimiento los deberes de información por parte de porvenir en ese sentido, se debería incluir el lucro cesante conso lidado, que

que nos ocupa. Esta reparación sufrida por el demandante exigió el reconocimiento de la totalidad de perjuicios derivados, precisamente el incumplimiento los deberes de información por parte de porvenir en ese sentido, se debería incluir el lucro cesante conso lidado, que corresponde, entre otros, a la diferencia entre la mesada que hubiera percibido en el régimen de prima media y la efectivamente reconocida por promedio desde la fecha mencionada enExp. 14 2021 00170 02 Carlos Javier Guillen Ruíz vs Porvenir S.A.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No es objeto de controversia y está probado que en el mes de septiembre de 1995 CARLOS JAVIER GUILLEN RUIZ suscribió formulario de afiliación a PORVENIR S.A. , acto con el cual se materializó el traslado de régimen pensional del RPM administrado por el otrora Instituto de los Seguros Sociales – ISS (hoy COLPENSIONES) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (pág. 2 arch. 4, pág. 2 arch. 16 C01).

En consonancia con el recurso de apelación (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir si PORVENIR S.A. está obligada o no a pagar la indemnización de perjuicios reclamada en la demanda.

(i) PERJUICIOS. Para resolver lo que corresponde se debe señalar, en primer lugar, que la demanda que dio inicio al proceso persigue la indemnización de perjuicios que se estiman causados por el incumplimiento de la obligación convencional o contractual que tienen las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado de régimen pensional, de brindar la

perjuicios que se estiman causados por el incumplimiento de la obligación convencional o contractual que tienen las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado de régimen pensional, de brindar la

enero de 2021, el lucro cesante futuro correspondiente a la proyección de esa misma diferencia, hasta la expectativa del vida del demandante calculado según las tablas de mortalidad oficiales en los términos expuestos en los presente en el presente recurso de apelación, entre otros factores, teniendo en cuenta además y su Señoría que una pretensión de la demanda precisamente fue fallar ultra y extrapetita, por lo que de hecho se podría adecuar el cálculo de perfiles de por lucro ante futuros si se explica o se evidencia que estos cálculos inclusive fueron conservadores y podrían ser mayores si se aplicarán de forma más precisa la fórmula actual expuesta en este recurso de apelación. Por último, resaltar que precisamente la línea jurisprudencial de la sala la boral de la sala de creación laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que esta indemnización de perjuicios deriva precisamente el incumplimiento el deber de información por parte de las AFP que se debe incluir la totalidad de la diferencia entre la pensión obtenida y la que se hubiese obtenido en el régimen de prima medida, tanto en el pasado como en el futuro, sin que al momento de fallar, la autoridad judicial pueda desestimar la pretensión por supuestas deficiencias en la tasación, cuando cuenta con elementos suficientes para determinarlas. Teniendo en cuenta estos argumentos expuestos, le ruego a los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revoque la sentencia de primera instancia

deficiencias en la tasación, cuando cuenta con elementos suficientes para determinarlas. Teniendo en cuenta estos argumentos expuestos, le ruego a los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revoque la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 14 y en su lugar declare primero que porvenir si incumplió con su deber de información y asesoría y de buen consejo frente al demandante y como consecuencia, se condena por venir al pago de la indemnización de perjuicios a favor de mi cliente en los términos señalados en la demanda y expuestos en los en el presente recurso de apelación y en ejercicio de las facultades ultra y extrapetita en la cuantía que el Tribunal considera aprobada.Exp. 14 2021 00170 02 Carlos Javier Guillen Ruíz vs Porvenir S.A.

6 información debida al afiliado sobre las condiciones y las consecuencias que acarrea el cambio de régimen pensional.

Y se afirma lo anterior porque dicha obligación tuvo origen en el acto jurídico convencional que surgió entre el Fondo de pensiones y el afiliad o por su afiliación al Sistema. No sobra recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha negado la declaración de ineficacia o de inexistencia del acto jurídico convencional de traslado pensional cuando el reclamante consolidó la condición de pensionado con lo cual dio plenos efectos al contrato pensional celebrado con la AFP (CSJ sentencias STL3382-2020, STL14522020 y STL3187-2020, SL-373 de 20213, reiterada entre otras en la SL29292022, SL2176-2022 y SL1082-2023).

En consecuencia, las normas que regulan la indemnización reclamada en este expediente son las previstas para el incumplimiento de obligaciones contractuales (artículo 1602 y siguientes del Código Civil), y no las previstas para la reparación de daños por hechos o culpas previstas en el artículo 2341 y siguientes del Código Civil4.

Dicho lo anterior, se debe tener presente también para decidir asuntos como el que se estudia, que el artículo 1602 del Código Civil dispone que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)”, y e l artículo 1616 del mismo estatuto señala claramente que en e l tipo de responsabilidad que se estudia (contractual), “si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron 3 En dicha sentencia, la Corte recogió de forma explícita las tesis jurisprudenciales que había expresado con anterioridad frente a pensionados que solicitaban anulación de su traslado, y señaló que NO procede la declaración de ineficacia cuando quien la reclama ya está pensionado en el RAIS. Dijo la Corte: “la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (...) No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (ver

disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (ver SL 373-2021, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) 4 4 “ARTICULO 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.Exp. 14 2021 00170 02 Carlos Javier Guillen Ruíz vs Porvenir S.A.

7 preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”.

Así las cosas y dado que en este expediente se está reclamando la reparación de daños que no se previeron o no podían preverse al tiempo del acto de afiliación, la responsabilidad surgiría del dolo y no de la culpa del eventual deudor. En esta última eventualidad (culpa) solo sería responsable el demandado del daño que se hubiere podido prever al momento de la afiliación, y no de otros5.

Con estos referentes normativos y jurisprudenciales, el Tribunal confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones incoadas por el demandante, sobre las que versa el recurso, pues para la fecha en que se suscribió el formulario de afiliación al RAIS con PORVENIR S.A no era previsible para el afiliado, ni para la demandada, ni para nadie, la ocurrencia del daño que el demandante estima generado y que tasa en la diferencia de

suscribió el formulario de afiliación al RAIS con PORVENIR S.A no era previsible para el afiliado, ni para la demandada, ni para nadie, la ocurrencia del daño que el demandante estima generado y que tasa en la diferencia de valor entre la mesada que viene recibiendo en el RAIS y la mesada que le correspondería de haber permanecido en el RPM.

En la demanda que dio inicio al proceso no se alegó ni se demostró dolo del fondo privado de pensiones, situación que habilita ría el estudio de perjuicios no previsibles.

El dolo en nuestro ordenamiento jurídico no se presume, debe ser probado por quien lo alega ocurrido (artículo 1516 Código Civil).

5 “(…) La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que, de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar. Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad” (C.C. sentencia C-1008 de 2010).Exp. 14 2021 00170 02 Carlos Javier Guillen Ruíz vs Porvenir S.A.

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Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad” (C.C. sentencia C-1008 de 2010).Exp. 14 2021 00170 02 Carlos Javier Guillen Ruíz vs Porvenir S.A.

8 Para la fecha de afiliación al RAIS (8 de agosto de 19956), al demandante le faltaban 217 años para cumplir la edad de pensión -60 años según la disposición vigente en esa época -, y solo había cotizado 500.71 semanas al RPM (Págs. 111-128 arch. 16 C01). Como en el régimen pensional por el cual optó (RAIS) el valor de la mesada se tasa con variables que eran inciertas para ambas partes en el momento de la afiliación (el monto de capital ahorrado, la modalidad de pensión escogida, la composición del grupo familiar, el número de beneficiarios y las condiciones de estos, la edad del afiliado, la rentabilidad real estimada con la cual se efectúe el cálculo actuarial de la renta vitalicia o del retiro programado, entre otros) el eventual daño que se afirma causado era ciertamente imprevisible.

No sobra recordar que la aceptación de la afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad implica, por esencia, asumir los riesgos del mercado de valores y de extra -longevidad. E l valor final de la mesada pensional depende del capital que se hubiera ahorrado, suma incierta e imprevisible para el momento del traslado en la medida en se consolida no solo del valor de los aportes que se hubieran efectuado en la vida laboral sino tamb ién y fundamentalmente de los rendimientos que hubieran generado en el mercado de capitales los recursos de la cuenta de ahorro individual, y de situaciones

aportes que se hubieran efectuado en la vida laboral sino tamb ién y fundamentalmente de los rendimientos que hubieran generado en el mercado de capitales los recursos de la cuenta de ahorro individual, y de situaciones personales e imprevisibles de sobrevivencia del afiliado o de sus beneficiarios más allá de las probabilidades estimadas.

En este orden de ideas, el cálculo del valor de la mesada pensional que correspondería a la demandante en el futuro era un simple supuesto. No era posible prever cuál sería el comportamiento de su vida laboral, de sus ingresos, o el devenir económico o los resultados del manejo de los portafolios pensionales, y por ello era imposible deducir en la fecha de afiliación al RAIS que se fuera a generar una diferencia entre mesadas pensionales, que es el daño sobre el cual se dictaron las condenas en primera instancia.

6 Pág. 119 arch. 16, C01 7 Nació el 03 de diciembre de 1956 (pág. 25 arch. 03 C01)Exp. 14 2021 00170 02 Carlos Javier Guillen Ruíz vs Porvenir S.A.

9 En consecuencia, no resultaba previsible deducir, en la fecha de afiliación al RAIS que se fuera a generar una diferencia entre mesadas pensionales, que es el daño sobre el cual se solicita la indemnización de perjuicios.

Aunque lo anterior resulta suficiente para tomar la decisión que ya se anunció -confirmar la sentencia de primera instancia-, también resulta aplicable al caso que se analiza el principio jurídico que, fundado en la buena fe de l as partes en un contrato o convención , impide que una de ellas reclame judicialmente de la otra la derogación de las consecuencias de l acto que voluntariamente

que se analiza el principio jurídico que, fundado en la buena fe de l as partes en un contrato o convención , impide que una de ellas reclame judicialmente de la otra la derogación de las consecuencias de l acto que voluntariamente celebró8.

La prohibición de ir en contra del acto propio defiende la coherencia en las actuaciones surtidas, de forma tal que las decisiones de un sujeto no puedan contradecir lo que con sus comportamientos o declaraciones anteriores hizo creer a otra persona9.

Sobre la materia se ha pronunciado la Corte Constitucional para definir las condiciones de vigencia de dicho principio, a saber: “a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción atentatorio de la buena feexistente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas” (CC Sentencia T-295 de 199910). 8 CSJ SC - Sentencia del 9 de agosto de 2007, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 00254.01 (“En cabal realización de estas premisas –se puntualiza - las personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que fijan o marcan sendas cuyas observancias, a futuro, determinan qué grado de confianza merecen o que duda generan. Los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no

observancias, a futuro, determinan qué grado de confianza merecen o que duda generan. Los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, génesis esta de la llamada Teoría de los Actos Propios” y, por lo tanto, un acto contrario a aquellos que lo anteceden “(…) puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante” 9 Ibídem 10 “El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella,Exp. 14 2021 00170 02 Carlos Javier Guillen Ruíz vs Porvenir S.A.

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Tales condiciones ocurren en el caso se analiza si se tiene en cuenta que el afiliado voluntariamente solicitó, no solo el trasl

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