TSDJ BOG SL - 14 2021 00510 01-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 14 2021 00510 01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1 Exp. 14 2021 00510 01 Mirtha Carlina Rodríguez Fernández contra la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE MIRTHA CARLINA RODRÍGUEZ FERNANDEZ
CONTRA LA FIDUCIARIA LA PREVISORA -FIDUPREVISORA S.A.
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación presentado por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia dictada por la Juez Catorce (14°) Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de mayo de 2025. En ella se ABSOLVIÓ a FIDUPREVISORA de la reliquidación de una pensión convencional.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, MIRTHA CARLINA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ presentó demanda contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se le condene a reliquidar su pensión de jubilación convencional con el 100% del salario promedio del último año de servicios
FIDUPREVISORA S.A. para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se le condene a reliquidar su pensión de jubilación convencional con el 100% del salario promedio del último año de servicios incluyendo todos los factores devengados, conforme la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 modificada por el Laudo Arbitral de 1982 y la Convención Colectiva de 1992, e intereses moratorios.
Como fundamento de lo pedido afirma que mediante Resolución No. 724 de 1994, el Banco Cafetero le reconoció pensión de jubilación convencional en virtud de lo establecido en los artículos 16 de la Convención Colectiva de 1978, 21 del Laudo Arbitral de 1982, y 15 de la Convención Colectiva de 1992, a partir del 05 de febrero de 1996 y en cuenta inicial de $668.920, para lo cual tuvo en cuenta la asignación básica, la prima legal, la prima extralegal, la prima2 Exp. 14 2021 00510 01 Mirtha Carlina Rodríguez Fernández contra la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A.
de vacaciones y el auxilio de alimentación como salario devengado en el último año de servicio. Afirma que, además, devengó quinquenio por la suma de $2.805.816, e indemnización por vacaciones en su último año de servicios por valor de $473.896, según certificado Cetil emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 23 de julio de 2019, conceptos que deben ser incluidos en la base de liquidación de la prestación, con lo cual se aumentaría el valor a $1.152.647. Refiere que mediante Resolución No. 039707 del 29 de
y Crédito Público el 23 de julio de 2019, conceptos que deben ser incluidos en la base de liquidación de la prestación, con lo cual se aumentaría el valor a $1.152.647. Refiere que mediante Resolución No. 039707 del 29 de septiembre de 2006 el ISS le reconoció pensión de vejez compartida con Bancafé en valor de $1.560.632 a partir del 30 de diciembre de 2005, quedando a cargo de esta última el mayor valor pens ional de $156.794 para el año 2005. Por último, indica que el 19 de marzo de 2020 solicitó ante la Fiduprevisora la reliquidación de su pensión incluyendo todos los devengados en el último año de servicio (archivo 04, folios 1 y 2 del archivo 08, primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda 1 y corrido el traslado legal, fue contestada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. mediante apoderada. Se opuso a las pretensiones afirmando que la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante el Banco Cafetero S.A. en Liquidación contiene los valores correspondientes al salario devengado por la extrabajadora. Agregó que no es ni ha sido li quidador del extinto BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, y su relación con dicha empresa se limita a servir como agente fiduciario dentro del contrato de fiducia mercantil por la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado PAR – BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN PAR, al cual se transfieren los bienes, recursos y procesos remanentes cuando concluya el plazo de la
constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado PAR – BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN PAR, al cual se transfieren los bienes, recursos y procesos remanentes cuando concluya el plazo de la prórroga de la liquidación. Consideró que hay falta de legitimación en la causa por pasiva pues, por la conmutación pensional realizada con el ISS hoy COLPENSIONES, es a dicha entidad a quien se debe presentar cualquier tipo de reclamación frente a temas pensionales. Propuso como excepciones de fondo: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, de la conmutación pensional del banco cafetero s.a. con el ISS hoy Colpensiones, cobro de lo no debido, no cumplir con los requisitos para una reliquidación pensional, inexistencia de la solidaridad en los términos del
1 Admitida mediante auto del 19 de diciembre de 2022, archivo 12 primera instancia expediente digital.3 Exp. 14 2021 00510 01 Mirtha Carlina Rodríguez Fernández contra la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A.
artículo 1568 del código civil, procesos pensionales a cargo de Colpensiones, buena fe, prescripción, innominada o genérica (folios 1 a 29, archivo 14 del expediente digital, trámite de primera instancia).
En audiencia celebrada el 22 de febrero de 2024 la Juez Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la integración a la parte demandada como litis consortes necesario s de COLPENSIONES y FOGAFÍN, quienes fueron notificados y comparecieron al proceso (archivo 12 primera instancia expediente digital).
del Circuito de Bogotá ordenó la integración a la parte demandada como litis consortes necesario s de COLPENSIONES y FOGAFÍN, quienes fueron notificados y comparecieron al proceso (archivo 12 primera instancia expediente digital).
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la dema nda. Afirma que no hay legitimación en la causa pasiva pues las pretensiones de la demanda tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida por el Banco Cafetero se dirigieron exclusivamente en contra de Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A., y Colpensiones no tiene injerencia ni competencia alguna respecto de lo pedido. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, buena fe, innominada o genérica (folios 1 a 13 archivo 25 primera instancia expediente digital).
EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN, mediante apoderada judicial, se opuso también a las pretensiones de la demanda. Afirma que no tiene responsabilidad con la reliquidación de la pensión de jubilación convencional solicitada por la demandante como extrabajadora del Banco Cafetero, pues la garantía de Fogafín es frente a los patrimonios constituidos y no frente a los extrabajadores del Banco Cafetero, y es subsidiaria en la medida en que se agoten los recursos dejados en dichos patrimonios; además no es cesionario, subrogatario o sustituto p atronal del
patrimonios constituidos y no frente a los extrabajadores del Banco Cafetero, y es subsidiaria en la medida en que se agoten los recursos dejados en dichos patrimonios; además no es cesionario, subrogatario o sustituto p atronal del extinto BANCO CAFETERO, n detentó la calidad de Liquidador del mismo. Aduce que dicho Banco conmutó las obligaciones pensionales con el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución No. 3060 del 10 de noviembre de 2010. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación por pasiva, falta de legitimación por pasiva habida cuenta la conmutación pensional del banco cafetero con el ISS4 Exp. 14 2021 00510 01 Mirtha Carlina Rodríguez Fernández contra la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A.
hoy Colpensiones, inexistencia de relación entre el fondo de garantías de instituciones financieras Fogafín y la demandante, ausencia de nexo causal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada, alta de legitimación en la causa por activa, prescripción, compensación y genérica (folios 1 a 19 archivo 22 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 26 de mayo de 2025, a tra vés de la cual la Juez Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la FIDUPREVISORA y a las demás vinculadas de todas las pretensiones incoadas por la demandante. Para tomar su decisión la Juez de primera instancia consideró que en la liquidació n de la pensión convencional de
FIDUPREVISORA y a las demás vinculadas de todas las pretensiones incoadas por la demandante. Para tomar su decisión la Juez de primera instancia consideró que en la liquidació n de la pensión convencional de jubilación de la demandante el Banco Cafetero incluyó el promedio de los factores salariales que indica la Convención Colectiva de 1978, el Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982 y la Convención Colectiva de 1992, con las cuantías correspondientes; estima que la inclusión del quinquenio y de la indemnización de vacaciones devengados por la demandante en el último año de servicios no procede, pues el compendio convencional condicionó la inclusión de factores a aquellos que tuvieran naturaleza salarial, característica que no tienen. Si bien la certificación CETIL registra dentro de los conceptos recibidos en febrero de 1996 el denominado quinquenio, esta prestación no aparece reconocida o pactada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1978, o en el laudo arbitral o en la Convención colectiva del año 1992, y tampoco parece pagada a la trabajadora.
La parte resolutiva de la sentencia apelada tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO, ABSOLVER a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA SA FIDUPREVISORA SA en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes constituido por el extinto Banco Cafetero SA en liquidación y a las convocadas como litisconsortes por pasiva
ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES COLPENSIONES Y
FONDO DE GARANTÍA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFÍN de
liquidación y a las convocadas como litisconsortes por pasiva ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES COLPENSIONES Y FONDO DE GARANTÍA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFÍN de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora demandante MIRTA CARLINA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO, ABSTENERSE del estudio puntual de las excepciones propuestas por todo el extremo pasivo, dado el carácter5 Exp. 14 2021 00510 01 Mirtha Carlina Rodríguez Fernández contra la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A.
absolutorio de litigio. TERCERO, CONDENAR en cosas de la acción a la parte actora oportunamente serán tasadas y cuarto en el evento de no apelarse esta decisión CONSULTARSE en los términos del artículo 69 del Código Procesal Laboral con nuestro superior” (Audiencia virtual, archivo 45 del expediente digital, récord 1:16:48 trámite de primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN
En recurso, el apoderado de la DEMANDANTE afirma que en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1978 estableció que el quinquenio y la indemnización de vacaciones sí constituyen un factor salarial, y que del certificado CETIL aportado al proceso se deduce que fueron devengados. No existe convención colectiva posterior o remisión legal que indique que dichos factores se encuentren excluidos de la liquidación de la pensión de jubilación convencionalmente reconocida, razón por la cual debieron ser tenidos en
existe convención colectiva posterior o remisión legal que indique que dichos factores se encuentren excluidos de la liquidación de la pensión de jubilación convencionalmente reconocida, razón por la cual debieron ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional 2(Audiencia virtual, archivo 45 del expediente digital, récord 1:18:21 trámite de primera instancia).
2 “Gracias Señoría, procedo a sustentarlo de manera inmediata. Honorarios magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la ciudad de Bogotá Distrito Capital, en calidad de apoderado, en la parte actora del proceso de referenci a, interpongo el recurso de apelación para que los honorables magistrados revoquen el fallo de primera instancia, tanto y cuanto él mismo desconoce, disposiciones legales, jurisprudenciales convencionales del caso, primero al no reconocer el carácter prestacional y salarial que tiene el quinquenio o la prima de quinquenio y el índole salarial que goza este quinquenio, que fue bien estipulado mediante la Convención Colectiva de 1978 desajustándose claro está, el fallo de primera instancia a lo establecido en esta convención, indicando de que este quinquenio sí tenía un factor salarial e igualmente conforme lo certifica el certificado cetil expedido y allegado debidamente en calidad de prueba, donde indican que estos factores tienen la calidad de factor salarial, por ende tienen que ser incluidos dentro del último año de servicio y deben ser calculados para la pensión rec onocida a mi poderdante. Es así que no es acertado darle efectos distintos a lo que en virtud de la relación contractual y de mejoramiento de las condiciones laborales y salariales vía negociación colectiva, se pactó como sucedió en el caso
efectos distintos a lo que en virtud de la relación contractual y de mejoramiento de las condiciones laborales y salariales vía negociación colectiva, se pactó como sucedió en el caso presente, pues mi presentada se encuentra cobijada por tal por tal prorrogativa en la cual asumió su pensión de jubilación bajo condiciones más benéficas, en especial a lo que respecta a los factores para la liquidación de la mesada pensional. Además, debe resaltarse que no existe convención colectiva posterior o remisión legal que indique que los factores como el quinquenio a la indemnización por vacaciones se encuentran excluidos de la liquidación de la pensión de jubilación convencionalmente conocida, por lo que no existe forma distinta de liquidar la pensión de la que procede de una forma colectiva, esto es, en consideración al principio de inescindibilidad su señoría y honorables magistrados. La misma situación se aplica para el fallo de primera instancia, al no incluir como factores salariales la prima por no goce de vacaciones de la cual fue objeto mi representada, pues su Señoría lo mismo incluye o representa un incremento al patrimonio de la entonces trabajadora del extinto Banco Cafetero de Colombia. Es así honorables magistrados como esto, como se equivoca el fallo de primera instancia al no darle el estatus de prestacional su Señoría y que no se tenga en cuenta al momento de la liquidación de la mesada convencional. Es así honorables magistrados que también igualmente se sustentara debida forma y jurisprudencialmente dentro de los alegatos de que cuando corren traslado para los alegatos es que se solicita que se revoque íntegramente el fallo de primera instancia y de esta forma que se concedan las pretensiones
de que cuando corren traslado para los alegatos es que se solicita que se revoque íntegramente el fallo de primera instancia y de esta forma que se concedan las pretensiones expuestas en el escrito de demanda honorables magistrados. Es por eso que solicitó que se6 Exp. 14 2021 00510 01 Mirtha Carlina Rodríguez Fernández contra la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará la Sala: i) que la demandante prestó sus servicios al BANCO CAFETERO entre el 04 de febrero de 1971 y el 04 de febrero de 1996; ii) que mediante Resolución No. 104 del 07 de marzo de 1996 el BANCO CAFETERO reconoció a la demandante pensión de jubilación convencional a partir del 05 de febrero de 1996 en cuantía inicial de $668.920 en virt ud de lo establecido en la Convención Colectiva de 1978 y modificada por el Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982 y la Convención Colectiva de 1992 (folio 2 a 105 archivo 03 primera instancia expediente digital); y iii) que mediante Resolución No. 039707 del 29 de septiembre de 2006 le fue reconocida a la demandante por el ISS pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de 2005, en cuantía inicial de $1.560.632, por encontrar satisfechos los requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición (folios 71 y 72 archivo 26 del expediente digital, trámite de primera instancia).
de $1.560.632, por encontrar satisfechos los requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición (folios 71 y 72 archivo 26 del expediente digital, trámite de primera instancia).
En consonancia con las materias que fueron objeto de apelación (artículo 66A del CPTSS) el Tribunal debe definir si la demandante tiene o no derecho a que se reliquide la pensión de jubilación convencional incluyendo el quinquenio y la indemnización por vacaciones.
Para resolver la controversia, el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, vigente en el periodo 01 de abril de 1978 al 31 de marzo de 1980 y suscrita el 23 de mayo de 1978 entre el BANCO CAFETERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO CAFETERO – SINTRABANCA con fundamento en la cual se reconoció la pensión, disponía en el ARTÍCULO 16, pensión de jubilación para los servidores del Banco Cafetero que: “cumplan 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el ultimo año de servicios, sin exceder del límite legal”. (folios 7 a 28 archivo 03 primera instancia expediente digital) (Subraya la Sala).
revoque íntegramente el fallo censurado. De esta forma queda sustentado el recurso de apelación, honorable juez”.7 Exp. 14 2021 00510 01
revoque íntegramente el fallo censurado. De esta forma queda sustentado el recurso de apelación, honorable juez”.7 Exp. 14 2021 00510 01 Mirtha Carlina Rodríguez Fernández contra la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A.
La previsión sobre el salario promedio devengado para la liquidación se repitió en el artículo 21 del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982, y en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo agregando: (…). Para efectos de la liquidación de esta pensión la prima de antigüedad no constituirá factor de salario” (folios 60 a 83 archivo 03 primera instancia primera instancia expediente digital). (Subraya la Sala).
Así las cosas, y dado que las normas extral egalmente pactadas tenían un efecto útil del cual no pueden sustraerse las partes, debe el Tribunal dilucidar su contenido en el aspecto sobre el cual cabe un ejercicio hermenéutico: el sentido en el cual se debe entender la expresión salario promedio devengado en el último año de servicios.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse para definir que la expresión ingresos devengados que contienen las normas legales o convencionales hace referen cia a los valores que se causan a favor del trabajador durante el respectivo período, expresión que resulta sustancialmente diferente de los valores “ percibidos” o recibidos en el mismo período, pues bien puede ocurrir que el pago de un derecho se efectúe en un momento diferente a aquel en el cual se causó de acuerdo a las normas que lo regulan (sentencia dictada el 5 de agosto de 2009,
recibidos en el mismo período, pues bien puede ocurrir que el pago de un derecho se efectúe en un momento diferente a aquel en el cual se causó de acuerdo a las normas que lo regulan (sentencia dictada el 5 de agosto de 2009, dentro del radicado 36418, y ponencia del H. Magistrado Dr. Luis Javier Osorio López)3.
3 Sobre la diferencia entre lo que se entiende por adquirir el derecho a una determinada prestación y percibirla o recibirla, esta Sala en sentencia del 31 de enero de 2001 radicación 15306, precisó: “El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consi ste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). (Negrilla del original)
Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el
al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta8 Exp. 14 2021 00510 01 Mirtha Carlina Rodríguez Fernández contra la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A.
Con el anterior referente jurisprudencial se confirmará la sentencia de primera instancia, al advertir, una vez revisada la liquidación efectuada por la empresa (folios 2 a 5 archivo 03 y folio 105 archivo 26 primera instancia expediente digital), que en la base de liquidación se incluyeron los ingresos que el empleador recono ció como salariales causados o devengados por la demandante durante el último año anterior a la extinción del vínculo, como lo ordena la norma convencional, y no se probó que los factores de los que se reclama inclusión tuvieran naturaleza salarial o que se hubieran devengado en el último año de servicios.
A través de la Resolución No.104 del 07 de marzo de 1996 Bancafé le reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $668.920 a partir del 05 de febrero de 1996, de conform idad a lo consagrado en el artículo 16 de la convención colectiva del 23 de mayo de
reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $668.920 a partir del 05 de febrero de 1996, de conform idad a lo consagrado en el artículo 16 de la convención colectiva del 23 de mayo de 1978, y para el efecto tuvo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 05 de febrero de 1995 y el 04 de febrero de 1996, de acuerdo con la convención referida, así: Sueldo promedio en los (12) últimos meses: $391.794,oo Prima legal $423.978,oo Prima legal de junio $906.060,00 Prima extralegal diciembre $1.316.646,oo Prima de vacaciones $467.636,oo Auxilio de Alimentación $211.194,oo Total otros factores salariales $3.325.514,oo/12= 277.126,oo Total salario promedio $668.920,oo
La norma convencional no se refiere en ninguno de sus artículos a los factores específicos de los que se reclama inclusión en la demanda.
En la liquidación definitiva de prestaciones de fecha 08 de febrero de 1996 efectuada por el Banco Cafetero en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1995 y el 04 de febrero de 1996, no se incluyeron como factores salariales al quinquenio ni a la indemnización por vacaciones (folios 2 a 5
para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.”9 Exp. 14 2021 00510 01 Mirtha Carlina Rodríguez Fernández contra la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A.
año diferente.”9 Exp. 14 2021 00510 01 Mirtha Carlina Rodríguez Fernández contra la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A.
archivo 03 y folio 105 archivo 26 primera instancia expediente digital); y de todas formas, para poder definir si tenían o no connotación salarial se debió aportar el texto convencional que los creó, para poder deducir con base en él si constituían o no un retribución directa del servicio , si el pago se hacía de manera periódica, y si generaban o no ingreso al patrimonio del trabajador, por oposición a otros pagos que puede recibir el trabajador y que adolecen de dichas características. Ello no se deduce de la certificación electrónica de tiempos laborados – CETILaportada.
Si se tratase de la Prima de Antigüedad establecida en el artículo 27 del texto convencional4, la lectura del texto permite concluir que no retribuía directamente el servicio ni su pago era habitual, por lo cual no se podía incluir en la base de liquidación. Debe señalarse que ni en la referida liquidación de prestaciones sociales se observa suma alguna reconocida a la actora por este concepto y, en todo caso, quedó excluida para efecto de la liquidación de la pensión en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 01 de diciembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1993 suscrita entre el Banco Cafetero y la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB el 16 de junio de 1992 que modificó la convención del año 1978 (folios 24 y 25, 73 a 75 archivo 03 primera instancia expediente digital). Y frente a la indemnización
Banco Cafetero y la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB el 16 de junio de 1992 que modificó la convención del año 1978 (folios 24 y 25, 73 a 75 archivo 03 primera instancia expediente digital). Y frente a la indemnización por vacaciones, si se tratase de la compensación económica cuando no se han disfrutado, tampoco podría incluirse, pues se trataría del pago resarcitorio de un descanso lo que excluye las tres características referidas.
COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
4 “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, la Prima de Antigüedad en el Banco Cafetero será pagada a todos los trabajadores conforme a la siguiente tabla: Por cinco (5) años de servicio Dos (2) Sueldos. Por diez (10) años de servicio Tres (3) Sueldos. Por quince (15) años de servicio cuatro (4) Sueldos. Por veinte (20) años de servicio cinco (5) Sueldos. Por veinticinco (25) años de servicio seis (6) sueldos. (…)”10 Exp. 14 2021 00510 01 Mirtha Carlina Rodríguez Fernández contra la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A.
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
2. COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrado Magistrada
INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) como agencias en derecho de la segunda instancia.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado