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TSDJ BOG SL - 14 2022 00086 01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 14 2022 00086 01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

EXP. 14 2022 00086 01 Pedro José Silva Peñaloza vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE PEDRO JOSÉ SILVA PEÑALOZA CONTRA EL

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y estudiar en consulta a su favor la sentencia dictada por la Juez Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá el 05 de octubre de 2023 . En ella se CONDENÓ a la demandada al reajuste de la pensión plena de jubilación.

ANTECEDENTES

Por med io de apoderad o, PEDRO JOSÉ SILVA PEAÑALOZA presentó demanda contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se ordene a la demandada indexar la pensión plena de jubilación que recibe, con efectividad a partir de la fecha de disfrute, esto es,

NACIONALES DE COLOMBIA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se ordene a la demandada indexar la pensión plena de jubilación que recibe, con efectividad a partir de la fecha de disfrute, esto es, desde el 05 de julio de 2000, y a pagar las diferencias causadas debidamente actualizadas a la fecha de pago, lo que pruebe ultra y extra petita, y las cosas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que mediante Resolución 2299 del 11 de septiembre de 1991 FERROCARRILES NACIONALES DEEXP. 14 2022 00086 01 Pedro José Silva Peñaloza vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 2 COLOMBIA le reconoció pensión especial y proporcional de jubilación, efectiva a partir del 1 de junio de 1991 día siguiente al de su retiro definitivo de la entidad como trabajador oficial, la cual fue liquidada teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos 6 meses de servicio, esto es, la suma de $309.700,79, a la que se le aplicó un 56% de tasa de reemplazo, que arrojó una primera mesada de $173.432,44. Sostiene que cuando cumplió 50 años de edad , el 05 de julio de 2000 , por Resolución No. 2238 del 17 de agosto de 2000 se le reconoció pensión plena de jubilación correspondiente al 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio la que se tasó en $1.184.496,11, efectiva a partir del día siguiente al cumplimiento de la edad, concediéndole el beneficio de adicionar

correspondiente al 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio la que se tasó en $1.184.496,11, efectiva a partir del día siguiente al cumplimiento de la edad, concediéndole el beneficio de adicionar a su pensión proporcional inicial un porcentaje del 19% . Asegura que el valor diferencial reconocido entre la pensión especial proporcional de jubilación y la pensión plena de jubilación ( 19%) perdió su poder adquisitivo debido al inexorable paso del tiempo, pero dicha diferencia nunca fue actualizada entre la fecha del retiro definitivo y la fecha del disfrute de la pensión plena. Refiere que solicitó a la entidad demandada el reajuste de la pensión, y dicha solicitud le fue negada (archivo 04 del expediente digital, trámite de primera instancia). Aduce como fundamento jurisprudencial de sus pretensiones la sentencia

SL5334 de 2018 M.P. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA.

Notificada de la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la contestó a través de apoderad a judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que se trata de la misma pensión reconocida en dos momentos diferentes, la primera proporcional en un porcentaje del 56%, y la segunda con el 75% al cumplimiento del requisito de los 50 años de edad, por lo que se viene reconociendo de manera indexada año tras año y no hay lugar a su actualización monetaria . En su defensa propuso la excepción de cobro de lo no debido, buena fe del fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y la genérica (ver contestación folios 149 a

propuso la excepción de cobro de lo no debido, buena fe del fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y la genérica (ver contestación folios 149 a 156 archivo 12 del expediente digital, tramite de primera instancia).EXP. 14 2022 00086 01 Pedro José Silva Peñaloza vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 3 Terminó la primera instancia con sentencia del 05 de octubre de 2023, a través de la cual la Juez Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a la demandada al reajuste de la pensión plena jubilación a partir de julio del año 2000, junto con el pago del retroactivo debidamente indexado al momento de su pago. Para tomar su decisión la juez consideró que desde la fecha de retiro del demandante en junio de 1991 hasta la fecha en que se produjo el reconocimiento de la pensión plena de jubilación transcurrieron mas de 9 años en los que evidentemente la base salarial que acogió Ferrocarriles para el cá lculo del reajuste pensional perdió su poder adquisitivo, por lo que se debe indexar la pensión plena de jubilación desde l a fecha en que se produjo la desvinculación laboral del demandante hasta la fecha e n que adquirió el derecho a disfrutar la plena de jubilación.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. CONDENAR a FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reajusta la pensión plena de jubilación reconocida al demandante PEDRO JOSÉ SILVA PEÑALOZA a partir de julio del año 2000,

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reajusta la pensión plena de jubilación reconocida al demandante PEDRO JOSÉ SILVA PEÑALOZA a partir de julio del año 2000, teniendo como mesada pensional para ese año la s uma de $1.208.136 con

71. SEGUNDO. CONDENAR a FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante PEDRO JOSÉ SILVA PEÑALOZA el retroactivo pensional por las diferencias generadas entre las mesadas pagadas y las que debió sufragar a partir del 5 de julio del 2000 que al 30 de septiembre del año 2023, fecha en la cual se concreta la condena, ascienden a la suma de $13.893.313 diferencias que deberán pagarse debidamente indexadas entre la fecha en que se causó cada diferencia y la del pago efectivo. TERCERO. Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la acción.

CUARTO. CONDENAR en costas de la acción a la parte demandada. En la oportunidad se pagará ” (audiencia virtual del 05 de octubre de 2023, récord 25:01, carpeta 23Grabaciones del expediente digital, trámite de primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓNEXP. 14 2022 00086 01

Pedro José Silva Peñaloza vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 4

Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la demandada la apeló. Afirma que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia cuando reconoció la primera mesada pensional al demandante lo

Colombia 4

Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la demandada la apeló. Afirma que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia cuando reconoció la primera mesada pensional al demandante lo hizo de forma inmediata a la fecha del retiro del servicio , razón por la cual no hubo pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, lo cual arrojó reconocimiento que hizo la resolución 2238 del 17 de agosto de 2000, esto es una mesada pensional que corresponde a $1.184.496 ,11 que la que corresponde al demandante 1 (audiencia virtual del 05 de octubre de 2023, récord 27:34, carpeta 23Grabaciones del expediente digital, trámite de primera instancia).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia en esta instancia (i) que mediante Resolución 2299 del 11 de septiembre de 1991 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN reconoció a favor de PEDRO JOSÉ SILVA PEÑALOZA pensión de jubilación especial a partir del retiro definitivo del servicio, en un porcentaje del 56% equivalente a $173.432,44 para lo cual se aplicó el Decreto Ley 895 de abril 3 de 1991, artículo 7º (folios 22 a 24 archivo 1 “Gracias señora Juez, estando dentro de la oportunidad me permito presentar recurso de apelación frente al fallo tomado en primera instancia por esta apoderada judicial. Sustento mis alegatos en la presentación del recurso de apelación con base en que se tiene por cierto en efecto el señor que el señor

frente al fallo tomado en primera instancia por esta apoderada judicial. Sustento mis alegatos en la presentación del recurso de apelación con base en que se tiene por cierto en efecto el señor que el señor PEDRO JOSÉ SILVA PEÑALOZA fue pensionado por la extinta FERROCARRILES NACI ONALES DE COLOMBIA y que por su tiempo de prestado el servicio le fue reconocido una pensión proporcional de 56%. Cuando él cumplió los 50 años de edad dicho reconocimiento pensional ascendió en un punto a un 75% del valor promedio de los últimos 6 meses d e servicio. También es cierto lo que se expuso en el escrito de contestación y en los alegatos de apelación. Bueno como lo indicaba entonces que se tiene por cierto lo anteriormente señalado frente al reconocimiento de la mesada pensional en 56% y luego ella ascendía al 75%, pero se destaca al despacho frente a la valoración hecha para la toma de la del fallo de primera instancia que la entidad cuando realizó el reconocimiento de la mesada pensional el señor PEDRO JOSÉ SILVA PEÑALOZA lo hizo de forma inmedi ata a la fecha del retiro de la prestación del servicio del extinto ferroviario, razón por la cual no hubo lugar a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda ni mucho menos a la depreciación de la moneda que son los elementos principales para la configuración del fenómeno de la indexación de la mesada pensional que hoy solicita el accionante en su escrito de demanda. Cuando se realizaron la los cálculos para tomar la primera mesada pensional la entidad realizó en debida forma la operación aritmética teni endo en cuenta todos los saldos correspondientes a los factores salariales propios de la operación razón por la cual arrojó el valor que

entidad realizó en debida forma la operación aritmética teni endo en cuenta todos los saldos correspondientes a los factores salariales propios de la operación razón por la cual arrojó el valor que fue reconocido mediante la resolución 2238 del 17 de agosto del 2000 correspondiéndole que a partir del 5 de agosto del 2000 la mesada pensional del señor correspondería a la suma de $1.184.496 pesos con 11 centavos. Dicho resultado fue el producto de la operación aritmética empleada bajo la adecuación de la fórmula que determina el valor de la mesada pensional. En razón a ello sustento mis alegatos de conclusión señora Juez, mis alegatos de apelación dado que la entidad en efecto reconoció en debida forma del causan, del señor PEDRO JOSÉ SILVA PEÑALOZA ”.EXP. 14 2022 00086 01 Pedro José Silva Peñaloza vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 5 12 del expediente digital, trámite de primera instancia) ; y (ii) que una vez el pensionado cumplió 50 años de edad, por Resolución No. 2238 del 17 de agosto del año 2000 , la entidad ajustó la pensión al 75%, y reconoció como mesada de pensión plena de jubilación $ 1.184.496,11 a partir del 05 de julio de 2000 (folios 57 a 59 ibidem).

En consonancia con el recurso de apelación (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir si hay lugar o no a indexar la base salarial utilizada para liquidar la primera mesada pensional de la pensión plena de jubilación reconocida al demandante.

Tribunal debe definir si hay lugar o no a indexar la base salarial utilizada para liquidar la primera mesada pensional de la pensión plena de jubilación reconocida al demandante.

Para lo pertinente se debe recordar que si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoce la indexación de la base sobre la cual se liquidan todas las pensiones, es decir las causadas antes y las causadas después de la constitución de 1991 (pues solo así se lleva a valor presente el último salario devengado por el trabajador a la fecha en que se va a pagar la primera mesada pensional -ver sentencia del 16 de octubre de 2013 radicación 47709 M.P. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO , reiterada en la SL 4393 de 2020 y SL 2630 de 20212-), tal derecho solo surge cuando ocurren cambios en el poder adquisitivo de la moneda , generados por el paso del tiempo, en la base monetaria que se utiliza para liquidar la prestación.

La indexación es entonces un mecanismo de corrección que mantiene en valor constante el ingreso base con el cual se va a liquidar la primera mesada pensional cuando ha transcurrido tiempo entre la fecha de retiro del servicio (momento para el cual se recibía salario) y la fecha en que se paga la primera mesada pensional. 2 Si bien esa alta Corporación de justicia consideraba procedente la actualización de la base salarial de liquidación de pensiones que se hubieran causado con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991 (Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de m ayo de

2009. Radicado No. 32535. M.P. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ), desde el 16 de

en vigor de la Constitución de 1991 (Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de m ayo de

2009. Radicado No. 32535. M.P. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ), desde el 16 de octubre de 2013 en la sentencia dictada en el expediente de radicación 47709 con ponencia del magistrado RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO, reconoció el derecho a la indexación de la base sobre la cual se liquidan todas las pensiones, es decir las causadas antes y las causadas después de la constitución de 1991.EXP. 14 2022 00086 01

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Si ambos momentos coinciden , la primera mesada no habrá sufrido desactualización alguna en su valor por el paso del tiempo , y nada habrá que indexar. E l valor que corresponda se irá ajustando con los incrementos anuales que definen las normas.

Con las anteriores premisas normativas el Tribunal modificará en numeral primero de la sentencia de primera instancia que ordenó la indexación reclamada, pues aun cuando no transcurrió tiempo alguno entre el último salario devengado por el demandante y la primera mesada de pensión restringida que pagó la demandada , reconocida con base en lo previsto en el artículo 7° del Decreto del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3º del Decreto 1651 de 19913 desde la misma fecha de su retiro, lo cierto es que la pensión plena de jubilación no fue reconocida en el monto que por derecho le correspondía al demandante , ya que no fue reajustada en forma correcta.

del Decreto 1651 de 19913 desde la misma fecha de su retiro, lo cierto es que la pensión plena de jubilación no fue reconocida en el monto que por derecho le correspondía al demandante , ya que no fue reajustada en forma correcta.

La prestación se ajustó en la forma prevista en dichas normas , tanto en los incrementos anuales, como en el monto o porcentaje que pasó al 75%, cuando 3 “Artículo 3º La pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 7º del Decreto extraordinario 895 de 1991, quedará así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y seis por ciento (56%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y ocho por ciento (58%) del salario promedio. c) Diecisiete (17) años de servicio, sesenta por ciento (60%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y dos por ciento (62%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio.

h) Veintidós (22) años de servicio, setenta por ciento (70%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y dos por ciento (72%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y cuatro por ciento (74%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.

j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y cuatro por ciento (74%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio. El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres. Parágrafo. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.”EXP. 14 2022 00086 01 Pedro José Silva Peñaloza vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 7 el demandante cumplió los 50 años de edad, como lo señaló el inciso final del artículo 7º de la norma referida , que dice: “ El empleado que se pensione acogiéndose a éste régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres”.

El valor de las mesadas que corresponden a la prestación que ahora recibe el demandante se han vendido ajustando anualmente con los incrementos que

al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres”.

El valor de las mesadas que corresponden a la prestación que ahora recibe el demandante se han vendido ajustando anualmente con los incrementos que ordena la ley. De esto último dan cuenta los documentos visibles a folios 16 a 21 del archivo 12 (trámite de primera instancia) en los que se observa que PEDRO JOSÉ SILVA PEÑALOZA se retiró del servicio el 31 de mayo de 1991 (folio 16 y 17) y que la pensión inicial restringida de jubilación le fue otorgada a partir del 1° de junio de ese mismo año, la cual se liquidó con los salarios de la época (1991) calculados en un promedio de $309.700,79 mensuales, al que se le aplicó el 56% para una mesada de $173.432,44 , valor último que se fue ajustando con los incrementos anuales hasta alcanzar la suma de $884.424,64 para la fecha en que mutó a una pensión PLENA (el 5 de julio de 2000), para ajustarla en un 75% equivalente a $1.184.496,11 (folio 56 a 59, archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia) , que es un valor inferior al que realmente le correspondía en derecho, al demandante , según las operaciones aritméticas pertinentes .

Para definir el valor al que tiene derecho la parte demandante , se tomó la mesada que correspondería con el 75% del ingreso base en la fecha del retiro ($232.275,59) y esa mesada se ajustó anualmente con el IPC -como ordena la Leyhasta la fecha en que el deman dante cumplió la edad (5 de julio de 2000= $1.199.369):

($232.275,59) y esa mesada se ajustó anualmente con el IPC -como ordena la Leyhasta la fecha en que el deman dante cumplió la edad (5 de julio de 2000= $1.199.369):

OPERACIONES ARITMÉTICAS:

Salario promedio $309.700,79 Tasa 75%EXP. 14 2022 00086 01 Pedro José Silva Peñaloza vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 8 Monto pensional $232.275,59

Año IPC Valor reajustado 1991 26,10% $ 232.276 1992 25,00% $ 292.900 1993 22,60% $ 366.124 1994 22,59% $ 448.869 1995 19,46% $ 550.268 1996 21,63% $ 657.350 1997 17,68% $ 799.535 1998 16,70% $ 940.893 1999 9,23% $ 1.098.022 2000 8,75% $ 1.199.369

Y las diferencias son las siguientes: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2000 8,75% $ 1.184.496 $ 1.199.369 $ 14.873 7 $ 101.632 2001 7,65% $ 1.288.140 $ 1.304.314 $ 16.174 14 $ 226.441

2001 7,65% $ 1.288.140 $ 1.304.314 $ 16.174 14 $ 226.441 2002 6,99% $ 1.386.682 $ 1.404.094 $ 17.412 14 $ 243.764 2003 6,49% $ 1.483.611 $ 1.502.240 $ 18.629 14 $ 260.803 2004 5,50% $ 1.579.898 $ 1.599.735 $ 19.838 14 $ 277.729 2005 4,85% $ 1.666.792 $ 1.687.721 $ 20.929 14 $ 293.004 2006 4,48% $ 1.747.631 $ 1.769.575 $ 21.944 14 $ 307.215 2007 5,69% $ 1.825.925 $ 1.848.852 $ 22.927 14 $ 320.978 2008 7,67% $ 1.929.820 $ 1.954.052 $ 24.232 14 $ 339.242 2009 2,00% $ 2.077.838 $ 2.103.928 $ 26.090 14 $ 365.262 2010 3,17% $ 2.119.394 $ 2.146.006 $ 26.612 14 $ 372.567 2011 3,73% $ 2.186.579 $ 2.214.035 $ 27.456 14 $ 384.378

2011 3,73% $ 2.186.579 $ 2.214.035 $ 27.456 14 $ 384.378 2012 2,44% $ 2.268.139 $ 2.296.618 $ 28.480 14 $ 398.715 2013 1,94% $ 2.323.481 $ 2.352.656 $ 29.175 14 $ 408.444 2014 3,66% $ 2.368.557 $ 2.398.297 $ 29.741 14 $ 416.367 2015 6,77% $ 2.455.246 $ 2.486.075 $ 30.829 14 $ 431.606 2016 5,75% $ 2.621.466 $ 2.654.382 $ 32.916 14 $ 460.826 2017 4,09% $ 2.772.200 $ 2.807.009 $ 34.809 14 $ 487.324 2018 3,18% $ 2.885.583 $ 2.921.816 $ 36.233 14 $ 507.255 2019 3,80% $ 2.977.345 $ 3.014.730 $ 37.385 14 $ 523.386 2020 1,61% $ 3.090.484 $ 3.129.289 $ 38.805 14 $ 543.275 2021 5,62% $ 3.140.241 $ 3.179.671 $ 39.430 14 $ 552.021

2021 5,62% $ 3.140.241 $ 3.179.671 $ 39.430 14 $ 552.021 2022 13,12% $ 3.316.722 $ 3.358.368 $ 41.646 14 $ 583.045 2023 9,28% $ 3.751.876 $ 3.798.986 $ 47.110 14 $ 659.540 2024 5,20% $ 4.100.051 $ 4.151.532 $ 51.482 14 $ 720.746 2025 $ 4.313.253 $ 4.367.412 $ 54.159 3 $ 162.477

TOTAL $ 10.348.044EXP. 14 2022 00086 01

Pedro José Silva Peñaloza vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 9 De este modo , el monto al que llegó la a quo, sin aportar liquidación que la sustente, debe ser modificado dado que para el año 2000 le correspondía por pensión plena de jubilación, una mesada de $1.199.369 que debe ser reajustada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ; en consecuencia, la demandada debe pagar las diferencias entre lo que pagó y lo que ha debido pagar por dicho concepto desde el momento en que se causó, pues en este caso no se propuso la excepción de prescripción . Ello trae consigo que se revoque el retroactivo calculado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia.

pagar por dicho concepto desde el momento en que se causó, pues en este caso no se propuso la excepción de prescripción . Ello trae consigo que se revoque el retroactivo calculado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia.

Es del caso precisar, atendiendo los argumentos de la apelación , que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2054 de 2022 y en virtud de la interpretación equivocada que venía n haciendo algunos despachos de la Sala de Descongestión de esa Corporación , aclaró que no es posible la indexación adicional de la pensión para quienes se acogieron al régimen señalado en el artículo 7º del Decreto 895 de 1991 modificado por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991 y pasaron a devengar la pensión plena por cumplir 50 años edad. A su contenido nos remitimos4. 4 “(…) No obstante que ese entendimiento sobre cuáles eran las dos prestaciones pensionales a las cuales se refería el mentado art. 7° del Decreto 895 de 2007 era absolutamente claro, la Sala Laboral (Descongestión) en sentencia CSJ SL3825 -2020 introdujo un elemento de equivocidad, pues si bien prohijó la tesis a que nos hemos venido refiriendo, e incluso citó pasajes de la sentencia CSJ SL, 07 nov. 2012, rad. 42807 y describió las diferencias entre la pensión que se obtiene con servicios prestados exclusivam ente a Ferrocarriles Nacionales y aquella que permite acumular tiempos servidos a otras entidades y cuya regulación está en el parágrafo del artículo en comento, al resolver el caso concreto que allí se ventilaba, traslapó

aquella que permite acumular tiempos servidos a otras entidades y cuya regulación está en el parágrafo del artículo en comento, al resolver el caso concreto que allí se ventilaba, traslapó los conceptos, concluyendo, errón eamente, que a quienes les fue concedida la pensión especial proporcional de jubilación (por haber trabajado exclusivamente en las condiciones allí descritas, sin importar la edad) y arribaban a los 50 años de edad, haciéndose acreedores a la pensión plena de jubilación (se itera, por haber trabajado exclusivamente con FFNN), les era aplicable la indexación respecto de esta última prestación por tratarse de pensiones distintas cuando, en verdad, en la tesis primigenia de la Corte se consideró como una sola prestación.

Es que el elemento diferenciador sustancial en la tipología de este tipo de pensiones especiales, que de tiempo atrás identificó la Corte Suprema de Justicia, no es si dichas prestaciones son proporcionales o plenas, sino, cuestión bien distinta, si permit en o no la acumulación de tiempos servidos en otras entidades, más el factor edad, entre otros requisitos, para acceder a ellas.EXP. 14 2022 00086 01 Pedro José Silva Peñaloza vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 10 Por todo lo dicho , como se indicó , se modificará la decisión de primera instancia.

Sin COSTAS en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera

D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que la pensión plena de jubilación que le fue reconocida al demandante a partir del 5 de julio de 2000, debe ser ajustada en un monto inicial de $1.199.369, y este a su vez,

En ese sentido, la Sala reitera el criterio vertido en su momento en las providencias CSJ SL, 07 nov. 2012, rad. 42807; CSJ SL, 05 ag. 2009, rad. 36569; CSJ SL, 07 oct. 2008, rad. 34009 y CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31238, entre otras, en el sentido de que el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991, en efecto describe dos (2) pensiones diferentes: i) la de la parte primera del artículo (pensión especial de jubilación proporcional) que tiene como requisitos acreditar 15 años de servicios exclusivos a la entidad, bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o para la fecha en que d ebía culminar el proceso de liquidación -17 de julio de 1992-, sin importar la edad, y que muta en pensión plena cuando se arriba a los 50 años de edad, con lo cual se aumenta la tasa de reemplazo al 75%; y una segunda, ii) la del parágrafo del artículo, que exige demostrar 15 años en el sector oficial continuos o discontinuos, de los cuales 10 deben ser servidos en forma exclusiva a la

y una segunda, ii) la del parágrafo del artículo, que exige demostrar 15 años en el sector oficial continuos o discontinuos, de los cuales 10 deben ser servidos en forma exclusiva a la empleadora FFNN (permite la acumulación de tiempos) y 50 años de edad, a la fecha de su liquidación.

(…) De lo dicho en precedencia, coligió que la segunda prestación mencionada no requería actualización de la base salarial porque entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la pensión especial proporcional no transcurrió un lapso del cual se pueda infe rir que hubo una evidente pérdida del poder adquisitivo del salario que se tomó para calcular el valor de la prestación, lo cual se repitió para cuando les fue reconocida la prestación especial plena de jubilación a los causantes.

(…)

La postura adoptada por el Tribunal en la sentencia recurrida se acompasó con la tesis aquí expuesta respecto de la tipología de las pensiones a que se refiere el art. 7.° del Decreto 895 de 1991, de donde fluye que la pensión obtenida con tiempos servidos exclusivamente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cumpliendo los requisitos allí referidos, es una sola prestación, que muta de proporcional a plena, cuando se llega a los 50 años de edad para alcanzar una tasa de reemplazo definitiva de 75% del IBL, calculado como lo señalan los artículos 9.° y 10.”.EXP. 14 2022 00086 01 Pedro José Silva Peñaloza vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 11 debe ser objeto del reajuste anual de conformidad con el artículo 14 de

Pedro José Silva Peñaloza vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 11 debe ser objeto del reajuste anual de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se encuentra obligado a pagar las diferencias pensionales respectivas entre lo que pagó y lo que ha debido pagar, causados desde la citada fecha sin prescripción alguna porque no se propuso este medio exceptivo.

2. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada.

3. Sin condena en COSTAS en la instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

Salvo votoPROC

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