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TSDJ BOG SL - 14 2023 00016 01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 14 2023 00016 01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. 14 2023 00016 01 Hugo Enrique Córdoba Berrío vs Colpensiones y Protección S.A 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE HUGO ENRIQUE CÓRDOBA BERRÍO EN

CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 1° de abril de 202 5 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá . En ella se DECLARÓ el retorno efectivo del demandante al régimen de prima media con prestación definida (RPM) desde régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, HUGO ENRIQUE CÓRDOBA BERRÍO presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, HUGO ENRIQUE CÓRDOBA BERRÍO presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P ROTECCIÓN S.A para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 14 de agosto de 1996. En consecuencia, solicitó que se condene a PROTECCIÓN S.A trasladar a COLPENSIONES el saldo de los dineros depositados en la cuenta individual con sus comisiones y respectivos rendimientos, y que se condene a esta última a realizar todas las gestionesExp. 14 2023 00016 01 Hugo Enrique Córdoba Berrío vs Colpensiones y Protección S.A 2 encaminadas a anular el traslado de régimen , actualizar en semanas de cotización el saldo de la CAI que le sea trasladado dentro de la historia laboral sin solución de continuidad . Subsidiariamente pide que si PROTECCIÓN SA se opone a las pretensiones principales sea condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con los reglamentos que rigen en RPMPD (arch. 04 C01)

Notificada de la demanda y subsanación1, COLPENSIONES formuló oposición a la totalidad de pretensiones. Afirma que la afiliación se dio de acuerdo con los lineamientos legales de la época, porque una vez se accede al sistema pensional el afiliado tiene el derecho a la libre escogencia para movilizarse

a la totalidad de pretensiones. Afirma que la afiliación se dio de acuerdo con los lineamientos legales de la época, porque una vez se accede al sistema pensional el afiliado tiene el derecho a la libre escogencia para movilizarse dentro del mismo, pero no se demostró en ningún momento que existiera error, fuerza o dolo en la parte demandante a la hora de realizar el traslado y ser ía improcedente la devolución de los aportes al régimen y la reactivación en el RPMPD cuando el demandante se encuentra inmerso en la prohibición señalada en el literal e, del artículo 2 de la ley 797 de 2003 . Propuso como excepciones las denominadas prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, genérica, entre otras. (págs. 1 a 27 arch. 25 C01)

PROTECCIÓN S.A de igual forma se opuso a las pretensiones. Expuso que el demandante suscribió el formulario luego de recibir asesoría completa atendiendo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 , sin que se hubie sen acreditado vicios en el consentimiento además que el demandante tuvo bastante tiempo para verificar, corroborar y ampliar la información otorgada por parte de la entidad. El traslado del demandante del RPM al RAIS se realizó mediante una asesoría oportuna, profesional, informada y clara. Alega que el traslado se realizó de forma libre y voluntaria de acuerdo con el artículo 11 del decreto 692 de 1994 y que en ningún momento la AFP engañó a la parte actora. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia

traslado se realizó de forma libre y voluntaria de acuerdo con el artículo 11 del decreto 692 de 1994 y que en ningún momento la AFP engañó a la parte actora. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, prescripción y genérica. (págs. 1 a 38 arch. 19 C01).

1 Admitida el 2 de octubre de 2023 (arch. 13 C01)Exp. 14 2023 00016 01 Hugo Enrique Córdoba Berrío vs Colpensiones y Protección S.A 3 Terminó la primera instancia con sentencia del 1° de abril de 2025 mediante la cual el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ que el demandante retornó efectivamente al régimen de prima media con prestación definida (RPM) desde el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y a pesar de que ordenó a PROTECCIÓN SA el traslado de los recursos a COLPENSIONES, declaró terminado el proceso . Para tomar su decisión, aplicó la Ley 2381 de 2024 y el Decreto 1225 de 2024, la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en especial la SU-107-2024 y concluyó que se presenta una carencia de objeto ya que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio con base en la primera de las normas citadas; sin embargo , las sumas que tiene la AFP PROTECCIÓN SA deberán trasladarse a COLPENSIONES dentro de los 45 días siguientes, ya que el demandate cuenta con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez.

tiene la AFP PROTECCIÓN SA deberán trasladarse a COLPENSIONES dentro de los 45 días siguientes, ya que el demandate cuenta con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante, señor HUGO ENRIQUE CÓRDOBA BERRÍO retorno efectivamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 1° de noviembre de 2024, en virtud a la oportunidad de traslado que concedió el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, a aquellos afiliados que habían solicitado judicialmente la nulidad o la ineficacia del acto de traslado hacia el RAIS. SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A que, en el término de 45 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, efectúe el traslado de los recursos consignados en la cuenta de ahorro individual del señor CÓRDOBA BERRÍO hacia COLPENSIONES, incluyendo rendimientos financieros, sin que haya lugar a ordenar el traslado de los gastos de administración, de los valores pagados por concepto de seguros previsionales y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de ese término 45 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, y una vez pues reciba los recursos de la cuenta individual de ahorro, efectúe la convalidación de la totalidad de las

ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de ese término 45 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, y una vez pues reciba los recursos de la cuenta individual de ahorro, efectúe la convalidación de la totalidad de las semanas cotizadas por el señor CÓRDOBA BERRÍO en el régimen de ahorroExp. 14 2023 00016 01 Hugo Enrique Córdoba Berrío vs Colpensiones y Protección S.A 4 individual con solidaridad. CUARTO: DECLARAR en consecuencia la terminación del presente proceso, en atención a que desaparecieron las causas que le dieron origen al presente litigio. QUINTO: Sin condena en costas para ninguna de las partes”. (Récord 14:54 arch 36, C01).

RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES presentó recurso de apelación , para lo cual manifestó que si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 estableció que las primas de seguro, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual o combinadas, no son susceptibles de devolución , existe una disparidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se debe proteger la sostenibilidad financiera del sistema para ordenar al fondo privado que con cargo a sus propios recursos dev uelva todos los dineros causados, ya que fueron los causantes del conflicto de afiliación y además tenía el deber de cumplir con la información y asesoría necesarias hacía el demandante2 (Récord: 17:19 Arch 36 C01) 2 Su Señoría, esta abogada presenta recurso de apelación con respecto a la devolución de los

información y asesoría necesarias hacía el demandante2 (Récord: 17:19 Arch 36 C01) 2 Su Señoría, esta abogada presenta recurso de apelación con respecto a la devolución de los dineros de primas de seguro, los gastos de administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de pensión mínima y lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la eficacia de la afiliación. Como usted lo mencionó la Corte Constitucional, en la sentencia a SU 107 de 2024 expresó entre otros argumentos, que ni las primas de seguro, los gastos de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mí nima, ya sea de forma individual, combinada o indexadas, son susceptibles de devolución. No obstante, es de es agregar que en este asunto existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes, lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con como órgano de cierre y lo que no corresponde a la Corte Constitucional, que sostiene que devolver las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía, Pensión Mínima combinada indexada. La Sala Laboral por su part e, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados. Por lo tanto, está apoderada solicita a su Señoría, que no se acoja a la postura la Corte Constitucional de la sentencia de SU 2024 para en su lugar, seguir acogiendo al criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al régimen implica necesariamente que no se estuvo afiliado en el

la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al régimen implica necesariamente que no se estuvo afiliado en el régimen pensional y su lugar siempre se consideró afiliado al régimen de prima media. Por lo que, ante la inexistencia de la vinculación a los fondos privados de pensiones y el retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación de la ineficacia. Por lo tanto, su Señoría lo anterior implicaría una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en la medida que los conceptos a devolver se harán a cargo de los fondos privados de pensiones con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral, según lo que había definido el apoderado y el demandante, muchísimas gracias.Exp. 14 2023 00016 01 Hugo Enrique Córdoba Berrío vs Colpensiones y Protección S.A 5

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003 -, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Sin embargo, por razones financieras y de estabilida d en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho

por razones financieras y de estabilida d en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran m ás de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).

Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU -062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Co rte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las pe rsonas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los

del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiadaExp. 14 2023 00016 01 Hugo Enrique Córdoba Berrío vs Colpensiones y Protección S.A 6 por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administ rativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.

Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas que, para la fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensiones (14 de agosto de 19963) el demandante tenía 414 años de edad y había cotizado 79,435 semanas en el ISS, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no tenía 15 años de servicio (tenía 1 año, 6 meses y 8 días) y para la fecha de presentación de la demanda – 30 de mayo del 2023– ya había cumplido la edad pensional (tenía 68 años de edad – arch. 1 C01).

Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media.

días) y para la fecha de presentación de la demanda – 30 de mayo del 2023– ya había cumplido la edad pensional (tenía 68 años de edad – arch. 1 C01).

Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media.

Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción 6, 7. Para 3 Solicitud de vinculación a PROTECCIÓN S.A. e historia laboral (pág. 50-67, arch. 19, C01). 4 Nació el 10 de julio de 1954 (pág. 3, arch. 3, C01). 5 Historia laboral de Colpensiones (págs. 8-12 y 28-31 arch. 3, C01). 6 Sentencia STL 3382-2020 Corte Suprema de Justicia “ (…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la aut onomía judicial

Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la aut onomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 7 Sentencia STL3187-2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. EsExp. 14 2023 00016 01 Hugo Enrique Córdoba Berrío vs Colpensiones y Protección S.A 7 la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).

En estas sentencias, la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita

En estas sentencias, la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”. En este sentido: (i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es ins uficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias ». Además –dice la Corte - (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de asegu ramiento. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) ello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de

que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición, pues, “Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y,

normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área. Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructu rados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”.Exp. 14 2023 00016 01 Hugo Enrique Córdoba Berrío vs Colpensiones y Protección S.A 8 (iv) -según la Corte - la ineficacia del traslado de régimen pensional no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “ en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los

subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “ en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” (Ver SL 1689 de

2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).

En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del oc ultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el criterio del magistrado ponente, como se dijo, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, pues PROTECCIÓN S.A no probó haberle brindado toda la información pertinente del Sistema en el momento en que suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no se puede

suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no se puede entender que hubo un “consentimiento informado”. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima necesario, no sólo una ilustración sobre las ventajas del régimen y sus características, sino también sobre las desventajas que pudiera tener la decisión de forma específica para cada afiliado.

En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el deber de brindar información “ debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”, lo que no se confesó en el interrogatorioExp. 14 2023 00016 01 Hugo Enrique Córdoba Berrío vs Colpensiones y Protección S.A 9 de parte que rindió el demandante. Allí mencionó que se había afiliado al ISS desde abril de 1983 y recién había entrado en vigencia la ley 100 de 1993 en la empresa donde trabajaba, cuando un asesor de PROTECCIÓN SA visitó la empresa y expuso las bondades y ventajas que traía afiliarse al fondo privado. Afirmó que recibió asesoría grupal por parte de la AFP, en dicha asesoría le explicaron los beneficios de tener una cuenta de ahorro individual y el necesitar menos semanas para poder se pensionar, incluso tener una pensión anticipada, sin embargo, jamás se le explic ó cómo acceder a dicha s prestaciones; le indicaron que el trámite de traslado el ISS se cumplía cuando

menos semanas para poder se pensionar, incluso tener una pensión anticipada, sin embargo, jamás se le explic ó cómo acceder a dicha s prestaciones; le indicaron que el trámite de traslado el ISS se cumplía cuando se le daba un bono de lo cotizado pero no le explicaron cómo funcionaba dicho procedimiento; y no fue informado sobre la renta vitalicia, retiro programado y retiro de saldos (Récord. 22:00 audiencia del 1° de abril de 2025 – archivo. 36 C01).

No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas adicionales suficientes sobre el cumplimiento del deber de brindar información, hecho que no se acredita con la simple suscripción del formulario de afiliación, pues para la Corte Constitucional8 con dicho documento per se “no se demuestra el suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”.

Cabe advertir que en las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos” (SL1688 de 2019) y por ello no se puede entender como un “saneamiento” la permanencia en dicho régimen o los traslados horizontales efectuados; y que la acción para el efecto es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social ” -ha dicho la corte - (Ver SL1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) fenómeno que resulta igualmente inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de

irrenunciable a la seguridad social ” -ha dicho la corte - (Ver SL1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) fenómeno que resulta igualmente inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).

8 Sentencia CC SU107 de 2024Exp. 14 2023 00016 01 Hugo Enrique Córdoba Berrío vs Colpensiones y Protección S.A 10

Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de abril de 2024 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el apor te se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicar on beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron ”, dijo en conclusión que “ ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son

serie de situaciones que consolidaron ”, dijo en conclusión que “ ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Con base en ello, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó a PROTECCIÓN S.A. devolver únicamente las sumas correspondientes a la totalidad del capital ahorrado, rendimientos financieros y bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado en el fondo. Para la Corte Constitucional resulta improcedente la devolución de gastos de administración, de las primas de las aseguradoras por seguros de invalidez y sobrevivientes, y del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima . En el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU -107-2024 dicha Corporación dispuso «EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a queExp. 14 2023 00016 01 Hugo Enrique Córdoba Berrío vs Colpensiones y Protección S.A 11 se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Hugo Enrique Córdoba Berrío vs Colpensiones y Protección S.A 11 se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Conociendo en consulta a favor de COLPENSIONES, el Tribunal adicionará la decisión de primera instancia para declarar que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes,

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