TSDJ BOG SL - 15 2019 00177 01-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 15 2019 00177 01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Exp. 15 2019 00177 01 Darío Camacho Villareal vs Ecopetrol S.A. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE DARÍO CAMACHO VILLAREAL EN
CONTRA DE ECOPETROL S.A.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2024 por el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, con las cuales se perseguía el reintegro con el pago de salarios en dinero y especie, y demás acreencias laborales legales y extralegales a las que tendría derecho de ser reintegrado.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, DARÍO CAMACHO VILLAREAL presentó demanda en contra de ECOPETROL SA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada al reintegro en el cargo que desempeñaba a 1° de julio de 1989 o a otro semejante o superior que esté en
en contra de ECOPETROL SA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada al reintegro en el cargo que desempeñaba a 1° de julio de 1989 o a otro semejante o superior que esté en la posibilidad de desempeñar en el Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica de Barrancabermeja, con el pago de salarios en dinero y especie con los incrementos legales y convencionales, cesantías, intereses a las cesantías doblados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima quinquenal convencional, y la bonificación de jubilados; acreencias estas todas causadas entre el 1° de julio de 1989 y el 15 de mayo de 2001 yExp. 15 2019 00177 01 Darío Camacho Villareal vs Ecopetrol S.A. 2
que deberán pagadas en forma indexada. Así mismo pretende que se le otorguen los ascensos a que hubiera tenido derecho dentro del mismo lapso, de acuerdo con la CCT vigente hasta cuando cumplió el Plan 70. Subsidiariamente y en caso de que no se ordene el reintegro, pide que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión plena de jubilación contemplada en el artículo 109 de la CCT, junto con los incrementos legales y convencionales, la mesada 14 y la indexación desde el 15 de mayo de 2001, cuando cumplió el Plan 70 y las mismas acreencias que atrás se solicitaron, causadas entre el 1° de julio de 1989 y el 15 de mayo de 2001 (págs. 8 -14 arch. 1, págs. 224 - 232 arch. 2 C01).
causadas entre el 1° de julio de 1989 y el 15 de mayo de 2001 (págs. 8 -14 arch. 1, págs. 224 - 232 arch. 2 C01).
Como fundamento de lo pedido afirma que inicialmente se vinculó por un contrato de aprendizaje desde el 5 de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 1979, posteriormente con un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de agosto de 1979 hasta el 30 de junio de 1989, tiempo en el cual se desempeñó inicialmente como Mecánico de Mantenimiento y posteriormente como Maquinista I en la Superintendencia de Mantenimiento del Complejo Industrial de Refinanciación y Petroquímica de Barrancabermeja, con un último salario diario de $3.567,40. El 30 de junio de 1989, al habérsele reconocido la pensión proporcional de jubilación en forma vitalicia con base en el artículo 112 del CCT, la demandada le terminó el contrato de trabajo sin el consentimiento del sindicato USO al que estaba afiliado; la prestación que fue reconocida en $54.985,69 mensuales. La causa para terminar el contrato de trabajo fue la incapacidad permanente total por esclerosis múltiple, según el servicio médico de Ecopetrol, sin haber sido declarada por una junta regional de medicina ni haberse mencionado el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral. En septiembre de 1996 fue valorado por un neurólogo quien conceptuó que hubo una recuperación completa, y en enero de 1997 se le calif icó la pérdida de capacidad laboral en un (10%). El 13 de noviembre de 1997, el Gerente del Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica de Ecopetrol en
que hubo una recuperación completa, y en enero de 1997 se le calif icó la pérdida de capacidad laboral en un (10%). El 13 de noviembre de 1997, el Gerente del Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica de Ecopetrol en Barrancabermeja dirigió un memorando al Vicepresidente de Refinación y Transporte dentro del cual se realizaron afirmaciones inexactas en cuanto a su estado de salud. Han transcurrido más de 30 años y no es cierto que laExp. 15 2019 00177 01 Darío Camacho Villareal vs Ecopetrol S.A. 3
supuesta enfermedad que le diagnosticaron haya sido de carácter irreversible. En varias oportunidades solicitó a la demandada su reintegro y que revisara su invalidez, sin obtener respuesta. Considera que la demandada insistió en otorgarle la pensión proporcional por i ncapacidad permanente total apoyada en una premisa falsa de padecer esclerosis múltiple para evitar que su caso hubiese sido utilizado como ejemplo en el estudio de contaminación de aromáticos que en dicha época realizaron médicos cubanos y además, que no fuese utilizada tal situación por el sindicato USO para agitar el pliego de peticiones (págs. 14 - 22 arch. 1, págs. 232-236 arch. 2 C01).
Previa subsanación, la demanda fue admitida por auto del 28 de enero de 2020 (págs. 526, 527 arch. 3, C01).
Notificada de la demanda, ECOPETROL S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Afirma que el demandante no cumple con ninguna de las situaciones que la ley y la jurisprudencia prevén para reintegrar a un trabajador
Notificada de la demanda, ECOPETROL S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Afirma que el demandante no cumple con ninguna de las situaciones que la ley y la jurisprudencia prevén para reintegrar a un trabajador y, en el evento de realizar la cor respondiente calificación y se encuentre en condiciones óptimas de salud, el demandante pierde el derecho a la pensión de conformidad con el artículo 112 del CCT de 1989, sin que tenga derecho al reintegro. No hay lugar a la pensión plena de jubilación est ablecida en el artículo 109 de la CCT, a partir de mayo de 2001, pues la norma convencional en que basa el pedimento es del año 2001 y su contrato finalizó en 1989. Propuso como excepción de carácter mixto la prescripción y como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y compensación (págs. 591599, 662-665 arch. 3, C01).
En audiencia del 22 de febrero de 2022 se dejó para estudiar en la sentencia, la excepción de prescripción (arch. 4, 5 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 16 de mayo del 2024, mediante la cual el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la demandada e impuso costas a la parte demandante. Para tomar la decisión precisó queExp. 15 2019 00177 01 Darío Camacho Villareal vs Ecopetrol S.A. 4
para el año 1989 no se exigía una calificación porcentual de pérdida de capacidad laboral que introdujo posteriormente la Ley 100 de 1993, por ende,
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para el año 1989 no se exigía una calificación porcentual de pérdida de capacidad laboral que introdujo posteriormente la Ley 100 de 1993, por ende, la noción de “incapacidad permanente total” se entendía como la imposibilidad de seguir ejecutando las funciones habituales, según la ocupación del trabajador, concepto que se utilizó para justificar la pensión otorgada por Ecopetrol. Si bien años después el actor experimentó una mejoría en su salud, ello no desvirtua la validez de la decisión adoptada en su momento, ya que, con base en la historia clínica y los diagnósticos existentes para 1987, se documentaron síntomas compatibles con enfermedad desmielinizante atribuida a exposición crónica a hidrocarburos. Incluso, la empresa reconoció la patología como enfermedad profesional, lo cual justificó como medida de protección al trabajador y en cumplimiento de los deberes del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, el retiro con re conocimiento pensional; por tanto, descartó una falsa motivación o desviación de poder. Además, no se acreditaban los presupuestos fácticos ni normativos para declarar la ineficacia del despido ni para ordenar el reintegro. El despacho declaró probada la excepción de prescripción al establecer que desde la fecha de terminación del contrato en 1989 hasta la primera reclamación en 1996 — y posteriormente hasta la presentación de la demanda— había transcurrido en exceso el término trienal previsto en el artícu lo 151 del CPTSS. No obstante, al examinar la solicitud subsidiaria de reconocimiento de una pensión plena, el
y posteriormente hasta la presentación de la demanda— había transcurrido en exceso el término trienal previsto en el artícu lo 151 del CPTSS. No obstante, al examinar la solicitud subsidiaria de reconocimiento de una pensión plena, el juzgador precisó que este derecho en sí mismo es imprescriptible, aunque no se acreditó que el demandante hubiese completado los 20 años de servicio requeridos para tal efecto.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción y frente a las mismas DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y BUENA FE, propuestas por esta parte demandada. SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en contra de la DEMANDANTE a favor de ECOPETROL, para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a (1) un salario mínimo legal vigenteExp. 15 2019 00177 01 Darío Camacho Villareal vs Ecopetrol S.A. 5
para el año 2024. TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada, y dado el resultado desfavorable para las pretensiones de la parte demandante se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta.” (Récord 1:18:02, archs. 32, 33 C01).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso el demandante solicita que se revoque la sentencia y se acceda al reintegro solicitado con el pago de los salarios, cesantías, intereses a las
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso el demandante solicita que se revoque la sentencia y se acceda al reintegro solicitado con el pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima quinquenal, la bonificación de jubilados, más los ascensos a que hubiera tenido derecho y las costas. Subsidiariamente, pide que se le otorgue la pensión establecida en el artículo 70 de la CCT con las demás acreencias legales y extralegales ya mencionadas y causadas desde el 1° de julio de 1989, con la respectiva indexación. Para el efecto, indicó que no se tuvieron en cuenta documentos anexados a la demanda tales como: las convenciones colectivas de trabajo y el memorando que dirigió el Gerente de la época al Superintendente para que de cualquier ma nera lo pensionaran. Sostiene que se desconoció su estabilidad reforzada por haber sido despedido estando incapacitado y sin haber obtenido la autorización del Ministerio de Trabajo, aunado a que no se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando un trabajador recupera su capacidad laboral debe reajustárse la pensión de conformidad con el artículo 112 del CCT vigente para 1989, lo que no se ha hecho1 (Récord 1:19:07 arch. 32 C01).
1Gracias señor Juez, teniendo en cuenta la sentencia proferida seguidamente le manifiesto que interpongo recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la finalidad de que la sentencia sea revocada y por el contrario, se condene a la demandada conforme a las
interpongo recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la finalidad de que la sentencia sea revocada y por el contrario, se condene a la demandada conforme a las pretensiones deprecadas. La sustentación tiene los siguientes aspectos, el recurso y con la finalidad de que opere el principio de congruencia ante el tribunal superior tiene como finalidad que se revoque la decisión proferida y por el contrario se acceda a la pretensión de reintegro, a la pretensión de los salarios, a la pretensión de las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima quinquenal, bonificación de jubilados, ordenar los ascensos que el trabajador tendría derecho si no hubiese sido despedido de tal manera. Subsidiariamente, que se reconsidere la pensión de jubilación conforme la convención colectiva de trabajo, esto es, el artículo 70, a pagar los salarios en dinero y en especie desde el 1 de julio del 89 y de forma indexada, a pagar la cesantía, los intereses dobles, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, la prima quinquenal, la bonificación de jubilados, los ascensos, a que se revoque la condena en costas, y por el contrario, quien sea condenada sea la demandada, además teniendo en cuenta que además señor Juez que, no se tuvo en cue nta, perdone la redundancia, documentos establecidos en la demanda tales como las convenciones colectivas de trabajo, la comunicación que el señor gerente de esa época le pasó al Superintendente para que de cualquier manera pensionaran al actor, porque de así se quitaban un problemaExp. 15 2019 00177 01 Darío Camacho Villareal vs Ecopetrol S.A. 6
para que de cualquier manera pensionaran al actor, porque de así se quitaban un problemaExp. 15 2019 00177 01 Darío Camacho Villareal vs Ecopetrol S.A. 6
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia que el demandante prestó servicios a ECOPETROL como Aprendiz Patrocinio SENA en la especialidad de Mecánica de Mantenimiento entre el 5 de julio de 1977 y el 30 de junio de 1979 con algunas interrupciones y como Maquinista I en la Sección de Superintendencia de Mantenimiento en el Complejo Industrial de Barrancabermeja del 27 de agosto de 1979 al 30 de junio de 1989, fecha en la que se le reconoció la pensión proporcional vitalicia de jubilación de conformidad con el artículo 112 de la CCT a partir del 1° de julio de 1989, por incapacidad permanente y total, prestación que le fue otorgada en cuantía inicial de $54.985,69 por padecer encefalopatía de causa indeterminada y esclerosis difusa (pág. 47, 48, 50, 52, 53, 75-77 arch. 1, págs. 652656 arch. 3 C01).
Tampoco se discutió que la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo, ni que el reconocimiento de la mencionada pensión fue solicitado por el demandante y aprobada por la Junta Directiva de la demandada (pag. 83, 91 arch. 1 C01).
En co nsonancia con el recurso de apelación (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir (i) si resulta viable reintegrar al demandante al cargo que
demandada (pag. 83, 91 arch. 1 C01).
En co nsonancia con el recurso de apelación (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir (i) si resulta viable reintegrar al demandante al cargo que ocupaba para el 1° de julio de 1989, con el consecuente pago de las acreencias a que haya lugar; (ii) de no ser ello posible, se verificará la viabilidad de otorgar la pensión de jubilación establecida en el artículo 70 de la CCT o de reajustar la pensión de conformidad con el artículo 112 del CCT.
administrativo, y evitaban que el sindicato lo usara como bandera de protestas a la empresa. Que se han desconocido los derechos mínimos del código sustantivo del trabajo, que se ha desconocido en esta sentencia la estabilidad reforzada del trabajador por haber sido despedido estando incapacitado, sin haber alleg ado la autorización del ministerio del trabajo. Que se han desconocido las múltiples sentencias, no solamente de los tribunales y la honorable Corte Suprema de Justicia sobre que estos aspectos cuando la discapacidad del trabajador que es pensionado por esos motivos, y como en el caso del artículo 112 de la convención del año 1989, si recupera su capacidad laboral debe reajustársele su pensión de jubilación, cosa que no se ha hecho. Me reservo el derecho señor Juez de ampliar la sustentación del recurso ante la oportunidad que el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial me conceda, muchas gracias.Exp. 15 2019 00177 01 Darío Camacho Villareal vs Ecopetrol S.A. 7
(I) REINTEGRO: El reintegro del trabajador cuyo contrato ha sido terminado
Darío Camacho Villareal vs Ecopetrol S.A. 7
(I) REINTEGRO: El reintegro del trabajador cuyo contrato ha sido terminado por su empleador no es un derecho de carácter general, en n uestro ordenamiento jurídico. Surge en los casos específicos que regulan las normas legales o convencionales para los trabajadores que allí se definen como sujetos de estabilidad reforzada por razones de salud, por maternidad, por razones sindicales, etc.
En el caso presente, revisados los textos normativos en los que se basa la pretensión de reintegro, no encuentra el Tribunal una disposición del ordenamiento legal o convencional que establezca, para la causal aducida por el empleador, la ineficacia del despido por la posterior recalificación de la pérdida de capacidad laboral del extrabajador.
Por el contrario, la configuración de la justa causa, siempre que se ajuste a los requisitos legales, constituye en sí misma u n hecho que valida la terminación del contrato de trabajo. El literal h) del artículo 61 del CST dispone que el contrato termina «Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley;» , y el numeral 4 d el artículo 62 ídem modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral «El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.».
Frente a esta causa legal de terminación del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de s imilares
estando al servicio de la empresa.».
Frente a esta causa legal de terminación del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de s imilares contornos fácticos al que se estudia, señaló que la recuperación del trabajador cuyo contrato de trabajo terminó por el reconocimiento de una pensión de invalidez no habilita la procedencia del reintegro2
2 Sentencia CSJ SL 27 marz. 2001 rad. 1497: “En el caso bajo examen, el contrato de trabajo terminó por haber sido reconocida al trabajador su pensión de invalidez por el instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con el ordinal 14 del literal a) del artí culo 7º del decreto 2351 de 1965, es decir, por justa causa, de donde, la fuente de todas las obligaciones y derechos recíprocos de las partes desapareció. En este sentido, el evento del actor se encuentra regulado por la regla general contenida en el ordinal 1º, literal h) del artículo 5º de la ley 50 deExp. 15 2019 00177 01 Darío Camacho Villareal vs Ecopetrol S.A. 8
Así las cosas, el Tribunal confirmará la decisión absolutoria frente al reintegro pretendido, pues el hecho de que al demandante se le hayan efectuado verificaciones de su estado de invalidez a principios del año 1997 y el 21 de agosto de 2019, luego de reconocida la pensión de invalidez, que de ello hubiera resultado una PCL del 10% para el año 1997 y del 15% para el año 2019 (págs. 92 arch. 1, archs. 24, 29 C01), no deja sin efecto la decisión que
hubiera resultado una PCL del 10% para el año 1997 y del 15% para el año 2019 (págs. 92 arch. 1, archs. 24, 29 C01), no deja sin efecto la decisión que tomó la demandada en su momento para terminar su contrato de trabajo y otorgar la pensión convencional de invalidez regulada en el artículo 112 del CCT al demandante.
No sobra señalar que la prestación que se otorgó al demandante está regulada en el artículo 112 de la CCT vigente a partir del 1° de marzo de 1989, y tiene el carácter de vitalicia (págs. 129, 370 arch. 1, pág. 159, 404 arch. 2, pág. 152 arch. 3 C01) 3; por ello, el demandante continuó percibie ndo la prestación de invalidez pese a las recalificaciones; así se verifica con la certificación emitida el 3 de octubre de 2016 por el Líder de Grupo Maestra de Datos de ECOPETROL, y de los comprobantes de pago a pensionado aportados con la demanda de los años 2016 y 2017 (págs. 52, 53, 104arch. 1 C01).
1990, según la cual, “El contrato de trabajo termina: - h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7º del decreto ley 2351 de 1965, y 6º de esta ley.” y mientras no exista norma especial que lo sustraiga a esta regulación, continuará sometida a ella. Pues el reintegro que invoca el actor, como excepción que es a esta regla general, solo es de aplicación restrictiva a los eventos especialmente regulados por el legislador.”
especial que lo sustraiga a esta regulación, continuará sometida a ella. Pues el reintegro que invoca el actor, como excepción que es a esta regla general, solo es de aplicación restrictiva a los eventos especialmente regulados por el legislador.”
3 «ARTÍCULO 112. Los trabajadores de la Empresa que hayan laborado para ésta en forma continua o discontinua durante diez (10) años o más y padezcan de una incapacidad permanente total, o de gran invalidez, sea cual fuere el origen de dicha incapacidad, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de que habla el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y proporcional al tiempo servido, sin consideración a la edad. Parágrafo 1º.- Igualmente, cuando un trabajador fallezca al servicio de la Empresa habiendo laborado para ésta durante diez (10) años o más y menos de veinte (20), se le reconocerá una pensión especial vitalicia de jubilación proporcional al tiempo laborado a su cónyuge sobreviviente o compañera permanente y a sus hijos legalmente reconocidos debidamente inscritos, que sean menores de diez y ocho (18) años y mayores de edad pero incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez. Parágrafo 2º.- Cuando un trabajador con una antigüedad entre cinco (5) y diez (10) años de servicio, fallezca en accidente de trabajo, s us familiares recibirán el equivalente a seis (6) meses de salario adicional a los seguros ya existentes.»Exp. 15 2019 00177 01 Darío Camacho Villareal vs Ecopetrol S.A. 9
salario adicional a los seguros ya existentes.»Exp. 15 2019 00177 01 Darío Camacho Villareal vs Ecopetrol S.A. 9
(ii) PENSIÓN DE JUBILACIÓN ARTÍCULO 70 DE LA CCT: Frente a esta pretensión del recurso de apelación se debe señalar que este asunto no fue propuesto desde los albores del proceso en la demanda, ni formó parte del objeto del litigio, lo que impide su estudio. Además, la norma referida por el recurrente, el artículo 70 4 del texto convencional, no hace alusión a alguna prestación pensional sino a una de las modalidades de transporte que ofrece ECOPETROL y el tipo de crédito que tienen los trabajadores para adquirir bicicletas a buen precio (pág. 343 arch. 1, pág. 131, 363 arch. 2, pág. 106 arch. 3 C01).
En todo caso, se reitera, la pensión que se otorgó al demandante, regulada en el artículo 112 CCT, tiene el carácter de vitalicia.
(iii) REAJUSTE DE LA PENSIÓN DEL ARTÍCULO 112 DEL CCT: Este pedimento corre la misma suerte del anterior. Al tratarse de una pretensión nueva queda relevada la Sala de emitir pronunciamiento alguno, pues lo contrario vulneraría los derechos a la defensa y contradicción de la demanda, quien no tuvo la oportunidad de manifestarse al respecto.
No obstante, ha de advertirse que, verificado el contenido del texto en el que basa la apelación el demandante, transcrito en líneas anteriores, no se reguló allí ninguna clase de reajuste (pág. 152 arch. 3 C01), y según la certificación
No obstante, ha de advertirse que, verificado el contenido del texto en el que basa la apelación el demandante, transcrito en líneas anteriores, no se reguló allí ninguna clase de reajuste (pág. 152 arch. 3 C01), y según la certificación emitida el 3 de octubre de 2016 por el Líder de Grupo Maestra de Datos de ECOPETROL la prestación ha sido objeto de incrementos pensionales según los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional desde el momento de su reconocimiento (pág. 52, 53 arch. 1 C01).
Por todo lo anterior, se confirmará el resultado absolutorio de la sentencia apelada.
COSTAS en la instancia a cargo del demandante.
4 «ARTÍCULO 70 La Empresa venderá a sus trabajadores que así lo deseen, cada tres (3) años, bicicletas a precio de costo, de fabricación nacional, sin tope en el precio y de la mejor calidad, para pagar su valor en veinticuatro (24) cuotas iguales quincenales.»Exp. 15 2019 00177 01 Darío Camacho Villareal vs Ecopetrol S.A. 10
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. COSTAS en la apelación a cargo del demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada
INCLÚYASE en la liquidación de costas DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($200.000) como agencias en derecho de segunda instancia.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado