TSDJ BOG SL - 15 2019 00560 01-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 15 2019 00560 01-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Exp. No. 15 2019 00560 01 CARLOS ALBERTO TELLO GÓNZALEZ CONTRA BANCO POPULAR y COMPAÑÍA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS TEMPORALES – ASERVIT Y CIA S. EN C. Y COMO
LLAMADA EN GARANTIA SEGUROS DEL ESTADO S.A.
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL.
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN
PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR CARLOS ALBERTO TELLO GÓNZALEZ CONTRA BANCO POPULAR y COMPAÑÍA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS TEMPORALES – ASERVIT Y CIA S. EN C. Y COMO LLAMADA EN GARANTIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. (RAD. 15 2019 00560 01).
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Vencido el término de traslado otorgado a las partes para aleg ar de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, con fundamento en el artículo 13 numeral 1º de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente,
SENTENCIA
Asume la Sala el conocimiento del presente proceso, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte acto ra y de las demandadas BANCO POPULAR S.A. y ASERVIT Y CIA EN C, contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el pasado 10 de
demandadas BANCO POPULAR S.A. y ASERVIT Y CIA EN C, contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el pasado 10 de febrero de 2023 (archivo 22, récord: 1:08:17), en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas existió un verdadero contrato de trabajo entre el señor CARLOS ALBERTO TELLO GONZÁLEZ y el BANCO POPULAR S.A por los siguientes periodos:
a. El primero del 28 de mayo del 2012 hasta el 30 de mayo del 2013 con un salario de $1.710.489 en el cargo de profesional, b. El segundo del 1 de junio de 2013 al 30 de julio de 2014 devengando un salario de $1.774.804 en el cargo de profesional, c. El tercero del 1 de agosto de 2014 al 29 de marzo de 2015 devengando un salario de $1.844.554 y d. El cuarto del 7 de abril de 2015 al 1 de septiembre d e 2016 en el cargo de profesional devengando un salario de $1.844.554.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas BANCO POPULAR S.A., ASERVIT Y COMPAÑÍA EN SOCIEDAD EN COMANDITA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A deExp. No. 15 2019 00560 01 CARLOS ALBERTO TELLO GÓNZALEZ CONTRA BANCO POPULAR y COMPAÑÍA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS TEMPORALES – ASERVIT Y CIA S. EN C. Y COMO
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COMPAÑÍA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS TEMPORALES – ASERVIT Y CIA S. EN C. Y COMO
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todas y cada una de las pretensiones condenatorias invocadas en la presente acción y frente a las mismas DECLARAR demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y no existencia de la fuente formal del derecho reclamado conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.”.
Inconformes con la decisión los apoderados de la parte actora y de las demandadas BANCO POPULAR S.A. y ASERVIT Y CIA EN C, interpusieron recurso de apelación.
Inicialmente la parte actora, esgrimió1, existen serios elementos normativos, tanto procesales como sustanciales, que no han sido tenidos en cuenta, por ejemplo, existen pruebas que demuestran que sí existe una obligación en cabeza del Banco Popular en el sentido de indemnizar al demandante, no solamente porque existen fuentes formales sustanciales de derecho, sino también convencional es, que han sido reconocidas por las partes como ley y tienen el carácter de docu mentos públicos.
Agregó, existe obligación en cabeza de los empleadores al momento de diferenciar o de discriminar los beneficios salariales y convencionales especial mente cuando se ha reconocido una relación laboral real entre empleador y trabajador.
1Recurso Parte Demandante, récord 1:11:00, archivo 22: “No, pues su Señorías sí, pues sustento mi recurso
se ha reconocido una relación laboral real entre empleador y trabajador.
1Recurso Parte Demandante, récord 1:11:00, archivo 22: “No, pues su Señorías sí, pues sustento mi recurso en el sentido de que principalmente existen serios elementos normativos, tanto procesales como sustanciales, que no han sido tenidos en cuenta, por ejemplo, han sido varias y es bastante las pruebas que han sido aportadas por la parte actora en el sentido, no solamente demostrar que sí existe una obligación en cabeza del Banco Popular. En el sentido de indemnizar a la demand ante, no solamente porque existen fuentes formales sustanciales de Derecho, sino también convencionales, que pues han sido reconocidas por las partes como ley para las mismas y que como pues su Señoría lo manifestó en alguna oportunidad, son documentos públicos y que, como lo manifestó, son ley para las partes. Además, la documentación de orden público manifiesta que sí existe obligación en cabeza de los empleadores al momento de diferenciar o de discriminar, como si lo ha manifestado el señor juez. En cuanto a beneficios salariales y convencionales a los empleados, especialmente cuando se ha reconocido una relación laboral real entre empleador y trabajador, primero eso.
Segundo dentro de los elementos normativos sustanciales cabe también destacar la indemnización por despido de justa causa que no ha sido tenido en cuenta por el señor juez al momento de tomar su decisión. Han sido otros elementos también sustanciales que han sido soportados por la jurisprudencia y que han sido reconocidos en el sentido de indemnizar al empleado cuando existe el desconocimiento de las normas sustantivas que regulan las relaciones laborales de trabajo. Entonces, en ese sentido, señor juez, y pues también teniendo en cuenta otros elementos, tanto procesales como sustanciales me permita presentar el presente recurso de
regulan las relaciones laborales de trabajo. Entonces, en ese sentido, señor juez, y pues también teniendo en cuenta otros elementos, tanto procesales como sustanciales me permita presentar el presente recurso de apelación frente a la sentencia que acaba de emitir y reservándome, también el derecho con base en el artículo 66 en la jurisprudencia que lo desarrolla de poder exponer por escrito mis argumentos, muchísimas gracias, señor juez”.Exp. No. 15 2019 00560 01 CARLOS ALBERTO TELLO GÓNZALEZ CONTRA BANCO POPULAR y COMPAÑÍA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS TEMPORALES – ASERVIT Y CIA S. EN C. Y COMO
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En segundo lugar adujo, dentro de los elementos normativos susta nciales cabe destacar la indemnización por despido sin justa causa que no fue tenida en cuenta por el señor juez al momento de tomar la decisión, pues la jurisprudencia ha reconocido que se debe indemnizar al empleado cuando existe el desconocimiento de las normas sustantivas que regulan las relaciones laborales de trabajo.
De igual forma, la demandada BANCO POPULAR, exteriorizó2, queda inconforme con la decisión en el sentido de haberse declarado bajo el principio de la primacía
2 Recurso Parte Demandada BANCO POPULAR, récord 01:13:39, archivo 22: “Muchas gracias, señor juez, le manifiesto que el Banco Popular queda inconforme con la decisión en el sentido de haberse declarado bajo el principio de la primacía de la realidad al Banco Popular como verdadero empleador del demandante en los periodos que usted determinó que no es necesario
gracias, señor juez, le manifiesto que el Banco Popular queda inconforme con la decisión en el sentido de haberse declarado bajo el principio de la primacía de la realidad al Banco Popular como verdadero empleador del demandante en los periodos que usted determinó que no es necesario volverlos a analizar y en cuanto a periodos para sustentar la inconformidad que le corresponde, que tiene el Banco Popular con las decisiones del fallo, señor juez, usted hizo relación a esos artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo de Trabajo al artículo 53, superior al artículo 71 de la Ley 90 de 1990, al Decreto 2372 de 2006, en apoyándose para condenar al Banco Popular, también en decisiones jurisprudenciales o decisiones de la honorable Corte Suprema de Justicia, analizó, señor juez, los contratos que resultan en el expediente desde la página 48 y siguientes, analizó certificaciones emitidas por las sociedades demandadas, miró la liquidación de los contratos y la certificación de los contratos, analizó los interrogatorios de parte y la prueba testimonial. Sin embargo, esas pruebas que reposan en el expediente no ofrece ningún soporte para que el juzgado hubiese tenido al Banco Popular como verdadero o empleador del demandante. Y señor juez, basta con mirar estos hechos, 219, 215 a 219 de la misma demanda, en donde inicia el apoderado del actor con una confesión judicial. Nótese que allí la ley le permite al apoderado confesar, y si nos remitimos a esos cuatro o 5 hechos de la de la demanda, fácilmente se verifica que efectivamente el Banco Popular recurrió al apoyo de las empresas de servicios temporales para cubrir sus necesidades y unas necesidades específicas. Unas necesidades en donde el mismo demandante expresa cargos y
a esos cuatro o 5 hechos de la de la demanda, fácilmente se verifica que efectivamente el Banco Popular recurrió al apoyo de las empresas de servicios temporales para cubrir sus necesidades y unas necesidades específicas. Unas necesidades en donde el mismo demandante expresa cargos y reemplazos de funcionarios del Banco Popular, hechos 215 a 219. Luego no es posible determinar la teoría del contrato realidad.
El Banco Popular fue verdadero empleador de esta person a porque se extendió una red cuatro relaciones de trabajo con el demandante en cuatro periodos totalmente diferentes. Nótese que mire que el juzgado, incluso parte del criterio que son cuatro relaciones de trabajo totalmente diferentes, lo que pasa es que en nuestro criterio se analizó en forma totalmente inde bida las pruebas del proceso, inclusive los hechos de la acción, pero si eso fuese insuficiente para verificar que los contratos, las certificaciones y las manifestaciones del demandante son plena prueba para verificar que el Banco cubrió sus necesidades temporales. Para reemplazar personal, para cubrir cargos diferentes, es también conveniente remitirnos a la declaratoria de confeso, a las 2 declaratorias de confeso que están en este proceso, la primera por la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación y la segunda, que sobre esa recayó respecto de hechos específicos, declaratoria de confesión ante el interrogatorio de parte o las preguntas del interrogatorio de parte y nótese el señor juez que allí el demandante quedó confeso que él tuvo varios contratos con propósitos de ejecutar labores y cargos diferentes. Eso es cierto, y esa situación se puede ver en los hechos 215 a 219 y eran cargos diferentes para reemplazar a personas diferentes. También que las tareas que desempeñó, hecho 8 del interrogatorio de parte. Que las tareas que desempeñó eran realizadas por funcionarios
cargos diferentes para reemplazar a personas diferentes. También que las tareas que desempeñó, hecho 8 del interrogatorio de parte. Que las tareas que desempeñó eran realizadas por funcionarios diferentes y es más señor juez, usted en forma acertada cuando verificó si existía el inconveniente con relación a la diferenciación salarial. Nótese que fue él mismo demandante el que le propone al juzgado que lo compare con el señor José Leopoldo Beltrán, Claudia Jimena Contreras, Juan de Jesús Bejarano, Luz Ángela Cano, Elsa Margarita Otálora y Esmeralda Linares, y dice el demandante que es que él asumió los cargos de esas personas, luego la información que verificó enExp. No. 15 2019 00560 01 CARLOS ALBERTO TELLO GÓNZALEZ CONTRA BANCO POPULAR y COMPAÑÍA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS TEMPORALES – ASERVIT Y CIA S. EN C. Y COMO
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de la realidad al Banco Popular como verdadero empleador del demandante, en su sentir, las pruebas que reposan en el expediente no ofrecen n ingún soporte para tener este extremo como verdadero empleador del demandante ya que efectivamente el Banco Popular recurrió al apoyo de las empresas de servicios temporales para cubrir unas necesidades específicas, tratándose de cargos y reemplazos de funcionarios del Banco Popular diferentes.
Añadió, el Banco Popular no fue verdadero empleador del actor porque se extendieron cuatro relaciones de trabajo totalmente diferentes, tal como se advierte de los contratos, certificaciones y manifestaciones del demandante , permitiendo cubrir necesidades temporales para reemplazar personal y cubrir cargos diferentes.
extendieron cuatro relaciones de trabajo totalmente diferentes, tal como se advierte de los contratos, certificaciones y manifestaciones del demandante , permitiendo cubrir necesidades temporales para reemplazar personal y cubrir cargos diferentes. Aludió, se debe tener en cuenta la declaratoria de confeso e n este proceso por la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación y que recayó respecto de hechos específicos.
los hechos, 215 a 219 es perfectamente transmisible. Se puede transpolar a la solicitud de diferenciación salarial, porque es que él dijo que si se comparaba con estas personas porque había ejercido esos cargos. Luego es cierto, señor juez, que hubo cargos totalmente diferentes y para reemplazar personal totalmente diferente. Luego no podemos verificar que efectivamente el Banco Popular fue empleador de esta persona, puesto que la verdadera empleadora del demandante fue la empresa de servicio temporal. Reitero, señor juez cuando analizamos los hechos, 215 a 229 corrijo, estos esos hechos, 215 a 229 de la demanda dan cuenta específicamente de esa situación. En que aquí no se violó el servicio temporal. ¿Considerará eventualmente el honorable tribunal que el Banco Popular se queja a pesar de que no fue objeto de decisiones de condena? Pero tampoco es posible que nosotros, como Banco Popular, admitamos que por el hecho de haber recurrido al servicio temporal, como lo dijimos en la contestación de la demanda y como usted, muy bien lo ley ó en el contrato comercial con la empresa del servicio temporal. Allí las necesidades del Banco son diversas los cargos del Banco son disímiles. Hay necesidades frente a determinados trabajadores, luego eso fue precisamente lo que se hizo con el demandante, con la empresa de servicio temporal para que auxiliara esas necesidades temporales. Esas necesidades de vacaciones, licencias, permisos,
los cargos del Banco son disímiles. Hay necesidades frente a determinados trabajadores, luego eso fue precisamente lo que se hizo con el demandante, con la empresa de servicio temporal para que auxiliara esas necesidades temporales. Esas necesidades de vacaciones, licencias, permisos, licencias de luto, licencias de maternidad. De pronto el personal en licencias se quedaba por la teoría de estabilidad ocupacional reforzada. Luego esa situación es la por la que se queja el Banco Popular como quiera que no existe contrato de trabajo entre el Banco Popular, ahora el compararlo con varios trabajadores, llega el juzgado a la conclusión que efectivamente desempeñó de esos cargos de esos trabajadores, luego esa situación implicaba que, efectivamente, no era el Banco Popular empleador de esa de esa persona en los periodos en el que se indicó… En lo que se indicó que el Banco Popular era el verdadero empleador. De modo, señor juez, que con el interrogatorio de parte con la confesión de los hechos del 215 a los 229 de la demanda y con el contenido de las pruebas analizadas fácilmente se verifica que el Banco Popular no fue empleador del demandante que no operan, en este caso, la teoría de que el contrato realidad y mucho menos el Banco Popular, hubiese en asocio con la con la empresa de servicio temporal, hubiesen violado la ley, puesto que aquí se dan una situación estructuralmente diferente. Igualmente, señor juez, debo indicar que las sentencias que usted analizó para llegar a esa conclusión y en especial la SL 1702 o la del 2010 de abril 10/03/2020, del doctor Forero de la Corte de la sala de descongestión, allí se dice, es que si efectivamente, que si ello no ocurre con relación al cargo y aquí los cargos fueron totalme nte diferentes. Lo único que
del doctor Forero de la Corte de la sala de descongestión, allí se dice, es que si efectivamente, que si ello no ocurre con relación al cargo y aquí los cargos fueron totalme nte diferentes. Lo único que dice que no es diferente es el Banco Popular y el trabajador, pero es que el trabajador ejecutó actividades y misiones totalmente diferentes, motivo por el cual tiene su Señoría, manifestamos inconformidad y le solicitamos al juzgado que nos conceda el recurso de apelación muchas gracias”.Exp. No. 15 2019 00560 01 CARLOS ALBERTO TELLO GÓNZALEZ CONTRA BANCO POPULAR y COMPAÑÍA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS TEMPORALES – ASERVIT Y CIA S. EN C. Y COMO
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Insistió, el actor reemplazó a personas diferentes, pues las tareas que desempeñó eran realizadas por funcionarios de áreas ajenas, es más, él mismo demandante propone que lo compare con el señor José Leopoldo Beltrán, Cla udia Jimena Contreras, Juan de Jesús Bejarano, Luz Ángela Cano, Elsa Margarita Otálora y Esmeralda Linares, luego la verdadera empleadora del demandante fue la empresa de servicio temporal.
Arguyó, allí las necesidades del Banco son diversas y los cargos del Banco son disímiles, hay necesidades frente a determinados trabajadores, l uego eso fue precisamente lo que se hizo con el demandante, con la empresa d e servicio temporal para que auxiliara esas necesidades temporales. Esas necesid ades de vacaciones, licencias, permisos, licencias de luto, licencias de maternidad, de pronto
precisamente lo que se hizo con el demandante, con la empresa d e servicio temporal para que auxiliara esas necesidades temporales. Esas necesid ades de vacaciones, licencias, permisos, licencias de luto, licencias de maternidad, de pronto el personal en licencias se quedaba por la teoría de estabilidad laboral reforzada.
Por último indicó, las sentencias en cita, en especial la SL 17 02 o la 2010 del 10/03/2020, del doctor Forero de la Corte de la Sala de Descongestión, dice que si efectivamente ello no ocurre con relación al cargo no opera.
Finalmente, la codemandada ASERVIT Y CIA S EN C., atacó3 lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a declarar u na verdadera
3 Recurso Parte demandada ASERVIT Y CIA S EN C , récord 1:25:34, archivo 22 : “Sí, doctor, muchas gracias, al igual que el doctor Escudero, también interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia, pues pese a que las pretensiones condenatorias fueron solo declarativas digamos, absolver a las 2 empresas demandada si, existen algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar que nos podrían llevar a una conclusión distinta a la que llegó el juez, el despacho, en este caso, de establecer por primero que hubo una verdadera relación laboral entre el señor demandante, Carlos Alberto Tello y el Banco Popular y consecuencialmente una responsabilidad solidaria de mi cliente, la empresa Aservit y Compañía y como bien lo mencionaba el docto r Escudero en su recurso de apelación, evidentemente, dentro de los hechos por los cuales se declaró confeso el señor Tello, y es
la empresa Aservit y Compañía y como bien lo mencionaba el docto r Escudero en su recurso de apelación, evidentemente, dentro de los hechos por los cuales se declaró confeso el señor Tello, y es evidente que existieron cuatro funciones y cuatro actividades totalmente diferentes en cada uno de los contratos dicho por el mismo demandante en el hecho 2.29, donde se establece que realizó asistencia de contratos y garantías en uno de sus contratos, en el otro asistencia de estudios y conceptos como encargado, en el otro asistencia de procesos judiciales, también como encargado y abogado de la unidad, por lo por lo que no se puede establecer que el trabajador, digamos, tuvo una continuidad laboral relacionada con este tema y menos una solidaridad de mi representada.
Si bien es cierto el principio de la privacidad de la realidad sobre las formalidades, en principio se debe aplicar a favor de la parte débil de la relación laboral, pues este principio también debería ser aplicable en el fallo integral. Entonces, si bien es cierto, todos los contratos tienen el mismo título en en el sentido de indicar que el contrato estaba para la secretaría de la gerencia, se aclaró y quedó absolutamente probado dentro de la demanda, que fueron cuatro actividades totalmente diferentes.Exp. No. 15 2019 00560 01 CARLOS ALBERTO TELLO GÓNZALEZ CONTRA BANCO POPULAR y COMPAÑÍA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS TEMPORALES – ASERVIT Y CIA S. EN C. Y COMO
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relación laboral entre el señor demandante, Carlos Alberto Tello y el Banco Popular y consecuencialmente una responsabilidad solidaria con la EST.
Al efecto, expuso, existieron cuatro funciones y cuatro actividades totalmente
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relación laboral entre el señor demandante, Carlos Alberto Tello y el Banco Popular y consecuencialmente una responsabilidad solidaria con la EST.
Al efecto, expuso, existieron cuatro funciones y cuatro actividades totalmente diferentes en cada uno de los contratos desarrollados por el act or, situación aceptada por el mismo demandante, donde se establece que realizó asistencia de contratos y garantías en uno de sus contratos, en el otro asisten cia de estudios y conceptos como encargado, en el otro asistencia de procesos judicia les, también como encargado y abogado de la unidad, por lo que no se puede establecer que el trabajador tuvo una continuidad laboral.
Destacó, si bien es cierto el principio de la privacidad de la realidad sobre las formalidades, se debe aplicar a favor de la parte débil de l a relación laboral, este principio también debería ser aplicable en el fallo integral. Mencionó, aunque todos los contratos tienen el mismo título en el sentido de indica r que el contrato estaba para la secretaría de la gerencia, quedó absolutamente probad o dentro de la demanda que fueron cuatro actividades totalmente diferentes.
Por otra parte, atacó la declaratoria de responsabilidad solida ria ya que nunca existió una intencionalidad de hacer una contratación irregular, porque ese no fue el objetivo del contrato de prestación de servicios suscrito entre Aservit y Banco Popular en su momento.
Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes,
Entonces en este sentido, señor juez, apel o la decisión en el sentido de establecer primero la existencia de un contrato en realidad con fundamento en que son cuatro actividades totalmente
procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes,
Entonces en este sentido, señor juez, apel o la decisión en el sentido de establecer primero la existencia de un contrato en realidad con fundamento en que son cuatro actividades totalmente diferentes. El segundo en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de mi representada en este proceso y cuarto, definitivamente, como lo mencionaba el doctor Escudero entre el Banco Popular y mi representada, nunca existió una intencionalidad de hacer una contratación irregular, porque ese no fue el objetivo del contrato de prestación de servicios suscrito entre Aservit y Banco Popular en su momento. Entonces, por lo anterior, señor juez, Interpongo mi recurso de apelación en sentido de revocar la decisión de declarar la solidaridad de mi representada, pues, así como establecer un contrato realidad cuando en verdad no existió. Entonces así, Eh, lo dejo sustentado, señor juez, muchas gracias”.Exp. No. 15 2019 00560 01 CARLOS ALBERTO TELLO GÓNZALEZ CONTRA BANCO POPULAR y COMPAÑÍA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS TEMPORALES – ASERVIT Y CIA S. EN C. Y COMO
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CONSIDERACIONES
Constituyeron los anhelos del demandante CARLOS ALBERTO TELLO GONZALEZ, las pretensiones visibles a páginas 149 a 151 del archivo «001. Subsanación demanda.pdf», las cuales se fundan en los hechos relatados a páginas 143 a 146, aspirando se declare:Exp. No. 15 2019 00560 01 CARLOS ALBERTO TELLO GÓNZALEZ CONTRA BANCO POPULAR y
Subsanación demanda.pdf», las cuales se fundan en los hechos relatados a páginas 143 a 146, aspirando se declare:Exp. No. 15 2019 00560 01 CARLOS ALBERTO TELLO GÓNZALEZ CONTRA BANCO POPULAR y COMPAÑÍA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS TEMPORALES – ASERVIT Y CIA S. EN C. Y COMO
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Obteniendo sentencia de primer grado parcialmente favor able a sus aspiraciones por cuanto se declaró que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas existió un verdadero contrato de trabajo entre el señor CARLOS ALBERTO TELLO GONZÁLEZ y el BANCO POPULAR S.A. por los periodos del 28 de mayo del 2012 hasta el 30 de mayo del 2 013 con un salario de $1.710.489 en el cargo de profesional, del 1 de junio de 2013 al 30 de julio de 2014 devengando un salario de $1.774.804 en el cargo de profesi onal, del 1 de agosto de 2014 al 29 de marzo de 2015 devengando un salario de $1.8 44.554 y del 7 de abril de 2015 al 1 de septiembre de 2016 en el cargo de profesional devengando un salario de $1.844.554, se absolvió a las demandadas BANCO POPUL AR S.A., ASERVIT Y COMPAÑÍA EN SOCIEDAD EN COMANDITA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A de todas y cada una de las pretensiones condenatorias, se declaró demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido
ASERVIT Y COMPAÑÍA EN SOCIEDAD EN COMANDITA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A de todas y cada una de las pretensiones condenatorias, se declaró demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y no existencia de la fuente formal del derecho reclamado y no se condenó en costas.
Todo lo anterior, tras considerar el a quo, que de conformidad con la prueba documental y los testimonios recaudados se establece que, efectivame nte, el demandante prestó sus servicios a la demanda da BANCO POPULAR S.A. en 4Exp. No. 15 2019 00560 01 CARLOS ALBERTO TELLO GÓNZALEZ CONTRA BANCO POPULAR y COMPAÑÍA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS TEMPORALES – ASERVIT Y CIA S. EN C. Y COMO
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periodos, ejerciendo el mismo cargo conforme se desprende de cada co ntrato de trabajo aportado, con lo cual se abrió paso a la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, bajo los parámetros establecidos en el artí culo 77 de la ley 50 de 1990.
Frente a la nivelación salarial adujo que si bien la parte demandada Banco Popular allegó certificado del salario devengado por empleados directo s del banco, no se puede establecer si en efecto, las funciones de los señores JOSE L EOPOLDO
BELTRAN MUÑOZ, CLAUDIA XIMENA QUNTERO TRUJILLO, JUAN DE JESUS
BEJARANO SEPULVEDA, LUZ ANGELA CANO FRANCO, ILSE MARGARITA
BELTRAN MUÑOZ, CLAUDIA XIMENA QUNTERO TRUJILLO, JUAN DE JESUS BEJARANO SEPULVEDA, LUZ ANGELA CANO FRANCO, ILSE MARGARITA STOZITZKY OTALORA y ESMERALDA LINARES CAGUEÑAS, eran las mismas funciones del actor, máxime cuando entre los empleados antes mencionados se desprende un salario completamente diferente.
Frente a los posibles derechos convencionales explicó que no hay lugar a análisis alguno al no acreditarse ni siquiera la Convención Colectiva para entrar a analizar a quien le era aplicable.
Con relación a la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. y la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, argumentó, que si bien el verdadero empleador del demandante era el Banco Popular, la empresa de se rvicios temporales, efectuó el pago completo de las prestaciones sociale s a la finalización de cada uno de los contratos, prueba de ello, obran liquidaciones visibles a páginas 80 a 83 del plenario, por lo que evidentemente, no existe una mala fe del empleador, pues el Banco Popular en virtud del contrato comercial no efectuó el pago de las prestaciones, pero sí lo hizo la empresa de servicios temporales ASERVIT.
Igualmente, absolvió frente a la solidaridad anhelada por cuanto no se impuso condena alguna a cargo del Banco Popular y ASERVIT, corriendo la mi sma suerte de esta absolución la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Precisado lo anterior, procede la Sala con el estudio de los mot ivos de apelación, en virtud del principio de consonancia (artículo 66A del C.P.T. y de la S.S.),
Precisado lo anterior, procede la Sala con el estudio de los mot ivos de apelación, en virtud del principio de consonancia (artículo 66A del C.P.T. y de la S.S.), recordándose que es el apelante quien delimita el ámbito sobre el cual ha de recaer la decisión de segunda instancia ( tantum devolutum quantum apellatum ), abordando inicialmente la Sala el argumento principal, relacionado con la existenciaExp. No. 15 2019 00560 01 CARLOS ALBERTO TELLO GÓNZALEZ CONTRA BANCO POPULAR y COMPAÑÍA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS TEMPORALES – ASERVIT Y CIA S. EN C. Y COMO
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del contrato de trabajo del demandante con el BANCO POPULAR S.A. , y de prosperar dicho anhelo se verificará si procede la nivelación salari al, el reconocimiento y pago de beneficios convencionales e indemnizació n por despido prevista en el artículo 64 del C.S.T.
En este punto, se advierte la relación laboral del demandante, se dio a través de cuatro contratos de trabajo, bajo la modalidad de obra o la bor suscritos con la empresa de servicios temporales ASERVIT Y CIA S EN C., en virtud de los cuales éste se desempeñó como Profesional en la dependencia de la Secre taria General, en los siguientes interregnos:
- Primer contrato del 28 de mayo de 2012 al 30 de mayo de 2013, devengando un salario de $1.710.489. • Segundo contrato del 1 de junio de 2013